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TA CUN - 9744178-(04-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744178-(04-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION GRACIA - Reliquidaci6n /SOBRESUELDO - inclusión factores

PPUBLICft DE COL0MII

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA:.: Y relatora

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Al' Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN. 2? ENE. 199

Santafé de Bogotá, D. C. cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente Actor

Demandado: Controversia:

No.9744178

BLANCA ELVIRA SABOGAL DE GARCIA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL PENSION GRACIA, revisión para inclusión de factores salariales, sobresueldos BLANCA ELVIRA SABOGAL DE GARCIA, identificada con la C. C. No. 20'529.455, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 22 de 1997 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien no accedió a la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión de jubilación solicitada por la demandante y reconocida mediante la Resolución No 5299 del 8 de marzo de 1993 PETICIONES "PRIMERA: Declarar que es nulo el Auto No 104330 del 31 de diciembre de 1996, proferido por la Subdirección deEXPEDIENTE No. 44178 2 Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante la cual no se accedió a la solicitud de

de diciembre de 1996, proferido por la Subdirección deEXPEDIENTE No. 44178 2 Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante la cual no se accedió a la solicitud de la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y reconocida mediante la Resolución No 5299 del 8 de marzo de 1993. 11 SEGUNDA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le revise la liquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 5299 del 8 de marzo de 1993 y se reconozca la pensión en cuantía de $108.003,31 y a partir del 25 de abril de 1990. "TERCERA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la pensión revisada (108.003,31) reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias de mesadas pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No 5299 del 8 de marzo de 1993, y lo debido pagar según esta demanda, a partir del 25 de abril de 1990. "QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A "SEXTA: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión a que de

las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A "SEXTA: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. "SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A (fi. 4 y 5) Le sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes HECHOS: PRIMERO: Mi mandante fue pensionada por CAJANAL-M EXPEDIENTE No. 44178 3 mediante Resolución No 5299/93 emanada de la Subdirección de prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, de conformidad a lo señalado en la Ley 114 de 1913, quedando dicha prestación en cuantía de $69.396,19 efectiva a partir del 25 de abril de 1990.

SEGUNDO : CAJANAL para liquidar la pensión de mi mandante sólo le tuvo en cuenta el sueldo básico devengado en el último año de servicios de 1110 339,07 para un valor pensional de $ 69.396,19, dejando de tener en cuenta los demás factores salariales, con los

mandante sólo le tuvo en cuenta el sueldo básico devengado en el último año de servicios de 1110 339,07 para un valor pensional de $ 69.396,19, dejando de tener en cuenta los demás factores salariales, con los cuales el antedicho promedio debería ser de $1728.053,10 y un valor pensional de $108.003,31.

TERCERO: mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION la revisión de la liquidación de su pensión gracia, conforme a las leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933, 41 de 1976, 71 de 1988 y 91 de 1989, según radicación de fecha 20 de octubre de 1994.

CUARTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante auto No 104330 del 31 de diciembre de 1996, originario de la Subdirección de Prestaciones Económicas, no accedió la revisión impetrada por mi mandante, y ratifica la liquidación efectuada en la Resolución No 5299 de 1993, sin concesión de recursos por vía gubernativa, y ordenando en consecuencia el archivo de la actuación administrativa.

QUINTO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.

SEXTO : El auto no fue objeto de notificación personal, sino de simple comunicación, lo que se hizo mediante Oficio No 002382 del 22 de enero de 1997. Sin embargo, la parte actora apela al contenido del artículo 48 del C.C.A, e incoa esta acción dentro del término legal

sino de simple comunicación, lo que se hizo mediante Oficio No 002382 del 22 de enero de 1997. Sin embargo, la parte actora apela al contenido del artículo 48 del C.C.A, e incoa esta acción dentro del término legal correspondiente.EXPEDIENTE No. 44178 4

CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Constitución Nacional (arts. 2,6,25 y 58); Ley 57 de 1887 art. 5 Ley 4a de 1966 art. 4 ; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 art. 5; Ley 33 de 1985 art. 1; Ley 62 de 1985 art. 1°; Ley 114 de 1913 art. 11 a 50; Ley 116 de 1928 art. 6°, ley 37 de 1933, art. 30 y del C.C.A. (arts. 44,45,47, 48 y 50) El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a folios 7 y ss COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda, ascienden a la suma de $3'345.840,00; suma suficiente para acceder a la segunda instancia. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada a folios 49 y siguientes señala lo siguiente 'Analizando cuidadosamente las razones que tuvo CAJANAL para dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985, para los servidores públicos que tiene régimen especial, pero solo en losEXPEDIENTE No. 44178 5

señala lo siguiente 'Analizando cuidadosamente las razones que tuvo CAJANAL para dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985, para los servidores públicos que tiene régimen especial, pero solo en losEXPEDIENTE No. 44178 5 referente a factores de salario para liquidar las pensiones tenemos:

1. A los funcionarios y empleados del ramo docente porque las normas que regulan sus prestaciones no indican sobre que factores de salario debe liquidarse la pensión. "2. Antes de 1978, a todos los empleados públicos se les liquidaba la pensión tomando en cuenta para ello, lo señalado en las leyes laborales, la jurisprudencia y doctrina, de los que constituía salario. "3A partir de 1978 todas las entidades Públicas obligadas a reconocer pensión, en todos los niveles de la administración, aplicaron el Decreto 1045 de 1978 en lo referente a la liquidación de pensiones, aunque los destinatarios de las normas sólo eran empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Nacional. "4. Las leyes 33 y 62/85 arts. 30 y 10 respectivamente impusieron la obligación a todos los empleados oficiales de Entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, a pagar los aportes que provean las normas de dicha Caja. "En el inciso segundo de las misma disposiciones se indicó taxativamente cuales factores de salario servirían de base para la liquidación de aportes. "5. Las entidades territoriales, como era lógico, dieron aplicación a las leyes antes citadas, al descontar para la Entidad de Previsión sólo de aquellos factores que concretamente enlistó el artículo tercero".

liquidación de aportes. "5. Las entidades territoriales, como era lógico, dieron aplicación a las leyes antes citadas, al descontar para la Entidad de Previsión sólo de aquellos factores que concretamente enlistó el artículo tercero". ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reiteran lo expuesto en el libelo demandatorio y la contestación de la misma. (fI. 124 y Ss) El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial no emitió concepto. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 22 de mayo de 1997 (fI. 21 vto); se admitió mediante auto del 20 de septiembre de 1997 (fI. 44); se decretaron pruebas por auto del 30 de enero de 1998 (fI. 117); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 24 de abril de 1998 (folio 123).EXPEDIENTE No. 44178 6 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala aborda el estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico central en el sub-¡¡te se limita a determinar si el acto acusado que no accedió a la solicitud de revisión de la liquidación pensional gracia se ajusta o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- A). La señora BLANCA ELVIRA SABOGAL DE GARCIA solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación el 10 de julio de 1990. (fI. 77). B). La Caja Nacional mediante la Resolución No. 5299 del 8 de marzo de 1993 expedido por el Subdirector de PrestacionesEXPEDIENTE No. 44178 7 Económicas reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada, en cuantía de 69.396,19 (folio 79). Este acto no fue recurrido Fis 80 y 81 C). La interesada por medio de apoderado solicita más tarde que se revise la liquidación de pensión hecha, mediante el escrito del 20 de octubre de 1994 en los siguientes términos: "Primero: Por haber reunido los requisitos de Ley, mi mandante solicito y obtuvo el reconocimiento de su pensión gracia, mediante la Resolución No 5299 del 8 de marzo de 1993, la que le fue otorgada en cuantía de $ 69.396,19 a partir del 25 de abril de 1990. "Segundo: Para determinar el anterior monto pensional, sólo se estimó el salario básico devengado en el año anterior a la causación del derecho, dejando de computar otros factores salariales, como el sobre sueldo del 50%, la prima de alimentación y la prima de navidad.

se estimó el salario básico devengado en el año anterior a la causación del derecho, dejando de computar otros factores salariales, como el sobre sueldo del 50%, la prima de alimentación y la prima de navidad. "Tercero: Mi prohijada judicial consolidó su derecho pensional el día 25 de abril de 1990 y por tal motivo la liquidación debió efectuarse de la siguiente manera: "Año base para la liquidación; 24 de abril de 1989 al 25 de abril de 1990. "SUELDO BASICO "VALOR MES DIA VR TOTAL 1989 $83.350,00 8 5 $680.691,11 1990 $102.550,00 3 25 $393.108,00 "PRIMA DE ALIMENTACION 1989 $1.750,00 8 5 $14.291,65 1990 $2250,00 3 25 $ 8.625,00 "SOBRESUELDO 1989 $41,675,00 8 5 $340.345,55 1990 $51.275,00 3 25 $196.554,00 "PRIMA DE NAVIDAD 1989 $88.145,00 8 5/12 $59.987,52 1990 $107.845,00 3 25/12 $34.450,44 "TOTAL: $1728.053,10EXPEDIENTE No. 44178 8 "Promedio: $1728.053,10X0.0625= $ 108.003,31 (" ...) "Segunda: Que al momento de practicar la revisión antes solicitada, se tenga en cuenta TODOS los factores salariales devengados por mi representada en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional. "Tercera: Que sobre la nueva cuantía pensional se practiquen

solicitada, se tenga en cuenta TODOS los factores salariales devengados por mi representada en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional. "Tercera: Que sobre la nueva cuantía pensional se practiquen los reajustes de la Ley 71 de 1988. "Cuarta: Que se paguen en favor de mi representada las diferencias que resulten como consecuencia de esta nueva liquidación y los valores cancelados por concepto de la Resolución 5299/93." (fi. 83) D). La entidad atendiendo la petición elevada por la accionante expidió e! auto No. 104330 del 31 de diciembre de 1996 mediante el cual el se decide....." Que efectuada la revisión de su pensión de jubilación contenida en la Resolución No 5299 de 1993, atendiendo su petición contenida del 20 de octubre de 1994 y radicada bajo el No 12809 de 1994, se encontró que fue resuelta conforme a derechüo y sustentada en los documentos aportados al expediente, pues el monto se dedujo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 33 de 1985. Norma de carácter obligatorio para su status de pensionado, de donde podemos colegir que solamente se ha de tomar factores salariales para liquidar la pensión de aquellos sobre los cuales se les haya practicado descuentos con destino a CAJANAL, por otra parte dentro de la misma liquidación se tuvieron en cuenta todos los sueldos y sobresueldos certificados." (fI. 33) Este auto de la Subdirección no anota que se le informe al interesado la procedencia de recursos y por lo tanto podía

tuvieron en cuenta todos los sueldos y sobresueldos certificados." (fI. 33) Este auto de la Subdirección no anota que se le informe al interesado la procedencia de recursos y por lo tanto podía proceder aquél ante la Jurisdicción conforme al art. 135 inc. In fine C.C.A 3.- Los Cargos.- "ACERCA DE LA IRREGULARIDAD DE LA NOTIIFICACION Y LA NO CONCESIÓN DE RECURSOS.- "Importa, Honorable Magistrados, aclarar que la entidad demandada, en el caso in-examine, contrario a lo que es usual en dicha entidad y a lo que corresponde legalmente decidió noEXPEDIENTE No. 44178 9 acceder a la solicitud de Revisión de la cuantía de la pensión de mi prohijada, mediante un simple auto, cuando ello se hace a través de resolución y por la vía formal escogida por CAJANAL se denegaron los recursos que legalmente procedían contra una decisión que dada por finalizada una actuación administrativa; por ello el mismo Auto aquí demandado no fue notificado. De lo anterior se colige que si no se interpusieron los recursos con los cuales se agotaba la vía gubernativa es porque estos se negaron dentro del mismo Auto No 104330, pues allí literalmente se dijo: " una vez notificado el presente Auto sin concesión de recursos por vía gubernativa se dispone su envío a la Sección de Archivo de Prestaciones Económicas de esta entidad para los fines consiguientes". Pero es más el Auto ni siquiera fue notificado, como se indicaba en la parte literal pretranscrita, pues contradictoriamente el Auto en mención en su parte final ordena: "COMUNÍQUESE" y esto fue

de esta entidad para los fines consiguientes". Pero es más el Auto ni siquiera fue notificado, como se indicaba en la parte literal pretranscrita, pues contradictoriamente el Auto en mención en su parte final ordena: "COMUNÍQUESE" y esto fue lo que se hizo según Oficio No 002382 del 22 de enero del corriente año." (". . "VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD.- "La CAJA NACIONAL DE PREVISON, mediante el Auto No 104330 del 31 de diciembre de 1996, no accedió a revisar la liquidación de la pensión, establecida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y mediante este auto ratifica la cuantía de la pensión, que le fue reconocida ami mandante por la misma entidad mediante la Resolución No 5299 de 1993. "Antes de adentramos en el tema conviene aclarar lo siguiente: CAJANAL mediante Resolución No 5299 del 8 de marzo de 1993, reconoció a mi mandante su pensión gracia en cuantía de $69.396,19, resultado de sacar el setenta y cinco por ciento (75%) al promedio de lo devengado por mi mandante en el último año de servicios, pero únicamente sobre su sueldo básico y un sobresueldo del 50%, pero tomando éste en forma congelada, es decir, que CAJANAL para dicha liquidación no tuvo en cuenta la parte descongelada de dicho sobre sueldo, ni la prima de alimentación, ni la prima de navidad. La falta de inclusión de estos factores salariales fue lo que originó la petición de la revisión de la liquidación pensional. CAJANAL aduce en el

la prima de alimentación, ni la prima de navidad. La falta de inclusión de estos factores salariales fue lo que originó la petición de la revisión de la liquidación pensional. CAJANAL aduce en el Auto 104330 que la pensión de mi mandante se liquidó "de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 33 de 1985..." y aquí estriba, Honorables Magistrados la inconformidad de la parte actora desde el punto de vista legal, conforme al siguiente razonamiento "La cuantía de la pensión, según el artículo 21 de la Ley 114 de 1913 era de la mitad del sueldo que hubiera devengado el educador en los dos últimos años de servicio y se hubiere variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. "La cuantía de la pensión establecida en la Ley 114 de 1913 vino a quedar por mandato de la Ley 4a de 1966 en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (art. 40) (" "Por manera que conforme a lo expuesto hasta aquí no cabe ninguna duda de que la cuantía de la Pensión Gracia, a que tiene derecho algunos docentes, se liquida con base al promedioEXPEDIENTE No. 44178 10 del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios. "Sábese que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo como sueldos, primas, bonificaciones, e.t.c., excluyendo de tal concepto las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador. En el ámbito M derecho público no se puede admitir las liberalidades patronales y por ello todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario.

por mera liberalidad patronal recibe el trabajador. En el ámbito M derecho público no se puede admitir las liberalidades patronales y por ello todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario. "El núcleo central del desideratum consiste en establecer en si la cuantía de la pensión gracia establecida en la Ley 41 de 1966 y su Decreto Reglamentario quedó modificado por la ley 33 de 1985 y por la Ley 62 del mismo año, pues CAJANAL mediante Auto No. 104330, del 31 de diciembre de 1996, al negar la solicitud de revisión de la liquidación pensional, consideró que el cuantum pensional estaba determinado por la Ley 33 de 1985, aspecto éste, en el que a juicio de la parte actora, radica la violación de la Ley." (fis. 7-19) 4.- La Sala, por las razones que pasa a puntualizar encuentra que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar: 1.- A la actora se le reconoció una pensión gracia de jubilación a través de la Resolución No 5299 del 8 de marzo de 1993. (fI. 34) 2.- La demandante a través de apoderado presenta una petición de reliquidación pensional el 20 de octubre de 1994 para que se le haga a partir del 25 de abril de 1990 (fI. 83) 3.- Esta petición fue resuelta mediante auto No 104330 del 31 de diciembre de 1996 donde le informan que efectuada la revisión de la pensión de jubilación contenida en la Resolución 5299 de 1993 se encontró que ésta fue resuelta conforme a derecho y sustentada en los documentos aportados al

de diciembre de 1996 donde le informan que efectuada la revisión de la pensión de jubilación contenida en la Resolución 5299 de 1993 se encontró que ésta fue resuelta conforme a derecho y sustentada en los documentos aportados al expediente, pues el monto se dedujo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 33 de 1985.(f1. 33) 4.- El argumento central de la parte actora para impetrar la nulidad del Auto No 104330 originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas con el cual se confirma lo dicho en la Resolución 5299-93 en la cual solo tuvo en cuenta el sueldo básico, radica en que su pensión de jubilación fue liquidada sin tener en cuenta todos los factores salariales que hacían parte de su remuneración, y que la entidad accionada se fundamenté para su reconocimiento en normas que no eran aplicables a su caso concreto.EXPEDIENTE No. 44178 11 Para despachar la demanda la Sala observa en primer lugar que en efecto la actora demostró haber laborado al servicio del Departamento como profesora de primaria desde el 4 de abril de 1963 hasta el 6 de junio de 1990, y que consolidó el derecho el 25 de abril de 1990. Por mandato de la Ley 114 de 19913 los maestros de escuelas primarias oficiales tienen derecho a percibir una pensión de jubilación vitalicia pagada por la Nación, previo el cumplimiento de determinados requisitos. Según el art. 10 de la citada ley, su cuantía será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años.

jubilación vitalicia pagada por la Nación, previo el cumplimiento de determinados requisitos. Según el art. 10 de la citada ley, su cuantía será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años. Pero la Ley 41 de 1966 artículo 11 dispuso: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagará tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". La entidad demandada plantea que en acatamiento a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento pensional son taxativos; que para los funcionarios y empleados del ramo docente, las normas qué regulan sus prestaciones no indican sobre que factores de salario debía liquidarse su pensión; por lo tanto se dió aplicación a las leyes antes citadas al descontar para la entidad de previsión solo aquellos factores que concretamente enlistó el artículo tercero. Por lo anterior debe examinarse si tales leyes son aplicables a la demandante, en el entendido de que la pensión prevista en la Ley 114 de 1913 es de carácter especial: El artículo 10 de la Ley 33 de 1985 dispone: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta yEXPEDIENTE No. 44178 12

cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta yEXPEDIENTE No. 44178 12 cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" No queda sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haga determinado expresamente, ni aquellos que por la Ley disfrutan de su régimen especial de pensiones Como se ve, la ley antes citada expresamente, contempló como excepción para liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para lo aportes durante el último año de servicios, a aquéllos empleados que por ley, disfrutan de un régimen especial de pensiones, como lo es en este caso la demandante, que por ser beneficiaria de la "pensión gracia" se otorga por la Nación a los docentes que cumplan las exigencias legales. Se encuentra en el expediente la Constancia suscrita por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca donde señala que la señora BLANCA ELVIRA SABOGAL DE GARCIA prestó sus servicios al Departamento, devengó el siguiente sueldo por el último año, abril de 1989 a abril de 1990. Con los factores expresados: "Enero 10a 30 de Diciembre de 1989 Sueldo 83.350,00 Alimentación 1 .750.00 Sobresueldo 50% 3.045,00 Prima de navidad 88.145,00 "Enero l°a 30 de Diciembre de 1990 Sueldo 1 02.550,00

Alimentación 1 .750.00 Sobresueldo 50% 3.045,00 Prima de navidad 88.145,00 "Enero l°a 30 de Diciembre de 1990 Sueldo 1 02.550,00 Alimentación 2.250,00 Sobresueldo 50% 3.045,00 Prima de Navidad 107.845,00" (fI. 94) Baste examinar la Resolución 5299/93 que se revisa por el acto demandado, para hallar la inconsistencia de la administración pues allí solo se tiene en cuenta la asignación básica sin incluir los factores salariales percibidos, como la prima de alimentación, el sobresueldo del 50% y la prima deEXPEDIENTE No. 44178 13 navidad. Ahora bien, en cuanto a los sueldos que deben conformar o que deben tenerse en cuenta para determinar el promedio del setenta y cinco (75%) ha dicho el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de febrero 20 de 1990, Expediente No 1970, Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, y por ser aplicable se transcribe: "El promedio, que es la suma de varias cantidades divididas por el número de ellas, una vez referido a los ingresos mensuales, no ha de ser otro que la cantidad que resulte de sumar todas las asignaciones recibidas durante un año, dividiéndolas por doce, esto es por el número de meses que compone el año. "La suma ha de comprender todo tipo de remuneración que perciba el trabajador en una o varias jornadas mientras no exista incompatibilidad en su percepción." Existe numerosa jurisprudencia al

número de meses que compone el año. "La suma ha de comprender todo tipo de remuneración que perciba el trabajador en una o varias jornadas mientras no exista incompatibilidad en su percepción." Existe numerosa jurisprudencia al respecto, y por lo tanto por ser aplicable se transcribe y prohija lo dicho en la sentencia de noviembre veintinueve (29) de 1996, expediente No. 95-37181 demandante: BENILDA GOMEZ DE DIAZ, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. "La pensión gracia de jubilación está sujeta a un régimen especial y por lo mismo se debe liquidar teniendo en cuenta las normas especiales que ella se refieran. "Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto de marzo 26 de 192,, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, radicación No 433, afirmó: (". . "Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1) las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por elEXPEDIENTE No. 44178 14 artículo 3, inciso 2, de la Ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. "2) Las pensiones regidas por las leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. "3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o

estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. "3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente , por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala) "3.- De acuerdo con lo anterior, a la actora se le debe liquidar la pensión de jubilación con base en lo percibido durante el año de consolidación de tal derecho, lo que es congruente con los dispuesto por la Ley 41 de 1966 en su artículo 4 y por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, que la reglamentó, por cuyos mandatos las pensiones de jubilación se liquidarán y pagaran con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio o en otras palabras, el promedio mensual de salarios devengados durante el último años de servicios. "4.- Ahora bien, al llenar la actora los requisitos exigidos por la Ley, debió liquidarse el monto de su pensión teniendo en cuenta los factores por ella devengados durante el último año de prestación de servicios, entre los que se encuentra el reajuste al último sueldo, en porcentaje del 50%, reconocido ppr la resolución No 230, de junio 9 de 1978 (folio 42 antecedentes administrativos), en la cuantía que aparece certificada por el Juzgado 12 laboral del Circuito, visible a folio 8 del cuaderno principal. "5) Así las cosas, la pensión de jubilación se reliquidará y pagará en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, es

visible a folio 8 del cuaderno principal. "5) Así las cosas, la pensión de jubilación se reliquidará y pagará en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, es decir la remuneración recibida en razón de los servicios prestados, la cual debe incluir el reajuste de sueldo reconocido por la resolución antecedida, en la cuantía certificada en el folio 8" En el caso sub- ¡¡te la pensión de jubilación se reliquidará y pagará en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, abril de 1989abril de 1990 la cual debe incluir la prima de alimentación, prima de navidad y el sobre sueldo del 50% en laEXPEDIENTE No. 44178 15 cuantía certificada en el folio 63. Finalmente al total de los valores que se debían pagar y no lo fueron oportunamente, se les ajustara su valor, según el art. 178 del O. O. A y según la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación. y por este Tribuna

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