TA CUN - 9744154-(30-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9744154-(30-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRiSION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM eOW
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" R
BOGOTA ELATORli 1 'ativo e Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Treinta (30)de mil novecientos noventa y nueve (1999) O)
Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro
Exp. No. 97---44154
Actor CARDENAS CABRERA, EDGAR ARMANDO
Demandada : DISTRITO CAPITAL - CATASTRO
Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO 197
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES EDGAR ARMANDO CARDENAS CABRERA, identificado con la C.C. No. 19.453.022 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó en Mayo 14/97 y Oct. 15/97 demanda y corrección respectivamente contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
I111JlI11I1E
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda "corregida" son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 2 1Declarar que ES NULO el DECRETO 028 DEL 15 DE enero de 1977, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C.,
EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 2 1Declarar que ES NULO el DECRETO 028 DEL 15 DE enero de 1977, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO 760 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 194; SE SUPRIMEN, SE CREAN UNOS CARGOS Y SE ESTABLECE LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS Y SE INCORPORAN A LA PLANTA DE PERSONAL LOS FUNCIONARIOS DE LA ENTIDAD, en cuanto suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO IV A; 2-Declarar la nulidad del oficio 00066 del 15 de enero de 1997, suscrito por la Jefe de División Recurso Humano del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por medio del cual se comunicó al actor la supresión del cargo de AUXILIAR TECNICO IV A desempeñado por el mismo y se le desvinculó del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL A PARTIR DEL 15 DE ENERO DE 1997. 3-Como consecuencia de la declaración anterior y a título de Restablecimiento del Derecho Violado ordenar: - REINTEGRAR a EDGAR ARMANDO CARDENAS CABRERA en las mismas condiciones de empleo que tenía en el momento de ser declarado Insubsistente; - PAGARLE a EDGAR ARMANDO CARDENAS CABRERA todos losa sueldos y prestaciones sociales, con los incrementos causados y sin solución de continuidad, entre el retiro y el reintegro efectivo.
Insubsistente; - PAGARLE a EDGAR ARMANDO CARDENAS CABRERA todos losa sueldos y prestaciones sociales, con los incrementos causados y sin solución de continuidad, entre el retiro y el reintegro efectivo. - PAGARLE LA INDEXACION LABORAL sobre las sumas que la parte demandada resulte a deber como resultado de la sentencia. (fis. 23 a 24 exp). - LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones - en resumen - se esbozaron así =) El Actor, prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL dependencia administrativa de Santafé de Bogotá D.C., entidad demandada, a partir de Dic. 27/88 y el último cargo fue AUXILIAR TECNICO IV A =) Fue inscrito en carrera administrativa, mediante Res. 572 de Oct. 29/92, expedida por el Director del Departamento administrativo del Servicio civil Distrital. =) En Enero 15/97, mediante oficio 000066 la Jefe de la División de Recurso Humano (e) del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 3 DE CATASTRO DISTRITAL le comunicó al mandante que su cargo había sido suprimido, con base en el Dcto. 028 de enero 15/97, informándole que podía optar por la indemnización o la revinculación en los términos del Decreto 1223 de Junio 28/93. =) El Actor fue sometido a la alternativa de indemnización u
informándole que podía optar por la indemnización o la revinculación en los términos del Decreto 1223 de Junio 28/93. =) El Actor fue sometido a la alternativa de indemnización u opción de revinculación, mientras otros a quienes se les suprimió el empleo fueron revinculados a la nueva planta de personal automáticamente sin someterlos as las alternativas de indemnización u opción de revinculación. =) Ante lo incierto de la revinculación, y a la difícil situación económica a que se vería avocado si se decidía por la opción de revinculación , el Actor se vio obligado a optar por la indemnización. (fl. 24 exp). LA ACTUACION ACUSADA está determinada en la demandacomo luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (f le. 24 a 26 exp.). LA CT7ANTIA Y LA INSTANCIA. Sin mencionar la instancia para conocer del proceso, discrimina y totaliza la cuantía en $2.138.000.00. (fl. 27exp.). LA PARTE DEMMDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, quien fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien a través del Director de Asuntos Judiciales de la entidad, designó apoderado judicial, el cual contestó laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECI "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 4 demanda y se opuso a las pretensiones (fis. 1, 6, 23, 29, 43, 54 a 56 exp.).
EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 4 demanda y se opuso a las pretensiones (fis. 1, 6, 23, 29, 43, 54 a 56 exp.). LOS TRAS LAZOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicita despachar desfavorablemente las pretensiones (fis. 79 a 80 exp.). LA PARTE ACTORA solicita se acceda a las súp lica del libelo (fis. 81 a 82 exp); EL MINISTERIO PUBLICO no emite concepto dentro del proceso de la referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACruACION ACUSADA (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se consideraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 5 lo) La actuaci6n acusada. las inn,uanacionee y demás argumentaciones de las Partes. La actuaci6n a dm inistrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa:
lo) La actuaci6n acusada. las inn,uanacionee y demás argumentaciones de las Partes. La actuaci6n a dm inistrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: =) El Dcto. No. 028 de Enero 15/97 proferido por el Alcalde Mayor de Santaf 6 de Bogotá, por el cual se suprimen cargos de la planta global de empleos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. (fls. 1 a 33 anexo 1) =) El oficio de enero 15/95 originaria de la Jefe División Recurso Humano del Departamento Administrativo de catastro Distrital, por medio del cual se le comunicó al actor la supresión del cargo . (fl. 5 exp) Las imzuanaciones. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: De la C.N. (1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 123, inc. 2, 125 inc. 10, 20, 3°); de la Ley 27/92 (1, 2, 8); del D.R. 1223/93 (1, 3). (fls. 24 a 25 exp.). En el concepto de violaci6n en resumen manifiesta: Que la actividad del estado está orientada por el principio del buen servicio, por ello la facultad otorgada al Alcalde Mayor de Bogotá para suprimir empleos no puede ejercerse de manera arbitraria sino de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento. Que al expedir el acto acusado, la entidad demandada
Alcalde Mayor de Bogotá para suprimir empleos no puede ejercerse de manera arbitraria sino de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento. Que al expedir el acto acusado, la entidad demandada desconoció que el estado Colombiano es un estado social deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 6 derecho y que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos. Que el acto administrativo demandado viola el derecho a la igualdad y el debido proceso, al dar un tratamiento discriminatorio al cliente a quién se le informó de la opción de indemnizaci6n o reubicación, mientras a un gran número de funcionarios se les dio un tratamiento especial, preferencial y fueron revincuiados automáticamente. Que no se le dio al trabajo la debida protección Constitucional, se violó el principio a la igualdad, se desconoció el debido proceso, no se ejercieron las funciones de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento, se desconoció el mandato supremo que indica que los empleos son de carrera y que el ingreso, permanencia, ascenso, debe hacerse de conformidad con los requisitos y condiciones fijadas en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Que la ley ,27/92, junto con el D.R. 1223/93, constituyen el debido proceso para los casos de supresión de empleos que debe aplicarse de manera rigurosa, fueron violados al establecer mecanismos discriminatorios para efectos de continuar el - servicio de la demandada, por cuanto unos funcionarios fueron incorporados de manera directa en la nueva planta de personal
debe aplicarse de manera rigurosa, fueron violados al establecer mecanismos discriminatorios para efectos de continuar el - servicio de la demandada, por cuanto unos funcionarios fueron incorporados de manera directa en la nueva planta de personal creada por la norma demandada, alrededor de 317 empleados; si se parte de la base que se suprimieron 106 cargos y se crearon 78, descontando las 38 vacantes se encuentra que 146 cargos fueron cubiertos violando normas constitucionales , legales y reglamentarias y afectando el derecho a la igualdad y el debido proceso en las actuaciones administrativas. (fis. 25 a 26 exp.). En los alegatos de conclusi6n se fundamenta en las mismas razones de hecho y derecho aducidas en la demanda. (fis. 81 a 82 exp). La Dainridada en la CONTESTACION DE LA DEMANDA se opone a las pretensiones por considerar que al Alcaide mayor enTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 7 ejercicio de sus funciones con las facultades que le atribuye la ley y por motivos de interés público, reestructuró el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL, gestión por la cual hubo de suprimir unos cargos, y que habiendo sido suprimido el cargo del Actor conforme a la ley, y habiéndose pagado la indemnización por la cual el optó, no ha nacido para el actor derecho a demandar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas. Que el actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido
el actor derecho a demandar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas. Que el actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y que con base en dicha argumentación se propone a la vez la excepción de cobro de lo no debido. (fis. 55 a 56 exp.). En las alegaciones de conclusi6n, se fundamenta en las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda, agregandó apartes de la Sentencia de Enero 24/97, exp. No. 36446 M. P. LUIS RAFAEL VERGARA así: Estima la sala que para el ejercicio de las que trata el art. 38 númeral 9 del decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomastre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de - empleos pues ese no es el sentido de la norma. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales etc." (fis. 79 a 80 exp.) 2o.) Las ExceDciones o Situaciones Excetivas En la contestación de la demanda se propusieron las de: indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido y legitimidad
2o.) Las ExceDciones o Situaciones Excetivas En la contestación de la demanda se propusieron las de: indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido y legitimidad en la causa, fundamentadas de la siguiente forma:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 8 INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES; Fundamentada en el hecho que el demandante utiliza la acción de nulidad con restablecimiento del derecho para impugnar actos de diferente naturaleza. 1 Dcto. 028 de enero 15/97, norma de carácter general que suprimió de manera abstracta unos cargos, designándolos pos sus categorías y códigos sin señalar a quien correspondían. Esta norma por si sola no desvinculó del servicio a ningún funcionario en especial y contra ella no procede sino la acción de nulidad. Que en cada caso concreto se produjo un acto administrativo particular que resolvió la situación de cada funcionario desvinculado, teniendo en cuenta su elección entre las opciones que le fueron presentadas por la Administración. Que en el caso del demandante la decisión administrativa que produjo su desvinculación está contenida en el acto de comunicación de la misma y en la Res. No. 000636 de Feb. 24/97 y que estos actos a diferencia del anterior si son objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (fi. 55 exp). La Sala frente a la excepción considera: Que el Decreto Distrital No. 028 de 1997 es un acto de carácter general, que al ser aplicado tiene trascendencia o
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (fi. 55 exp). La Sala frente a la excepción considera: Que el Decreto Distrital No. 028 de 1997 es un acto de carácter general, que al ser aplicado tiene trascendencia o efectos particulares. Y en el presente caso ha sido demandado en nulidad ese acto para luego derivar el restablecimiento del derecho de índole particular. La Jurisdicción ha sentado que frente a la NULIDAD DE ACTOS GENERALES (y. gr. de supresión general de los cargos existentes en una Entidad) no puede darse el restablecimiento particular del derecho de quien lo impugne por la clara razón de que sus alcances son generales y no subjetivos. Sin embargo, también la Jurisdicción ha admitido que en caso de ACTOS GENERALES que afecten al interesado es posible impetrar la nulidad "parcial y con efectos interpartes" de esa clase de acto, dentro del término de caducidad pertinente a los actos particulares (por los efectos que ocasionóTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 9 posteriormente al demandante) -teoría de los móviles y finalidades de la acciónpara luego impetrar el restablecimiento del derecho pertinente. De otra parte, se observa que el Dcto. 028/97 dentro en su art. 30• Suprime el cargo de AUXILIAR TECNICO IV A desempeñado por el Actor, lo que permite observar que este es el acto de desvinculación del servicio, por lo que fue atacado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y siendo el acto
por el Actor, lo que permite observar que este es el acto de desvinculación del servicio, por lo que fue atacado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y siendo el acto enjuiciable no puede entonces prosperar la excepción por lo que será desestimada.
ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA: Porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y al tenor de las disposiciones se le respetaron sus derechos.
(fl. 56 exp).
COBRO DE LO NO DEBIDO: Basada en la misma argumentación de la excepción anterior. (fl. 56 exp).
La Sala frente a las excepciones considera: En lo referente a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO. En la forma propuesta, se tiene que no son propiamente medios exceptivos, de previo estudio al fondo del caso y en este momento de la providencia; en verdad, son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada y que sólo pueden ser determinados al conocer de fondo la controversia, por lo que si se llega a ella, tendrán relevancia. No sobra advertir que existen otras excepciones que sólo pueden tener trascendencia en cuanto prospere la pretensión fundamental, como en el caso de la prescripción de mesadas pensionales que pueden incidir pero sólo cuando se anula el actoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 10 administrativo que las niega y se reconoce el derecho del accionante a recibirlas a cargo de la entidad demandada. En tal razón, se desestiman respecto de esta clase de excepción que se
EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 10 administrativo que las niega y se reconoce el derecho del accionante a recibirlas a cargo de la entidad demandada. En tal razón, se desestiman respecto de esta clase de excepción que se analiza en este momento. 3o.) El caso controvertido CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR
SUPRESION DEL EMPLEO.
Al efecto se analizan los siguientes aspectos La actuación acusada. Determinemos, en concreto, su contenido y alcance. - -) El Decreto No. 028 de Enero 15/97 Expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se modifica la estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y se dictan otras disposiciones con invocación de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en el art. 38 #9 y 55 del Dcto. 1421/93, que versa sobre la SUPRESION DE CARGOS. (fis. 1 a 34 anexo). Y mediante Oficio de Enero 15/97, dirigido a la Parte Actora por la Jefe División Recurso Humano (e), se le informa que de acuerdo con el Dcto. 028/97 el cargo que desempeñaba FUE SUPRIMIDO. (fi. 5 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 11
SUPRIMIDO. (fi. 5 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 11
LA ACUSACION EN NULIDAD DEL DECRETO DISTRITAL No. 028
DE 1997 (que -en el sub-liteataca la supresión del empleo que desempeñaba el Actor que estaba inscrito en carrera administrativa) se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulaci6n que se deben considerar para la decisión de fondo. La Parte Actora. Laboraba como AUXILIAR TECNICO IV A del grupo de reconocimiento predial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL y aparece inscrito en el escalafón de carrera administrativa por Res. No. 572 de Oct. 29/92 en el cargo de Oficial de Catastro 1 (fi. 147 anexo 1). Quedó separado del servicio por supresión del empleo en el acto acusado, que le fue comunicado en Of. de Enero 15/97 donde le informaron sobre la aupresi6n del empleo que desempefiaba y donde se le pone de manifiesto la opci6n de acogerse a la reubicación preferencial o a optar por la indemnizaci6n por ser empleado escalafonado en carrera administrativa. (fi. 195 exp). Ahora bien, la OPCION INDEMNIZATORIA en caso de supresión del cargo desempeñado por empleados escalafonados en carrera administra dva, está prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93 en caso de retiro de empleados de carrera por supresión del empleo, sin que esa normatividad haya sido
administra dva, está prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93 en caso de retiro de empleados de carrera por supresión del empleo, sin que esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior. Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera administrativa (v.gr. Ley 27/92, etc.) a los servidores públicos del Distrito Capital se tiene que es cierto que en el art. 20 de la Ley 27/92 se anota que tal disposici6n se aplica a los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y local, "diferentes al Distrito Capital" y que en el parágrafo de ese mismo artículo se precisa que los empleados del Distrito CapitalTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 12 de Santafé de Bogotá continúan rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 12/87 del Concejo Distrital y las normas reglamentarias del mismo, "en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". Pues bien, esta ley 27/92 en forma expresa y de manera general, en materia de carrera administrativa, regul6 las causales de retiro del servicio (art. 70) y la indemnización por supresión del empleo (art. 80) - entre otras materias-. Esta Corporación, en otros procesos, ha considerado que la "limitación" de la aplicación del régimen general de carrera administrativa a los servidores del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no se ajusta al ordenamiento superior porque la misma Ley 27/92 lo que pretendía para estos servidores era que
