TA CUN - 9744139-(13-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744139-(13-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 4413 1 1) NOTA DFRELATORA: En esta providencia se trae a colación Sentenca de a Corte Constitucional C-095 de marzo 7 de 1997, referente a la supresión de empleos en la rama ejecutiva y sobre la posibilidad de retirar del servicio por supresión del cargo a empleado con período fijo.] 2) NOTA DE RELATOA Sobre asunto similar VER: Sentencia de este Tribunal, Seccón Segunda, de Agosto 13 de 1999. Exp. 97-44127, Ponente: Dr.
JSSE HERNEY \.1CTORA,]1999
Santa Fe de Bogotá D. C., trece (13) de novecientos noventa y nueve (1999) C PRIMAS ESPECIALES - Irretroactividad de la ley (Cambio de jurisprudencia) / PRIMA ESPECIAL DE ALTO RIESGOEmpleado de la Procuraduría General de la Nación / PRIMA ESPECIAL DE VIVIENDA - Empleado de la Procuraduría General de la Nación / EXCEPCICN DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia / MINISTERIO !E HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Incompetencia para reconocer primas especiales
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VI Expediente No. : 97-44139
Demandante : MYRIAM PARADA DE ISAZA
Controversia : SUPRESION CARGO
Demandada : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia : SUPRESION CARGO
Demandada : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva
sobre lo siguiente: DECLARACIONES: "PRIMERA : Que se ordene la nulidad de los Decretos Números 2338 del 26 de Diciembre de 1996 y 113 del 16 de Enero de 1997, proferidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en cuanto por ellos se resuelve suprimir y retirar del servicio a la Doctora MIRIAM PARADA DE ISAZA, en el cargo de
FISCAL PRIMERO del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
SEGUNDA : Que corno consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del Derecho se condene a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reintegrar al demandantepara reconocer primas especialesDemandante: Myriam Parada de Isaza Radicación : 97-44139
Página : 2 al carga que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, lo mismo que a pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos de carácter permanente dejados de percibir desde el día 22 de enero de 1997, y hasta el día 15 de junio de 1988 (sic), fecha en que termina el periodo para el cual fue nombrado en el cargo de FISCAL SEXTO
del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
TERCERO: Que se declare que no ha existido solución de
hasta el día 15 de junio de 1988 (sic), fecha en que termina el periodo para el cual fue nombrado en el cargo de FISCAL SEXTO
del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
TERCERO: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por el demandante, y para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, durante el tiempo que permanezca fuera del servicio o hasta el vencimiento del periodo para el cual fue nombrada. II HECHOS "1. La doctora MIRIAM PARADA DE ISAZA, ha venido prestando sus servicios personales a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, desde el 25 de junio de 1993, por un periodo fijo de 5 años tomando posesión de dicho cargo mediante Acta N. 0318 del 15 de Julio de 1993.
2. El nombramiento de FISCAL SEXTA le fue hecho al Doctora MYRIAM PARADA DE ISAZA mediante el Decreto 1176 de junio 25 de 1993, expedido por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y confirmado dicho cargo mediante la Resolución N.Demandante: Myriam Parada de Isaza Radicación : 97-44139
Página : 3 088 de julio 13 de 1993, expedida igualmente por EL MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL.
3. Para el día 22 de enero de 1997, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, mediante la comunicación 011 TSM-P le pone en conocimiento al actor la
DE DEFENSA NACIONAL.
3. Para el día 22 de enero de 1997, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, mediante la comunicación 011 TSM-P le pone en conocimiento al actor la decisión tomada por la demandada en los Decretos 2338 de Diciembre 26 de 1996 y 113 de Enero 16 de 1997, por los cuales se retira del servicio al actor por la modalidad de supresión del cargo, que venía desempeñando como FISCAL SEXTO al servicio
M TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
4. El tiempo para el desempeño del cargo como FISCAL SEXTO, para el cual fue nombrado el actor corre hasta el 15 de junio de 1 998 fecha en la (:ual se cumple el periodo y el tiempo de los 5 años de que trata el Decreto 11 76 de 1993 y la Resolución Ejecutiva N. 088 del 13 de Julio de 1993.
5. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con la expedición de los actos que se demandan, desconoció el derecho que le asiste al actor de permanecer en el cargo de FISCAL SEXTO al servicio del TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, hasta el día 1 5 de junio de 1998,y a devengar los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones, anejas a su cargo.
