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TA CUN - 9744203-(19-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744203-(19-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE JUBILACION - Reliquidaci6n ¡PENSION DE JUBILACION -Inclusión de factores ¡CESANTIA TOTAL-Liquidación /'ENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ¡CADUCIDAD /PRESTACION DE TRACTO SUCE SIVO ¡AGOTAMINTO DE LA VIA GUBERNATIVA ¡NORMA LOCAL - Prueb ¡DIAS FESTIVOS - Remuneración

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - S!JBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.

REFERENCIAS

Expediente No. 9744.203

Actor ANA ISABEL LOPEZ DE MARTINEZ

Demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMRCA

Controversia PRESTACIONES-RELIQUIDACION ANA ISABEL LOPEZ DE MA representada por apoderado y en ejercicio de la acción de nulid restablecimiento del derecho, en Mayo 22 de 1997 presPn demanda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMRCA ffl a las cuantías reconocidas y pagadas por concepto de bonificar de pensión de jubilación , pensión mensual de jubilación y liquidación de cesantía total , además de otras prestaciones.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio #235 de enero 23 de 1997, emanado de la Coordinadora del Area de la Sugerencia Administrativa y Financiera de la Beneficencia de CundinamarcaRecurso Humano , y consecuencialmente , la

de enero 23 de 1997, emanado de la Coordinadora del Area de la Sugerencia Administrativa y Financiera de la Beneficencia de CundinamarcaRecurso Humano , y consecuencialmente , la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 4359 de octubre 18 de 1.990 , 0367 de febrero 15 de 1.991 y 3943 de diciembre 10 deEXPEDIENTE No. 44203 2 1.991 , suscritas por el Sindico Gerente y el Secretario General de la demandada, en lo que hace referencia a las cuantías reconocidas y pagadas por concepto de bonificación de pensión de jubilación , pensión mensual de jubilación y liquidación total de cesantías. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a reajustar el 20% del salario devengado en el último año de servicios de la señora ANA ISABEL LOPEZ MARTINEZ , al tenor de lo previsto en el art. 5 de la Ordenanza 13 de 1.947. 3.- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de todos los factores salariales como , dominicales, festivos, recargo nocturno , primas de servicio, riesgos, vacaciones , navidad y por ende las deseabas partes de las mismas primas por no haber sido reconocidas y pagadas de conformidad con la ley , todas ellos devengados en el último año de labores. 4.- Con base en lo anterior , entidad demandada , deberá reconocer y pagar el reajuste en la mesada pensional de la actora , desde enero 1 de 1.991 , teniendo en cuenta todos los

ellos devengados en el último año de labores. 4.- Con base en lo anterior , entidad demandada , deberá reconocer y pagar el reajuste en la mesada pensional de la actora , desde enero 1 de 1.991 , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y no reconocidos debidamente en el último año de labores. 5.- Condenar a la entidad demandada , el reconocimiento y pago de los ajustes legales correspondientes a los años 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y siguientes. 6.- Sobre las sumas anteriores, ordenar el reconocimiento y pago del ajuste al valor o corrección monetaria, los intereses comerciales durante los primeros seis ( 6 ) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de ese termino; demás de lo preceptuado por los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS 1.- La señora ANA ISABEL LOPEZ DE MARTINEZ se vinculó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 1 de abril de 1.968. 2.- En diciembre de 1.990 la demandante desempeñaba en r cargo de AUXILIAR TECNICO 1, Sección 1 Enfermería Consulta .División Salud Mental. 3.- Mediante Resolución Nro. 4359 de octubre 18 de 1.990 suscrita por el Secretario General y Síndico Gerente de laEXPÉDIENTE No. 44203 Beneficencia de Cundinamarca , fue desvinculada la demandada a partir del 31 de diciembre de 1.990, reconociéndole a título de Bonificación por pensión de jubilación, la suma de CINCUENTA Y

Beneficencia de Cundinamarca , fue desvinculada la demandada a partir del 31 de diciembre de 1.990, reconociéndole a título de Bonificación por pensión de jubilación, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 53.186,00). 4.- Mediante Resolución Nro. 0367 de febrero 15 de 1.991 , se le reconoció una pensión mensual de jubilación a la demandante de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 105.402,86). 5.- El Secretario General y Sindico de la entidad demandada mediante Resolución Nro. 3943 de 10 de diciembre de 1.991, liquidaron y ordenaron el pago de la cesantía total y otras prestaciones (dominicales, festivos de noviembre y diciembre de 1.990) la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 2.228.372,00) como saldo de sus prestaciones 6.- El Acuerdo Nro. 058 de 1.986 , por el cual se modifican los Estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca , en su artículo vigésimo cuarto, ubicó el Cargo de AUXILIAR TECNICO 1 , a la categoría de EMPLEADO PUBLICO. 7.- Mediante Resolución Nro. 3943 de diciembre 10 de 1.991 suscrita por el Síndico Gerente y Secretario de la Beneficencia de Cundinamarca reconoce y paga a la demandante su cesantía total y otras prestaciones, haciéndose efectivo su pago, días después, es decir más once meses después de su desvinculación, por la

Cundinamarca reconoce y paga a la demandante su cesantía total y otras prestaciones, haciéndose efectivo su pago, días después, es decir más once meses después de su desvinculación, por la cuantía señalada anteriormente. 8.- La liquidación de las prestaciones sociales de la actora hecha por la Beneficencia de Cundinamarca no se ajusta a lo preceptuado por la ley y los acuerdos emanados de la Junta general de la misma entidad , en cuanto al subsidio de alimentación, recargo nocturno, prima de antigüedad , prima de servicios, prima de riesgos, prima de navidad y por ende las doceavas partes de las mismas primas de navidad, servicios, vacaciones y riesgos del último año; adeudándose estas a la demandante. 9.- La demandante laboró dominicales y festivos , factor este que no fue tenido en cuenta en su totalidad en los términos de ley, con el respectivo efecto prestacional. 10.- El Acuerdo 13 de 1.947 establece un aumento de sueId dH 20 % a los empleados y obreros que cumplan 20 años de servicio, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de funciones con una antigüedad no menor de cinco ( 5 ) años continuos. La demandante cumplió 20 años de servicio el 20 de marzo de 1.988 y no le fue reconocido dicho aumento hasta la fecha de su retiro para el disfrute de su pensión de jubilación.EXPEDIENTE No. 44203 11 .-A la demandante , la liquidación de la mesada pensional , no corresponde al promedio devengado en el último año; agotó vía gubernativa de reclamo , el 19 de diciembre de 1.996.

11 .-A la demandante , la liquidación de la mesada pensional , no corresponde al promedio devengado en el último año; agotó vía gubernativa de reclamo , el 19 de diciembre de 1.996. 12.- Mediante Acto Administrativo oficio Nro. 235 de 23 de enero de 1.997 la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de la Beneficencia de Cundinamarca niega la petición presentada por la demandante el día 16 de diciembre de 1.996 , por cuanto el acto administrativo fue notificado en su oportunidad y contra el mismo no hubo reposición alguna. FI. 47 y SS.

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: D.E. 3135-68 ; Decreto No 1221 de 1986; Acuerdo 0058 de 1986, aprobado por Decreto No 3407 de 1986; Acuerdos de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca Nros. 008,011 de 1.987 y 0041 de 1989.; Ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca Nros. 13 de 1947, D. Departamental 3132 de 1977. art. 39 Dto. Ley 1042 de 1.978; art. 45 Dto. Ley 1045 de 1.978 y art. 1 de¡ Dto. Ley 797 de 1.949 ., Ley 48 de 1981. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 51 al 53 del libelo.

COMPETENCIA Y CUANTÍA.

El actor manifestó que por la naturaleza del asunto y origen, es

El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 51 al 53 del libelo.

COMPETENCIA Y CUANTÍA.

El actor manifestó que por la naturaleza del asunto y origen, es competente este Tribunal para conocer del asunto en PrimeraFXPEDIEN1'E No. 44203 Instancia y estimó la cuantía en más de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1 .800.000,00) MCTE. (fi. 53). CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la nulidad de los actos administrativos demandados proponiendo las excepciones de, 1.- COBRO DE LO NO DEBIDO, así: "Se esta solicitando el reajuste de las prestaciones sociales y mesada pensional de unos conceptos que la entidad no adeuda tales como el 20% de la Ordenanza 13 de 1.947, Art. 5 festivos, dominicales , recargo nocturno, primas de servicios, riesgos. vacaciones , navidad y así doceabas partes de las mismas, cobro de lo no debido, en razón a que la entidad al liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de la actora lo hizo acorde con las normas legales existentes." 2.- PRESCRIPCION Pretende la demandante la inclusión del 20 % establecido en el art. 5 de la Ordenanza 13 de 1.947 , en el salario devengado en el último año de servicios , así como dominicales , festivos, recargo nocturno, prima de servicio, riesgo, vacaciones, navidad y doceaba parte de las mismas, como consecuencias de los anteriores reliquidar la mesada pensíonal así como prestaciones

último año de servicios , así como dominicales , festivos, recargo nocturno, prima de servicio, riesgo, vacaciones, navidad y doceaba parte de las mismas, como consecuencias de los anteriores reliquidar la mesada pensíonal así como prestaciones sociales , reclamación de estas últimas se encuetran prescritas y respecto de la pensión desde el momento del reconocimiento inicial de las mismas , argumentando que los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente periódica o de tracto sucesivo en lo que hace referencia a la pensión y por tanto imprescriptible. Señala la opositora que en tratándose del fenómeno de la prescripción de pensiones de jubilación la jurisprudencia ha establecido que el salario es factor esencial para su reconocimiento , luego su tasación es imprescriptible como lo es el decreto mismo a ella por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo, si embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a periodos correspondientes a los tres ( 3 últimos años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ; por lo tanto aceptando aún en gracia de discusión que la entidad puede llegar a adeudar algún reconocimiento a la 1EXPEDIENTE No. 44203 demandante , esto solo podría efectuarse a partir de los últimos tres (3) años. En consecuencia de lo anterior los periodos respectivos cuyo reconocimiento ( de reliquidación de pensión ) que solicita la demandante , se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción debe ser declarada probada. 3.- PAGO En criterio de la parte opositora ,la entidad demandada liquidó,

reconocimiento ( de reliquidación de pensión ) que solicita la demandante , se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción debe ser declarada probada. 3.- PAGO En criterio de la parte opositora ,la entidad demandada liquidó, reconoció y pagó todos los derechos y acreencias laborales que le correspondieron a la demandante. 4.- CADUCIDAD DE LA ACCION En razón a los hechos que rodearon la demanda como lo es la reliquidación de prestaciones sociales , la accionante mediante el oficio de 29 de diciembre de 1.993 ,de las misma se dió respuesta mediante los oficios de enero de 1.994 correspondientes a los folios 338,339,340,341,342 de la hoja de vida, y del análisis de la demanda que fue presentada el 22 de mayo de 1.997 , contados los cuatro meses que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se cumplieron el 14 de mayo de 1.997, operando así el fenómeno de la caducidad de la acción en uno de los actos que rodearon la acción." 5.- INCONSTITUCIONALIDAD "Se esta solicitando tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación y prestaciones el Artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1.947 y los Acuerdos 008 y 001 de 1.987 y 0041 de 1.989 de la Junta General de la Beneficencia cuando las mismas riñen abiertamente con Constitución Política , cuando la Constitución es norma y Ley de Leyes." (fi. 68). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 1.997 (fi.59); por auto de fecha 26 de septiembre de 1.997 se

norma y Ley de Leyes." (fi. 68). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 1.997 (fi.59); por auto de fecha 26 de septiembre de 1.997 se decretó pruebas (fi. 91), mediante auto del 20 de febrero de 1998 sedió. traslado a las partes para alegar de conclusión (fI. 162).EXPEDIENTE No. 44203 ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial devuelve el proceso para la continuación del trámite procesal del Art. 210 del C.C.A. , modificado por el artículo 59 de la Ley 446de 1.998.(fl. 173) El nuevo apoderado de la parte demandada luego de hacer un recuento procesal solicita sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, ya que se encuentran probadas las excepciones de caducidad y prescripción de la acción , "por cuanto la parte actora al presentar el escrito de diciembre 19 de 1.996 , lo que pretendía en forma por lo demás incorrecta y desleal era revivir los términos para accionar , habiendo sido elevado un escrito análogo en diciembre de 1.993 , debidamente contestado en enero de 1.994 , y entendiendo , COMO LO ENTIENDE EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA, que tal actuación agotaba la vía gubernativa , a partir de entonces se contaba el término del Artículo 136 del código Contencioso Administrativo par la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho , término este que quedó debidamente cumplido en el mes de mayo de 1.994,

la vía gubernativa , a partir de entonces se contaba el término del Artículo 136 del código Contencioso Administrativo par la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho , término este que quedó debidamente cumplido en el mes de mayo de 1.994, Con relación a lo que tiene que ver con la prescripción del derecho invocado , recaba en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por cuanto que habiendo sido liquidadas y reconocidas las prestaciones sociales y cesantías de la actora mediante resolución nro. 3943 de diciembre 10 de 1.991 ( notificada personalmente el día 12 del mismo mes y año ) , es claro que el término de los tres años se cumplió hasta el día 12 de diciembre de 1.994 , " se insiste , tres años después , luego el escrito que presentó la ex trabajadora a través de apoderado en diciembre de 1.996 , se formuló totalmente fuera del término.. Por último añade lo aludido en la contestación de la demanda como excepción de inconstitucionalidad por cuanto los Acuerdos yEXPEDIENTE No. 44203 Ordenanzas traídos por la parte actora riñen abiertamente con las normas de la Carta Política. Tampoco es aplicable la disposición contenida en el Art. 5 de la Ordenanza 13 de 1.947 , por haber creado una situación concreta para la época en que la misma se inspiró , la parte actora no demostró que se hubiera hecho petición alguna a la aplicación de la llamada prima de antigüedad del 20 % sino ocho años después de que naciera el derecho alegado , cuando se insiste, se incluyó la petición del mismo en el escrito presentado a través del apoderado en diciembre de 1.996."(fi. 163)

que naciera el derecho alegado , cuando se insiste, se incluyó la petición del mismo en el escrito presentado a través del apoderado en diciembre de 1.996."(fi. 163) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguiente

CONSIDERACIONES:

10. Se pretende con la demanda la declaratoria de nulidad del Oficio No 235 del 23 de enero de 1997

(fi. 30) mediante el cual ante la petición del apoderado del accionante, ante la Administración, sobre reconocimiento del ajuste de un 20% sobre el salario devengado en el último año anterior al reconocimiento pensional y que se le reconocieran reliquidándosele el salario los dominicales y festivos, primas de vacaciones, etc., la entidad demandada no accedió a sus pretensiones porque ya había sido tomada la decisión mediante actos administrativos que quedaron en firme, además de que existe un fenómeno de prescripción trienal.EXPEDIENTE No. 44203 () Es importante destacar que también se demandan las resoluciones de los años 1.990 y 1.991 reconocedoras de bonificación por pensión de jubilación, según el Acuerdo 041/89 (fis. 3, 4, 6) Los antecedentes de la controversia consisten en que la actora el 31 de diciembre de 1990 solicitó su retiro para efectos de pensionarse, y que analizados los documentos, se halló por la beneficencia que era preciso reconocer el derecho y así lo hizo en la Resolución No. 4359/90 que lo denominó, concepto de bonificación por pensión (bonificación de servicios) y le determinó una suma dineraria (fI. 3).

preciso reconocer el derecho y así lo hizo en la Resolución No. 4359/90 que lo denominó, concepto de bonificación por pensión (bonificación de servicios) y le determinó una suma dineraria (fI. 3). Por la No. 367/91 le reconoce el derecho a la pensión a partir del 31-12-90 , señalándole una suma dineraria; y ya ahí se dice, que es por concepto de pensión de jubilación mensual (fi. 4). Se demanda también la Resolución 3943/91 reconocedora de cesantía total porque considera que al hacerse los reajustes, lo determinado por ellos hace variar el quantum de esta última prestación; dicha resolución se notificó el doce (12) de diciembre de 1991 (fI. 7 vto). La parte opositora aduce que se incluyeron todos los factores de ley que hacían parte del salario en el último año de servicio; por lo cual no puede prosperar la demanda a su juicio, pues además de que refuta la aplicabilidad de la Ordenanza 13 de 1947, la cual establece el porcentaje aspirado por el actor, por cuanto dice, ese ordenamiento tuvo como destinatarios a los empleados y obreros que para el 18 de junio de 1947 hubiesen reunido los requisitos allí trazados.EXPEDIENTE No. 44203 lo Que si en gracia de discusión, no se aceptara este planteamiento, la Ordenanza viola la Constitución Nacional ;(art. 150 numeral 19 lit. e que la misma razón de inconstitucionalidad se debe dar respecto de los posteriores Acuerdos emitidos por la Junta General de la Beneficencia, que reglamentó o a través de ellos, derechos salariales y prestacionales. Respecto de lo pretendido por pago de

los posteriores Acuerdos emitidos por la Junta General de la Beneficencia, que reglamentó o a través de ellos, derechos salariales y prestacionales. Respecto de lo pretendido por pago de dominicales, señala que la actora laboró por horas tal como se encuentra registrado al folio 313. Y que respecto de la mora en pagar, no se iniciaron las acciones pertinentes, existiendo una caducidad. 2°. DESPACHO DE LAS EXCEPCIONES.- Para resolver sobre las excepciones planteadas, hay que distinguir los distintos actos que se demandan: 2.1. La Resolución No. 4359-90 que retira para reconocer pensión y confiere bonificación por pensión, de acuerdo con el artículo cuadragésimo, PARRAGRAFO del Acuerdo 041 de 1989. Este acto se notificó el 20 de diciembre de 1991 personalmente, y contra el no se interpuso recurso. Respecto de esta medida administrativa, considera la Sala, que se dio el fenómeno de la caducidad del la acción, según el art. 136 del C.C.A; aunque el 19 de Diciembre de 1996 la demandante, entonces representada por abogado, solicitó un ajuste del 20% sobre el salarioEXPEDIENTE No, 44203 1 1 devengado en el último año de servicios según un ordenamiento Ordenzal y consecuencial mente pidió la reliquidación de prestaciones sociales con el fin de que se le incluyera ciertos factores, lo que vendría a tener consecuencia en la asignación pensional en el período 1992 a 1996, este primer acto acusado al reconocer una suma fija determinada como bonificación por prestación de servicios ($53. 186,00) no constituye una prestación

pensional en el período 1992 a 1996, este primer acto acusado al reconocer una suma fija determinada como bonificación por prestación de servicios ($53. 186,00) no constituye una prestación de tracto sucesivo que haga imposible la caducidad de la ación con relación a dicho acto; y por lo tanto el fenómeno de la caducidad se hizo presente con relación a la multicitada Res. No 4359 y así habrá de declararlo el Tribunal. 2.2. La Res No. 367/91 por la cual se reconoce pensión de jubilación y respecto de la cual no era necesario agotar vía gubernativa para venir ante la Jurisdicción, ya que su contenido era el de reconocer obligaciones de tracto sucesivo a cargo del ente público no la ha cubierto el fenómeno de la caducidad de la acción según sostenida Jurisprudencia al respecto. 2.3 La Res No 3943/91, por la cual se reconoce una cesantía total y se ordena su pago, quedó definitiva al no ser recurrida; tampoco posteriormente en la petición que originó la presente demanda se propone ante la administración ninguna medida respecto de dicha prestación. El acto que reconoció la cesantía definitiva no puede ser revisado en este momento por la Corporación, debido a que como se dijo el quedó en firme y tampoco fue materia contemplada en la petición en sede administrativa (la petición que originó la demanda); luegoEXPEDIENTE No. 44203 12 sobre ella no hubo decisión previa que permita su revisión en este momento por el juez Contencioso. 2.4 El oficio 235 del 23 de enero de 1997, que

sobre ella no hubo decisión previa que permita su revisión en este momento por el juez Contencioso. 2.4 El oficio 235 del 23 de enero de 1997, que constituyó la respuesta a la petición del 19 de Diciembre de 1996 se hallaba dentro del termino legal para demandar. Conforme al anterior análisis se declarara probada la excepción de caducidad respecto del acto No. 4359 de 1990.

3. - LA PETICION EN VIA GUBERNATIVA.- 3.1 SU OBJETIVO: a) el reconocimiento del ajuste del 20% sobre el salario devengado en el último año de 1990, conforme, con la Ordenanza 13/47. b) La reliquidación de sus prestaciones con base en el pretendido ajuste; comprendida en ellas la mesada pensional. 12 La respuesta dada por la

Administración.- El oficio No. 235 del 23 de enero de 1997: En respuesta a su solicitud presentada en esta entidad el 19 de Diciembre de 1996, respecto del poder conferido por la señora Zoila Rosa Perea Ortíz y Ana Isabel López de Martínez, cordialmente le informo que no es posible acceder a su petición por cuanto el acto administrativo fueEXPEDIENTE No. 44203 notificado en su oportunidad y contra el mismo no hubo reposición alguna. ít De otra parte el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 indica que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible" (fi. 30). No dijo la Administración con cual acto se le pudo haber resuelto anteriormente el contenido de su petición: pero

consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible" (fi. 30). No dijo la Administración con cual acto se le pudo haber resuelto anteriormente el contenido de su petición: pero encuentra la Sala que los actos que se ocuparon del aspecto prestacional de la demandante fueron el que ordenó el retiro y dispuso una bonificación por pensión; y los que reconocieron la pensión y la cesantías. Como el ajuste del 20% solicitado no haba sido reconocido por ninguno de esos actos, hay que entenderse que con el oficio demandado, hay negativa implícita a dicho ajuste porcentual. La Ordenanza No. 13/47, art. 5°, citada como fundamento legal de su pretensión por la memorialista al actuar ante la administración y ahora en la demanda promovida, no fue allegada al expediente; y como norma que no tiene alcance Nacional, debiose incorporar, para su cotejo de legalidad con el acto demandado. Esta circunstancia hace imposible el análisis jurídico planteado en los cargos, por la carencia antes dicha. Refiere el demandante, al presentar concepto de violación, que al momento de su desvinculación, la beneficencia no le reconoció tampoco, lo establecido por la Ordenanza No. 008/80.E)PEDIENTE No. 44203 De la lectura de la citada Ordenanza se halla que esta estatuye sobre las primas de vacaciones, anual de servicios; y reconocimiento del subsidio familia. No se ocupa el ordenamiento dicho, del ajuste porcentual salarial. Entonces no resta ninguna normatividad legal qué cotejar con el

sobre las primas de vacaciones, anual de servicios; y reconocimiento del subsidio familia. No se ocupa el ordenamiento dicho, del ajuste porcentual salarial. Entonces no resta ninguna normatividad legal qué cotejar con el precitado juicio; y así con relación a estos cargos elevados deberán negarse las súplicas de la demanda por las razones expuestas. 3.3. De la petición de reliquidación salarial y prestacional por razón de reconocimiento y pago de dominicales, festivos y otros.- Observa la Sala que pese a la petición en vía gubernativa sobre este tópico, no existe acto administrativo demandado que desconociera estos Items salariales: ni los recursos interpuestos por el actor, obviamente. Pero sí se observa al folio 8 la Certificación del Director de la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia en el siguiente sentido: "Sueldos. 11 de enero 1990 $53.186.00 Decreto 021/90 11 de enero 1990 18.615.10. 35% R.N Acuerdo No. 041/89 11 de enero 1990 20.822.32. 29% P.A Acuerdo No. 041/89 1° de enero 1990 3.797,50 S.T Decreto 45/90 1° de enero 1990 4.350.00 S.A Acuerdo No. o41/89 Bonificación de Servicios 1990 9.573.48 18% Acuerdo No. 041/89. Dominicales y festivos 1990 = 240 horas.

PRIMAS: Navidad 1990 $ 107.488.97

Ext. Vacaciones 1990 90.315.53 68%

Dominicales y festivos 1990 = 240 horas.

PRIMAS: Navidad 1990 $ 107.488.97

Ext. Vacaciones 1990 90.315.53 68% Servicios 1990 63.737.59 60%EXPEDIENTE No. 44203 1 Dado en Bogotá, a los diez (10) días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno (1991)'. Véase como conceptúo la violación el libelista y que' pruebas aportó para demostrar su inconformidad. En cuanto a lo primero cita como transgredido el art. 39 del Decreto Ley 1042/78 en lo que tiene que ver con festivos, afirmando que la norma señala que se remuneraran con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tuviere derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Sin desconocer la incidencia que tiene la acertada liquidación de los factores salariales en el salario mismo y en las demás prestaciones, afirma que lo anterior tuvo incidencia en la liquidación de su cesantía (fis. 51 y 52). No determinó la demanda cuántos fueron los días festivos feriados seguidos, cuál el valor diferencial dinerario que hubo en su contra. A folios 38 a 43 del expediente se hallan múltiples autorizaciones de dominicales y festivos por el año de 1989 donde se señalan las horas prestadas, pero si bien esto es cierto no encuentra el Tribunal qué valores se percibieron por dicho trabajo para de allí concluir si asiste razón al memorialista, de cuáles valores se dejaron de

horas prestadas, pero si bien esto es cierto no encuentra el Tribunal qué valores se percibieron por dicho trabajo para de allí concluir si asiste razón al memorialista, de cuáles valores se dejaron de reconocer con posible desconocimiento de la ley; tampoco y esta es la razón prioritaria que llevará al Tribunal a inhibirse de la mentada pretensión, aparece procesalmente que se hubiese agotado la vía gubernativa en cuanto a este aspecto.E)PED1ENTE No. 44203 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar probada la excepción propuesta de caducidad de la acción respecto de la Res No. 4359/90 por la cual se retiró del servicio para efectos de pensión de jubilación y se le reconoció y ordenó pagar suma dineraria por concepto de bonificación por pensión a la

señora ANA ISABEL LOPEZ DE MARTINEZ.

SEGUNDO.- Inhibirse de conocer el fondo del asunto respecto de la nulidad de la resolución No. 3943/91 que reconoció a la citada señora cesantía total, por lo sostenido en la motiva. TERCERO.- Negar las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia , por Secretaría, DEVUÉLVASE al interesado, el remanente de la suma que ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso, si la hubiere junto con el Cuaderno de Antecedentes Administrativos a la oficina de origen si fuere necesario. Déjense las constancias de lasMagistrado Magistrado

de la suma que ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso, si la hubiere junto con el Cuaderno de Antecedentes Administrativos a la oficina de origen si fuere necesario. Déjense las constancias de lasMagistrado Magistrado JOSE HE VICTORIA LOZANO WILLIAM GI LADO GIRALDO EXPEDIENTE No. 44203 17 entregas que se realicen y archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. de la fecha. tLL ¿i W,/ ¿4 (_ l ; ( /

MA RITA HERNANDEZ DE

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