"limitación" de la aplicación del régimen general de carrera administrativa a los servidores del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no se ajusta al ordenamiento superior porque la misma Ley 27/92 lo que pretendía para estos servidores era que quedaran sometidos al Acuerdo No. 12/87 del antiguo Distrito Especial que -también conforme a varias providencias judicialeses inconstitucional en su formación frente a la Constitución anterior y frente la nueva, pues ambas, en materia de reglamentación de la carrera administrativa sólo otorgan esa atribución al CONGRESO DE LA REPUBLICA Y POR MEDIO DE LEYES, mientras que el citado Acuerdo fue expedido por el Concejo Distrital, aunque con fundamento en una ley, que resultaba claramente contraria a la Constitución del momento; así, al dejar de aplicar -por vía exceptivalas normas limitativas de la Ley 27/92 respecto de los servidores públicos distritales se concluye que éstos quedan sometidos al régimen de la Ley 27/92. Además, como se ha dicho en otras providencias, el ESTATUTO ORGANICO DEL DISTRITO CAPITAL también llevó al sometimiento de los empleados distritales al REGIMEN GENERAL DE CARRERA, como cuando se expresó Finalmente, conforme al Decreto Lev No. 1421 de 1993 (junio 21) y al Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, se determin6 que los servidores i,úblicos del Distrito CaDital de Santafé de Boaotá. auedaben sometidos al REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA de la Ley 27 de 1992 y normas aue lo
los servidores i,úblicos del Distrito CaDital de Santafé de Boaotá. auedaben sometidos al REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA de la Ley 27 de 1992 y normas aue lo desarrollan y comD1e'enten; así, los servidores delTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 13 Distrito Capital quedaron sometidos al MISMO REGIMEN que los demás servidores de la nación y los entes territoriales (igualdad ante la ley) y se reestructuró su DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL bajo las orientaciones
del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA y la
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
De otro lado, en forma expresa en el art. lo del Dcto. 1223/93, reglamentario del art. 80 de la Ley 27/92, señala su aplicabilidad a los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27/92, "incluídos los Distrito Capital de Santafé de Bogotá," en las circunstancias allí previstas. Por lo tanto, estas normas son aplicables al personal de empleados públicos de la Entidad citada. Ahora bien, puede ocurrir que al SUPRIMIR la Antigua Planta de Personal para dar paso a una Nueva o al MODIFICARLA se supriman empleos que están siendo desempeñados por empleados escalafonados en carrera administrativa. La existencia de un empleo (previsto en una planta de personal con sus funciones y recursos para los gastos que ocasione) depende, en principio, de
supriman empleos que están siendo desempeñados por empleados escalafonados en carrera administrativa. La existencia de un empleo (previsto en una planta de personal con sus funciones y recursos para los gastos que ocasione) depende, en principio, de la necesidad de atender unas determinadas funciones. El ordenamiento jurídico no ha prohibido la supresión de empleos de carrera, más ahora que casi todos los empleos son de carrera; cuando ello es necesario, la ley, prevé unas alternativas para proteger al empleado de carrera que desempeñaba el cargo suprimido, pero ello no equivale a la prohibición de la supresión de esa clase de empleos públicos. En caso que se supriman empleos de carrera, en los arts. 8° de la Ley 27/92 y 30 del D. 1223 de 1993 se consagra la OPCION para el empleado de carrera -cuyo cargo es suprimidode reclamar una INDEMNIZACION (retiro indemnizado) o de impetrar su DERECHO PREFERENCIAL A LA REINCORPORACION dentro de los nuevos empleos en el lapso de contemplado en la norma. Y cuando el empleado OPTA POR LA INDEMNIZACION, con esa manifestaci6n acoge su retiro del servicio, en la forma así prevista, puesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 14 libremente escoge esa solución al caso, por encima de SU DERECHO
PREFERENCIAL A LA REVINCULACION EN OTRO EMPLEO DENTRO DEL
TERMINO DE LEY.
En el sub-lite, si la P. Actora deseaba su INCORPORACION podía haber escogido la OPCION DE INCORPORACION PREFERENCIAL que
PREFERENCIAL A LA REVINCULACION EN OTRO EMPLEO DENTRO DEL
TERMINO DE LEY.
En el sub-lite, si la P. Actora deseaba su INCORPORACION podía haber escogido la OPCION DE INCORPORACION PREFERENCIAL que reglaban la Ley 27/92 y el Dcto. 1223/93, pero así no lo hizo y, por el contrario, ESCOGIO LA ALTERNATIVA INDEMIZATORIA en oficio que presentó en Enero 15/97 a la Administración, decisión que acoge su desvinculación del servicio (fi. 181 Anexo 1). Su manifestaci6n dio lugar a la expedición de la Res. No. 00160 de Marzo 11/97 acto de RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION por retiro del Actor por supresión del cargo que desempeñaba conforme al art. 80 de la Ley 27/92 y el Dcto. 1223/93, con lo que quedó ratificada su desvinculación del servicio (fis. 191 a 194 Anexo 1). No aparece demostrado que el Decreto 028/97 -que suprimió los empleos, entre ellos el de la P. Actorahubiera sido dictado con ánimo contrario a derecho, es decir, con desviación de poder. Y se repite, si el Actor hubiera OPTADO POR LA. REINCORPORACION PREFERENTE, dado su status de carrera, lo más seguro es que la Administración hubiera tenido en cuenta tal manifestación. Pero, como OPTO POR EL RETIRO INDEMNIZADO por supresión del empleo, que efectivamente se dio al momento en que se le comunicó, con su conducta cerró la OTRA OPCION. Las violaciones constitucionales. No pueden resultar ipso facto quebrantados los artículos de la Constitución por el
supresión del empleo, que efectivamente se dio al momento en que se le comunicó, con su conducta cerró la OTRA OPCION. Las violaciones constitucionales. No pueden resultar ipso facto quebrantados los artículos de la Constitución por el retiro de la Parte Actora en las condiciones ya analizadas. Si así no fuera, UNA VEZ CREADO UN CARGO DE CARRERA NO PODRIA JAMAS SER SUPRIMIDO, lo cual no se ajusta a nuestra realidad jurídica. El ESTADO tiene obligaciones relacionadas con los servidores y el trabajo; además, no es de recibo que el ESTADO se convierta en el UNICO EMPLEADOR y que el derecho al trabajo sea absoluto.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 15 Del oficio de Enero 15/97. Constituye otra manifestación estatal impugnada por el libelista. Se tiene que es tan solo una SIMPLE COMUNICACIÓN y no se considera como un verdadero acto administrativo porque no contiene la decisión de suprimir el cargo, sino que se limita a comunicar una novedad. Por lo tanto, respecto del citado oficio se da la ineptitud sustantiva de la demanda debido a que no es justiciable, tal como se resolverá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada, y por autoridad de la ley,
1°) DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE
DEMANDADA.
la República de Colombia, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada, y por autoridad de la ley,
1°) DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. 20) DENIEGASE LA NULIDAD DEL DECRETO No. 028 DE 1997 PROFERIDO
POR EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., QUE
MODIFICO LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL.
- DECLARASE PROBADA -DE OFICIOLA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE JTJRISDICCION RESPECTO DEL OFICIO ACUSADO DE ENERO 15 DE 1997, CONFORME A LO
EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
40) EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARÍA,
DEVUÉLVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENÓ CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA HUBIERE Y EL CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44154 - Pág. No. 16
OFICINA DE ORIGEN, SI FUERE NECESARIO. DÉJENSE LAS
CONSTANCIAS DEL CASO.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99