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TA CUN - 9744150-(15-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744150-(15-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

.SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santafé de Bogotá / EXCEPCION DE INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA - Improcedencia / OFICIO - Acto no demandable / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - No requiere acuerdo previo del Concejo Distrital / EMPLEADOS DE CARRERA DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO / DEFINICION DE PLANTA DE PERSONAL - Competencia / SUPRESION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 1

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 97-44150

Demandante : ELVIRA PRIETO RODRIGUEZ

Controversia : SUPRESION CARGO Demandada : SANTA FE DE BOGOTA El demandante por intermedio de apoderado judicial incoa ante esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. para que mediante sentencia se

resuelva sobre las siguientes: PRETENSIONES: "PRIMERA: Que es nulo el decreto 766 del 18 de diciembre de 1996, originario del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en su artículo 2°., en cuanto suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo IIIB de la Secretaria de Hacienda Distrital que ocupaba la demandante al expedirse el acto demandado.

2°., en cuanto suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo IIIB de la Secretaria de Hacienda Distrital que ocupaba la demandante al expedirse el acto demandado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá reintegrar a la

accionante al cargo que venía desempeñando y al pago de todos losDE CARGO DE CARRERA - Opciones 11

Demandante: Elvira Prieto Rodríguez Radicación : 97-44150

Página 2 sueldos, primas bonificaciones y demás emolumentos legales o extralegales con los reajustes de ley a que tengo derecho, desde la fecha de sus desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría. TERCERA; Que para todos los efectos legales y en particular para el pago de sueldos y prestaciones sociales, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la accionante, durante todo el tiempo que dure cesante como consecuencia de la supresión del cargo ordenada por el acto demandado. CUARTA Que en la sentencia que ponga fin al proceso se ordene el pago de las sumas adeudadas con actualización o indexación monetaria según la fórmula matemática adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. QUINTA Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término señalado en el artículo 176 deI Código Contencioso Administrativo.

HECHOS: ü1 La demandante ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el 21 de abril de 1989 en que fue des<ignada

Contencioso Administrativo.

HECHOS: ü1 La demandante ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el 21 de abril de 1989 en que fue des<ignada mediante resolución 0617 de esa fecha en el cargo de Auxiliar Administrativo IV grado 4 y fue retirada del servicio del 15 de enero de 1997, mediante el decreto acusado, lo que indica que prestó sus servicios durante 7 años 10 meses aproximadamente.1

1 11

Demandante : Elvira Prieto Rodríguez Radicación : 97-44150

Página : 3

2. Mediante resolución No. 515 del 21 de febrero de 1994 originaria del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se

actualizó en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo fue incorporado en el cargo de Auxiliar Administrativo lll-B con funciones de auxiliar de oficina en la secretaría de Hacienda Distrital.

3. Mediante oficio SH-4214345 de fecha diciembre 30 de 1996, entregado a la demandante el 15 de enero de 1997, fecha en que regresó de sus vacaciones, se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba.

4. Finalmente y mediante el acto demandado fue separada del servicio, pero con la aclaración de que su conducta durante el tiempo en que estuvo vinculada a la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá fue intachable, puesto que no registra antecedentes disciplinarios.

CORRECCION DE DEMANDA:

1. Que se declare la nulidad de la comunicación No. SH-4214345 de diciembre 30 de 1996.

NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional: artículos 125, 53-2

CORRECCION DE DEMANDA:

1. Que se declare la nulidad de la comunicación No. SH-4214345 de diciembre 30 de 1996.

NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional: artículos 125, 53-2 Código Contencioso Administrativo, artículo 84 Decreto 1421 de 1993 artículos 12-21, 38 numeral 9 Acuerdo 12de 1987Demandante : Elvira Prieto Rodríguez

Radicación 97-44150

Página : 4

Esboza el concepto de violación a folios 10 a 13 CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda y su adición (folios 36 a 38 y 54 a 58) ALEGATOS DE CONCIUSION El apoderado de la entidad demandada los presentó a folios 201 a 203. La parte actora guardó silencio. La representante del Ministerio Público emitió concepto a folios 204a 210.