6. El Doctora MIRIAM PARADA ISAZA, durante el tiempo de prestación de sus servicios como FISCAL SEXTO se caracterizó como una funcionaria de intachable conducta, cumplidor de sus obligaciones laborales y en el ejercicio de su cargo con grandes méritos, con gran capacidad intelectual, tal como se encuentraDemandante: Myriam Parada de Isaza
como una funcionaria de intachable conducta, cumplidor de sus obligaciones laborales y en el ejercicio de su cargo con grandes méritos, con gran capacidad intelectual, tal como se encuentraDemandante: Myriam Parada de Isaza
Radicación: 97-44139
Página : 4 demostrado en su hoja de vida, la cual se allegara como pruebas oportunamente." NORMAS VIOLADAS: O Constitución Nacional, artículo 2, 25 y 29
O Decreto 01 de 1984, artículo 84 inciso 2 O Decreto 1214 de 1990 O Decreto 1176 de 1993 O Resolución Ejecutiva número 088 del 13 de julio de 1993 Esboza el concepto de violación a folios 15 a 19
CONTESTACION DE DEMANDA: La apoderada de la entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda ( folios 49 a 54).
ALEGATOS DE CONCUJSION El apoderado (le la parte actora los presentó mediante escrito obrante a folios 82 a 87. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.Demandante: Myriam Parada de Isaza Radicación : 97-44139
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CONSIDERACIONES: Pretende la demandante por intermedio de apoderado y para restablecer sus derechos obtener la nulidad de los decretos 2338 del 26 de diciembre de 1996 y 113 del 16 de enero de 1997, por medio de los cuales se le suprimió entre otros, el cargo de fiscal del Tribunal Superior Militar por ella desempeñado, según el libelista los actos acusados son violatorios de preceptos constitucionales y
de los cuales se le suprimió entre otros, el cargo de fiscal del Tribunal Superior Militar por ella desempeñado, según el libelista los actos acusados son violatorios de preceptos constitucionales y legales, expedidos en forma irregular con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del debido proceso, del derecho al trabajo, su estabilidad, derecho a percibir salarios y prestaciones sociales al haber sido suprimido su cargo antes del vencimiento del periodo de 5 años, periodo para el cual había sido nombrado mediante decreto 1176 (le 1993 y la resolución 088 del mismo año, por tanto sólo podía ser retirado del mismo el 15 de julio de 1998. Considera además que la administración no puede nombrar y separar funcionarios a su arbitrio, sino que debe tener en cuenta el criterio del buen servicio público. En su debida oportunidad la parte demandada expuso : De acuerdo a lo anterior no se evidencia la argumentada violación de normas legales y constitucionales y por el contrario el retiro de la señora MYR 1AM PARADA DE !ZASA como Fiscal sexto del Tribuna Superior Militar, ítié acorde con las normas constitucionales y legales vigentes. " (folio 53 Para resolver la controversia la Sala hace las siguientes precisiones:Demandante: Myriam Parada de Isaza Radicación : 97-44139
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La actora fue designada por el gobierno nacional en propiedad y como Fiscal del Tribunal Superior Militar, para el periodo de 5 años, que se inició el 15 de juho de 1993, mediante decreto 1176 de 25 de junio de 1993 y confirmado su nombramiento mediante
y como Fiscal del Tribunal Superior Militar, para el periodo de 5 años, que se inició el 15 de juho de 1993, mediante decreto 1176 de 25 de junio de 1993 y confirmado su nombramiento mediante resolución ejecutiva número 88 del V3 de julio 1993 (folios 9 y 1 2) Mediante decretos 2338 de 1 26 de diciembre de 1996 y 113 del 16 de enero de 1997 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas en los decretos 2550 de 1988 y 1214 de 1990, suprimió de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa los diez (10) cargos de Fiscal del Tribunal Superior Militar, establecidos mediante decreto 1148 del 3 de septiembre de 1993, entre ellos el de la actora. El artículo 322 del decreto 2550 de 1988 dispone: "Autoridad nominadora. Los magistrados y fiscales que componen el Tribunal Superior Militar serán nombramientos para periodos de 5 años por el Gobierno Nacional. El personal subalternos lo nombrará la sala plena de la Corporación." Los artículos 24 y 25 del decreto 1214 de 1990" Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional" establecieron: ARTICULO 24 Causales de retiro. La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se produce en los siguientes casos: a) por renuncia regularmente aceptada b) Por declaración de insubsistencia del nombramientoDemandante Myriam Parada de Isaza Radicación 97-44139 Página 7
produce en los siguientes casos: a) por renuncia regularmente aceptada b) Por declaración de insubsistencia del nombramientoDemandante Myriam Parada de Isaza Radicación 97-44139 Página 7 c) Por abandono del cargo. d) e) f) g) Por supresión del cargo 11 ARTÍCULO 25 Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos la autoridad nominadora. Al folio 40 obra la circular 006 del 3 de octubre de 1995, proferida por el procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales y en su texto se lee Me permito comunicarles, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 y ss de la Ley 201 de 1995, es indispensable que los Agentes del Ministerio Público se notifiquen de las providencias que se profieran en los juzgados de Primera y Segunda Instancia ante la justicia Penal Militar, por cuanto los fiscales que venían actuando en esas Corporaciones fueron desplazados por la nueva disposición y al quedar cesantes sus funciones , se hace necesaria la intervención inmediata de los funcionarios de la Procuraduría, con el propósito de buscar la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia..." De las disposiciones anteriores se colige que la autoridad nominadora en el sub ¡¡te era el Presidente de la República, por lo que en cabeza de él estaba la facultad de suprimir los cargos, como así se hizo amparado en el artículo 189 numeral 14, de la Carta Política.
nominadora en el sub ¡¡te era el Presidente de la República, por lo que en cabeza de él estaba la facultad de suprimir los cargos, como así se hizo amparado en el artículo 189 numeral 14, de la Carta Política. Ahora bien, COfl la expedición de la ley 201 de 1995, el legislador dispuso que el Ministerio Público en la jurisdicción Penal Militar, sería ejercido por el Procurador General de la Nación, por si 0Demandante: Myriam Parada de Isaza Radicación : 97-44139
Página : 8 por medio de los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares, de Policía Nacional y los Procuradores Judiciales Penales. ( artículos 98y 100 ley 201 de 1995) Como consecuencia de lo anterior los fiscales ante el Tribunal Superior Militar que COfl anterioridad a la expedición de la ley en comento eran nombrados por el Gobierno Nacional, fueron desplazados por los Procuradores Judiciales Penales a cargo de la Procuraduría General de la Nación como máximo organismo del Ministerio Público, descentralizando así esta función.
De otro lado, el argumento central que se esboza en la demanda radica en revisar la viabilidad de que el actor estando nombrado para un periodo fijo fuera retirado del servicio antes del vencimiento del término mediante procedimientos no ajustados a la ley ni a las normas que lo reglamentan. Lo cierto, es que el retiro por supresión del cargo normalmente ocurre con motivo de las modificaciones de las plantas de personal de las diversas entidades ya sea por restructuración orgánica o por reclasificación de empleos o por traslado de funciones de una entidad a otra, como ocurre en el este caso.
ocurre con motivo de las modificaciones de las plantas de personal de las diversas entidades ya sea por restructuración orgánica o por reclasificación de empleos o por traslado de funciones de una entidad a otra, como ocurre en el este caso. De tal modo que si el cargo se suprime por el interés superior del Estado, esa supresión se puede dar sin que tener en cuenta el derecho de estabilidad de quien lo ocupe, en atención al principio de prevalencia del interés general sobre el particular, salvo que esté de por medio un derecho fundamental y en estas condiciones no podemos hablar de una estabilidad absoluta en el empleo, aún así se tenga la idoneidad requerida, o se goce de algún fuero especial.Demandante: Myriam Parada de Isaza Radicación : 97-44139
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La Corte Constitucional en sentencia C095 del 7 de marzo de 1997 dijo: 5.2.3.La supresión de empleos en la rama ejecutiva. La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas. El Constituyente se refirió a dicho instituto jurídico en distintos cánones, señalando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo: para los empleados de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la República ( art. 189-14); para los empleados de la rama
nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo: para los empleados de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la República ( art. 189-14); para los empleados de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura ( art. 257 -2 ); para los empleados del orden departamental a los gobernadores (art. 305 -7); y para los empleados del orden municipal a los alcaldes (art. 315 -7). La Corte se referirá solamente a los empleos de la rama ejecutiva, por ser éstos los comprendidos por la norma demandada. Dice así el artículo 189-14 de la Carta: "Artículo 189. Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
14. Crear, fusiona, o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar las funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones inciales." El Presidente de la República no tiene un poder absoluto en el ejercicio de esta atribución, pues ella se encuentra limitada por lo dispuesto en la ley, lo que significa que esa competencia es condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la ley, que puede establecer no sólo principios y reglas generales para su definición, sino, también,Demandante: Myriam Parada de Isaza Radicación : 97-44139
Página : 10 imponer elementos específicos que la orientan y la encaucen". De otra parte, deben respetarse los derechos fundamentales, en especial los derechos de los trabajadores, los principios de eficiencia, moralidad y eficacia del servicio público y el interés general, entre
imponer elementos específicos que la orientan y la encaucen". De otra parte, deben respetarse los derechos fundamentales, en especial los derechos de los trabajadores, los principios de eficiencia, moralidad y eficacia del servicio público y el interés general, entre otros. Así las cosas, la supresión de los empleos surge como resultado del proceso de modernización del Estado y de la necesidad que tiene éste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público que le ha sido asignado. También podría, en principio, justificares cuando su fin esté dirigido a reducir la burocracia administrativa, controlar el gasto público, moralizar la administración o hacerla más eficaz, etc., labor que debe realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Sobre este mismo punto conviene recordar lo expresado por la Corte en la sentencia C479192. El estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garantía en el sentido de que controle los diversos factores de carácter económico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la comunidad. Eso es imposible si no se cuenta con mecanismos aptos para diseñar, en el corto y en el largo plazo, una planificación que, más allá del simple diagnóstico de necesidades, indique los medios a través de los cuales - en los distintos ordenes - se orientará una acción coordinada de las agencias estatales para atenderlas, señalando las
el corto y en el largo plazo, una planificación que, más allá del simple diagnóstico de necesidades, indique los medios a través de los cuales - en los distintos ordenes - se orientará una acción coordinada de las agencias estatales para atenderlas, señalando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral` La Supresión de los empleos cubre tanto los cargos de carrera como los de libre nombramiento y remoción y... 5.2.4. La estabilidad de los empleos de carrera 'Sent. C-262195 M.P. Fabio Morón Díaz 2 Sent. C479/92M.P. José Gregorio Hernéndez Galindo y Alejandro Martínez CaballeroDemandante: Myriam Parada de Isaza Radicación : 97-44139
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Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado debamantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidad que justifiquen la supresión de algunos. Es que 0 esa estabilidad, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviera atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa..." El Derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, " no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir
El Derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, " no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.' Resulta de una claridad meridiana que al ordenarse la supresión de un empleo se ocasiona sin lugar a duda, un daño a quien lo venía desempeñando; perjuicio que el Estado está en la obligación de reparar, porque si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios ( arts 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado deba soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe se asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entrar a formar parte del patrimonio del titular y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores art. 58-1 de la C.P). Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos art. 2 de la C.P.) Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: la vigencia de un orden social justo ( preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una
art. 2 de la C.P.) Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: la vigencia de un orden social justo ( preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..." Pero incluso en casos como el de la supresión, " el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general' ibídem Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sent C-527/94 M.P. Alejandro Martínez CaballeroDemandante: Myriam Parada de Isaza Radicación 97-44139
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La jurisprudencia transcrita le da claridad a la Sala para responder el interrogante formulado en la demanda, pues la actora al estar designada para un periodo fijo sí podía ser retirada del servicio por supresión del cargo como se dijo antes y en aplicación de la prevalencia del interés general sobre el particular. Ahora bien, en el caso hipotético de tener derecho al reconocimiento de los salarios por el tiempo que faltara para cumplir el periodo para el cual había sido nombrado, como es la aspiración propuesta en la parte primera de las peticiones, no encuentra la Sala que se haya dado una fundamentación jurídica que pueda implicar una decisión de cosa juzgada sobre ese punto, con mayor razón cuando gran parte de los supuestos jurídicos invocados no se relacionan con el punto, o SOfl de orden constitucional que no necesariamente derivarían en favor de la garantía por la que se aboga. Al respecto al consagrar tales preceptos principios generales no
relacionan con el punto, o SOfl de orden constitucional que no necesariamente derivarían en favor de la garantía por la que se aboga. Al respecto al consagrar tales preceptos principios generales no reguladores de situaciones jurídicas individuales cuya aplicación opera a través de las normas que los desarrollan y por lo mismo solo podrían ser objeto de violación en la medida que éstas se desconozcan. Por lo anterior la sala / observa que no le asiste la razón al demandante, y por tanto se concluye que los actos administrativos continúan vigentes por no haber sido desvirtuada su presunción de legalidad.Demandante: Myriam Parada de Isaza Radicación : 97-44139 Página 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA 1 L A: Niéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
En firme ésta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión no. -,~ ¿é-<, JLY / / 1 U'U J
JOSE HERN ICTORLA LOZANO BÍEATRIZ GARZON DE QUIROZ
( A .1 A HERNANDEZ DE ALBA
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