TA CUN - 9744161-(24-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744161-(24-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" 9 4zjJ, )95'
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., julio veinticuatro(24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIA: PROCESO No. 97-44161
ACTOR GABRIEL HERNANDO LANCHEROS
ACTOS DISTRITALES
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA
Supresión del Cargo. GABRIEL HERNANDO LANCHEROS, identificado con la C.C. No. 17'043.575 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 16 de mayo de 1997 contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Que es nulo el Decreto 766 del 18 de diciembre de 1.996 originario del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en su artículo 211, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario grado 07 de la Secretaría de Hacienda de Distrital que ocupaba el demandante al expedirse el acto demandado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declara-ción de nulidad se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los sueldos, primas,
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declara-ción de nulidad se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumen-tos legales o extralegales con los reajustes de ley a que tenga derecho, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría.PROCESO No. 97-44.161
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TERCERA.- Que para todos los efectos legales y en particular para el pago de sueldos y prestaciones sociales, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante, durante todo el tiempo que dure cesante como consebuencia de la supresión del cargo ordenado por el acto demandado. CUARTA.- Que en la sentencia que ponga fin al proceso se ordene el pago de las sumas adeudadas con actualización o indexación monetaria según la fórmula matemáticas adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. QUINTA.- Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administra-tivo. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El demandante prestó sus servicios en la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desde el 25 de mayo de 1983 hasta el 30 de enero de 1997, en que fue retirado mediante el decreto acusado, lo
de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desde el 25 de mayo de 1983 hasta el 30 de enero de 1997, en que fue retirado mediante el decreto acusado, lo que indica que laboró por un lapso de 13 años y 7 meses aproximadamente. 2.- Mediante resolución No. 0020 del 4 de enero de 1994 proferida por el Departamento del Servicio Civil Distrital se actualizó la inscripción en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario grado VIII-A de la Secretaria de Hacienda Distntal. 3.- Mediante comunicación SH-4214328 de diciembre 30 de 1996, recibida por el demandante el 20 de enero de 1997 a su regreso de vacaciones, se le informó que el cargo que desempeñaba fue suprimido. 4.- Finalmente y mediante el acto demandado fue separado del servicio, pero con la aclaración de que su conducta durante el tiempo en que estuvo vinculado a la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá fue intachable, puesto que no registra antecedentes disciplinarios."PROCESO No. 97-44.161
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Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional, artículos 125, 25, 38, 39 y 53; Decreto 1421 de 1993.- Artículo 38 numeral 90 Ley 27 de 1992 C.C.A. artículo 84; TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 18 del exp.) el auto admisorio de la demanda le
Decreto 1421 de 1993.- Artículo 38 numeral 90 Ley 27 de 1992 C.C.A. artículo 84; TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 18 del exp.) el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, el 8 de agosto 1997, visible a folio 18 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad folio 21 del exp. La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 28 a 31 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público (folio 139 del exp), la apoderada de la parte de la entidad accionada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 96 a 97 del exp., el Apoderado de la parte actora guardo silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 2246 de julio 15 de 1998, en el cual se remite a la decisión tomada en la Sentencia de noviembre 7 de 1997 Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, proceso No. 97-44051.PROCESO No. 97-44.161
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Tramitada la instancia, procede la Subsección a decidir de fondo, previa las siguientes; CONSIDERACIONES: De conformidad con las pruebas que obran en el expediente puede ak establecerse que el demandante venía desempeñando .el cargo de profesional Universitario Grado 07 en la Secretaría de Hacienda del Distrito
CONSIDERACIONES: De conformidad con las pruebas que obran en el expediente puede ak establecerse que el demandante venía desempeñando .el cargo de profesional Universitario Grado 07 en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, el cual fue suprimido por el Decreto Nro. 766 de Diciembre 18 de
1996 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. (folio 2) y éste es el acto acusado en el presente juicio. Se encuentra acreditado que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, tal como consta en la Resolución 0020 de enero 4 de 1994 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, visible a folio 4 del cuaderno principal. En consecuencia, para todos los efectos legales ha de tenerse como un empleado de carrera administrativa. • Con el propósito de lograr sus cometidos la parte actora, considera que con la expedición del acto demandado Decreto 766/96 le han sido violadas disposiciones del orden constitucional y que hace referencia a la no compensación que existe entre los valores ofrecidos por la administración a cambio de sustituir un derecho adquirido mediante «alta cuota de sacrificio" dejando personas totalmente desprotegídas hacia el futuro y cuando un mecanismo generador de inestabilidad laboral. Así mismo, sostiene que el acusado fue proferido con desviación de poder y falsa motivación sobre la base de haberse suprimido unos y creados posteriormente,.de donde se deduce que no ha existido interés general ni razones de restricción en el gasto público, por último, alega la falta de competencia del Alcalde Mayor del Distrito Capital para suprimir dichos cargos. Sostiene que dicha función qw
deduce que no ha existido interés general ni razones de restricción en el gasto público, por último, alega la falta de competencia del Alcalde Mayor del Distrito Capital para suprimir dichos cargos. Sostiene que dicha función qw
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PAGINA No. 5 correspondía por mandato expreso al Concejo Distrital y "el acuerdo 12/87, régimen de la carrera administrativa Distrital, perdió su fuerza de ejecutoria por decaimiento del acto. A su turno, la apoderada especial del Distrito Capital, al contestar la demanda expuso: "...La desvinculación tuvo como causa un hecho o circunstancia ajena, cual es la supresión del cargo, aprobado por el Decreto 034 de 1997. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor se encontraba inscrito en la carrera administrativa en el momento de la supresión del cargo, se le informó sobre la opción que tenía de acogerse a la indemnización u optar por la revinculación en un cargo equivalente al que ocupaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81., de la ley 27 de 1992 y en el artículo 30 del Decreto 1223 de 1993. En escrito del actor, éste escogió a la indemnización lo cual hizo con absoluta libertad, máxime si se tiene en cuenta la reparación académica del actor. Al haberse aceptado la indemnización la administración procedió a reconocer y ordenar el pago de la misma. Cabe destacar el hecho de que de las personas que optaron por la revinculación varias de ellas se encuentran laborando actualmente en la Secretaría de Hacienda.
indemnización la administración procedió a reconocer y ordenar el pago de la misma. Cabe destacar el hecho de que de las personas que optaron por la revinculación varias de ellas se encuentran laborando actualmente en la Secretaría de Hacienda. Los cargos efectivamente fueron suprimidos. Además esta desvinculación no debe tomarse como sanción por cuanto no existió investigación alguna y por lo tanto, tampoco sanción correspondiente, se debió única y exclusivamente aun hecho o circunstancia ajena, és decip a la supresión del cargo. En cuanto al acto administrativo demandado, Decreto 034 de 1997, goza de la presunción de legalidad, al ser expedido por autoridad competente, en el uso de las facultades que le otorga la ley, y ante el hecho de haberse reducido la planta de personal de la Secretaria Distrital de Hacienda, en cuanto a ciertos cargos, no puede decirse que existió falsa motivación ni desviación de poder." Hecho el anterior recuento, la Sala de decisión procede al estudio de legalidad del acto acusado, en los términos siguientes:PROCESO No. 97-44.161
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Se encuentra demostrado documentalmente que al actor se le dió la opción de escoger entre ser indemnizado o revinculado a otro cargo (folio 5 deI exp.) y que mediante comunicación visible al folio 55 tomo 2 del exp., manifestó en forma voluntaria que se acogía a la opción indemnizatoria; la cual le fue reconocida por la Resolución 120 de febrero 6 de 1997 y pagada en la nómina No. 03 de febrero 11 de 1997. (folio l tomo 3 del exp.)
cual le fue reconocida por la Resolución 120 de febrero 6 de 1997 y pagada en la nómina No. 03 de febrero 11 de 1997. (folio l tomo 3 del exp.) Los actos de supresión de cargos, como actos administrativos que son, se presumen proferidos por razones del interés social o público, puesto, que, algunas veces para lograr los cometidos estatales se requiere de reestructuraciones administrativas que le den al aparato burocrático eficacia y eficiencia. Por tanto, si existen razones de buen servicio público que hagan necesaria la supresión de empleos públicos, será válido tomar dicha determinación, sin que puedan alegarse derechos de carrera administrativa, ya que los intereses generales deben ceder ante los individuales de cada servidor público, obviamente, en estos casos, el tratamiento será diferente, dependiendo si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, o de empleados escalafonados en carrera administrativa, como lo era el actor de éste proceso. En pocas palabras, nada impide que un cargo desempeñado por empleado de carrera pueda ser suprimido pero éste tendrá unos derechos que deben ser respetados por la administración. (indemnización y derechos preferenciales). En el proceso sub-judice, la administración respetó y resarció los derechos laborales adquiridos por el accionante, toda vez que le dió la opción de continuar prestando sus servicios (revinculación) y ante su negativa, procedió a indemnizarlo de conformidad con el artículo 8 de la ley 27 de 1993 y el artículo 38 del Decreto 1223 de 1993.PROCESO No. 97-44.161
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1993 y el artículo 38 del Decreto 1223 de 1993.PROCESO No. 97-44.161
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Así las cosas, puede concluirse que el acto acusado no quebranta el artículo 53 de la Carta Política que consagra la estabilidad en el empleo, porque existiendo razones de interés social podía la administración suprimir el empleo del actor, resarciéndole sus derechos de carrera mediante la indemnización respectiva, tal como sucedió. El simple hecho que la Secretaria de Hacienda suprima unos cargos y creen otros diferentes pero en igual número, no significa necesariamente que la administración hubiese utilizado la facultad legal con desviación de poder, ya que en estos casos habría que analizar las necesidades, los requerimientos administrativos que haga o no viable la creación de otros cargos diferentes a los suprimidos. El cargo desempeñado fue suprimido, ya que el mismo no aparece en la nueva planta de personal, por tanto, no pueden alegarse derechos preferenciales en la incorporación. No existe prueba alguna que la administración Distrital hubiese utilizado con fines distintos al buen servicio; se trata de simples aseveraciones del actor O sin respaldo jurídico. En cuanto a la falsa motivación del acto atacado, debe observar la Sala que la misma no tiene ningún sustento válido. En primer lugar, porque en el Decreto 766 acusado la administración no señalo los motivos de hecho o de derecho que le sirvieron de fundamento para su expedición y en segundo lugar, porque si se crearon cargos con diferente nomenclatura (profesional universitario Grado 12, 14 y 14) al desempeñado por el accionante
derecho que le sirvieron de fundamento para su expedición y en segundo lugar, porque si se crearon cargos con diferente nomenclatura (profesional universitario Grado 12, 14 y 14) al desempeñado por el accionante (Profesional universitario grado 07) es evidente que el mismo fue suprimido, dado que los requisitos especiales (trayectoria, estudios, etc.) y sus funciones varían de un grado a otro. En cuanto al cargo de incompetencia que se plantea en la demanda, se observa:PROCESO No. 97-44.161
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La Secretaría de Hacienda Distrital hace parte del denominado Sector Central, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993. De conformidad con el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distritales, creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los acuerdos dictados por el cabildo distrital. El ejercicio de las facultades que el artículo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no requieren de acuerdo o autorización previa del Concejo Distrital que aval la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma en comento. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con
supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma en comento. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación y categorización de empleos, carrera administrativa, propuesta, estructura y funciones de las dependencias distritales. Así las cosas, el Alcalde Mayor del Distrito capital no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal facultad debe ejercer "con arreglo a los acuerdos correspondientes", tal como lo indica la norma en análisis. En la actualidad la regulación de la carrera en el distrito capital no depende del acuerdo 12/87, sino se la ley 27 de 1992.AEL !'i RGARA QUINTERO M4RTHA BETANCUR RUIZ
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Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, se deberán negar las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L L A NW PRIMERO: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo,
República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L L A NW PRIMERO: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobad egún consta en el acta No. 31 de la fecha