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TA CUN - 9744200-(03-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744200-(03-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PFNSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL -Factores /PENSION DE JUBILA.- ClON EN LA RAMA JUDICIAL -Baeae penelonal /PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL -Inclusi6n de prima especial /RELIQUIDACION PENSIONAL (E)tfl. A DE o

TRIBUNAL ADMINISTRATJÓ DE CUNDINAMA CA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A D. E

Ar LU Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (03) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro Expediente No. 97--44200

Actor : RANGEL QUINTERO, ROSA HERNINDA

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : PENS. JUBILACION (R. JURISDICCIONAL)

RELIQ.O RECON. DEFINITIVO/94 (FACTORES) Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES ROSA HERNINDA RANGEL QUINTERO, identificada con la C.C. No. 23.573.211, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en maro 21/97, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la reliquidación de su pensión de jubilación judicial, sin incluir unos factores, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIS. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp.No. 97-44200 = Pág No.2

actual controversia que se decide en esta providencia. LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIS. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp.No. 97-44200 = Pág No.2 "PRIMERA: Declárese la nulidad de las Resoluciones Número 11325 del 6 de octubre de 1995, 002569 del 8 de marzo de 1996 y 00031 del 9 de enero de 1997, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL, en cuanto no se tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de ROSA HERMINDA RANGEL QUINTERO, todos los factores que legalmente constituyen la asignación mensual del demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, modifíquese el reconocimiento de la pensión de jubilación realizado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALa la señora ROSA HERIVIINDA RANGEL QUINTERO, teniendo en cuenta como factores salariales para la liquidación, la asignación básica mensual y las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como la prima especial por ser una funcionaria de la Rama JurisdiccionalJurisdicción Especial de Orden Público-, y demás que consagre la ley, devengados durante el último año de servicio.

TERCERA. Que todas las sumas adeudadas, se actualicen de conformidad con el índice de precios al consumidor entre la fecha del retiro y el día en que quede ejecutoriada esta sentencia.

CUARTA. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANALde

conformidad con el índice de precios al consumidor entre la fecha del retiro y el día en que quede ejecutoriada esta sentencia. CUARTA. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANALde cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en los términos señalados por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. " (fis. 25 a 26 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, son El reconocimiento provisional de la pensión de jubilación se hizo a la P. Actora en Res. No. 7623 de 1993 de la Caja Nacional de Previsión Social. Un ajuste de valor a la pensión de jubilación se hizo a la P. Actora por Res. No. 31958 de 1993 de la Caja Nacional de Previsión Social. La reliquidación o reconocimiento definitivo de la Pensión de jubilación a la Parte Actora, por nuevos servicios y retiro definitivo, por Res. No. 11325 de oct. 6/95 de la Caja Nacional de Previsión Social; contra éste acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación por considerar que no se incluyeron todos los factores pertinentes (primas, etc. de laTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp.No. 97-44200 = Pág No. 3 Jurisdicción Especial de Orden Público). Y en las Resoluciones Nos. 02569 de marzo 18/96 y 0031 de enero 9197, que resolvieron en su orden los recursos de reposición y apelación, se confirmó la impugnada. La acción judicial se plantea respecto de la RELIQUIDACION

Nos. 02569 de marzo 18/96 y 0031 de enero 9197, que resolvieron en su orden los recursos de reposición y apelación, se confirmó la impugnada. La acción judicial se plantea respecto de la RELIQUIDACION DEFINITIVA por considerar que tiene derecho a la inclusión de todos los factores pensionales de ley. (fis. 26 a 27 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS Fueron determinados en la demanda como luego se precisará y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará ( 1, 25 y 27 a 29 exp). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado del Actor estima la cuantía en $4.984.366, oo, determinada siguiendo los lineamientos del art. 131 del C.C.A. (fis. 29 exp.)

B. DEL PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderado, el cual contestó la demanda y solicito pruebas (fis. 1, 25, 46 y 47 vto, 51 a 59 exp.).

LOS TRASLADOS DE LE! se surtieron. La PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fls. 91 a 94 exp).» TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp.No. 97-44200 = Pág No. 4 Finalmente, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la

Exp.No. 97-44200 = Pág No. 4 Finalmente, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial emitió su Vista donde luego de hacer un análisis del caso sugiere acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 86 a 90 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL. Se trata de

determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (QUE AL EFECTUAR LA RELIQUIDACION PENSIONAL NEGARON LA INCWSION DE ALGUNOS FACTORES RECLAMADOS EN LA PENS ION DE JUBILACION DEL SERVIDOR JUDICIAL) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 10.) Los Actos acusados, las impugnaciones y demás argumentaciones al rsscto.TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" 3 . Exp.No. 97-44200 = Pág No. 5 Los Actos Acusados. Se pretende la nulidad de las siguientes manifestaciones: -) La Res. No. 011325 de octubre 6 de 1995 del Subdirector de Prestaciones Económicas de la Demandada, en la que se hace LA

Los Actos Acusados. Se pretende la nulidad de las siguientes manifestaciones: -) La Res. No. 011325 de octubre 6 de 1995 del Subdirector de Prestaciones Económicas de la Demandada, en la que se hace LA RELIQUIDACION O RECONOCIMIENTO DEFINITIVO de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la P. Actora. (fis. 8 a 10 exp). Contra este acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación. -) La Res. No. 002569 de marzo 8 de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de Caj anal, por medio de la cual se confirma la impugnada al resolver la reposición y se da trámite a la apelación planteada por la P. Actora (fis. 11 a 16 exp). -) La Res. No. 000031 de enero 9 de 1197 del Director General de la demandada, que al resolver el recurso de apelación, CONFIRMO la impugnada inicial; se notificó personalmente a la interesada en Enero 21/97 y se declaró agotada la vía gubernativa. (fls. 17 a 24 ó 35 a 42 exp.). Las impugnaciones. En la demanda -en resumenen el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION se impetra la nulidad de los actos acusados por considerar que están incursos en los vicios de VIOLACION NORMATIVA; Ahora, señala como NORMAS VIOLADAS los artículos de las siguientes disposiciones : Del D.L. 546/71 (6 y 7); del D. 717/78 (12); de

incursos en los vicios de VIOLACION NORMATIVA; Ahora, señala como NORMAS VIOLADAS los artículos de las siguientes disposiciones : Del D.L. 546/71 (6 y 7); del D. 717/78 (12); de la Ley 33/85 (3); de la Ley 65/46 (2); de la Ley 5/59 (2); del C.S.T. (127). Y a continuación emitió el CONCEPTO DE VIOLACION. =fis. 27 a 29 exp.= La Parte d.iidada en la contestación de la demanda en resumen, se opone a las pretensiones de la demanda y se fundamenta asíTRIB. ADMINISTRATIVO -DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp.No. 97-44200 Pág No. 6 A la Parte Actora le hablan reconocido previamente la Pensión de jubilación; después le elevaron el valor de su cuantía. Se le reconoció la pensión de jubilación con nuevo tiempo de servicio, valores y retiro definitivo en valor de $911.240,50 a partir de agosto 16/94. No incluyó como factor salarial las primas de vacaciones, de navidad, de servicio y la especial de la Rama Jurisdiccional, sin que al resolver los recursos se cambiara porque le eran aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, que en su art. 30 determina los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación pensional nacional. El art. 1° de la Ley 62/85 determina que sus normas son aplicables a todos los empleados oficiales afiliados a cualquier caja de previsión, los factores pensionales; la ley 33/85 en su art. 3° había

Ley 62/85 determina que sus normas son aplicables a todos los empleados oficiales afiliados a cualquier caja de previsión, los factores pensionales; la ley 33/85 en su art. 3° había determinado los aportes a las Cajas y la base de liquidación de las pensiones, resaltando que la liquidación se haría sobre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Además, en el art. 60 del D.L. 546/71 (régimen pensional judicial y del M. 2.) determina la edad, el tiempo de servicio (Y uno esencial para la aplicación de esta norma) y que la pensión de jubilación se liquidarla sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas, sin que se enumeraran los factores pensionales, por lo que la EXCEPCION del art. 6° tiene en cuenta esos datos. A su vez, el Dcto. 717/78 regla los siguientes aspectos: El art. 40 determina los elementos para establecer la asignación de cada cargo, mientras que el 12° precisa los factores salariales (v.gr. asignación básica mensual, gastos de representación, prima de antigüedad, etc.) Señala que el Dcto. 546/71 establece como excepción la asignación mensual más alta durante el último año de servicio para la liquidación pensional. (Fis. 51 a 59 exp.) Y en el ALEGATO DE CONCLUSIONES insiste en sus planteamientos (Fis. 91 a 94 exp.)• TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-44200 = Pág No. 7

94 exp.)• TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C"

Exp. No. 97-44200 = Pág No. 7 El Ministerio Público en su Vista estima, en resumen, que se deben ACCEDER A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA por las siguientes razones Existe un Régimen pensional especial para la Rama Jurisdiccional y el M. Público, cuya aplicabilidad se infiere del inciso 2° (sic) de la Ley 33/85 que señaló que los empleados oficiales que por sus actividades justifiquen la excepción legal se regirán conforme a su régimen especial de pensiones. Que el D.L. 546/71 en su art. 6° determina la PENSION ORDINARIA DE JUBILACION para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la edad pensional, el tiempo de servicio pensional, con un límite mínimo de servicios en la Rama y una pensión del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. Que la Jurisprudencia ha sostenido que la liquidación se debe hacer sobre todo lo que devenga el empleado como retribución de sus servicios y de acuerdo con el art. 12 del Dcto. 717/78 modificado por el art. 40 del Dcto. 911 del mismo año que señalan los factores de salario de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, es decir, la asignación básica mensual y todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución de sus servicios, salvo que la misma ley los excluya. Que la P. Actora laboró al final en la Jurisdicción de

básica mensual y todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución de sus servicios, salvo que la misma ley los excluya. Que la P. Actora laboró al final en la Jurisdicción de Orden Público (Tribunal Nacional), donde no percibí ninguna de las primas creadas por la Ley 41 de 1993, por lo que la Entidad Prestacional debe liquidar la pensión según los emolumentos recibidos por ésta y entre éstos la asignación mensual más elevada. Que en el caso no se podía excluir factores salariales como el subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones que habían sido percibidos habitual y periódicamente. Que aunque la Actora no hubiera efectuado aportes de algunos factores no se podían desconocer, pues estaba obligado a hacerlo sobre todos losTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C"

  • Exp.No. 97-44200 = Pág No.8 factores devengados según el art. 11 de la Ley 62/85, más cuando corresponde a la Entidad efectuar los descuentos correspondiente como lo aclaró la H. Corte Suprema de Justicia al declarar la exequibilidad de ese inciso en la Sentencia de Feb. 10 de 1989, cuando señaló que si no ha pagado algunos factores la Caja de Previsión debe cobrarlos y luego tener en cuenta el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley. (Fis. 86 a 90 exp.) - 20 .-) El caso controvertido

CORRESPONDE AHORA, ENTRAR A ENJUICIAR LAS ACTUACIONES

de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley. (Fis. 86 a 90 exp.) - 20 .-) El caso controvertido CORRESPONDE AHORA, ENTRAR A ENJUICIAR LAS ACTUACIONES ACUSADAS POR MEDIO DE LAS CUALES SE NEGO LA RZLIQUIDAC ION DE LA

PENSION DE JUBILACION A LA PARTE ACTORA.

Al efecto se analizan los siguientes aspectos: La situación fáctica pensional de la P. Actora. En cuanto a ella aparecen -) El reconocimiento pensional provisional. Antes de retirarse definitivamente del servicio público habla solicitado la PENSION DE JUBILACION que le fue reconocida en la Res. No. 7623/93 y después, al resolver el recurso, le elevaron el valor de la mesada pensional en la Res. No. 31958/93 (Fls. 2 a 4 y 5 a 7 exp.) Ahora bien, como La P. Actora no se había retirado del servicio cabe admitir que dichos actos constituyen un RECONOCIMIENTO PREVIO 0 PROPOSM 0 PROVISIONAL de la pensión deTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-44200 Pág No. 9 jubilación, permitido en la ley. Esta clase de acto, permitido por la ley, permite en su momento que el titular empiece a recibir su mesada pensional cuando acredite el cumplimiento de la condición que normalmente se establece para su disfrute (acreditar el retiro) y no impide que el interesado posteriormente acredite nuevos tiempos de servicio y salarios para reclamar el reconocimiento definitivo. En esas

la condición que normalmente se establece para su disfrute (acreditar el retiro) y no impide que el interesado posteriormente acredite nuevos tiempos de servicio y salarios para reclamar el reconocimiento definitivo. En esas condiciones, no es necesaria la acusación de estos actos, si con ocasión de su retiro definitivo del servicio solicitó y obtuvo LA RELIQtJIDACION O RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL. - -) La r.liquidación o reconocimiento pensional definitivo. Después, la P. Actora acreditó su retiro del servicio (en agosto 1°/94) junto con nuevos tiempos de servicio (Sept. 16/92 a Julio 3°/94) y la retribución percibida en el último lapso, con lo cual la Administración expidió la Res. No. 11325 de Oct. 6/95 que constituye el Acto inicial de RECONOCIMIENTO DEFINITIVO (calificado de reliquidación) de su PENSION DE JTJBILACION teniendo en cuenta la asignación básica del último año de servicios (Agosto 10/93 a julio 30/94), conforme al DL. 546171 en concordancia con las Leyes 33 y 621 de 1985, entre otras. Este acto fue recurrido en reposición y apelación. Ahora, por Res. No. 2569 de marzo 8196 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, se resuelve la reposición interpuesta, con confirmación del acto impugnado y se da trámite a la apelación planteada por la P. Actora (fis. 12 a 16 exp). Resalta la Administración que el último año de servicios que se tiene en cuenta es el comprendido entre Agosto 01/93 a julio

a la apelación planteada por la P. Actora (fis. 12 a 16 exp). Resalta la Administración que el último año de servicios que se tiene en cuenta es el comprendido entre Agosto 01/93 a julio 30/94, cuando ya estaba vigente la Ley 100/93 desde abril 1°/94 por lo que estima, en principio, que para la solución se deben tener en cuenta dos períodos y dos normaciones, a saber : a) De 1993 agosto 1° a 1994 marzo 30 la Ley 62/85 y b) De 1884 abril 01 a 1994 julio 30 el D. 1158/94. Señaló que el art. 61 del DL. 546/71 contempla los requisitos para la pensión de jubilación especial (tiempo de servicio, edad pensional) y dispone que se liquida sobre el 75% de la asignación más altaTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C"

Exp. No. 97-44200 Pág No. 10 del último año de servicios, sin que contemple otros factores salariales por lo que es necesario remitirse al régimen ordinario (Leyes 33 y 62/85 y D. 1158/94). Precisa que en el régimen especial no aparecen contempladas las primas de servicio, vacaciones y navidad para efectos pensionales y, además, que no se certificaron algunas de las reclamadas. Al final, se dictó la Res. No. 0031 de enero 09197 del Director General de la Entidad demandada, que al resolver el recurso de apelación, CONFIRMO la impugnada inicial; se notificó personalmente a la interesada en Enero 21/97 y se declaró

General de la Entidad demandada, que al resolver el recurso de apelación, CONFIRMO la impugnada inicial; se notificó personalmente a la interesada en Enero 21/97 y se declaró - agotada la vía gubernativa. Nuevamente analizó la normatividad prestacional especial (DL. 546/71 y D. 717/78) así como el régimen ordinario ( Leyes 33 y 62/85) para concluir que a la vez que se aplicó debidamente el 546 se tuvo que aplicar el régimen ordinario en cuanto a los vacíos que resulta aplicable a todos los servidores conforme al art. 13 de la Ley 33/85. Resalta que el DL. 546/71 ordena la liquidación pensionai sobre la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, sin mencionar otros factores salariales y la aplicabilidad al caso de las Leyes 33 y 62 de 1985. (fis. 17 a 24 ó 35 a 42 exp.). La controversia p.n.ional. En cuanto a este aspecto se tiene La P. Actora acreditó más de veinte años de servicios al Estado, que se iniciaron en Mayo 30 de 1969 y concluyeron en Julio 30 de 1994 según certificaciones arrimadas; también acreditó que nació en agosto 17 de 1937. Y la Administración le reconoció su STATUS PENSIONAL desde junio 30 de 1989, lo cual aparece expresamente así señalado en la Res. No. 7623/93.TRIB. ADMINISTRATIVO -DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSEC. "C" Exp.No. 97-44200 Pág No. 11 La P. Actora inicialmente ante la Administración

Exp.No. 97-44200 Pág No. 11 La P. Actora inicialmente ante la Administración (frente a la cual agotó la vía gubernativa en los actos acusados en nulidad) y ahora ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa reclama que en la liquidación y reconocimiento de su pensión de jubilación ESPECIAL (del D.L. 546/71) se le tengan en cuenta no sólo la asignación básica mensual sino los demás factores que percibió en el tiempo hábil para su liquidación, pues la Adminigtraci6n sólo hizo el reconocimiento definitivo con fundamento en la asignación básica mensual que demostró. _5Anntes de continuar, es necesario absolver un primer interrogante : Cuál es el REGIMEN JURIDICO PENSXON.AL aplicable al caso de autos ?. Para ello se tienen en cuenta A la P. Actora en 1993 ya le habían RECONOCIDO PROVISIONALMENTE SU PENSION DE JUBILACION y establecido su status de pensionado desde junio 30 de 1989, por lo que no es de recibo admitir que "cumplió" los requisitos pensionales cuando ya estaba vigente la Ley 100/93. - La P. Actora posteriormente en agosto 11/94 reclamó al RELIQUIDACION O RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEFINITIVO, después de abril 10 de 1994 cuando entró en vigencia en materia pensional la Ley 100 de 1994, por lo que es necesario determinar si esta liquidación debe o no hacerse bajo sus reglas. La servidora pública desde

DERECHO ADQUIRIDO PENSIONAL frente

(tiempo de servicio y edad Administración lo expresó en un tanto, cuando entró en vigencia 100/93, como la P. Actora ya

La servidora pública desde

DERECHO ADQUIRIDO PENSIONAL frente

(tiempo de servicio y edad Administración lo expresó en un tanto, cuando entró en vigencia 100/93, como la P. Actora ya adquirido, así, esta ley no le e junio 30 de 1989 tenía un al régimen jurídico aplicable pensional) como la misma acto administrativo. Por lo en materia pensional la Ley tenía el derecho pensional aplicable para efectos de laTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp. No. 97-44200 = Pág No. 12 liquidación y reconocimiento de su pensión; aún más, conforme al art. 36 de la Ley 100/93 -régimen de transiciónla situación pensional de la P. Actora se rige por las normas anteriores, cuando adquirió el derecho. Es cierto que en agosto 11/94, después de la vigencia pensional de la Ley 100/93, la P. Actora reclamó la reliquidación o reconocimiento pensional definitivo por su retiro del servicio en julio 30/94, teniendo en cuenta algunos servicios prestados y retribuciones con posterioridad al RECONOCIMIENTO PROVISIONAL que le hicieron en 1993. Esta última petición y los servicios posteriores deben ser resueltos a la luz del rógimen p.nsional vigente a la fecha en que adquirió .1 derecho (junio 30189) que en principio no es otro que el D.L. 546/71 y sus complementarios (porque se ajusta a los supuestos de hecho de esa norma) bajo el cual podía obtener un RECONOCIMIENTO PROVISIONAL Y DESPUES EL DEFINITIVO O

otro que el D.L. 546/71 y sus complementarios (porque se ajusta a los supuestos de hecho de esa norma) bajo el cual podía obtener un RECONOCIMIENTO PROVISIONAL Y DESPUES EL DEFINITIVO O RELIQUIDACION PENSIONAL, cuando realmente se desvinculara del servicio, sin que la norma determinara que si se daba el último evento (continuar en servicio después del reconocimiento provisional) se sometería a la legislación vigente al momento del retiro. La entrada en vigencia de la Ley 100/93, en materia pensional, no afecta la situación pensional de la P. Actora porque ella había adquirido su derecho pensional con anterioridad y porque la ley no ha previsto que esta circunstancia haga desaparecer el derecho adquirido por el hecho que el empleado continúe en servicio para poder someterlo por esta circunstancia al imperio de la nueva ley. De la Ley 33 de enero 29 de 1985. En cuanto a esta ley, normadora en su momento de algunos aspectos de las CAJAS DE PREVISION y que determinó el REGIMEN ORDINARIO DE LA PENSION DE JUBILACION (pues precisó los nuevos requisitos pensionales y el valor de la mesada pensional), se tiene que consagró unas EXCEPCIONES PENSIONALES, a saber : 1) Quienes trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción queTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSEC. "C" Exp. No. 97-44200 = Pág No. 13 la ley haya determinado expresamente, o los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, no quedan sujetos al régimen pensional de la Ley 33 (inc. 2° del Art. 1°);

la ley haya determinado expresamente, o los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, no quedan sujetos al régimen pensional de la Ley 33 (inc. 2° del Art. 1°); 2) Para quienes, a la fecha de vigencia de esta ley, ya hubiere cumplido todos los requisitos pensionales, quedarían sometidos al régimen anterior (parágrafo 3° del art. 1°); 3) Para quienes, a la fecha de vigencia de esta ley, hubieren cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, quedarían sometidos al régimen pensional anterior en cuanto a la edad pensional (Parágrafo 20 del art. 1°); 4) Quienes, a la vigencia de esta ley, hubieren cumplido veinte años de servicios -tiempo pensionaly se hallen fuera de servicio, cuando cumplan la edad pensional se les reconocerá la pensión de jubilación bajo el régimen existente al momento de su retiro. Pues bien, se ha discutido sobre la posibilidad de violación del principio de igualdad de esta última excepción, después de la vigencia de la Constitución de 1991, por haber limitado la consecuencia sólo a quienes en esa fecha hubieren cumplido 20 años de servicio y estuvieren desvinculados del servicio, porque de esa manera se desprotegió a quienes ya habían cumplido ese mismo de tiempo de servicio y continuaban laborando, dado que así quedaban sometidos a un nuevo régimen pensional desmejorado. Desde otro punto de vista, la ley 33 de 1985, que regló la PENSION DE JUBILACION ORDINARIA (art. 1°), también estableció en su art. 30 que los servidores públicos deben pagar aportes a las Entidades Prestacionalea sobre su remuneración, la cual

PENSION DE JUBILACION ORDINARIA (art. 1°), también estableció en su art. 30 que los servidores públicos deben pagar aportes a las Entidades Prestacionalea sobre su remuneración, la cual señaló que estaba constituída por los factores que precisó asignación básica, gastos de represen tación, prima técnica, dominicales y feridos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario; a la vez, estableció que las pensiones se liquidarían sobre los mismos factores que hayan servido para los aportes. Después, el art. 1° de la Ley 62 de 1985 (Sept. 16) modificó el antiguo art. 3° de la Ley 33/84 y señaló que los aportes se liquidarían sobre los siguientes factores cuando se trate de empleados nacionales : asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horasTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp.No. 97-44200 = Pág No. 14 extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; a la vez, se repitió que la liquidación pensional se haría sobre los factores sobre los cuales se aportó. Pero, se entiende que este régimen no es aplicable a

QUIENES ESTN SOMETIDOS A OTRO PXGM~ ESPECIAL O ESTAN

EXCEPTUADOS LEGALMENTE.

Un SEGUNDO INTERROGANTE surge : Cómo debe determinares la base de liquidación pensional y cómo se liquida

QUIENES ESTN SOMETIDOS A OTRO PXGM~ ESPECIAL O ESTAN

EXCEPTUADOS LEGALMENTE.

Un SEGUNDO INTERROGANTE surge : Cómo debe determinares la base de liquidación pensional y cómo se liquida la pensión de jubilación judicial del d.l. 546/71 ?

El D . L. 546/71, normatividad pensional legal especial, estableció el régimen de Seguridad y Protección Social de los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y de sus familiares. En su art. 60 reconoce para los servidores de la RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO una PENSION DE JUBILCION, sometida a este régimen especial que difiere del general (v.gr. del DL. 3135/68, etc.) - y que al respecto manda Art. 6° Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión •ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Nótese que esta norma legal estableció una PENSION DE JUBILACION para un personal determinado, por unos servicios

elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Nótese que esta norma legal estableció una PENSION DE JUBILACION para un personal determinado, por unos servicios específicos y una edad pensional, con un valor porcentual sobreTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSEC. "C" Exp.No. 97-44200 = Pág No. 15 una base de liquidaci6n. Al diferir en parte del régimen general pensional vigente en ese momento se entiende que comprende un régimen pensional especial aplicable a sus destinatarios, tal como lo ha reconocido la Jurisdicción. Es cierto que el precitado art. 60 de la ley se refiere a LA ASIACION MENSUAL MAS ELEVADA que hubiere devengado el enipleado en .1 último año de servicio en las actividades citadas para los efectos pensionales, pero la Jurisdicción de tiempo atrás ha entendido que la PENSION DE JUBILACION JUDICIAL, determinada en ese articulo 6° del D.L. 546/71 no puede ser liquidada única y exclusivamente sobra la ASIGNACION BASICA MENSUAL del cargo, porque -en primer lugarno es posible aceptar que el Legislador pretendiera "desmejorar" su prestación (porque esa seria la consecuencia en el evento que sólo se liquidara sobre la asignación básica) en vez de "privilegiar" el régimen pensional de estos servidores como lo pretendía, dadas las circunstancias y labor que prestan al servicio del Estado. Para llegar a esa conclusión la Jurisdicción no olvidó que se encuentran otras normas legales que tienen relevancia en el reconocimiento pensional judicial o del M. Público, entre las

las circunstancias y labor que prestan al servicio del Estado. Para llegar a esa conclusión la Jurisdicción no olvidó que se encuentran otras normas legales que tienen relevancia en el reconocimiento pensional judicial o del M. Público, entre las cuales se destacan los ar

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