TA CUN - 9744220-(08-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9744220-(08-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Haciendad del Distrito Capttálk OFICIO DE COMUNICACION - No es acto administrativo
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de noventaynueve(1.999) jf -w
Magistrada Ponente: MARGARITA IIERNAIJI) NIX
RRAC ,
REFERENCIAS: Expediente No. : 9744220
Demandante : RICARDO LOPEZ LOPEZ
Demandada : SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
Controversia : SUPRESION DE CARGO RICARDO LOPEZ LOPEZ identificado con la C.0 No. 17.169.166 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 21 de 1997 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA D.0 , dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:2 EXPEDIENTE No. 44220
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: "la. QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO conformado por el Decreto No. 034 de fecha 17 de enero de 1997 y el oficio # SH421 de fecha 21 de enero de 1997 dictados por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, y suscrito por la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C, mediante los cuales se SUPRIME EL CARGO DE ASISTENTE
dictados por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, y suscrito por la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C, mediante los cuales se SUPRIME EL CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO V A que, desde hace veintiún años, ocho meses y dieciséis días venia desempeñando el señor RICARDO LOPEZ LOPEZ y se notifica a la misma dicha decisión. "21 Que, como consecuencia de la declaración anterior, SANTAFE DE BOGOTA, D.C, representada legalmente por su Alcalde, Dr. PAUL BROMBERG, o quien lo reemplace o haga sus veces al momento de la notificación de la respectiva decisión, deberá reintegrar a mi poderdante, señor RICARDO LOPEZ LOPEZ al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y a pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fué desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. "3a Que para todos los efectos legales y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en Santafé de Bogotá, D.C, desde la fecha en que se produjo el despido por supresión del cargo, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. Que, Santafé de Bogotá, D.C, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el
del cargo, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. Que, Santafé de Bogotá, D.C, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el articulo 176 Ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia." (fis. 2 a 3) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así:3 EXPEDIENTE No. 44220
1. Mi poderdante laboró al servicio de SANTAFE DE BOGOTA
D.C, durante veintiún años, ocho meses y dieciséis días. "2. Mi poderdante laboró con honestidad y eficiencia, y se encontraba inscrito en carrera administrativa. "3. Mediante Decreto 034 de¡ 17 de enero de 1997 de¡ señor ALCALDE MAYOR, se suprimió el empleo de mi mandante. "4. Dicha decisión le fué notificada a través del oficio numero SH421 de fecha 21 de enero de 1997, en el cual se le indicaba que podía optar por la reubicación en otro cargo dentro del término de seis meses, o la indemnización "5. Mi poderdante optó por la indemnización, debido a la circunstancia que no estaba en condiciones de afrontar seis meses de desempleo para que al terminar dicho término, no se le reubicara, como suele ocurrir, y sufrir, mientras tanto, todo tipo de necesidades, puesto que debe velar por una familia, por el pago de servicios, por el pago de pensiones en colegios o Universidades, etc. "6. Tal como lo ha expresado el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, se viola el
pago de servicios, por el pago de pensiones en colegios o Universidades, etc. "6. Tal como lo ha expresado el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, se viola el derecho para acceder a la pensión de jubilación, cuando se despide a un trabajador que le falta poco tiempo para adquirir el derecho." (fis. 3 a 4) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 4 a 8 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda4 EXPEDIENTE No. 44220 ascendían a la suma de $2.132.581,3 el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $441.224 (fi. 271)
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la entidad accionada, la cual designó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones. El auto de pruebas fue dictado el 5 de junio de 1998 (fis. 69 vto, 70, 98 a 101 y 103).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DE
proponiendo excepciones. El auto de pruebas fue dictado el 5 de junio de 1998 (fis. 69 vto, 70, 98 a 101 y 103). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DE ACTORA guardo silencio. LA PARTE DEMANDADA solicita no acceder a las pretensiones de la demanda y refiere a la providencia del 24 de enero de 1997 expediente 36446 proferida por esta corporación (fis. 342 a 343). EL MINISTERIO PUBLICO luego de realizar un breve resumen de los hechos se remite al concepto que sobre el tema de la supresión de cargos de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE del DISTRITO ha emitido en otros alegatos de conclusión (fis. 344 a 346) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes5 EXPEDIENTE No. 44220
CONSIDERACIONES: Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.
LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad los siguientes actos: "Decreto Número 034 17 ENE 1997 "Por el cual se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de las Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C."
acusan en nulidad los siguientes actos: "Decreto Número 034 17 ENE 1997 "Por el cual se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de las Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C." "EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL "En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 9 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 "CONSIDERANDO: "Que el Decreto 800 del 27 de diciembre de 1996 reestructuró las dependencias de la Secretaria de Hacienda del Santa Fe de Bogotá D.C., y estableció sus organización administrativa y funcional. - "DECRETA:6 EXPEDIENTE No. 44220 "ARTICULO 1°: Suprimir de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C. establecida mediante Decretos 839 de 1993, 359 y 558 de 1994, Decreto 322 de 1995 y Decreto 064 de 1996 los siguientes cargos:
DENOMINACION GRADO ASIGNACION GASTOS No.
BASICA REPRESEN CARGOS
(u...") ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA 379.436 0 28 (. . "ARTICULO 2°. Crear los siguientes cargos para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Hacienda de Santa fe de Bogotá D.C. (" ... ") "ARTICULO 31. Incorporar en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C. los funcionarios relacionados a continuación. (" ... ")
(" ... ") "ARTICULO 31. Incorporar en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C. los funcionarios relacionados a continuación. (" ... ") "ARTICULO 5 1. Por la supresión de cargos se causarán las indemnizaciones a que hubiere lugar en los términos de Ley. En todo caso para obtener el pago de la indemnización, el empleado no debe tener causado el derecho a pensión de jubilación, vejez e invalidez, de conformidad con el Decreto 1223 de 1993. "ARTICULO 7°. El presente Decreto rige y tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."
"CUMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE"
"Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 ENE. 1997" (Folios 17 a 39) -. Oficio SH421 de¡ 21 de enero de 1997 dirigido al señor RICARDO LOPEZ LOPEZ mediante el cual se le comunica que mediante el Decreto 034 de¡ 17 de enero de 1997 se suprimió el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA desempeñado por el actor, informándole que tiene 5 días para optar por una indemnización o por un trato preferencial de conformidad con los establecido en el art. 80 de la Ley 27 de 1992 y el art. 30 de¡ Decreto 1223 de 1993. (fi. 64)7 EXPEDIENTE No. 44220 Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se
Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Decreto 2400/68 (arts. 40 y 46); Decreto 12950/73 (arts. 105 y 215); Ley 153 de 1887 (art. 9) Ley 27/92 y Ley 347 de 1997. -.Violación constitucional. (Arts. 1, 25, 48, 49, 53, 54, 125 y 215). 20) La Parte Actora y la situación fáctica. a) El Señor RICARDO LOPEZ LOPEZ ingresó al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el 6 de mayo de 1975. (fi. 271) b) Mediante Resolución No. 41 del 26 de mayo de 1.988, emanada del Departamento del Servicio Civil Distrital, fue inscrito en la Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar administrativo VII Grado 7 (fi. 291). e) Mediante Decreto 034 del 17 de enero de 1997 se suprimen de la Planta de personal empleos de la Secretaría de Hacienda y entre ellos el del demandante y se le comunica el 21 de enero del mismo año.(fis. 17 y 64)8 EXPEDIENTE No. 44220 3°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce el apoderado de Santafé de Bogotá, la no claridad del concepto de la violación y la propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandado que de estar
3°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce el apoderado de Santafé de Bogotá, la no claridad del concepto de la violación y la propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandado que de estar probada constituiría una ineptitud formal de la demanda, no prospera porque, para que haya concepto de violación basta que se enuncie el ordenamiento jurídico que se considera desconocido, y se de la razón de su pretendido desconocimiento; ha dicho la jurisprudencia, que no se han marcado parámetros exactos de hasta cuándo se debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda. La ilegitimidad en la causa, argumentada en que el acto fue proferido conforme a la ley, constituye un aspecto que se debe estudiar de fondo en la sentencia. El cobro de lo no debido por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea9 EXPEDIENTE No. 44220
Al efecto se CONSIDERA: Se pretende mediante la demanda impetrada la nulidad del Decreto No. 034 del 17 de enero de 1997, proferido por el Señor Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se suprimió el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA en la Secretaría de Hacienda Distrital; y del oficio SH-421 del 21 de enero de 1997
Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se suprimió el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA en la Secretaría de Hacienda Distrital; y del oficio SH-421 del 21 de enero de 1997 mediante el cual se le comunica tal decisión informándole que tiene la opción de ser indemnizado o revinculado, dentro de los seis mese siguientes a la fecha de su retiro (art. 8 de la Ley 27/92 y 30. Del Decreto 1223/93) Como medidas de restablecimiento solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando, ó a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Se propone la Sala resolver la presente controversia en la cual se puntualiza el siguiente cargo: Violación de normas jerárquicas superiores Por cuanto la expedición del acto demandado violó las disposiciones constitucionales que amparan los derechos y estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa, y además porque con el acto administrativo acusado se viola el derecho al trabajo ( artículos 25, 53, 125 de la Constitución Nacional). La Sala, debe señalar que para la fecha en que el señor Alcalde del Distrito profirió el acto de supresión de10 EXPEDIENTE No. 44220 empleos, ya existía el Decreto No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para crear, suprimir, etc, empleos de la administración central (art. 38 No 9). Y que en el aspecto de las normas sobre carrera administrativa de sus servidores,
