TA CUN - 9744232-(08-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744232-(08-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
J I SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital / DESVIACION DE PODER / ACTUACION NO REGLADA DE LA ADMINISTRACION - No requiere motivación
/ INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 1
Magistrada Ponente: MARGARITA HERN
S\.Ik
Expediente No: 97-44232
Actor: MANUEL VIRGILIO NIETO
BAQUERO
Demandado: SANTAFE DE BOGOTA
D.0 - SECRETARIA DE
HACIENDA
Controversia: SUPRESION DE CARGO.
MANUEL VIRGILIO NIETO BAQUERO identificado con la C.0 Nol 7.154.185, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 20 de mayo de 1997 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:2 Expediente 97-44232
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 1 0.- Declarar que es nulo el Decreto 034 del 17 de enero de 1997 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIA, notificado el 21 de
expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIA, notificado el 21 de enero de 1997, por desviación del poder y violación de la ley. "21.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado Decreto se condenará a la entidad demandada, a reintegrar al (la) demandante al cargo que venía desempeñando al momento wdk de la terminación de la relación laboral, o a uno similar o de nw superior jerarquía, a titulo de restablecimiento del derecho, así como ha reconocer y pagar al (la) actor ( a) todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio. "3°.- Se ordenará que durante los seis ( 6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la demandada pague intereses comerciales comentes y de hay en adelante intereses moratorios. "PRETENSIÓN SUBSIDIARIA -91 "En subsidio de la nulidad del acto administrativo, solicito se condene a la demandada a pagar a favor del demandante la indemnización por el despido de que fue objeto, conforme a lo previsto en el articulo 1° de¡ Decreto 1223 de 1993, reglamentario del art. 80 de la ley 27 de 1992 " (fis. 26 a 27) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así:
del art. 80 de la ley 27 de 1992 " (fis. 26 a 27) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: "1. Mi poderdante mediante decreto fue vinculada (o) a la Secretaria de Hacienda de Bogotá D. E. a partir del 2 de octubre de 1980.3 Expediente 97-44232 "2. La (el) demandante prestó sus servicios a la Secretaria de Hacienda Distntal, de manera ininterrumpida desde el 2 de octubre de 1980 y hasta el 21 de enero de 1997. "3. Como causa para retirar del servicio al (a ) demandante se invocó el decreto 034 de enero 17 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de santa fe de Bogotá mediante el cual se ordenó suprimir el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIA. "4. El (la) actora (a) se encontraba inscrito (a) en la carrera administrativa "5.- La supresión del cargo ordenada por el Decreto cuya nulidad se demanda, no obedeció a razones de buen servicio, y lo que es más, se creó otro en la nueva planta, con funciones y requisitos equivalentes al suprimido. "6.- Para terminar el vinculo laboral al actor ( a ), no se tuvo en cuenta ningún criterio especial, y como consecuencia de ello, distintos trabajadores, ocupando el mismo cargo y el mismo grado, continuaron prestando sus servicios a la administración lo que significa, que la desvinculación fue personal" (fi. 27) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y AL CONCEPTO
grado, continuaron prestando sus servicios a la administración lo que significa, que la desvinculación fue personal" (fi. 27) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN que se expresó a folios 28 y 29 de¡ expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $2.342.508,75 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $484.657 (fi 258 cuaderno uno.) nwExpediente 97-44232
B. DEL PROCESO:
LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA -SECRETARIA DE HACIENDAel cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, designando apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y condenas pedida por cuanto el Decreto 034 de 1997 fue dictado en el ejercicio de claras y precisas mak
facultades que le fueron concedidas al Alcalde Mayor y proponiendo excepciones. El auto de pruebas se dictó el 6 de marzo de 1998. (fis 69 vto.,79, 74-77, y 96) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DE ACTORA guardo silencio. LA PARTE DEMANDADA se reafirma en
69 vto.,79, 74-77, y 96) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DE ACTORA guardo silencio. LA PARTE DEMANDADA se reafirma en lo dicho en la contestación de la demanda y en las excepciones presentadas; en cuanto a las facultades del ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA se remite a la sentencia del 24 de enero de 1997 de esta corporación Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara. (fis. 233 a 234). EL MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradura Doce en lo Judicial (E), se remite a la sentencia del 24 de julio de 1998, Magistrada Ponente DRA MARTHA BETANCUR RUIZ, dentro del Exp. 97-44.241 (fi. 232) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes5 Expediente 97-44232 1' 1. 4
CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.
LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: "Decreto Número 034 17 ENE 1997 "Por El cual se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de la Secretaria de Hacienda de Santa Fe de Bogotá
D. C.
nulidad la siguiente actuación administrativa: "Decreto Número 034 17 ENE 1997 "Por El cual se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de la Secretaria de Hacienda de Santa Fe de Bogotá
D. C.
"EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL "En uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 9 del articulo 38 del Decreto ley 1421 de
1993. "CONSIDERANDO "Que el decreto 800 del 27 de diciembre de 1996 reestructuro las dependencias de la Secretaria de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.
C., y estableció su organización administrativa y funcional. "DECRETA6 Expediente 97-44232 "ARTICULO 1: Suprimir de la planta de personal de la Secretaria de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C. establecida mediante decretos 839 de 1993, 359 y 558 de 1994, Decreto 064 de 1996 los siguientes cargos:
DENOMINACION GRADO ASIGNACION GASTOS No.
BASICA REPRESEN CARGOS ) ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIA 419.839 0 17 (" ... ") "ARTICULO 2°. Crear los siguientes cargos para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Hacienda de Santa fe de Bogotá D.C. (" ... ") "ARTICULO 30. Incorporar en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C. los funcionarios relacionados a continuación. (" ") "ARTICULO 5 1. Por la supresión de cargos se causarán las
Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C. los funcionarios relacionados a continuación. (" ") "ARTICULO 5 1. Por la supresión de cargos se causarán las indemnizaciones a que hubiere lugar en los términos de Ley. En todo caso para obtener el pago de la indemnización, el empleado no debe tener causado el derecho a pensión de jubilación, vejez e invalidez, de conformidad con el Decreto 1223 de 1993. "ARTICULO 7 0. El presente Decreto rige y tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."
"CUMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE"
"Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 ENE. 1997" (Folios 39 a 64) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de desviación de poder, falsa motivación y violación normativa de las siguientes disposiciones:Expediente 97-44232 Violación de normas legales.- Decreto Ley 1421 de 1993 (art. 359); Ley 27 de 1992 (arts. 1,0 5°, 10°, 70, 21) Violación constitucional.- (Art. 25, 29, 54, 83, 122, 123, 125 -9) 2°) La Parte Actora y la situación fáctica. a) La parte actora laboró en la Secretaría de Hacienda del Distrito en el cargo de Asistente Administrativo VI-A, e ingreso a esta
2°) La Parte Actora y la situación fáctica. a) La parte actora laboró en la Secretaría de Hacienda del Distrito en el cargo de Asistente Administrativo VI-A, e ingreso a esta entidad el día 3 de octubre de 1980 nombrado en propiedad y retirado el día 22 de enero de 1997 (H.V. fi. 265). b) Fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante la Res. 213 de¡ 26 de abril de 1989 en el cargo de Auxiliar Administrativo IX grado 9 (fi. 102) c) Mediante Decreto 034 de¡ 17 de enero de 1997 se suprimen de la Planta de personal empleos de la Secretaría de Hacienda y entre ellos el del demandante (fis. 3 a 25) d) La supresión del cargo le fue comunicada al actor mediante oficio de¡ 21 de enero del997.(fi. 2) 3°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce el apoderado de Santafé de Bogotá, la no claridad del concepto de la violación y la propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandado que de estar probada constituiría una ineptitud formal de la demanda, no8 Expediente 97-44232 prospera porque, para que haya concepto de violación basta que se enuncie el ordenamiento jurídico que se considera desconocido, y se le de la razón de su pretendido desconocimiento; ha dicho la jurisprudencia, que no se han marcado parámetros exactos de hasta cuándo se debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda.
cuándo se debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda. La ¡legitimidad en la causa, argumentada en que el acto fue proferido conforme a la ley, constituye un aspecto que se debe estudiar de fondo en la sentencia. El cobro de lo no debido por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. 40) El caso controvertido - Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Se pretende mediante la demanda impetrada la nulidad del Decreto No. 034 de¡ 17 de enero de 1997, proferido por el Señor Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se suprimió el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA en la Secretaría de Hacienda Distrital.9 Expediente 97-44232 Como medidas de restablecimiento solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando, ó a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Las sumas deberán ser reajustadas y la declaración de la no solución de continuidad en la prestación del servicio, y se de cumplimiento al art. 177 del C.C.A. Y como petición subsidiaria solicita se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por el despido de que fue objeto el actor, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto
Y como petición subsidiaria solicita se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por el despido de que fue objeto el actor, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1223/93 reglamentario del art. 80 de la Ley 27/92. Se propone la Sala resolver la presente controversia en la cual se puntualizan los siguientes cargos: a.- Desviación de Poder y Falsa MotivaciónPor cuanto el acto de supresión se dictó sin que cumpliera los requisitos legales, ya que a pesar de que la supresión hubiese sido el sustento, en la nueva planta de personal se creó otro con funciones y requisitos equivalentes, generándose un cambio en la denominación M empleo, e incorporando en el mismo acto a otros funcionarios sin que estuviesen inscritos en la carrera administrativa, por lo que no operó ninguna razón de buen servicio público, por lo que dichas determinaciones de la Administración no pueden descansar únicamente en la voluntad de los funcionarios que las toman, y menos por el amiguísimo personal o político, y entra a hacer reparos a la medida de cambio de personal que debe asumir las funciones por él desempeñada. Y culmina señalando que el acto acusado esta -10 Expediente 97-44232 incurso en la causal de falsa motivación dado que con su expedición no se ha tenido en cuenta la mejora del servicio público. b.- Violación de Normas Constitucionales y de Carrera.- Por cuanto la expedición del acto demandado violó las disposiciones que amparan los derechos y estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa, y además porque con el acto administrativo acusado se viola el art. 10 del al C.N. el cual señala
disposiciones que amparan los derechos y estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa, y además porque con el acto administrativo acusado se viola el art. 10 del al C.N. el cual señala que Colombia es un estado social de derecho y que "tiene por finalidad esencial el servicio a la comunidad, y por tanto, en la elección y remoción de los empleados públicos, siempre debe tenerse en cuenta la mejora en el servicio público". Además señala que en desarrollo del art. 125 de la C.N. se dictó la Ley 27/92, en cuyo art. 7 se dio como causal de retiro del servicio la supresión del empleo de acuerdo lo dispuesto en el art. 8 de la misma ley, retiro que debe sustentarse en razones del buen servicio público. La Sala, debe señalar que para la fecha en que el señor Alcalde del Distrito profirió el acto de supresión de empleos, ya existía el Decreto No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para crear, suprimir, etc, empleos de la administración central (art. 38 No 9). Y en el sub-¡¡te la Secretaría de Hacienda del Distrito, hace parte del denominado Sector Central de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 1421 de 1.993. Está Corporación en la sentencia del 24 de enero de 1997, expediente No. 36446 Magistrado Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA, frente a este particular señaló:11 Expediente 97-44232 "De conformidad con el art. 315 numeral 70 de la Constitución Política y el numeral 9 del art. 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor de! Distrito
Expediente 97-44232 "De conformidad con el art. 315 numeral 70 de la Constitución Política y el numeral 9 del art. 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor de! Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distritales, creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc.. Igualmente la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al acuerdo de presupuesto aprobado para al respectiva vigencia fiscal. "La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: ("... ") "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el art. 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma. "En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales, etc." (Sent. Cit.) Ahora, en relación con el cargo puntualizado por el libelista de desviación de poder, el H. Consejo de Estado ha
carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales, etc." (Sent. Cit.) Ahora, en relación con el cargo puntualizado por el libelista de desviación de poder, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "La desviación de poder se configura cuando la correspondiente autoridad hace uso de una atribución legal, con propósitos distintos de aquellos previstos en la norma que la confiere" (C.E. Sent. 7 de febrero /94 Exp. 5383)12 Expediente 97-44232 Y en relación con la falsa motivación ha dicho: "... con el nombre de motivos se conocen las circunstancias de hecho que provocan una decisión administrativa; es decir, la sucesión de acontecimientos que impulsan a la administración a obrar. Consecuencia/mente, las medidas que se toman en un acto administrativo pueden ser ilegales si no se justifican los hechos que las provocaron" (Anales 1981, 20 sem. Pág.316) Observa la Sala que, además de las precisas condiciones en las cuales se dan las mencionadas causales de nulidad, también es necesario que de las pruebas aportadas por quien las alega, pueda acreditarse la verdadera voluntad del nominador en la expedición del acto, con los distintos motivos y fines que pudieron haber acompañado a aquél, esto es, que corre a cargo del impugnante del acto su demostración. En el presente caso el acto lo dictó el señor Alcalde basado en el Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para el efecto en los arts. 38 y 55; esto es, el Decreto 034/97 -acto acusadoestá
En el presente caso el acto lo dictó el señor Alcalde basado en el Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para el efecto en los arts. 38 y 55; esto es, el Decreto 034/97 -acto acusadoestá enunciado en un motivo legal, siendo del tipo de actos que por no corresponder a una actuación reglada de la Administración, no es obligatoria su motivación; y además al no aparece prueba en el plenario que desvirtúe la presunción legal de mejoramiento del servicio, argumento presentado por el actor en su forma negativa, encuentra la Sala que dicha afirmación tampoco estuvo demostrada.13 Expediente 97-44232 Por lo que al no existir razón jurídica que amerite debilitar el acto por éstas causales, se despacharán adversamente estos cargos. Ahora, en relación con las normas sobre carrera administrativa de sus servidores, determinaba la aplicación en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, (art. 126) de la Ley 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el artículo 70 contempló como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, entre otros casos : ... "c) Por supresión de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley" El artículo 80 contempló la opción para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá , cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. En relación a este punto se permite la Sala citar lo dicho por la Corte
empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. En relación a este punto se permite la Sala citar lo dicho por la Corte Constitucional en providencia Nro. C-527 del 18 de noviembre de 1.994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero: El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la función pública , puede suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario par que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder al interés general. Esto ocurre en este caso, que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal14 Expediente 97-44232 de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carera tiene derecho a la reparación del daño causado , puesto que él es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés genera. Así esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta . Por lo tanto, esos
Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta . Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico del cual también forma parte la propiedad y la empresa - esta afectado por Nw una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos puede llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras de/interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole , elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podía acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta , sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C. N. ), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento el daño." En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos , es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción , no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa , y por ello
libre nombramiento y remoción , no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa , y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario" que dada la naturaleza de su vínculo con la administración puede en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos"15 Expediente 97-44232 "Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (art. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no implica, que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13) . Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ( art. 58 - 1 C.P.) Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 20 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho ; es la
desconocidos por leyes posteriores ( art. 58 - 1 C.P.) Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 20 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho ; es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello " se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral." Con esto la Sala concluye en la no prosperidad de las pretensiones tendientes a declarar la nulidad del acto demandado (Decreto Nro. 034 del 17 de enero de 1997 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá), al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad. PRETENSION SUBSIDIARIA.- Pretende el demandante por vía subsidiaria, que se ordene el pago de una indemnización por el despido de que fue16 Expediente 97-44232 objeto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1223/93 reglamentario del art. 80 de la Ley 27/92. Está establecido procesalmente que hubo una petición elevada por el actor a la Administración de fecha 29 de enero de 1997 (H.V. fi. 237) mediante la cual solicitó se le reconociera indemnización como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba y por encontrarse inscrito en Carrera Administrativa. También se encuentra en el acervo probatorio que la Nw
Administración a través de la Subdirectora de Recursos Humanos, dio respuesta a la petición elevada por el actor, el 12 de febrero de 1997, negando el derecho reclamado teniendo en cuenta lo
Nw
Administración a través de la Subdirectora de Recursos Humanos, dio respuesta a la petición elevada por el actor, el 12 de febrero de 1997, negando el derecho reclamado teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del art. 10 del Decreto 1223 de 1993 (H.V. fi. 240) Pero lo contenido en esta decisión denegatoria de la indemnización no fue demandada. Entonces, si el demandante pretendía que se modificara dicho acto administrativo, obteniendo la indemnización a la que cree tener derecho, había sido necesario solicitar la nulidad del acto; pero como esto no lo logró el demandante, no esta habilitado en este momento el Tribunal para estudiar este secundario aspecto. Corolario de lo anterior es que el acto acusado conserva su presunción de legalidad ante la no prosperidad de los cargos elevados y sobre la pretensión subsidiaria debe inhibirse el Tribunal.17 Expediente 97-44232 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Negar las pretensiones principales de la demanda. SEGUNDO.- Inhibirse de conocer en el fondo del asunto Nw respecto de la pretensión subsidiaria, de conformidad con lo expuesto en la motiva.
CÓPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada