TA CUN - 9744105-(24-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744105-(24-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- TRIflJNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNJINAMA en
4 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL i Santafé de ogotá, Y.C. Julio Veinticuatro (24) de Mil novecientos noverna. y 3chc i998). REiFiRENCiiA Expediente No temandante 1)emandada Clasificación Asunto 97-44105
MARIA TERESA AROCA DE MUR - GAS
Caja Nacional de Previsión Social. Autoridades Nacionales. Reliquidación Pensión
Magistrado Ponente : toctor ILVAR NELSON ARE VALO ?ERICO.
La demandante de la referencia , actuando mediante su apoderado judicial y In ejercicio de la acción de Nulidad y irest,%bReelmleimie dail deirerho , derz:-da ante Íste Tribuna. a la entidad aba mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta videncia.
H. ACTO 5 ACUSA 10S iba demandante acusa los actos administrativos contenis en las resoluciones números 006477 del 22 de junio de 1989 , por la cual se le reconoce una pensión do jubilación, la Reso1;, ición No. 10340 del 10 de octubre de 1989 por la cual se confirma la anterior al desatarse e Recurso de Reposición y la No. 3742 del 22 de junio de 1990, por la cual se reueivo Ci recurso de apelación.
TuL IPRIETINSllONIS Solicita la Accionante que se hagan las siguientes decaraciones y condenas:1. TRI UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO lE CUNDINAMARCA
apelación. TuL IPRIETINSllONIS Solicita la Accionante que se hagan las siguientes decaraciones y condenas:1. TRI UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO lE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SU :SECCI{ON "C" .Exp.No.97-44 105 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y relacionados en el acápite anterior 2.- Como consecuencia de la nulid,si anterior , se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación , más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 1996, inserta en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de Legis, del mes de diciembre de 996. página 1453. Sentencia del 21 de noviembre de 1996 con Ponencia del Consejero docto: Canos O'juela, Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se reconoce la indexación en pensiones dejucilación. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que impetra la demandante y que aparecen a folios 11 del expediente, los resumimos así: 1.- Presentó , una vez que cumplió los requisitos de ley, ante la entidad accionada una petición para que le fuera reconocida su pensión de jubilación , por haber laboradc en su último empleo en la Contraloría General de la República, según la constancia de tiempo de servicio que
1.- Presentó , una vez que cumplió los requisitos de ley, ante la entidad accionada una petición para que le fuera reconocida su pensión de jubilación , por haber laboradc en su último empleo en la Contraloría General de la República, según la constancia de tiempo de servicio que están insertas en el expediente administrativo que se recopiló para los fines respectivos. 2.-La Caja Nacional de Previsión Social , mediante la resolución numero 06477 del 22 de junio de 1989 , reconoció la pensión de jubilación, en la suma de $44.432,34, teniendo en cuenta solo dos factores de los certificados por la Contraloría General , estos factores son la Asignación Básica y bonificación. Los valores certificados por la Contraloría en los últinios 6 meses son Sueldo, alimentación, bonificación, bonificación especial, prima de servicios y prira de navidad, lo que da un total de $1'952.806,87 suma que dividida por 6 meses y multiplicada ipor el 75% da una pensión mensual de $244.100,86.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDJ[NAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 3 .Exp.No.97-44 105 3.- Contra la Providencia antes mencionada interpuso recursos de reposiciór y en subsidio apelación los cuales se resolvieron con las resoluciones Nos. 1034 de: 13 de 3ctu'dre de 1989 y 3742 del 22 de junio de 1990, la cual confirma las anteriores 11V. E)I[570511C11ONE VIIOLADAS Y CONCEPTO IElE LA VIJOLACIION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:
11V. E)I[570511C11ONE VIIOLADAS Y CONCEPTO IElE LA VIJOLACIION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Art. 7 y 23 del )ec. 929 de 1976; el Art. 40 del Dec, 720 de 1978. Así mismo, considera no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H[. Consejo de Estado con fecha 22 de marzo de 1992. Ill enneapto da la violación aparece esbozado en folios 12 a 13 del expediente,
V. IPAR71E DEMANDADA La parte dem dada dio respuesta al libelo dentro del téirnino otorgado co tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a solios 4044 del expediente ma ifestó oponerse a todas y cada una de las preteisfones de la demanda VIL ALEGATOS I1)E CONCLUSIIC)N La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 55-56 del expediente, en los siguientes términos: La Caja Nacional de Previsión Social , en estricto cumplimiento de las normas que así lo disponen profirió los actos administrativos cuestionados obrando dentro del marco legal previsto para el caso, es decir, se dio aplicación a lo previsto en la Ley 33 /85 en materia de factores szariaies.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.97-44105 El punto central del presente litigio , radica en la interpretación que sobre excepcionalidad de funcionarios de la Contraloría , hace el Decreto 929/76
4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.97-44105 El punto central del presente litigio , radica en la interpretación que sobre excepcionalidad de funcionarios de la Contraloría , hace el Decreto 929/76 respecto al lapso de último semestre ya que la norma general contenipla para efectos de liquidación salarial, el último año de servicio, de manera que a la entidad no le corresponde ir más allá de lo ordenado por el Legislador quien hizo , en forma clara y precisa , la excepción sobre ese tiempo , más en ningún caso sobre factores salariales a liquidar. Cabe sobre el tema destacar que la ley 33/85 sí es lo suficientemente clara con respecto a los factores salariales a liquidar y en consecuencia dicha norma correspondía ser aplicada por la Entidad demande da como efectivamente lo hizo. (...)". De igual manera, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 57-59 del expediente, así: "(...). De conformidad con el Certificado expedido por la Contraloría General de la República, que reposa en los antecedentes administrativos allegados al proceso los factores certificados son: sueldo, Alimentación, Bonificación Especial; Bonificación; Prima de servicios, Prima de Navidad, lo que da un total certificado de $1'952.806,87 suma que dividida por 6 meses y multiplicada por 75% da un total de $244.100,86 mensuales , suma que contrasta con lo que indican los actos administrativos acusados , que dicen $44.482.34. Como argumentos jurídicos presentados para el caso se invocaron en la demanda, en el concepto de violación el art'7° del Decreto 929/76 que en
contrasta con lo que indican los actos administrativos acusados , que dicen $44.482.34. Como argumentos jurídicos presentados para el caso se invocaron en la demanda, en el concepto de violación el art'7° del Decreto 929/76 que en su parte final dice: tienen derecho a una pensión vitalicia de jubilación, cuando hayan servido por lo menos 10 años a la Contraloría , pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, lo que significa que deben tenerse en cuenta para la liquidación todos los factores enunciados anteriormente y que están certificados en el expediente.. Además se invoca un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 1992, a raíz de una consulta que hace el Ministro de Trabajo referente a la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, con relación a los regímenes especiales, en este concepto se dice que la Contraloría, además de otras entidades , tienen un régimen especial de preferente aplicación, como es el Decreto 929/76. Como complemento a lo anterior, yo sostengo que se ha pretermitido el art. 40 del Decreto 720 de 1978, que dispone como factores del salario, además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargosTRb:'UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-44 105 y del valor del trabajo suplementario y del realizado en días de descanso obligatorio, todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios y enuncia algunos factores como ejemplo. Este Decreto es concordante con el anterior.
y del valor del trabajo suplementario y del realizado en días de descanso obligatorio, todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios y enuncia algunos factores como ejemplo. Este Decreto es concordante con el anterior. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de a oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VIL CONS! ERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las resoluciones números 006477 del 22 de junio de 1989, por la cual se le reconoce una pensión de jubilación, la 1. eso1ución No. 10340 del 10 de octubre de 1989 por la cual se ceurrra la anterior al desatarse el Recurso de Reposición y la No. 3742 del 22 de junio de 1990, por la cual se resuelve el recurso de apelación. Como consecuencia de la nulidad anterior , se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación , más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 1996, inserta en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de Legis, del mes de diciembre de 19969 página 1453. Sentencia del 21 de noviembre de 1996 con Ponencia del Consejero doctor Carlos
1996, inserta en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de Legis, del mes de diciembre de 19969 página 1453. Sentencia del 21 de noviembre de 1996 con Ponencia del Consejero doctor Carlos Orjuela, Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se reconoce la in.dexación en pensiones de jubilación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CU1'DINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-44 105 Previo a cualquier pronunciamiento , se considera pertinente menrionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de k's hechos, del concepto de violación como de lo aportado al proceso se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es ala Reliquidación de la Pensión de Jubilación a ella reconocida mediante los actos objeto de impugnación, en la medida en que no le incluyeron la totalidad de los factores salariales por ella devengados en el último semestre laborado, situación que sí expuso de manera clara en la vía gubernativa. Es claro que la parte actora no esta entonces impugnando el reconocimiento de la Pensión y de los factores sí incluídos, sino está precndiendo s la inclusión de unos factores en la liquidación que no fueron tenidos en cuenta. ASÍ las cosas, en realidad la demanda es parcial contra los actos acusados, de manera sustancial, no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental.
manera sustancial, no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental. La controversia que han sostenido los extremos de la litis en el sub-¡¡te básicamente se presenta alrededor de los factores de liquidación de la pensión de jubilación que según la demandante deben ser los establecidos en el régimen especial d.:ivado de artículo 7. del D.L. 929 de 1976 o estatuto orgánico de prestaciones sociales de los Errpleados de la Contraloría General de la República y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978 con base en la certificación de sueldos , salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República el 30 de Septiembre de 1991 Fl, 69 C-2) y relativa a lo devengado en el último semestre que trabajó en dicha entidad. En carrbio , considera la parte demandada que el acto acusado fue proferido conforme a lo dispuesto en el artículo tercero inciso 2°. de la ley 33 de 1985 que establece los factores salariales aplicables a los empleados públicos del orden Nacional, siendo la normatividad que considera aplicable pues no ve lógico que se vaya a tomar en cuenta la totalidad de lo devengado en el último semestre de trabajo , pues hay allí varios factores que ninguna norma , especial o general ,los relaciona para efectos de establecer la cuantía de la pensión . Igualmente señala que, a ella no le corresponde ir más allá deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
establecer la cuantía de la pensión . Igualmente señala que, a ella no le corresponde ir más allá deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-44 105 lo ordenado por el Legislador quien hizo en forma clara y precisa ,la excepciór, sobre ese tiempo, más en ningún caso sobre factores salariales a liquidar, frente a los cuales sí resua clara la ley 33/85, debiendo ser ésta y no otra la norma aplicable. Adicionalmente, considera cue para tomar otros conceptos se debe acreditar en forma específica y numérica que sobre ellos hicieron aportes con destino a la Entidad de Previsión para proceder a liquidar la pensión. Defiende así mismo la Caja demandada el mandato legal de las leyes 33 y 62 de 1985 para todos los empleados oficiales en el sentido de que deben pagar los aportes que prevean las normas de la Caja a la cual estén afiliados y que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempr~ se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes . Lo anterior lo aplicó la Contraloría General en el caso sub-examine y en consecuencia solo liquidó aportes sobre los factores salariales relacionados en el artículo tercero de la ley 33 de 1985 , luego no hay razón para que ahora se pretenda la inaplicación de tales normas para liquidar la pensión.
Al respecto manifiesta la Sala: Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el
Al respecto manifiesta la Sala: Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y, así mismo que , tales leyes estableciercu los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anota la entidad accionada, siendo éstas la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales.
Pero qué sucede? Que el texto de estas mismas leyes , reconoce la existencia de una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó , como a continuación se analizará. Es claro el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 , cuando en su tenor reza:UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCJION "C" .Exp.No.97-44 105 11 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". del cual se colige que, la propia ley en la cual se basa la Caja de P:evisión , hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad . Teniéndose ciseo erlonces que, no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que .por su clase de
diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad . Teniéndose ciseo erlonces que, no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que .por su clase de labores, merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión , así como en relación a los factores de liquidación de la pensión, por ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocer esa diversidad de tratamiento ; diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la ley, respondiendo a la situación real de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas. En relación con el tema objeto de estudio y que tiene que ver con los empleados al servicio de la Contraloría General de la República los cuales se ubean entre aquellos que justamente tienen un régimen prestacional especial o diferente al régimen general u ordinario, se ha de mencionar: Por ser de aquellos a los cuales alude el inciso segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985, será su régimen especial el aplicable de preferencia frente ordinario , para efectos de los requisitos de acceso a la pensión de jubilación y para la liquidación del monto de la misma El régimen especial de las prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República para la época de los hechos, se encuentra sin duda alguna, en las leyes 6de 1945 , 65 de 1946 , en los decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en los decretos reglamentarios de las leyes anteriores . En este orden de ideas resulta muy importante verificar lo establecido por el artículo 17°. del D. 929 de 1976, el cual en su texto reza:
decretos reglamentarios de las leyes anteriores . En este orden de ideas resulta muy importante verificar lo establecido por el artículo 17°. del D. 929 de 1976, el cual en su texto reza: "En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifiquen y1
TRL: UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-44 105 adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría general de la República." Texto éste en el cual se encuentra una remisión de la norma especial a la norma general en todo aquello que no le sea contrario . Hay algunas coincidencias entre 1,as dos normas como en lo relativo a los requisitos de edad y tiempo de servicios , así como en lo relacionado al porcentaje de la pensión en relación con lo devengado Pero también hay diferencias , siendo aplicable entonces la norma especial , pues la general no se aplica en lo que se oponga Así las cosas , la norma especial (Dec. 920/76) establece de manera clara er, su. artirulo 7°: "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, ( ... ) a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo semestre" y no el ultimo año de servicios como lo establece el D. 3135 de 968. ¿ Pero cuáles son esos salarios o factores salariales devengados que se deben tener en cuenta para la liquidación?
Si nos remitimos al Decreto No. 929 de 1976 encontrarnos cue allí no se
¿ Pero cuáles son esos salarios o factores salariales devengados que se deben tener en cuenta para la liquidación? Si nos remitimos al Decreto No. 929 de 1976 encontrarnos cue allí no se determinan, como sí lo hace la norma especial posterior, es decir el decreto 720 de 1978 en su artículo 40, el cual reza: "le otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, consti iyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La bonificación por servicios prestados; e) La prima Técnica; d) La prima de servicio anual; e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio-
(Subrayado ervicio (Subrayado nuestro). Texto, éste del cual se logra colegir que, la enumeración 'e los facores salariales no es restrictiva , pues si bien se establecen unos factores salariales , también se reden tener enUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97-44 105 cuenta otros siempre que se ubiquen dentro de "las sumas que habitual y periódhcar.ente recibe el empleado como retribución por sus servicios". En este orden de ideas , si en el sub-lite el actor recibió en el último semestre laborado unos factores salariales adicionales a los referenciados en el artículo 40 dei Decreto 720 y corresponden a sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución a sus servicios,
En este orden de ideas , si en el sub-lite el actor recibió en el último semestre laborado unos factores salariales adicionales a los referenciados en el artículo 40 dei Decreto 720 y corresponden a sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución a sus servicios, deberán tenerse en cuenta, máximo si encajan dentro de lo establecido por el D. 1045 de 1978 norma que complementó el D. 3135 de 1968 que se aplica en lo que no se oponga, como norma general a lo establecido en el régimen especial ,según la disposición de remisión del artículo 17 del D. 929 de 1976, antes transcrito. Acorde con lo expuesto, es necesario entonces verificar con i certificación correspondiente cuales fueron los factores salariales recibidos por la accionante dirante su ultimo semestre laborado en la entidad antes de su retiro con derecho a pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para ello. A folio 69 del C-2 se encuentra que los factores salariales devengados por la demandante fueron en su ultimo semestre de labores en la entidad los siguientes : Sueldo alimentación ,bonificación , bonificación especial , prima de servicios y prima de Navidad ,para un total de lo devengado en el tiempo antes señalado de $ 1.952.806.87. Los factores salariales antes certificados como devengados oor el a:tor del 1°. de marzo al 30 de Agosto de 1991 ,corresponden al último semestre laborado , pues su retiro del servicio fue a partir del día 1°. de septiembre de 1991 , los cuales se ubican dentro de lo previsto por el artículo 40 del D. 720 de 1978 , que como se anotó, no es restrictivo , pues además de los
servicio fue a partir del día 1°. de septiembre de 1991 , los cuales se ubican dentro de lo previsto por el artículo 40 del D. 720 de 1978 , que como se anotó, no es restrictivo , pues además de los factores allí tenidos en cuenta, se deberán considerar otras factores salariales que correspondan a sumas recibidas habitual y periódicamente por el empleado como retribución por sus servicios y que correspondan a factores salariales en la norma especial y en la general que no se oponga siendo así claro entonces que, los factores certificados y cuantificados corno efectivamente recibidos, están respaldos legalmente por el artículo 40 del D 720 de 1978 y pc: el artículo 45 del D. 1045 de 1978 , por las razones antes expuestas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.97-44105 En este orden de ideas es claro que los salarios devengados por la accionante en el último semestre son los certificados por la Contraloría mediante el docin ente antes referido y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7°. del decreto 929 del 1976 deberían seo la base de la liquidación de la pensión de jubilación del mismo En cuanto al dicho de la entidad accionada respecto a que "... ,paoa tomar otros conceptos se debe acreditar en forma específica y numérica que sobre ellos hicieron aportes con destino a la Entidad de previsión para proceder a liquidar la pensión.", se ha de mencionar. No es de recibo dicha posición , máxime cuando , como lo ha anotado el H. Consejo de Estado ,en varias sentencias sobre casos similares , por ejemplo en a sentencia de
No es de recibo dicha posición , máxime cuando , como lo ha anotado el H. Consejo de Estado ,en varias sentencias sobre casos similares , por ejemplo en a sentencia de mayo ocho (8) de 1997 , expediente 14.291 , Sala de lo Contencioso Admiuistrrtivo , Sección Segunda - Subsección B, Actor :Luis Aurelio Jurado, M.P. Doctor Carlos A. Oijueia Gongora, el empleado no tiene porque afectarse en sus derechos cuando la entidad para la cual trabajan no aporte a los entes de Previsión los valores correspondientes sobre todos los factores salariales devengados por sus empleados, siendo esta una obligación a cargo de la entidad o patrono . Lo cierto es que el empleado tiene derecho a que la liquidación de su pensión se haga sobre los factores salariales devengados , pero como sobre los mismos también hay obligación de aportar al ente de Previsión , pues este mandato del artículo primero incisos primero y tercero de la ley 62 de 1985 si no tiene salvedades . Al respecto dice el Consejo de Estado en la sentencia precitada: "...la respectiva Caja de previsión ,deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, Una tesis contraria a lo aquí expuesto podría conducir al absurdo de que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes." Sobre el promedio semestral de los factores salariales, dice el Consejo de Estado en la sentencia precitada lo siguiente:TRIUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-44 105
en la sentencia precitada lo siguiente:TRIUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-44 105 " etomando el tema del promedio semestral de los factores salariales conviene precisar que cuando el artículo 7 del D. 929 de 1976 se refiere a lo devengado , esta aludiendo implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación , sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre. Una interpretación opuesta sobre este punto , a más de no consultar el verdadero sentido y alcance de la norma en comento , desdibujaría de plano la razón de ser del régimen especial que cobija a los empleados y funcionarios del máximo ente controlador." Conforme lo expuesto, debe concluirse que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen que ver con la inclusión de los factores salariales aludidos por a demandante alimentación, bonificación especial, prima de servicios y prima de navidad, además del salario y la bonificación ,- estos dos últimos sí contemplados por la parte accionada-, en la liquidación de la pensión están llamadas a prosperar , por cuanto se ha probado suficientemente que la parte demandada , al proferir los actos acusados dejó de aplicar la normatividad erpecial que la amparaba para efectos de tal liquidación La Caja Nacional de Previsión Social por su parte, está en su derecl.o de hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por la accionante en el útimo semestre laborado. Ha de precisarse que la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de
descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por la accionante en el útimo semestre laborado. Ha de precisarse que la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios a la Contraloría, antes de su retiro efectivo del mismo, como lo reconoció la Resolución 006477 de 1989, la cual condicionó el pago o disfrute efectivo del derecho a que Ta demandante demostrara tal retiro del servicio. Así las cosas, y como en este proceso lo que en el fondo pretende la demandante es lograr que se le incluyan los factores por ella devengados en el último semestre laborado y que noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.97-44105 fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada al momento de reconocerle Ita pensión de jubilación mediante las Resoluciones Nos. 006477 del 22 de junio d 1989 19340 del 10 de octubre de 1989 y la No. 3742 del 22 de junio de 1990, - estas dos últimas confirmatorias de la R.No. 006477- ; tales actos demandados son el marco sobre el cual debe pronunciarse el Tribunal, tal como lo está haciendo. Como quiera que , la demanda contra las anteriores decisiones administrativas, solamente se il,istauró hasta el 15 de mayo de 1997, es necesario tener en cuenta el texto de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del D.R. 1848 de 1969, en cuanto a la prescripción trienal de la mesadas pensionales, en este caso, que no del derecho a la pensión, el cual no
artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del D.R. 1848 de 1969, en cuanto a la prescripción trienal de la mesadas pensionales, en este caso, que no del derecho a la pensión, el cual no prescribe de conformidad con la ley, la doctrina y la