CONSIDERACIONES: op Pretende el demandante por intermedio de apoderado y para restablecer sus derechos obtener la nulidad del artículo 2 del decreto 766

M 18 de diciembre de 1996, por medio del cual se le suprimió su cargo de auxiliar administrativo III B de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del distrito, y la comunicación SH-421-4345 del 30 de diciembre de 1996. Según el libelista la administración al expedir los actos demandados incurrió en incompetencia, desviación de poder, falsa motivación y violación de la ley; por cuanto la administración al suprimir el cargo que desempeñaba la actora simplemente lo que hizo fue

actos demandados incurrió en incompetencia, desviación de poder, falsa motivación y violación de la ley; por cuanto la administración al suprimir el cargo que desempeñaba la actora simplemente lo que hizo fue cambiarle el grado significando con ello que la supresión no obedeció a razones del buen servicio, restricción del gasto público o de interés general sino como una forma de retirar a los funcionarios antiguos yDemandante : Elvira Prieto Rodríguez Radicación : 97-44150

Página : 5 con experiencia, considera además que el alcalde no estaba facultado para suprimir los cargos por cuanto tal competencia funcional se la da

el acuerdo que regula la carrera administrativa distrital, acuerdo que no ha sido expedido por el Concejo. En su debida oportunidad procesal la entidad demandada formuló la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y caducidad de la acción, en razón a que la actora pretende la nulidad de la resolución 965 del 14 de noviembre de 1996 como principal, siendo de carácter general y subsidiaria del decreto 1421 de 1993 y además el acto de supresión de la actora se ejecutó el 15 de enero de 1997, por tanto el término para incoar la acción venció el 14 de mayo de 1997. Al respecto la Sala, Considera que los medios exceptivos no están llamados a prosperar en primer lugar por no haber sido debida y claramente sustentado, como tampoco corresponder con lo expuesto en la demanda toda vez que se allí se demanda además de la comunicación M SH-421-4345, el decreto 766 del 18 de diciembre de 1996 acto esté que causa perjuicio al actor y no la resolución 965 del 14 de noviembre

la demanda toda vez que se allí se demanda además de la comunicación M SH-421-4345, el decreto 766 del 18 de diciembre de 1996 acto esté que causa perjuicio al actor y no la resolución 965 del 14 de noviembre de 1996, como se expone en la en la contestación de la demanda. En segundo lugar porque, el acto demandado se comunicó el 15 de enero de 1997, como consta en el documento que obra a folio 4, y al tenor del artículo 136 - 2 del C.C.A. la acción de restablecimiento del derecho caducará dentro de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, por tanto al haber sido presentada la demanda el 15 de mayo de 1997, se hizo dentro del término legal, ya que fue el 15 de enero de 1997 cuando tuvo enteramiento la actora de la decisión.Demandante: Elvira Prieto Rodríguez

Radicación : 97-44150

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Igualmente se proponen las excepciones de falta de legitimación en la causa por la parte activa, y cobro de lo debido, medios estos que por buscar enervar el fondo del asunto no amerita pronunciamiento previo. En relación a la nulidad del oficio SH-42 14345 del 30 de diciembre de 1996 que se pretende en la corrección de la demanda, la Sala considera que por no ser el acto que contiene la voluntad de la administración de suprimir el cargo de la actora, sino que simplemente fue el mecanismo mediante el cual se le puso en conocimiento que su vinculación laboral con la Secretaría de Hacienda quedaba finiquitada, razón por la cual no es demandable de conformidad con lo dispuesto en

fue el mecanismo mediante el cual se le puso en conocimiento que su vinculación laboral con la Secretaría de Hacienda quedaba finiquitada, razón por la cual no es demandable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, inciso final del C.C.A., es por eso que la Sala a declararse inhibida sobre ésta pretensión. Así las cosas la Sala centra su estudio en el decreto 766 deI 18 de diciembre de 1996. El artículo 38 1 del decreto 1421 de 1993, consagra las atribuciones del Alcalde Mayor y en su numeral 9 dispone : " Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..." Este precepto tiene como fundamento el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Nacional. El acto acusado fue expedido por el Alcalde Mayor en uso de esas precisas facultades constitucionales y legales, y si bien es cierto el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá dispone de la necesidad de acuerdo previo para ejercer alguna de las facultades en él señaladas; en repetida jurisprudencia la Sala ha dicho que éste requisito ha de entenderse para wwDemandante: Elvira Prieto Rodríguez

Radicación: 97-44150

Página : 7 cuando se trata de fijar emolumentos o asignaciones salariales y no cuando se decide crear, suprimir o fusionar empleos lo que se desprende al hacer concordar el artículo 315 -7 de la Constitución Nacional con el artículo 313-6 de la misma obra, al asignarle al Consejo la facultad de establecer las "... escalas de remuneración correspondientes a las

al hacer concordar el artículo 315 -7 de la Constitución Nacional con el artículo 313-6 de la misma obra, al asignarle al Consejo la facultad de establecer las "... escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..." Igual explicación cabe pero en relación con el decreto 1421 de 1993, que en su artículo 12, numeral 8, impone como función al concejo distrital fijar las escalas de remuneración y al Alcalde determinar esos emolumentos con base a esa autorización previa, es por eso que esa función se corresponde con la establecida para el Alcalde Mayor en el artículo 38, numeral 9 ibídem. En lo referente a la violación del numeral 21 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993, por cuanto el Concejo al no haber expedido el estatuto de carrera administrativa para los empleados del distrito carecía de competencia funcional para suprimir los cargos, pues según el libelista tal atribución se la da el acuerdo de carrera administrativa del distrito y no las normas generales establecidas en la ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios. La ley 27 de 1992, dispuso en el parágrafo del artículo 2. Cobertura... " Los empleados del Distrito de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedida por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. 1 A su vez el decreto 1421 de 1993 , estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá / en materia de carrera administrativa dispuso en el artículo

todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. 1 A su vez el decreto 1421 de 1993 , estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá / en materia de carrera administrativa dispuso en el artículo 126 que le son aplicables al distrito capital y sus entidades lasDemandante: Elvira Prieto Rodríguez

Radicación : 97-44150

Página : 8 disposiciones de la ley 27 de 1992 en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias.

Como se puede observar, el régimen de carrera para el distrito capital y sus entes descentalizados es el consagrado en la ley 27 de 1992 y el decreto 12 de 1987, aquella contiene en su artículo 7 -c, la supresión del empleo como forma de retiro del servicio, por tanto la Sala no comparte los argumentos del actor, toda vez la administración actúa ajustada a derecho. Se concluye así que la facultad de definir la planta de personal en las dependencias de la administración central, en ningún momento se puede poner en discusión en cuanto a que es función del alcalde mayor, si se trata de cargos del nivel central, lo que se hizo en uso de facultades constitucionales y legales que siendo permanentes habilitan al nominador para ejercerla en cualquier momento y como consecuencia de la misma se evidenció la supresión del cargo del demandante, la cual constituye una forma de terminación del vínculo laboral permitido por le ley 27 de 1992. Así las cosas era el Alcalde en forma autónoma y no otra autoridad a quien le correspondía suprimir los cargos, sin que fuera menester la preexistencia del acuerdo del Concejo, o procedimiento especial, pues el precepto constitucional no lo señala así.

Así las cosas era el Alcalde en forma autónoma y no otra autoridad a quien le correspondía suprimir los cargos, sin que fuera menester la preexistencia del acuerdo del Concejo, o procedimiento especial, pues el precepto constitucional no lo señala así. Ahora bien, si como se afirma en la demanda la supresión de los cargos no obedeció a razones de austeridad o restricción del gasto público, sino una forma de desvincular a empleados antiguos y expertos y que la administración lo que hizo fue crear cargos con la misma nomenclatura administrativa a los suprimidos, cambiándoles de grado. En esta caso la Sala advierte que no se aportó la pruebaDemandante: Elvira Prieto Rodríguez Radicación : 97-44150

Página : 9 contundente, que le demuestre que la administración se haya apartado de las finalidades atribuidas por las normas que le sirvieron de fundamento para la expedición del acto acusado y por estar éste amparado de la presunción de legalidad, la demandante ha debido desviartuarlo sin tal cosa haya sido posible en el sub judice.

En cuanto a la garantía de estabilidad que le confiere la carrera administrativa, a Sala considera que no le asiste la razón al libelista pues si bien es cierto, que la ley 27 de 1992, en su artículo 8, establece el derecho a la indemnización o el tratamiento preferencial, prerrogativas de las que gozaba la actora por estar inscrita en carrera administrativa según se desprende de documento obrante al folio 5, no lo es menos que aquellas son excluyentes entre sí, pues se opta por la una o por la otra, como se indica en los documentos visibles al folio 4, en donde

según se desprende de documento obrante al folio 5, no lo es menos que aquellas son excluyentes entre sí, pues se opta por la una o por la otra, como se indica en los documentos visibles al folio 4, en donde la administración dio esa posibilidad a la demandante y si se pretende el reintegro ha debido demostrar que no optó por la indemnización. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en manifestar que cuando existen motivos de interés general que justifiquen la supresión de los cargos de una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA 1 A: 1.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas.Demandante : Elvira Prieto Rodríguez Radicación : 97-44150

Página : 10

2. Declárase inhibido para decidir sobre el oficio SH-4214345 del 30 de diciembre de 1999.

3. Niéganse las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del proceso, si - los hubiere y archívese el expediente. Nw Aprobado en Sesión no. 3

JOSE HERNE' VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZMARGARITA HERNANDf.Z DE ALBARRACIN

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