TA CUN - 9744193-(12-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744193-(12-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TA DE ELEGIBLES - Vigencia (E) o k
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECClON "B" 7ribunal de Cundínamara 26 !H?. 1992 Santafé de Bogotá D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ¡viag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ret: Proceso No. 97-44193. ACTOS NACIONALES
Demandante: BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Controversia: Nombramiento El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Nulidad contra el Acuerdo 026 de Agosto 28 de 1995 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial de la República de Colombia. SEGUNDA.- La nulidad del oficio 1047 del 12 de septiembre de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Presidencia.1 Proceso No 97-44193 mi Como restablecimiento del derecho solicita se nombre al demandante como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por haber cumplido con los requisitos exigidos para tal cargo y especialmente haber concursado; a la muerte del Magistrado
demandante como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por haber cumplido con los requisitos exigidos para tal cargo y especialmente haber concursado; a la muerte del Magistrado Helí Poveda Pachón es el actor el elegible según los listados del mismo concurso; se considera que tal escogencia era y es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad nominadora - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Según escrito de corrección de la demandan de folio 20) Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- La Dirección Nacional de Carrera Judicial en el año de 1991 realizó tercer concurso para Magistrados de Tribunales Superiores, en dicho concurso el Dr BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ ocupó el segundo puesto, después de la Dra MARGARITA CECILIA FORERO RUEDA. 2 Como consecuencia de dicho concurso la Dra MARGARITA CECILIA FORERO RUEDA fue nombrada como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.- A partir del nombramiento de la Dra MARGARITA CECILIA FORERO RUEDA fa persona inmediatamente disponible para ocupar el Cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria en Cundinamarca era el Dr BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ. 4.-Al día 28 de agosto de 1995 no se había realizado otro concurso para conformar nueva lista de elegibles y sin tenerse en cuenta para nada la lista existente para tales menesteres se nombró en forma que considero arbitraria a la
ALBORNOZ CRUZ. 4.-Al día 28 de agosto de 1995 no se había realizado otro concurso para conformar nueva lista de elegibles y sin tenerse en cuenta para nada la lista existente para tales menesteres se nombró en forma que considero arbitraria a la
Dra EMMA GRACIELA CIRO DE GALLARDO.Proceso No 97.44193
CI 5.-Mediante el oficio 1047 del 12 de septiembre de 1996 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia) se agotó la vía gubernativa por parte del Dr BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ. 6.-A la fecha de hoy el Dr BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ no ha sido nombrado Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior (sic) de la Judicatura. 7.- El Dr BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ ha sido privado de percibir i05 salarios correspondientes desde el día 28 de agosto de 1995 y las prestaciones laborales correspondientes en cuantía superior a los $80.000.000
(OCHENTA MILLONES DE PESOS)".
Mediante escrito de folio 20 procede el libelista a corregir la demanda respecto a los hechos de la siguiente manera: "Respecto al hecho séptimo de la demanda se aclara que se refiere a los salarios y garantías sociales generados del sueldo que ha debido recibir el Dr. Buenaventura Albornoz Cruz como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde la fecha del 28 de agosto de 1995, fecha en que nombraron a la Dra Emma Graciela Ciro de Gallardo hasta el momento en que se enmiende tal incorrección".
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde la fecha del 28 de agosto de 1995, fecha en que nombraron a la Dra Emma Graciela Ciro de Gallardo hasta el momento en que se enmiende tal incorrección". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, Código Contencioso Administrativo libro Ii art 85; Ley 58 de 1982; Ley 14 de 1988; Decreto 0597 de 1988; Decreto 2288 de 1989; Decreto 2304 de 1989; Ley 23 de 1991. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a laProceso No 97-44193 4 demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 58 a 64. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 97 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en el memorial de folio 82, en cuanto a que se ratifica en lo expresado en el escrito de octubre 17 de 1997. Las pruebas peticionadas y las excepciones propuestas por el Ministerio de Justicia y del
Derecho y que habían sido decretadas se revocaron mediante providencia de julio 31 de 1998 (Folio 104). ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 115. El Apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 112.
MINiSTERIO PUBLICO
para alegar mediante escrito de folio 115. El Apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 112. MINiSTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: Se desprende del acervo probatorio que el actor concursó pasó y figuró en lista de elegibles para el año de 1991. Se presentó vacante en el cargo de Magistrado en la Sala Disciplinaria en 1995 y se expidió el decreto de nombramiento provisional acusado. Aparece en el proceso el acuerdo No 026 de agosto 18 (sic) de 1995 a través del cual se designa en provisionalidad a la Dra EMMA GRACIELA CIRO DE GALLARDO, el cual fue objeto de reposición, al responder a éste se le informa que la decisión no tiene recurso y que la lista de elegibles invocada dejó de tener vigencia en 1993, ya que ésta se tiene en cuenta por dos años y venció esaProceso No 97-44193 5 expectativa, según el Decreto 052 de 1987, por lo que no es procedente acoger las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Acuerdo 026 de Agosto 28 de 1995 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la
CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Acuerdo 026 de Agosto 28 de 1995 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial de la República de Colombia y del oficio 1047 del 12 de septiembre de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Presidencia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se le nombre como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por haber cumplido con los requisitos exigidos para tal cargo y especialmente haber concursado; que a la muerte del Magistrado Helí Poveda Pachón es el actor el elegible según los listados del mismo concurso; que se considera que tal escogencia era y es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad nominadora - SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Acuerdo 026 de Agosto 28 de 1995 (Folio 2) y el oficio 1047 del 12 de septiembre de 1996 (Folio 5). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las decisiones impugnadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el libelista en el desconocimiento del PrincipioProceso No 97-44193 6
Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el libelista en el desconocimiento del PrincipioProceso No 97-44193 6 de Igualdad cuando se nombró provisionalmente a la Dra EMMA GRACIELA CIRO DE GALLARDO en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en reemplazo del Doctor He¡¡ Poveda, teniendo el actor mejor derecho al momento del nombramiento mencionado por haber concursado y encontrarse en lista de elegibles para tal cargo, y la entidad demandada al ignorar tal lista, vulneró el derecho adquirido de ser nombrado por encontrarse en lista de elegibles condición que la nombrada no reunía; que se desconoció igualmente el Derecho al Trabajo, ya que a pesar que el demandante reunía los requisitos ordenados por la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido a bien nombrar magistrado corno debería haberlo hecho desde el día 28 de agosto de 1995; también se menciona corno desconocido el artículo 125 de a Constitución Nacional ya que el ingreso a los cargos de carrera debe hacerse previo el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley, y al nombrarse en interinidad a la Dra EMMA GRACIELA CIRO DE GALLARDO, el ente accionado no tenía ningún soporte probatorio eficaz que referenciara a dicha profesional en donde determinara sus méritos y calidades; que el actor tenía derecho de acuerdo con la lista de elegibles la cual no había sido variada pues no se había realizado ningún otro concurso,
que referenciara a dicha profesional en donde determinara sus méritos y calidades; que el actor tenía derecho de acuerdo con la lista de elegibles la cual no había sido variada pues no se había realizado ningún otro concurso, a la fecha del 28 de agosto de 1995; que al nombrarse a la Doctora EMMA GRACIELA CIRO DE GALLARDO para desempeñar el cargo de Magistrada, no se tuvo en cuenta los reglamentos respecto de la provisión de la vacancia de magistrados. En cuanto al fondo del asunto planteado, se observa que a través del Acuerdo No 026 de agosto 28 de 1995 (Folio 2), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades y de conformidad a lo decidido en la sesión No 041 de la misma fecha, designó en provisionalidad a la Doctora EMMA GRACIELA CIRO DE GALLARDO, para desempeñar el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en reemplazo del Doctor HELI POVEDA PACHO (Q.E.P.D.) quien había fallecido el 18 de agosto de 1995, mientras se realizaba el concurso para proveer la vacante. Así mismo, mediante el referido acuerdo en el numeralProceso No 97-44193 7 tercero, se solicitó a la Sala Administrativa, convocar el concurso de méritos respectivo para proveer el cargo. La anterior designación fue comunicada a la Doctora EMMA GRACIELA CIRO DE GALLARDO, tal como se evidencia en el oficio de agosto 28 de 1995 (Folio 4). Al considerar el demandante que tenía mejor derecho para
La anterior designación fue comunicada a la Doctora EMMA GRACIELA CIRO DE GALLARDO, tal como se evidencia en el oficio de agosto 28 de 1995 (Folio 4). Al considerar el demandante que tenía mejor derecho para ser designado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por haber presentado y aprobado el concurso para surtir dicho cargo y encontrarse en ta de elegibles, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Acuerdo 026 del 28 de agosto de 1995, tal como se observa a folio 90 del expediente. Por medio del oficio No 1047 de septiembre 12 de 1996 (Folio 5), emitido por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le comunicó al accionante que la petición era improcedente porque contra los actos administrativos que decretan nombramientos y remociones, no cabe recurso alguno y además que por oficio No DACJ-832-95 de octubre 10 de 1995 ya se le había informado, que de conformidad con lo previsto en el Decreto 052 de 1987, el término de vigencia de las listas conformadas con base en los concursos realizados en 1991, se encontraba vencido y por consiguiente había expirado la expectativa que los mismos generaron para sus participantes. Efectivamente, el actor se presentó al Tercer Concurso para proveer los cargos de Magistrados de Tribunales Superiores, cuyos resultados se publicaron el 27 de agosto de 1991, tal corno consta a folio 7, ocupando el segundo lugar con un puntaje total de 59.79.
proveer los cargos de Magistrados de Tribunales Superiores, cuyos resultados se publicaron el 27 de agosto de 1991, tal corno consta a folio 7, ocupando el segundo lugar con un puntaje total de 59.79. El Decreto 052 de 1987, en su artículo 29 inciso 2, que era la normatividad vigente para el momento de la realización del concurso, esto es en el año de 1991, establece que la lista de elegibles tiene un término de vigencia de dos años, es decir, que el demandante conservó la expectativa de ser nombrado con fundamento en esta hasta el mes de agosto de 1993, dicha normatividad es del siguiente tenor literal:Proceso No 97-44193 'Quienes hubieren aprobado el concurso, y se encuentren ubicados dentro de los cinco primeros puestos, si no fueren nombrados, permanecerán en lista de elegibles, por el lapso de dos (2) años y podrán ser designados en cargos de igual naturaleza y categoría en el mismo distrito". La vacancia en el cargo de Magistrado, se evidencia en el año de 1995 por muerte del Doctor HELI POVEDA PACHON, cuando ya la lista de elegibles obtenida como consecuencia del concurso en el cual había participado el demandante había expirado. Es por ello que se procede a nombrar a la Doctora EMMA GRACIELA CIRO DE GALALRDO en forma provisional, e igualmente a solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que convoque a concurso de méritos para poder así proveer el cargo. No comparte la Sala, el criterio esgrimido por el libelista cuando afirma que debido a que no se había evidenciado otro concurso y
que convoque a concurso de méritos para poder así proveer el cargo. No comparte la Sala, el criterio esgrimido por el libelista cuando afirma que debido a que no se había evidenciado otro concurso y por ende, no existir otra lista de elegibles, la lista en la que él se encontraba, continuaba vigente pues según su apreciación en un Estado de Derecho no puede haber vacío en el tiempo y que mientras no hubiese nuevo concurso debía prevalecer el del demandante. , Si bien es cierto el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura es considerado de carrera y que para proceder a surtirlo es necesario la existencia del concurso, también lo es que la vigencia de la lista de elegibles es de dos años y al vencerse ésta no significa que se presente un vacío, simplemente si se necesita surtir una vacante se abrirá a concurso para ello. La jurisprudencia traída a colación por el Apoderado del actor en el escrito de alegatos de conclusión, hace referencia a un caso diferente al aquí estudiado en donde el demandante ordenado nombrar como Magistrado, estaría muy seguramente en una lista de elegibles vigente, no como sucede dentro del sub-judice.Proceso No 97-44193 Ante todo, y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades, los Actos Administrativos están provistos de una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al Actor. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda.
deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha