TA CUN - 9744224-(24-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9744224-(24-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DUPRS 10N DEL CARGO - Improcedencia / 50F1NIZACION - Reintegro (E) d e. ro3 F&LS r cçoi.JSup Skc 1c Serexkr !c Je
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
EPUSIICA DE C0t0M"
- Rtatofia Tribunalkdm'ni5traIW0 de Curina - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D 3 AJR. 2000 \4cc nJct ()(S-lr t-+-oj Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) del año dos mil (2000).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-44224
Demandante: AMPARO EUGENIA SOLER CUERVO
ACTOS DISTRITALES
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá La señora AMPARO EUGENIA SOLER CUERVO, con Cédula de Ciudadanía No. 41.658.769 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 20 de mayo de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1110 Declarar que es nulo el Decreto 034 del 17 de enero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 9, notificado el 21 de enero de 1997,
de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 9, notificado el 21 de enero de 1997, por desviación de poder y violación de la ley. 2° Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado Decreto se condenará a la entidad demanda, a reintegrar al (la) demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral, o a uno similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como ha reconocer y pagar al (la) actor (a) todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 30 Se ordenará que durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la2 Juicio No. 44.224 demandada pague intereses comerciales corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1.- Mi poderdante mediante Decreto fue vinculada (o) a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.E. a partir del 27 de junio de 1978. 2.- La (el) demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda Distrital, de manera
la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.E. a partir del 27 de junio de 1978. 2.- La (el) demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda Distrital, de manera ininterrumpida desde el 27 de junio de 1978 y hasta el 21 de enero de 1997. 3.- Como causa para retirar del servicio al (a) demandante se invocó el Decreto 034 de enero 17 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá mediante el cual se ordenó suprimir el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 9. 4.- El (la) actor (a) se encontraba inscrito (a) en la carrera administrativa. 5.-La supresión del cargo ordenada por el Decreto cuya nulidad se demanda, no obedeció a razones de buen servicio, y lo que es más se creó otro en la nueva planta, con funciones y requisitos equivalentes al suprimido. 6.-Para terminar el vínculo laboral al actor (a), no se tuvo en cuenta ningún criterio especial, y como consecuencia de ello, distintos trabajadores, ocupando el mismo cargo y el mismo grado, continuaron prestando sus servicios a la administración, lo que significa, que la desvinculación fue personal". Se citaron como transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: Constitución Política, artículos 25, 29, 54, 83, 122, 123, 125; Decreto 1421 de 1993, Artículo 35, ordinal 9); Ley 27 de 1992 Artículos 10 ., 50 ., 70 ., 100 ., 210 .
125; Decreto 1421 de 1993, Artículo 35, ordinal 9); Ley 27 de 1992 Artículos 10 ., 50 ., 70 ., 100 ., 210 . Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se remite a la decisión de este Tribunal de fecha noviembre 7 de 1.997, Proceso No.3 Juicio No. 44.224 97-44.051, Magistrada Ponente: Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad del Decreto 034 del 17 de enero de 1.997, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en el cual se suprimió entre otros el cargo de Profesional Universitario 9, que venía desempeñando la demandante, a la que le fue notificado el 21 de enero de 1997; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, su reintegro al mismo cargo, o a uno similar o de superior jerarquía, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, incluidos los aumentos de Ley y los intereses comerciales corrientes y moratorios a que haya lugar. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredieron las disposiciones Constitucionales y legales citadas en la misma, en detrimento de los derechos
corrientes y moratorios a que haya lugar. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredieron las disposiciones Constitucionales y legales citadas en la misma, en detrimento de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad que le otorgaba la carrera administrativa a la demandante, sino que se incurrió en desviación de poder y falsa motivación (fs. 26/30). Que El Estado tiene por finalidad esencial el servicio a la comunidad y por ello en la elección y remoción de los empleados públicos, debe tenerse en cuenta la mejora en el servicio, pues con la Constitución de 1.991, se trató de evitar la politización en los cargos, ordenándose a través del constituyente los nombramientos por concurso, cuando no estuvieren predeterminados por la Carta Política o la Ley. (f.28). Que para la expedición del Decreto acusado, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá invocó como sustento la supresión del empleo, pero en la nueva planta de personal se creó otro con funciones y requisitos equivalentes, dándose simplemente un cambio de denominación o reclasificación.4 Juicio No. 44.224 Que en el acto que se esta demandando, se incorporaron funcionarios que venían trabajando en igual cargo, sin que muchos estuvieran inscritos en la carrera administrativa, operando el amiguísmo personal y político, no el buen servicio en su expedición, para lo cual basta revisar el artículo 10 del Decreto acusado en el cual consta que se suprimieron 25 cargos de Profesional Universitario 9 y dentro de la nueva planta se incorporaron 34. (f. 29). Que cuando existen distintos funcionarios del mismo nivel, lo lógico
Decreto acusado en el cual consta que se suprimieron 25 cargos de Profesional Universitario 9 y dentro de la nueva planta se incorporaron 34. (f. 29). Que cuando existen distintos funcionarios del mismo nivel, lo lógico si se pretende la mejora en el servicio público es escoger a quienes por calificación obtienen los mejores puestos, pero, en ningún caso es aceptable que se haga simplemente por un criterio personal. (f. 29) Que nos encontramos ante un acto administrativo que adolece de desvío de poder con falsa motivación, por todo lo cual solicita la anulación del acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como entidad demandada, se hizo presente al proceso, contestando la demanda y alegando de conclusión, oponiéndose a las declaraciones y condenas por carecer de fundamento jurídico, pues considera que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1.993 en su artículo 38 numeral 90 tomó la decisión de suprimir algunos cargos de la Secretaría de Hacienda, entre los cuales se encontraba el de la actora (fs. 42/46). Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se remite a la decisión de este Tribunal de fecha noviembre 7 de 1.997, Proceso No. 97-44.051. Se debe, pues, establecer, si la desvinculación de la demandante, realmente ocurrió mediante la modalidad de la supresión de su cargo, y si estuvo ajustada o no a todas y cada una de las previsiones legales.
Se debe, pues, establecer, si la desvinculación de la demandante, realmente ocurrió mediante la modalidad de la supresión de su cargo, y si estuvo ajustada o no a todas y cada una de las previsiones legales. El art. 315 numerales 4 y 7 de la Constitución Nacional, por remisión expresa del art. 322 inciso 2 ibídem, le atribuye al Alcalde las facultades de "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos" y de "Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes..."5 Juicio No. 44.224 El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, contenido en el Decreto Ley N° 1421 del 21 de julio de 1993, en el art. 38 numerales 9 y 10, ratifica al Alcalde Mayor del Distrito Capital las facultades que los preceptos Constitucionales citados le otorgaron, para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo. De la normatividad citada, surge claro, entonces, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, tiene, por disposición Constitucional y legal, la facultad de suprimir o fusionar tanto entidades y dependencias, como los empleos de tales entidades y dependencias. Ahora bien, la parte actora estima que el nominador al expedir el Decreto acusado lo hizo con desviación de poder y falsa motivación, porque el cargo que desempeñaba la demandante y en cual se encontraba escalafonada en carrera administrativa, no fue suprimido y en la nueva planta se vincularon
Decreto acusado lo hizo con desviación de poder y falsa motivación, porque el cargo que desempeñaba la demandante y en cual se encontraba escalafonada en carrera administrativa, no fue suprimido y en la nueva planta se vincularon personas que no estaban amparadas por este régimen, lo cual obedeció a razones políticas y de amistad. Pues bien, del acervo probatorio obrante en el proceso, se encuentra que, en efecto, por medio del Decreto número 034 del 17 de enero de 1.997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, en uso de las facultades constitucionales y legales mencionadas, en especial de las conferidas por el numeral 90 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1.993 (fs. 3/25), fueron suprimidos 25 cargos de profesional Universitario grado 9., como el que desempeñaba la actora (f. 3 del cuaderno principal). En el artículo 20 del mencionado Decreto 034 de 1.997, se crean algunos cargos para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C., pero sin que aparezca dentro de los mismos, empleos con denominación igual al que desempeñaba la demandante (fs. 4/5) En el artículo 30 del mencionado decreto, se incorporan a la planta de personal 36 funcionarios que se relacionan en el mismo, al cargo de Profesional Universitario 09, sin que aparezca incluido dentro de ellos el nombre de la actora. En el artículo 41 igualmente se incorporan 3 cargos de Profesional Universitario grado 9, denominación correspondiente al ocupado por la actora en el
Universitario 09, sin que aparezca incluido dentro de ellos el nombre de la actora. En el artículo 41 igualmente se incorporan 3 cargos de Profesional Universitario grado 9, denominación correspondiente al ocupado por la actora en el momento de su retiro, que, según allí se dice, se encontraban vacantes.6 Juicio No. 44.224 Entonces, conforme a lo anterior, se habrían suprimido 25 cargos de profesional Universitario grado 9, y, a continuación, se habrían incorporado 36 personas a dichos cargos y 3 cargos más, de igual denominación, que se dice estaban vacantes. En vías de esclarecer esta situación, la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda Distrital, en respuesta al requerimiento que, al respecto, se le hizo por esta Corporación, contestó, que antes de entrar en vigencia el Decreto 034 de enero 17 de 1997, existían en la planta 69 cargos de Profesional Universitario 09, distribuidos así : 17 cargos estaban vacantes, 52 funcionarios se encontraban posesionados, y, de éstos. 31 en carrera administrativa y 21 no inscritos. Que al llevarse a cabo la reestructuración 10 fueron retirados del servicio por la supresión del cargo y 42 fueron incorporados. (fs. 73/74) Lo cual indica que asiste razón a la demandante cuando afirma que su cargo no fue suprimido y que a los cargos que quedaron existentes en la nueva planta de personal se vincularon personas con menos derecho que el de élla, dada su condición de empleada escalafonada en la carrera administrativa. En efecto, si como lo sostiene y certifica la propia Subdirectora de
planta de personal se vincularon personas con menos derecho que el de élla, dada su condición de empleada escalafonada en la carrera administrativa. En efecto, si como lo sostiene y certifica la propia Subdirectora de Recursos Humanos de la entidad demandada, antes de entrar en vigencia el Decreto 034 de enero 17 de 1997, existían en la planta 69 cargos de Profesional Universitario 09, distribuidos así : 17 cargos estaban vacantes, 52 funcionarios se encontraban posesionados, y, de éstos. 31 en carrera administrativa y 21 no inscritos, y de todos éllos, como consecuencia de la reestructuración, fueron retirados 10 y 42 fueron incorporados, pues, es obvio, por simple lógica matemática, que el cargo no fue suprimido, pues se incorporaron más empleados que los cargos suprimidos, y que a la planta se vincularon, entonces, 11 empleados que no se encontraban en carrera administrativa, desplazando de esta manera necesariamente a la demandante, quien, como está demostrado en el expediente, sí se encontraba escalafonada en ella, y sin que obre constancia de cancelación hasta el momento en que fue retirada del servicio, al no ser incorporada al mismo, mediante el Decreto 034 del 17 de Enero de 1.997, demandado.7 Juicio No. 44.224 Según el mismo informe fueron incorporados a la planta 42 empleados, de los cuales 31 se encontraban en carrera administrativa, resultando, como consecuencia obvia, que los otros 11 fueron incorporados, mediante el acto administrativo acusado, sin que pertenecieran a ella, y, por lo consiguiente, con menor derecho al que asistía a la actora. Entonces, con la expedición del acto administrativo demandado, no
mediante el acto administrativo acusado, sin que pertenecieran a ella, y, por lo consiguiente, con menor derecho al que asistía a la actora. Entonces, con la expedición del acto administrativo demandado, no solamente se desconocieron las disposiciones legales relativas a la carrera administrativa, frente a la demandante, sino que se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder, desvirtuándose así su presunción de legalidad y conduciendo a que, en vías de amparar los derechos sustanciales de la actora, ya que realmente no se suprimió su cargo, se decrete su nulidad parcial, en cuanto no la incorporó a la planta de personal, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Ahora, como del contenido de las documentales que obran a folios 2981299, la Sala establece que la demandante, señora Amparo Eugenia Soler Cuervo, optó por acogerse, de manera libre y voluntaria, a la indemnización a que se refieren el artículo 80 de la Ley 27 de 1.992 y el artículo 3 del Decreto 1223 de 1993, la cual le fue reconocida y pagada por medio de la Resolución No. 284 del 25 de febrero de 1.997 y reliquidada por la 462 del 21 marzo de 1.997 (fs. 3001308 cuaderno # 2), al prosperar las súplicas de la demanda, se deberá ordenar que la devuelva o reintegre, con los incrementos de Ley. f/ 7' En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A:
f/ 7' En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declárase la nulidad parcial del artículo 30. del Decreto No. 034 del 17 de enero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en cuanto no incorporó a la demandante señora Amparo Eugenia Soler Cuervo al cargo que ésta venía desempeñando en la Secretaría de Hacienda Distrital, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 9.8 Juicio No. 44.224 2.-Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior y para restablecer el derecho de la demandante, ordénase al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, reintegrar a la Señora AMPARO EUGENIA SOLER CUERVO, con Cédula de Ciudadanía No. 41.658.769 de Bogotá, al cargo de Profesional Universitario 09 que venía ejerciendo al momento de su retiro o a otro de carrera administrativa de igual o superior categoría, lo mismo que a pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales legales, dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada, descontando de ello las sumas que se le hayan pagado por concepto de indemnización. 3.- Para todos los efectos legales, es entendido que no hubo interrupción o solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante a la Entidad demandada, desde la fecha de su retiro del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo.
interrupción o solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante a la Entidad demandada, desde la fecha de su retiro del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4.-La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelado consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. JIV de la fecha.