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TA CUN - 9744120-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744120-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSTON JUBILACION - PAgimen especial cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional /

RETRCIACTIVIDAD DE LA LEY (E)

1TRU[83111KIL KOMMeiratu-uwal [DXE 01111[DAHMUDICK 5[E001111H 5[EGIJHEDK 5111Z5E0011CH Sults [Fe de Bogotá 0.0.2 glettafi[buse webultúlrel (23) de du'fi »wc nt noventa y echo (9993p.

U. NOV. r9c1R

ItPURIKA DE COLOMIIA

Relatoría +.5 ifibuinai Administrativo di gundinamarca

REFERENeUk5

Magístrale P Expedente Ad ir DemanudEdat

mula: WULLLIsál GIRALOG ALDO

27-4492© MURO MIT PfilD e muEs ACOSTA CAJAIklilL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DE ANDA El señor JARO ANTONIO CRIALES ACOTA, actuando en nombre pr pio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 48 a 69, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre

las siguientes: 1.1. DECLARACIONES "1. Que es nula la resolución No. 015723, expedida el 29 de

48 a 69, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES "1. Que es nula la resolución No. 015723, expedida el 29 de Diciembre de 1.995 por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación A PARTIR DEL DIA 21 DE MARZO DE 1.995. 2. ierue se declare la nulidad de la resolución No. 003888 del 15 de abril de 1.996 expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social„ por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 015723 del 29 de diciembre de 1995.PROCESO No. 44120 2

3. Que es igualmente nula la resolución No. 000203 proferida el 30 de enero de 1.997 por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual desata el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 015723 del 29 de diciembre de 1.995. 4.Que en virtud de las declaraciones anteriores, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Mensual Vitalicia en mi favorJAIRO ANTONIO CRIALES ACOSTA - a partir del día 6 de febrero de 1.996 (sic), fecha en que entró en vigencia la ley 32 de 1.986.

5. E igualmente se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar el pago a que se refiere la pretensión anterior

febrero de 1.996 (sic), fecha en que entró en vigencia la ley 32 de 1.986.

5. E igualmente se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar el pago a que se refiere la pretensión anterior con intereses moratorios, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se verifique el pago y se efectúe la indexación del dinero en el mismo espacio de tiempo, conforme a los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A. 102 HECH S Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1. En escrito del 11 de julio de 1.995, reclamé ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Mensual Vitalicia por reunir los requisitos de ley, A PARTIR DEL DIA 6 DE FEBRERO DE 1.986, fecha para la cual entró en vigencia la ley 32 de 1.986.

2. La demandada contestó la petición el 29 de diciembre de 1.995 por medio de la resolución No. 015723, reconociendo el derecho reclamado, PERO NO LO HIZO DESDE EL 6 DE FEBRERO DE 1.986 - FECHA ESTA EN QUE ENTRO EN VIGENCIA LA LEY 32 DE 1.986sino a partir del día 21 de marzo de 1.995 - FECHA EN QUE CUMPLI 55 AÑOS DE

EDAD.

3. Dentro de la oportunidad legal, interpuse recurso de REPOSICION Y SUBSIDIARIO APELACION contra la resolución que hizo el reconocimiento de la Pensión de manera irregular o equivocada.

4. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja

REPOSICION Y SUBSIDIARIO APELACION contra la resolución que hizo el reconocimiento de la Pensión de manera irregular o equivocada.

4. La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social desató el recurso de REPOSICION IMPETRADO por medio de la resolución No. 003888 del 15 de abril de 1.996, confirmando en todas sus artes el acto recurrido, arguyendo para ello que cumplí "los 20 años de servicio el 19 de octubre de 1.981 y que para 1.983 sePROCESO No. 44120 3 encontraba retirado del servicio, es dable dar aplicación a la ley 33 de 1.985, en su artículo 1°. Parágrafo 2°. Inciso segundo..." ... Que no se puede dar aplicación a la ley 32/86, toda vez que dicha norma no había sido expedida, pues como es sabido las normas que rigen las prestaciones sociales de los empleados oficiales rigen a partir de su vigencia y las normas no tienen efecto retroactivo.,"

5. La Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social conoció del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición y confirmó en todas sus partes la resolución apelada por medio de la resolución No. 000203 del 30 de enero de 1.997, argumentando que "Para el despacho, es un principio de la hermenéutica jurídica el hecho de que las normas legales rigen hacia el futuro, esto es, a partir del momento de su vigencia hasta cuando sean derogadas; por tanto, como se ha expresado en reiteradas oportunidades, no tiene efectos retroactivos en cuanto al tiempo." "Así las cosas, el interesado laboró hasta el mes de junio de 1.983, en ningún momento

vigencia hasta cuando sean derogadas; por tanto, como se ha expresado en reiteradas oportunidades, no tiene efectos retroactivos en cuanto al tiempo." "Así las cosas, el interesado laboró hasta el mes de junio de 1.983, en ningún momento podía cobijarlo la ley 32 de 1.986, la cual creó un régimen especial para los funcionarios de la guardia penitenciaria cuya situación esté incursa dentro de los parámetros allí consignados" (las negrillas fuera de texto). De esta forma, la legislación apiicable al caso controvertido es la que existía al momento en que se retira al peticionario; es decir, el Decreto 1848 de 1.969, toda vez que así se infiere en la primera norma transcrita." "Ahora bien respecto a las sentencias del Tribunal Contencioso de Cundinamarca, las cuales esgrime el actor con el fin de que sean aplicables a su caso; este despacho estima que con el debido acatamiento que merece un pronunciamiento de dicha índole, los efectos que del mismo se derivan sólo obligan a las partes que en ella intervienen para cada caso en particular." (Las subrayas son mías).

6. Las resoluciones acusadas, tienen como denominador común la aplicación del Decreto 1848 de 1.969, ley 33 de 1.985, disposiciones legales que no deben ser el sustento jurídico por no corresponder a ias circunstancias modales en que se adquirió el derecho y contrario sensu se omite la aplicación de la LEY 32 de 1.986, aduciéndose impropiamente un motivo de irretroactividad legal.

7. La ley 32 de 1.986, en su artículo 96, estableció el derecho

aplicación de la LEY 32 de 1.986, aduciéndose impropiamente un motivo de irretroactividad legal.

7. La ley 32 de 1.986, en su artículo 96, estableció el derecho para acceder a la pensión de jubilación para el personal de la guardia nacional al cumplir 20 años de servicio "CONTINUOS" o "DISCONTINUOS" sin tener en cuenta la edad.

8. Para el día 6 de febrero de 1.986, cumplí el requisito principal para hacerme merecedor al beneficio pensionalPROCESO No. 44120 4 reclamado, es decir, le presté a la nación - Ministerio de Justicia Dirección General de Prisiones - veintidós (22) años, un (1) mes y yelnti(m (21) días de servicio en forma

"continúa".

9. El certificado expedido por el jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia, hace constar que el suscrito, laboró desde el día 19 de Octubre de 1961, hasta el primero de Julio de 1983; durante el lapso, cronológicamente se dieron las siguientes situaciones laborales: A) Ingresé al Ministerio de Justicia -Dirección General de Prisionesen el cargo de guardián clase 1, grado 03, el día 19 de Octubre de 1961 y laboré hasta el día 13 de Marzo de 1963, fecha en la cual me retiré voluntariamente.

B) Me reintegré al Ministerio de Justicia -Dirección General de Prisiones-, el día 27 de Abril de 1963, en el grado de sargento de prisiones clase 5165, grado 06 y laboré hasta el día 23 de Marzo de 1976, fecha en la cual fui suspendido y

Prisiones-, el día 27 de Abril de 1963, en el grado de sargento de prisiones clase 5165, grado 06 y laboré hasta el día 23 de Marzo de 1976, fecha en la cual fui suspendido y posteriormente destituido; ante o injusto del despido, inicié proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, expediente No. 3016, el que terminó con sentencia del Honorable Consejo de Estado el 29 de Octubre de 1979. con ponencia del Honorable Consejero SAMUEL BUITRAGO HURTADO. en la que se declararon nulas las resoluciones de suspensión y destitución y se ordenó el restablecimiento de mis derechos laborales. sin solución de continuidad. C) El Ministerio de Justicia -Dirección General de Prisionessolo viene a cumplir el fallo ordenando mi reintegro al mismo cargo, el día 11 de Enero de 1983, entre tanto, se hacen efectivas las mesadas salariales por la vía ejecutiva. Al expedirse la resolución No. 033 ordenando mi reintegro al cargo que venia desempeñando, a la cárcel del Circuito Judicial de la Dorada, cuando debió ser a la cárcel del Circuito Judicial de Pensilvania (Caldas), como fuera ordenado en el numeral tercero del fallo del Consejo de Estado que dijo:

"COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES

DECLARACIONES, EL MINISTERIO DE JUSTICIA

RESTA LECE AL SElbsiR JAIRO CRIALES ACOSTA EN

EL CACt DE SARGENTO DE PRISIONES 1-10 DE L

CA ÍCEL DEL CCUffO lE PENS1LV Ni "

RESTA LECE AL SElbsiR JAIRO CRIALES ACOSTA EN

EL CACt DE SARGENTO DE PRISIONES 1-10 DE L CA ÍCEL DEL CCUffO lE PENS1LV Ni " D) Como quiera que la resolución 033 del 11 de Enero de 1983 no cumplía con el requisito de ubicación, como ya quedó anotado, contra ella en oportunidad legal, interpuse el recurso de reposición, con la doble finalidad de que se cumpliera totalmente el fallo del Honorable Consejo de Estado y sePROCESO No. 44120 5 agotará la vía gubernativa; recurso que nunca fue resuelto y por consiguiente se operó el llamado silencio administrativo negativo. Sobre la base del silencio administrativo negativo, inicié proceso de plena jurisdicción de carácter laboral, a fin de que se declarara la nulidad de la citada resolución 033 del 11 de Enero de 1983; recibido el trámite del proceso, el día 24 de Enero de 1991, el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Cundinamarca, se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto, por sentencia del 24 de Enero de 1991; fallo que fue recurrido en apelación, subiendo al Honorable Consejo de Estado, y por reparto correspondió al señor doctor REINALDO ARCINIEGAS AEDECKER, expediente No. 6043 el que finalmente confirmó el fallo de primera instancia, mediante su sentencia del 19 de Noviembre de 1993; sentencia que fue recurrida en súplica el día 3 de ticie bre de 1993. Como es apenas entendible, mientras existiera impugnación contencioso administrativa de

Noviembre de 1993; sentencia que fue recurrida en súplica el día 3 de ticie bre de 1993. Como es apenas entendible, mientras existiera impugnación contencioso administrativa de la resolución que equivocadamente me ubicaba en sitio diferente al del fallo del Honorable Consejo de Estado, no se podía iniciar tramitación alguna relacionada con mi pensión de jubilación. Entre tanto se definía la controversia jurisdiccional, el Congreso de la República, expide la ley 32 de 1986, la que me otorga el derecho a la pensión de jubilación sin que hubiera cumplido los 55 años de edad y sobre esta base es que estoy formulando la presente demanda." t3 FUNDA r.

ENTOS DE DE ECH

Considera el actor que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas: artículos 4, 13 y 58 de la Constitución Nacional; 15, 85, 137 y 176 a 178 del C.C.A.; 21 del C.S.T.; 10 del C.C.; y 96 de la ley 32 de 1986.

2. CONTESTACION DE L DEMAND La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a fofos 82 a 86.PROCESO No. 44120 6

3. ALEGATÍIS DE C CLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 212 a 219 (parte demandante) y 220 y 221 (parte demandada).

4. CONCEPT 1.1 DEL Mi ISTER1 PU:UC

Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto.

y 220 y 221 (parte demandada).

4. CONCEPT 1.1 DEL Mi ISTER1 PU:UC

Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto.

5. CONSIDE CIO ES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de las resoluciones 015723, de Diciembre 29 de 1995, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión, 003388, del 15 de Abril de 1996, y 000203, del 30 de Enero de 1997, mediante las cuales se resolvieron los recursos, de reposición y apelación, interpuestos contra la resolución de reconocimiento de la pensión.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación a partir del 6 de Febrero de 1986, fecha en la cual empezó a regir la ley 32 de 1986, y se condene al pago de los valores correspondientes, incluidos los reajustes de ley y la actuallzación de que trata el artículo 178 del C.C.A. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales o legales antes reseñadas porque la entidad accionada no le aplicó, en debida forma, la ley 32 de 1986, que eliminó el requisito de edad para gozar de la pensión para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.PROCESO fo. 44120 7 Además, se violó el principio de la favorabilidad, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que en caso de duda o

Nacional.PROCESO fo. 44120 7 Además, se violó el principio de la favorabilidad, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que en caso de duda o conflicto sobre que ley es aplicable, se debe preferir la que sea más favorable al trabajador. La parte demanda, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la ley 32 de 1986 cobija al personal en servicio y lo se retrotrae a situaciones de excepción, o a derechos adquiridos, y que su apúcación no puede ser retroactiva. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar considera que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. Obra prueba en el expediente que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Justicia, como integrante del personal de custodia y vigilancia carcelaria, por más de veinte años, primero como Guardián, entre el 19-10-61 y el 13-03-63, y luego como Sargento de Prisiones, entre el 27-04-63 y el 0107-83, puesto que mediante la resolución No. 3108, del 21 de Julio de 1983, fue declarado vacante su cargo por abandono (folios 1 y 134). Sin embargo de esta declaratoria de vacancia, a folios 135 a 138 hay un certificado de tiempo de servicio que abarca un lapso del 1° de Enero de 1983 y el 30 de Diciembre de 1984, también como Sargento de Prisiones. Por lo tanto, es indubitable que sirvió en este campo por más de veinte años, aspecto no discutido en el proceso. Al momento del retiro del actor, 1 Julio de 1983, la norma que

Por lo tanto, es indubitable que sirvió en este campo por más de veinte años, aspecto no discutido en el proceso. Al momento del retiro del actor, 1 Julio de 1983, la norma que regulaba, y aún rige, lo relacionado con la pensión de jubilación es el decreto 1848 de 1969, que establece en su artículo 68 lo siguientes: "Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de la pensión dePROCESO No. 44120 8 jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón o cincuenta (50) años de edad si es mujer". Con fundamento en la disposición antes transcrita, la entidad demandada le reconoció al demandante, según resolución 015723, el derecho a gozar de la pensión, pero a partir del 21 de Marzo de 1995, fecha en la cual cumplió el requisito de edad requerido para tal fin. La ley 32 de 1986, con la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en su artículo 96 consagra: "Pensión de Jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad". Ley que no aplica la entidad de previsión, según su decir, al caso subexamine, porque ésta no es de aplicación retroactiva, el actor ya no estaba vinculado al servicio, y cuando hizo la solicitud para el reconocimiento

tener en cuenta su edad". Ley que no aplica la entidad de previsión, según su decir, al caso subexamine, porque ésta no es de aplicación retroactiva, el actor ya no estaba vinculado al servicio, y cuando hizo la solicitud para el reconocimiento de la pensión ya había cumplido 50 años. Para dilucidar el problema planteado de la aplicación de la ley en el tiempo, se debe partir del principio de que Ea ley no tiene ni puede tener efectos retroactivos, ya que se le dicta para ei futuro. Una ley nueva no puede modificar derechos adquiridos legalmente antes de su promulgación. Sin embargo, las necesidades de la vida cotidiana hacen que el iegislador, en casos muy excepcionales, haga volver una ley nueva sobre el pasado, es decir, que le dé efectos retroactivos, como ocurre en los casos de su favorabilidad, cuando se la dicta por razones de moralidad, salubridad o utilidad pública, y cuando se trata de leyes interpretativas. En cuanto a las leyes nuevas, rige el principio de vigencia general inmediata, que tampoco es absoluto, pues existen casos, muyPROCESO No. 44120 9 frecuentes por cierto, en que el legislador hace aplicable la ley anterior a hechos posteriores a su derogación, permitiendo la supervivencia parcial de la ley derogada. En nuestro ordena iento, inclusive, se admite la situación jurídica que se presenta cuando existiendo hechos ocurridos dentro del imperio de la ley anterior, que no han sido suficientes para que se consolide un derecho, es decir, constituyen una mera expectativa, luego se tornen en derechos al amparo de ley posterior. En este caso la ley nueva que los afecte, según la jurisprudencia y la doctrina, se aplica a las consecuencias aún no realizadas de hechos

un derecho, es decir, constituyen una mera expectativa, luego se tornen en derechos al amparo de ley posterior. En este caso la ley nueva que los afecte, según la jurisprudencia y la doctrina, se aplica a las consecuencias aún no realizadas de hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley precedente, figura que se reconoce como retrospectividad de la norma. Esta última situación enmarca el caso sub examine: el demandante prestó más de 20 años de servicio a la administración, bajo el imperio de lo regulado por el decreto 1848 de 1969, pero no adquirió el derecho a la pensión de jubilación porque cuando se retiró del servicio, en julio 1 de 1983, no había cumplido los 55 años, requisito exigido por el artículo 68 del estatuto citado, para acceder a ese derecho. Tenía, entonces, una mera expectativa. No obstante, el 3 de Febrero de 1986, cuando fue promulgada la ley 32, antes citada, que otorgó ei derecho a la pensión, independientemente de la edad, a quienes hubieren trabajado 20 años al servicio del Cuerpo de Vigilancia Penitenciaria, el actor adquirió el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, pues en ese momento empezó a aplicarse, de manera inmediata, la nueva ley, a consecuencias aún no realizadas de hechos anteriores a su promulgación. Con fundamento en el anterior razonamiento, no cabe duda a la Sala acerca de que el actor causó el derecho a la pensión de jubilaciónPROCESO No. 44120 10 cuando cumplió veinte años de servicio, pero que la misma sería efectiva a partir del retiro del empleo que, según se deduce del expediente, ocurrió el 1°

cuando cumplió veinte años de servicio, pero que la misma sería efectiva a partir del retiro del empleo que, según se deduce del expediente, ocurrió el 1° de Enero de 1985 (folios 135 a 138). 017 Ahora bien, es cierto que existe el principio general que la ley rige a partir de su promulgación, pero también lo es que, conforme al de la favorabilidad de la ley, argumentado por el libelista, es legalmente de recibo aplicar en el sublite la ley 32 de 1986, puesto que se trata de un exfunclinario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que se encontraba en tránsito de hacerse acreedor a su pensión mensual vitalicia de jubilación, ya que tan sólo le faltaba por cumplir con uno de los requisitos: el de la edad que por razones de índole humanitaria, fue eliminado por el legislador, a través de la ley 32 de 1986, diciendo que no era necesaria esa condición que exigía el decreto 1848 de 1969, por tratarse de personas que en razón de la labor desempeñada merecían obtener su pensión de jubilación sin consideración a este factor. No puede, por lo tanto, solo por el hecho de que el actor se retiró con anterioridad a la vigencia de la ley, quedar por fuera de este beneficio, ya que la ley 32 de 1986 hizo más favorable su situación. Debe aplicarse al caso en estudio esta normatividad, vigente, por tratarse de la consagración de un derecho de carácter social, que ampara a sus titulares, sin tener en cuenta si se encuentran, o no, vinculados al servicio, y por estar el derecho a percibir una pensión de jubilación íntimamente ligado a la organización social y al derecho de la subsistencia de las personas.

a sus titulares, sin tener en cuenta si se encuentran, o no, vinculados al servicio, y por estar el derecho a percibir una pensión de jubilación íntimamente ligado a la organización social y al derecho de la subsistencia de las personas. Además, porque el hecho de que un funcionario se retire de prestar sus servicios al Estado, no rompe, del todo, el vínculo que tenía con éste, referente a la pensión de jubilación, pues en el caso de que no haya completado el período de los 20 años de servicio, por ejemplo, para tenerPROCESO No. 44120 11 derecho a esta prestación, puede reintegrarse, en cualquier momento, para tal ,propósrto En el espíritu de la pensión de jubilación gravita la consideración del legislador de la necesidad de retribuir a los funcionarios del Estado por la prestación de sus servicios a través de un período largo de tiempo. Por lo tanto, si por medio de una ley posterior se rebajan los requisitos exigidos, en estricta equidad no se podría dejar por fuera a ías personas que esperaban su beneficio bajo otro precepto jurídico más gravoso. Debe, por ende, aplicarse la legislación más beneficiosa, en cuanto sea legalmente posible. \' Con fundamento en s anteriores razonamientos llega la Sala a la conclusión de que la presunción de legalidad, que amparaba los actos acusados, ha sido desvirtuada y, por lo tanto, las súplicas de la demanda han de despacharse en forma favorable. En cuanto aí restabíecimiento del derecho deprecado, es menester precisar que el derecho a la pensión el libelista lo causó el libelista cuando cumplió veinte años de servicio, el 19 de Diciembre de 1981, pero que

En cuanto aí restabíecimiento del derecho deprecado, es menester precisar que el derecho a la pensión el libelista lo causó el libelista cuando cumplió veinte años de servicio, el 19 de Diciembre de 1981, pero que la misma sería efectiva a partir del retiro del servicio, el 1° de Diciembre de

1985. Sin embargo, el pago de las mesadas que con esta sentencia se ordenará comprenderá del 22 de Agosto de 1992 al 20 de Marzo de 1995, aplicando el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, en cuanto a la prescripción trienal, ya que si bien es cierto que la petición de la pensión a CAJANAL fue el 22 de Agosto de 1995 (folio 45), la misma se hizo efectiva, según el acto acusado, desde el 21 de Marzo de 1995, lo que hace suponer que de tal fecha en adelante no existió ninguna dificultad para que fuese pagada la pensión.

Es de advertir que CAJANAL tuvo en cuenta, para tasar el quantu de la pensión, b devengado por el actor el último año de servicio, y dIspuso en la res lución 015723 elevarla al salario mínimo y reajustarla, I que debe mantenerse.PROCESO No. 44120 12 Las sumas a cancelar deberán ser actualizadas en su valor conforme al índice de variación de precios al consumidor registrado entre el 22 de Agosto de 1992 y la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: Vh i d.f Va= ind.i Donde: Va: Valor que se busca ya actualizado; Vh= Valor histórico a actualizar; Ind.f= Indice final, vigente a la fecha de la actualización;

fórmula: Vh i d.f Va= ind.i Donde: Va: Valor que se busca ya actualizado; Vh= Valor histórico a actualizar; Ind.f= Indice final, vigente a la fecha de la actualización; Ind.i= indice inicial, vigente a la fecha de la causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL A "INIST l'IV E ..i) , CUNDINA RCA, SECCI4N SEGUNDA SUB-SECCION W, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA P IIVIERO: Declárase la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 015723, de Diciembre 29 de 1995; 003388, del 15 de Abril de 1996; y 000203, del 30 de Enero de 1997, en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor JAIRO ANTONIO CRIALES

ACOSTA.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a pagar al señor JAIRO ANTONIO CRIALES ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía No.PROCESO No, 44120 13 3'204.541 expedida en Tocaima, el valor correspondiente a la pensión, entre el 22 de Agosto de 1992 y el 20 de marzo de 1995, actualizada conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. COPIESE, C UNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

ILLIA1111 GB IDO GURALMXID JIMIE MERME( MICITORgil LOZANO

dicho en la parte motiva de esta providencia. COPIESE, C UNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

ILLIA1111 GB IDO GURALMXID JIMIE MERME( MICITORgil LOZANO

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