de Bogotá que lo autorizaba para crear, suprimir, etc, empleos de la administración central (art. 38 No 9). Y que en el aspecto de las normas sobre carrera administrativa de sus servidores, determinaba la aplicación en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, (art. 126) de la Ley 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el artículo 70 contempló como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, entre otros casos : ... "c) Por supresión de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 811 de la presente ley" El artículo 8° contempló la opción para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá , cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. En relación a este punto se permite la Sala citar lo dicho por la Corte Constitucional en providencia Nro. C-527 del 18 de noviembre de 1.994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero: "...El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la función pública , puede suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario par que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública , es legítimo que el Estado lo haga , sin que puedan oponérsele los
ser necesario par que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública , es legítimo que el Estado lo haga , sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos11 EXPEDIENTE No. 44220 deben ceder al interés general. Esto ocurre en este caso, que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carera tiene derecho a la reparación del daño causado puesto que él es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés genera. Así esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional , al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues e/ trabajo , como el resto del tríptico económico del cual también forma parte la propiedad y la empresaesta afectado por una función social , lo cual no implica que la privación de tales derechos puede llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras de/interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podía acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta , sería también indispensable indemnizarlo para no romper el
elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podía acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta , sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento el daño." "En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos , es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto como tales empleados no1 12 EXPEDIENTE No. 44220 tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa , y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario" que dada la naturaleza de su vínculo con la administración puede en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos" " Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera , no hay la menor duda de que se ha
mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos" " Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera , no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (art. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no implica, que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas ( C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ( art. 58 - 1 C.P.) , Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 20 de la C.P.) . Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho; es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta) . Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral." Con esto la Sala concluye en la no prosperidad de las pretensiones tendientes a declarar la nulidad del acto demandado ( Decreto Nro. 034 del 17 de enero de 1997 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá), al no13 EXPEDIENTE No. 44220 haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad, por lo que
proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá), al no13 EXPEDIENTE No. 44220 haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad, por lo que esta Corporación está avocada a denegar las súplicas de la demanda Finalmente, debe advertir la Sala que está Corporación en la sentencia del 24 de enero de 1997, expediente No. 36446 Magistrado Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA, sobre el particular señaló: "La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, hace parte del denominado sector central, de acuerdo con el art. 54 del Decreto 1421 de 1993. "De conformidad con el art. 315 numeral 70 de la Constitución Política y el numeral 9 de/ art. 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distritales, creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc.. Igualmente la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al acuerdo de presupuesto aprobado para - al respectiva vigencia fiscal. "La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: ("... ") "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el art. 38 numeral 9 de/ Decreto 1421 de 1993, le confiere al
"La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: ("... ") "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el art. 38 numeral 9 de/ Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma. "En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos,14 EXPEDIENTE No. 44220 carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales, etc." Razón de más para que deba despacharse negativamente las pretensiones del actor, por cuanto que la Secretaría de Hacienda del Distrito, hace parte del denominado Sector Central de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 1421 de 1.993. DE LA NULIDAD DEL OFICIO SH-421 DEL 21 DE ENERO DE 1997.- En el sub ¡¡te, el Oficio demandado tan solo informa al funcionario la supresión de empleos en la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda; no produce directamente ninguna consecuencia sobre la situación del empleado y la decisión administrativa relacionada con la supresión la cual se tomó en el Decreto 034 de 1997. Ahora, ese Oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (supresión del cargo de la Planta de
administrativa relacionada con la supresión la cual se tomó en el Decreto 034 de 1997. Ahora, ese Oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (supresión del cargo de la Planta de Personal) pero, se advierte, NO ES JURIDICA SU ACUSACION EN NULIDAD, la cual está reservada a los actos administrativos, porque el ACTO ADMINISTRATIVO puede ser anulado por los vicios que existan en su formación y contenido. El mencionado oficio NO COMPRENDE UNA DECISION ADMINISTRATIVA, se reitera; tan solo es una comunicación de lo dispuesto. En efecto el contencioso administrativo está hecho paralb 15 EXPEDIENTE No. 44220 enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado oficio no lo es, por lo que frente a su acusación solo procede la manifestación inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Inhibirse de conocer en el fondo respecto del Oficio SH-421 de¡ 21 de enero de 1997. SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada