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TA CUN - 9744190-(27-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744190-(27-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 44190

[1) NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, de abril 3 de 1998. Exp. 39268 Ponente: Dra MARGARITA HERNANDEZ, sobre presunción del buen servicio público que lleva Insita todo acto administrativo discrecional, presunción que debe desvirtuar quien demanda la legalidad del acto y Sentencia de la Corte Constitucional, C525 del 16 de noviembre de 1995, referente a que el retiro del servicio de miembros de la Policía, no tiene el carácter de sanción sino que su origen es discrecional y sentencia de este Tribunal, Sección Segunda. Exp. 28285, de Noviembre 25 de 1994. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ , sobre el derecho al trabajo.]1

RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO -'Policía Nacional / DESVIAClON DE PODER - Improcedencia / ÉXPEDICION IRREGULAR

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLLICIA NACIONAL - Fácultad discrecional

del Director / RETIRO DEL SERVICIO POR RAZONES DEL SERVICIO

ACTIVO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR CONCEPTO O

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLiN SECCION SEGUNDA. SUBSECCIO p Er flA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil nkientos novvta y/ nueve - SET. 1999 •--

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.

REFERENCIAS Expediente No : 97-44190

nueve - SET. 1999 •--

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.

REFERENCIAS Expediente No : 97-44190

Actor JAVIER VELOZA CRISTIANO

Demandado POLICIA NACIONAL Controversia RETIRO DEL SERVICIO. JAVIER VELOZA CRISTIANO, identificado con la C.0 No. 789.347.352 por Intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 26197 presentó demanda contra LA NACION - POLICIA NACIONAL-, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 1°.- Que es nulo en sus apartes pertinentes el acto administrativo formado por el Acta No. 145 del 24 de enero de 1997, del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, asi como la parte pertinente de la resolución No. 00214 del 28 de enero de 1997 proferida por la Dirección General de la Policia Nacional mediante laDEL COMITE DE EVALUACIdN 1' DECISIONES DISCRECIONALES - Adecuaci6n a los fines de la norma / EXPEDICION IRRUULAR

DE ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / RECONENDACION PREVIA

DEL COMITEDE EVALUAC ION DE OFICIALES / VIOLACION DEL

DEBIDO PROCESO -. Inexistencia / VIOLACION DEL DERECHO

DE DEFENSA - Inexistencia / VIOLACION DEL•DERECHO AL

TRABAJO - Inexistencia / ACTA DEL COMISTE DE EVALUACION

DEBIDO PROCESO -. Inexistencia / VIOLACION DEL DERECHO

DE DEFENSA - Inexistencia / VIOLACION DEL•DERECHO AL TRABAJO - Inexistencia / ACTA DEL COMISTE DE EVALUACION DE OFICIALES - Acto del trámite / ACTO DEL O~CE DE EVALUACION DE OFICIALES - Acto no susceptible de control jurisdiccionalExpediente No. 97-44190 Pag No. 2 cual por razones del servicio se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al señor Javier Veloza Cristiano, quien prestaba sus servicios a esa institución como miembro del nivel ejecutivo con el grado de Subteniente, adscrito al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá. Sijin. M2 Que como consecuencia de la anterior declaración, y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene a la Nación Colombiana yio Pueblo de ColombiaMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar a Javier Veloza Cristiano todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley, con los incrementos relativos al costo de vida y teniendo en cuanta la depreciación de la moneda, desde el momento de su separación hasta el de su reintegro efectivo, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción. • 3.- Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales y especialmente respecto a su antigüedad y procedencia en el escalafón del Nivel Ejecutivo, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el Subteniente Javier Veloza

legales y prestacionales y especialmente respecto a su antigüedad y procedencia en el escalafón del Nivel Ejecutivo, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el Subteniente Javier Veloza Cristiano a la Policía nacional desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro efectivo al servicio de la Policía Nacional, 4.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, en caso de que nos sea favorable(fls. 5 a 6) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, en resumen, se esbozaron así: 1.- El actor Ingresó a la Policía Nacional, como agente alumno en junio de 1989, durante su permanencia en la policía Nacional observó buena conducta, tal como se determina en la respectiva Hoja de vida, por lo cual se hizo acreedor a numerosas felicitaciones por distintos motivos, su último grado fue el de Subteniente.Expediente No. 97-44190 Pag No. 3 2.-El actor para la fecha de su retiro se desempeñaba como miembro del Grupo de Protección a dignatarios de la SIJIN Departamento de Policía Nacional Metropolitana de Bogotá. 3.-Sin que mediara acusación alguna de tipo penal, disciplinaria etc y sin que existiera necesidad institucional de ninguna naturaleza, se le sometió al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores el 24 de enero de 1997, donde a sus espaldas se recomendó su retiro mediante Acta No. 145 de 1997. 4.- Mediante Resolución No. 00214 de enero 28 de 1997 del Director

Comité de Evaluación de Oficiales Superiores el 24 de enero de 1997, donde a sus espaldas se recomendó su retiro mediante Acta No. 145 de 1997. 4.- Mediante Resolución No. 00214 de enero 28 de 1997 del Director General de le Policía Nacional fue retirado en forma absoluta del servicio activo de dicha Institución (fía. 6 a 7). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 8 a 24 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA LA CUANTIA Y LA INSTANCIA Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de le controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la sume de $ 2.336.365 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $517.914 (fI. 1 anexo).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda al Secretario General de la Policía

Nacional, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demandaExpediente No. 97-44190 Pag No. 4 señalando que la administración al proferir el acto acusado mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al actor no obró de manera veleidosa o con motivos ajenos al buen servicio público, que dicho acto

señalando que la administración al proferir el acto acusado mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al actor no obró de manera veleidosa o con motivos ajenos al buen servicio público, que dicho acto administrativo se expidió con los requisitos exigidos por el art. 67 del Decreto 132195. (fis. 53,53 vto, 78). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA solicita se nieguen las súplicas de la demanda (fis.127 a 130). LA PARTE ACTORA Reitera las peticiones hechas en la demanda (fis. 131 a 144). EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial (E) se remite a la decisión tomada por este Tribunal en la sentencia No. 96-40983 de

enero 28/99. M.P. Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ.

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se 10 ) La actuación acusada, las Impugnaciones y las demás posiciones de las partes.Expediente No. 97-44190 Pag No. 5 Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1.-

POLICIA NACIONAL

COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES

Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1.-

POLICIA NACIONAL

COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES

Santafé de Bogotá. D.C, Enero 24 de 1997.

ACTA Nro. 145197

En Santafié de Bogotá. D.0 a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de mil novecientos noventa y siete, siendo las 17:00 horas, se reunió en el Despacho de la Subdirección General de la Policía Nacional, el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en los artículos 50y51 del decreto 41 de 1994. ASISTENTEN Abierta la sesión por el señor Mayor General, Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 67 del decreto 132 del 13 de enero de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal del Nivel Ejecutivo que a continuación se relaciona, adscritos a las unidades que en cada caso se indican. Si. VELOZA CRISTIANO JAVIER 79347342 MEBOG. .." (fi. 50) 2.- Resolución No. 00214 del 28 de Enero de 1997 del Director General de la Policía Nacional, mediante la cual de conformidad con los artículos 55, 56 # 2, literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, retira en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Si. VELOZA CRISTIANO JAVIER (fi. 43). Las Impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y

activo de la Policía Nacional al Si. VELOZA CRISTIANO JAVIER (fi. 43). Las Impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA V1OLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están Incursas en los vicios o causales de nulidad, falta de debidoExpediente No. 97-44190 Pag No. 6 proceso, ausencia de las formalidades señaladas por la ley, falsa causa o motivo y violación normativa de las siguientes disposiciones: a)-. Violación de normas legales Decreto 132 195 (arts. 55, 56 #2 lit f), 58 y 67); Decreto 354194 (arts. 1, 2, 4, 16, 17, 48, 54 y 66); Decreto 2584193 (arts. 2, 31, 39, 44, 55 y 82); Ley 59182 (arts. 5);C.C.A (arts. 2, 3, 28, 29, 34, 44, 48, 73). b).- Violación constitucional. (Arts. 2, 3,6, 13, 25, 29 y 121). 20) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea

Al efecto se CONSIDERA:

1. Se demanda a la Nación - Policía Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 00214 del 28 de Enero de 1997, en cuanto retiró del servicio al actor; también se declare la nulidad del Acta de Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que propuso el retiro del demandante.

Solicita como medidas de restablecimiento el

Enero de 1997, en cuanto retiró del servicio al actor; también se declare la nulidad del Acta de Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que propuso el retiro del demandante. Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro al cargo, el pago de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones cesantías y demás señaladas en la Ley con los incrementos relativos al costo de vida, desde el momento de sp separación hasta el de su reintegro efectivo.

2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista

contra el acto demandado:Expediente No. 97-44190 Pag No. 7 'Violación directa: 1°.-. Hacemos constituir, esta violación de los actos administrativos acusados en que vulneraron los artículos 55, 56 numeral 2 literal f, 58 y 67 del decreto 132 de 1995. En efectó ha sostenido la Corte Constitucional y la Jurisprudencia nacional, que el decreto 132 de 1995, constituye el Estatuto de Carrera de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues allí se regulan las condiciones de ingreso, promoción, prestaciones deberes y derechos de los miembros de la Policía Nacional adscritos y vinculados a ese ente y bajo las condiciones y calidades que allí se estipulan. Dentro de esas condiciones, calidades, deberes y derechos sin lugar a duda alguna se encuentra el derecho al servidor oficial a este cuerpo vinculado, dela estabilidad laboral (arts. 1, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18y19 del decreto 132 de 1995). Según lo anterior el miembro del nivel ejecutivo que se encuentre a este vinculado solo podrá ser

del decreto 132 de 1995). Según lo anterior el miembro del nivel ejecutivo que se encuentre a este vinculado solo podrá ser retirado por los motivos, causas y razones que se le señalan en el decreto 132 de 1995. Examinado el precitado decreto 132 de 1995, se observa que el miembro del nivel ejecutivo solo podrá ser retirado por las siguientes razones: a) Durante el periodo de prueba y por voluntad de la Dirección General art. 19 decreto 132 de 1995); b) Temporalmente con pasea la reserva: por solicitud propia, o por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por incapacidad profesional, por Inasistencia al servicio por más de cinco días; c) Retiro absoluto: por Incapacidad absoluta y permanente, por haber cumplido 65 años de edad, por conducta deficiente, por destitución, por detención preventiva superior a 180 días y por muerte. (ftfl) "Violación en forma indirecta: jO Violación Indirecta de la Constitución Política: Los actos administrativos acusados, Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, así como la parte pertinente de la resolución No. 00214 del 28 de enero de 1997 violó el artículo 3 de la Constitución Política, en cuanto que la citada norma establece que la soberanía reside exclusivamente en el Pueblo y éste no puede prohijar el desconocimiento de sus propias leyes; aquí está evidenciado que la facultad consagrada en el decreto 132 de 1995 artículo 56 numeral 2 literal f y 67, Estatuto de Carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía

propias leyes; aquí está evidenciado que la facultad consagrada en el decreto 132 de 1995 artículo 56 numeral 2 literal f y 67, Estatuto de Carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fue irregularmente usada en cuanto que mandándolo como lo manda la carta, que nadie, püede ser despojado de sus derechos, privado del derecho primario de un trabajo digno y justo, sino con el cumplimiento de las previsiones señaladas en la ley, el acto administrativo acusado procedió en sentido contrario, conculcando con ello el artículo 3° de la Constitución Nacional. Observamos que además, que el acto administrativo es violatorio del artículo 25 de la Constitución Nacional el cual establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas susExpediente No. 97-44190 Pag No. 8 modalidades, de la especial protección del Estado, y corno vemos en este caso se desprotegió el derecho al trabajo, por cuanto a Javier Veloza Cristiano, se le privo de una actividad productiva digna y justa", como lo establece el mismo artículo de la Carta. El acto acusado violó igualmente los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto si bien las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, hora, bienes y derechos (art. 2 C.P), tal obligación o deber, se encuentra garantizado a través del ejercicio lícito y legal de las facultades que da la ley a los órganos administrativos. Recuérdese que si un servidor público - órgano administrativoviola alguno de los derechos fundamentales que está obligada a proteger, responder no sólo por acción sino por omisión o

facultades que da la ley a los órganos administrativos. Recuérdese que si un servidor público - órgano administrativoviola alguno de los derechos fundamentales que está obligada a proteger, responder no sólo por acción sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 6 de nuestro Estatuto Fundamental. Así si existe un derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P no sólo para las actuaciones judiciales sino también para las administrativas, mal podría la administración, en cumplimiento de su arbitro simplemente, ejercer la facultad consagrada en el artículo 56 numeral 2 literal f del decreto 132 de 1995, violando precisamente los principios del debido proceso que todo funcionario público, ha jurado defender y respetar al tomar posesión del cargo. "2 Fue evidente y ostensible la violación al principio de inocencia que reconoce y garantiza el art. 29 de la Carta política cuando establece: "Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable". Aquí H. Magistrados es evidente que si procedió la acusación que se tuvo en cuanta para pedir el retiro del Oficial es obvio que se violó el derecho fundamental no sólo del debido proceso sino que además ropmpico (sic) la presunción de inocencia a su favor establecida en la Constitución, pues ha debido investigársele conforme lo establece el art. 55 del decreto 2584 de 1993 y declararse su Inocencia o responsabilidad para tomar la decisión de destituirlo. Aquí es obvio que no puede en virtud de lo previsto en la misma Carta en su art. 10 que no puede hacerse uso de la facultad discrecional que en mala hora se concedió al Director General de

Aquí es obvio que no puede en virtud de lo previsto en la misma Carta en su art. 10 que no puede hacerse uso de la facultad discrecional que en mala hora se concedió al Director General de la Policía Nacional a través del art. 56 numeral 2 literal f del decreto 1342 de 1995 con desmedro del derecho de defensa, del principio de Inocencia y del debido proceso, pues si ello es así no podríamos sino concluir que estamos frente a la arbitrariedad y el abuso del derecho por parte del órgano administrativo. Sirva tood (sic) lo anterior H. Magistrado para reiterar con todo respeto a la

H. Corporación se sirva invalidar los actos acusados restableciendo en su derecho a mi representado. (" ... ") "SEGUNDO CARGO: FALTA DEL DEBIDO PROCESO: Hacemos consistir este cargo en el hecho de que si bien el Gobierno Nacional Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en ejercicio de

su facultad, tomó la decisión de retirar del servicio activo, porExpediente 110. 97-44190 Pag No. 9 voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al afectado, debió adelantar en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 28, 29, 34, 44, 47, 48 y 73 del C.C.A un procedimiento administrativo, con la formación de un expediente administrativo en el que se advirtiese al interesado de la determinación que se iba a tomar respecto de su situación con la Policía Nacional y más aún prevenírsele del derecho de solicitar pruebas, interponerse recursos, acceder al expediente y en fin notificársele la decisión administrativa tomando dentro de la previa

determinación que se iba a tomar respecto de su situación con la Policía Nacional y más aún prevenírsele del derecho de solicitar pruebas, interponerse recursos, acceder al expediente y en fin notificársele la decisión administrativa tomando dentro de la previa actuación administrativa, valga decir del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. "Así que lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, sobre las normas del debido proceso fueron violadas con la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional. "En efecto, el artículo 29 de la C.P, vigente reconoce, regula y exige el cumplimiento de los principios del debido proceso en toda clase actuaciones judiciales o administrativas, valga decir, que se notifiquen las decisiones, que se fallen y resuelvan los recursos interpuestos, que quien resuelva lo pertinente o adelante el proceso administrativo sea el competente, que se garantice el derecho de defensa y en fin que todos los principios del debido proceso se cumplan en forma estricta. Como se ha advertido, fue al parecer una falsa acusación de que fue objeto el Subintendente Javier Veloza Cristiano, por parte del sectores oscuristas, lo que desencadené el retiro del policía del servicio activo de la Institución. Debió en consecuencia la Administración a través del Comandante del departamento de Policía Bogotá, abrir la correspondiente investigación disciplinaria en la que se debió garantizar en forma efectiva el derecho de defensa y todos los principios del debido proceso al inculpado. Pues bien, tal garantía debe ser eficaz, es decir que no sea simplemente formal como ocurrió en el caso "sub judice", pues ni siquiera se surtieron las

principios del debido proceso al inculpado. Pues bien, tal garantía debe ser eficaz, es decir que no sea simplemente formal como ocurrió en el caso "sub judice", pues ni siquiera se surtieron las notificaciones , al afectado con la decisión administrativa y en consecuencia las decisiones fueron tomadas por funcionarios que omitieron el cumplimiento de sus funciones. (" ... ") "TERCER CARGO: AUSENCIA DE LAS FORMALIDADES LEGALES: Hacemos consistir esta censura en que los actos administrativos acusados con esta demanda, incurrieron en ausencia de las formalidades señaladas en la Ley. En efecto el artículo 5 de la ley 58 de 1982, así como los artículos 28, 29, 34, 44, 47, 56 y73 del Código Contencioso Administrativo, establecen requisitos mínimos a los cuales están sujetos los órganos administrativos, cuando profieran decisiones nacionales departamentales o municipales, que produzcan efectos a terceros y sean el fin de una actuación administrativa, los cuales se encuentran señalados en los artículos 5 de la ley 58 de 1982 y 28, 29, 34, 44, 47, 48, 56 y 73 del C.C. A. En efecto, si el Gobierno Nacional decidió por voluntad de la Dirección General, retirar delExpediente No. 97-44190 Pag No. 10 servicio activo de la policía Nacional al actor, Javier Veloza Cristiano, én consecuencia para dar aplicación a los artículos 56 numeral 20 literal f y 12 del decreto 132 de 1995, debieron abrir e iniciar un expediente administrativo, en el que debió ser parte el afectado, dándole la posibilidad de enterarse de la actuación, de

numeral 20 literal f y 12 del decreto 132 de 1995, debieron abrir e iniciar un expediente administrativo, en el que debió ser parte el afectado, dándole la posibilidad de enterarse de la actuación, de pedir pruebas de interponer recursos, en fin de defenderse, y finalmente solicitar su consentimiento expreso para modificar la situación administrativa particular y concreta que lo cobija frente a la Administración. Al no hacerlo así, conforme lo ordenan los artículos 5 de la ley 58 de 1982 y los artículos 28, 29, 34, 44, 47, 48, 56 y 73 del Código Contencioso Administrativo, incurrió en ausencia de las formalidades señaladas en la ley para la producción y manifestación de 1 acto administrativo. (U PI) "CUARTO CARGO DESVIACION DE PODER POR FALSA MOTIVACION.- Hacemos consistir esta censura al acto administrativo que se acusa, en que a través del mismo se observa que las verdaderas razones que se tuvieron para retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Subintendente Javier Veloza Cristiano, no fue la voluntad de la Dirección General, sino la acusación de que fue objeto por parte de oscuros sectores vinculados ala familia ante quien prestaba sus servicios como escolta, ni el ánimo de mejorar el servicio de policía o la defensa de la ciudadanía, pues por el contrario se ha hecho evidente que se conculcaron derechos fundamentales del actor. Es decir, H. Magistrado que el órgano administrativo no tuvo razón para ejercer la facultad legal señalada en el art. 55, 56 numeral 2 literal f del decreto 132 de 1995, ni las llamadas

actor. Es decir, H. Magistrado que el órgano administrativo no tuvo razón para ejercer la facultad legal señalada en el art. 55, 56 numeral 2 literal f del decreto 132 de 1995, ni las llamadas razones del servicio, sino causa bien distinta, sancionar la eventual falta disciplinaria que le había endilgado algunos compañeros de trabajo, en estas condiciones el acto administrativo así expresado debe invalidarse, pues es una verdadera Inmoralidad administrativa, de un lado y del otro pues carece de uno de los requisitos del acto administrativo: la legitimidad. El fin para el cual se otorga la competencia en el articulo 7 numeral 2, literal f y 12 del decreto 573 de 1994 es para separar en forma absoluta de la Policía nacional, al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional son las llamadas RAZONES DEL SERVICIO y no la facultad de sancionar disciplinariamente, pues para ese cometido existe el decreto 2584 de 1993. Pero cuales son esas razones del servicio, si es un hecho notorio que en campos i ciudades es insuficiente el pié de fuerza de la Policía nacional para mantener el órden publico interno? Si es evidente que el número es insuficiente, si no existieran razones disciplinarias, si no es por conveniencia institucional, si no es por la comisión de delitos dentro o fuera del servicio? No estamos entonces frente una medida arbitraria e incausada?. La lógica y las normas de la experiencia nos mueven a responder afirmativamente. Si. No se explica de otra forma las medidas que en concreto se toman contra servidores públicos,

servicio? No estamos entonces frente una medida arbitraria e incausada?. La lógica y las normas de la experiencia nos mueven a responder afirmativamente. Si. No se explica de otra forma las medidas que en concreto se toman contra servidores públicos, como en el caso sub-judice, que los privan de su derecho alExpediente No. 97-44190 Pag No. 11 trabajo, sin que medie razones de conveniencia institucional, disciplinaria o penales y antes por el contrario cuando la hoja de vida del afectado Subintendente Javier Veloza Cristiano, es un ejemplo de pulcritud y seriedad, tal como se desprende de su hoja de vida donde no se evidencian sanciones ni llamados de atención que muestren una persistente inclinación a la violación de los reglamentos o de la ley. ( II...', ) Folios 8 a 20.

3. Procede la Sala a analizar y despachar los cargos dirigidos al acto acusado: 4.1.- Desviación de Poder.- Porque no se buscó el buen servicio A este particular ha sostenido el Tribunal: "Pide el actor que la Policía le demuestre a la justicia, en salvaguarda del orden jurídico establecido, que con su retiro, se está dando cumplimiento a la finalidad del buen servicio, porque con el acto se desconoció el art. 36 C.C.A. "La Sala no encuentra de recibo la afirmación que nutre el cargo elevado, porque según el art. 36 de¡ C.C.A, en la medida en que una decisión, de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

una decisión, de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. NComo no se señala cuáles son los fines de la norma, en todo caso ha de entenderse que éstos deben mirar al buen servicio público; presunción que lleva insita todo acto administrativo discrecional; y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina; es dable desvirtuar a quien demande el acto según el principio latino "Actor lncumblt probatio" y no al actor del acto administrativo como lo pretende el libelista" (Tomado de la sentencia del 3 de abril de 1998 en el expediente No. 39268, Dra. MARGARITA HERNANDEZ).Expediente No. 97-44190 Pag No. 12 4.2.- Expedición Irregular. Porque la discrecional ¡dad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria. La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución y la Ley , de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias. Para despachar este cargo debe señalar la Sala que el acto que retiró al SUBINTENDENTE JAVIER VELOZA CRISTANCHO se hizo de conformidad a lo establecido en los artículos 55 y 56 numeral 2 literal f) del Decreto 132 de 1995 que dice: NARTICULO 55: RETIRO. Es la situación que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de

NARTICULO 55: RETIRO. Es la situación que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. ARTICULO 56 CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales: (Un) «2.- Retiro absoluto (UU) Nf) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Obra procesalmente el Acta No. 145 dl 24 de Enero de 1997 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en la que se recomienda por razones del servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de un personal del Nivel Ejecutivo, entre ellos el señor SI. JAViER VELOZA CRISTIANO (folio 50). Se allegó además el Oficio de Enero 24 de 1997 dirigido al Director General de la Policía Nacional, por el Presidente del Comité de Evaluación de Oficiales Supe

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