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TA CUN - 9744242-(10-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744242-(10-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA -Opciones /IflDEMNIZACION POR SUPRESION

DE CARGO

Santafé de Bogotá, D. C., Diciembre Diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Exp. No. 97--44242

Actor : CRISTIANO DURAN CLEMENTE

Demandado : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA

Controversia: RETIRO POR SUPRESION CARGO

Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES

CLEMENTE CRISTIANO DURAN, identificado con la C.C. No. 2.925.747, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda y corrección en Mayo 20 y Sept. 30/97 respectivamente contra el Distrito capital de Santafé de Bogotá con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 a - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .2 1°. Declarar que es nulo el Dcto. 034 del 17 de enero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como Asistente Administrativo VA, notificado el 21

1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como Asistente Administrativo VA, notificado el 21 de enero de 1997, por desviación de poder y violación de la ley.

20. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado Decreto se condenará a la entidad demandada, a reintegrar al

(la) demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral o a uno similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como a reconocer y pagar al (la) actor (a) todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 3°. Se ordenará que durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la demandada pague intereses comerciales corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios". (fis. 26 a 27 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 1°. Mi poderdante mediante Decreto fue vinculada (o) a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.E. a partir del 31 de mayo de 1984. 2°. La (el) demandante prestó sus servicios a la Secretaría de hacienda distrital, de manera ininterrumpida desde el 31 de mayo de 1984 y hasta el 21 de enero de 1997.

1984. 2°. La (el) demandante prestó sus servicios a la Secretaría de hacienda distrital, de manera ininterrumpida desde el 31 de mayo de 1984 y hasta el 21 de enero de 1997. 3°. Como causa para retirar del servicio al demandante se invocó el decreto 034 de enero 17 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá mediante el cual se ordenó suprimir el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA.

4°. El (la) actor (a) se encontraba inscrito (a) en la carrera administrativa.

51. La supresión del cargo ordenada por el Decreto cuya nulidad se demanda, no obedeció a razones de buen servicio, y lo que es más, se creó otro en la nueva planta, con funciones y requisitos equivalentes al suprimido. 6°. Para terminar el vínculo laboral al actor (a), no se tuvo en cuenta ningún criterio especial y como consecuencia de ello, distintos trabajadores, ocupando el mismo cargo y el mismo gradoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 a - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .3 continuaron prestando sus servicios a la administración, lo que significa que la desvinculación fue personal.

EL ACTO ACUSADO está determinado en la demanda -como luego se precisará- y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 28 a 29 LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía en $1. 995.035.65, sin mencionar la instancia para conocer del proceso. (fi. 30 exp.).

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora estima la cuantía en $1. 995.035.65, sin mencionar la instancia para conocer del proceso. (fi. 30 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, que fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien a través de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, designó apoderada judicial, la cual contestó la demanda, y solicitó pruebas (fls. 1, 26, 61, 97, 101, 102, y Ss, 125 a 130 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA solicita desestimar las pretensiones de la demanda. (fis. 154 a 156 exp.). LA PARTE ACTORA Y EL MINISTERIO PUBLICO guardan silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .4

CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al

SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 10) La actuación acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las Partes. La actuación acusada. Es el Decreto No. 034 del 17 de Enero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se modifica la planta de personal y se incorporan funcionarios de la Secretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. (fls. 3 a 25 exp.). Las impugnaciones. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de desviación de poder, y violación normativa, que se fundamenta en los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (25, 29, 54, 83, 122,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .5 123, 125); del Doto. 1421/93 (35 ord. 9°);: de la ley 27/92 (1, 5, 7, 10, 21) . =fls. 28 a 29 exp=. En el concepto de violación en resumen manifiesta: Que con la expedición del acto acusado (Dcto. 034 de enero

5, 7, 10, 21) . =fls. 28 a 29 exp=. En el concepto de violación en resumen manifiesta: Que con la expedición del acto acusado (Dcto. 034 de enero 17/97), la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, de una parte invocó como sustento la supresión del cargo, pero en la nueva planta de personal se creó otro con funciones y requisitos equivalentes a los del suprimido por lo que simplemente se dio un cambio de denominación o reclasificación, y lo que es más mediante el mismo acto acusado se incorporó en la nueva planta de personal funcionarios que venían laborando en el mismo cargo que desempeñaba el actor, sin que muchos de ellos estuviesen inscritos en la carrera administrativa por lo que no operó ninguna razón del buen servicio, sino que simple y llanamente operó el amiguismo personal y político. Que basta revisar el art. 10 del Decreto acusado en el cual consta que se suprimieron 28 cargos de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA y dentro de la nueva planta se incorporaron 15 cargos de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VA y se pregunta que criterio operó para retirar del servicio a un funcionario inscrito en carrera administrativa cuando en la nueva planta de personal aparece el mismo cargo. Que cuando existen distintos funcionarios del mismo nivel, lo lógico si se pretende la mejora en el servicio público es escoger a quienes mediante calificación previa obtienen los mejores puestos, pero en ningún caso es aceptable que esta escogencia se haga simplemente por un criterio personal. Que el Alcalde se amparó en la supresión de un cargo para

escoger a quienes mediante calificación previa obtienen los mejores puestos, pero en ningún caso es aceptable que esta escogencia se haga simplemente por un criterio personal. Que el Alcalde se amparó en la supresión de un cargo para despedir a un empleado inscrito en carrera administrativa yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" -

EXP. No. 97-44242 Pág. No .6 vincular en la nueva planta de personal funcionarios del mismo nivel al despedido, sin que previamente hubiese existido un criterio técnico de selección. Que cuando existe desvío de poder como en el presente caso, nos encontramos ante un acto administrativo con falsa motivación, actos que permanentemente la justicia Contenciosa Administrativa no ha dudado en catalogar como actos nulos. Que el acto cuya nulidad se demanda está revestido de una falsa motivación, sin que no exista el menor atisbo de que su expedición se haya tenido en cuenta la mejora del servicio público (fls. 28 a 29 exp.). En las alegaciones de conclusión guarda silencio.

La Entidad Demandada En la contestación del libelo en resumen afirma: Que revisado el Dcto. 034/97 se observa que en el art. 1° se suprimieron entre otros cargos, 28 cargos de Asistente Administrativo VA, pero en los cargos que se crearon, que aparecen relacionados en el art. 20 del decreto en comento, contrario a lo expresado por el demandante, no se incorpora el cargo de Asistente Administrativo con la misma denominación, pues solo se incorporaron tres clase de asistentes administrativos, grados: VIlIE, VIB, y VIIIC.

contrario a lo expresado por el demandante, no se incorpora el cargo de Asistente Administrativo con la misma denominación, pues solo se incorporaron tres clase de asistentes administrativos, grados: VIlIE, VIB, y VIIIC. Que aceptando que no se presenta sino un cambio de denominación, este solo hecho no invalida la supresión del cargo, por cuanto el proceso de modificación de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, no obedeció a un procedimiento de reclacificación sino a un proceso de reestructuración de las dependencias de la Secretaría antes citadas que se formalizó mediante la expedición del Dcto. 800 de Dic. 27/906, reestructuración que necesariamente conlleva la modificación de la planta.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .7 Que el hecho de que existiendo varios funcionarios ocupando cargos similares en la planta que se modifica no sean trasladados en su totalidad a la nueva planta de personal que se establece con base en la reestructuración producida, no significa que la administración distrital hubiere actuado con criterios personales o de amiguismo. Que es un hecho cierto que cuando se presentan proceso de reestructuración en as entidades públicas, lo cual a su vez suponer la modificación de las plantas de personal, no todos los cargos existentes se pueden mantener en la nueva planta, precisamente por razón de la reestructuración. Que en relación con la falta de criterios técnicos para seleccionar los funcionarios que pasan a la nueva planta, el demandante tampoco demuestra que la selección de los funcionarios que se incorporaban a la nueva plante se efectuara

Que en relación con la falta de criterios técnicos para seleccionar los funcionarios que pasan a la nueva planta, el demandante tampoco demuestra que la selección de los funcionarios que se incorporaban a la nueva plante se efectuara con criterios antitécnicos, y la sola manifestación en tal sentido no tiene la virtualidad probatoria para considerar que se actuó de esta forma. Que además la administración cuenta con algún grado de discrecional ¡dad que es distinto de arbitrariedad para escoger los funcionarios que se adapten mejor a la reestructuración, sin que el criterio de estar inscrito en carrera administrativa resulte ser la condición necesaria para que se determine sobre la escogencia de los funcionarios a incorporar en la nueva planta de personal. (fls. 126 a 128 exp.) En los alegatos de conclusión reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 154 a 156 exp.). 2o.) El caso controvertidoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .8

CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR

SUPRESION DEL EMPLEO.

Al efecto se analizan los siguientes aspectos La actuación acusada. Determinemos, en concreto, su contenido y alcance. -) El Decreto Distrital No. 034 de Enero 17/97. Expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se modifica la planta de personal y se incorporan funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, y cuyo contenido es el siguiente:

por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se modifica la planta de personal y se incorporan funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, y cuyo contenido es el siguiente: DECRETO NUMERO 034 DE ENERO 17 DE 1997.- Por el cual se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, D.C. EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, en espacial las conferidas por el numeral 9 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 CONSIDERANDO Que el Decreto 800 del 27 de diciembre de 1996 reestructuró las dependencias de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., y estableció su organización administrativa y funcional

DECRETAAPELLIDOS Y CEDULA

NOMBRES

HERRERA LARA 35.501.745

JULIA EDITH

CARGO

ASISTENTE

ADMINISTRATIVO

GRADO SUELDO

VIIIC 542.805

GASTOS DE REPRES. o TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" -

EXP. No. 97-44242 Pág. No .9 ARTICULO 1°. Suprimir de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. establecida mediante Decretos 839 de 1993, 359 y 558 de 1994, Decreto 322 de 1995 y Decreto 064 de 1996 los siguientes cargos:

de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. establecida mediante Decretos 839 de 1993, 359 y 558 de 1994, Decreto 322 de 1995 y Decreto 064 de 1996 los siguientes cargos: DENOMINACION GRADO ASIG. BASICA GASTOS REPRES. No de cargos 379.436 0 28 ASISTENTE VA ADMINISTRATIVO ARTICULO 2°. Crear los siguientes cargos para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. de 1993, 359 y 558 de 1994, Decreto 322 de 1995 y Decreto 064 de 1996 los siguientes cargos:

DENOMINACION

ASISTENTE

ADMINISTRATIVO

ASISTENTE

ADMINISTRATIVO

ASISTENTE

ADMINISTRATIVO

GRADO ASIG. BASICA

VIII B 528.752

VI B 432.136

VIII c 542.805

GASTOS. REP.

0

No.de CARGOS

2 0 6 0 70 ARTICULO 3°. Incorporar en la planta de personal de la Secretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. los funcionarios relacionados a continuación:

PLANTA SEMIGLOBAL DE PERSONAL

SUBSECRETARIA DE HACIENDA

DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

APELLIDOS Y CEDULA CARGO GRADO SUELDO GASTOS DE

NOMBRES REPRES.

SALAZAR CASTRO 51.711.723 ASISTENTE VA 379.436 O

NANCY CELILIA ADMINISTRATIVO

ARE VALO VEGA 39.524.868 ASISTENTE VA 379.436 O

NOMBRES REPRES.

SALAZAR CASTRO 51.711.723 ASISTENTE VA 379.436 O

NANCY CELILIA ADMINISTRATIVO

ARE VALO VEGA 39.524.868 ASISTENTE VA 379.436 O

MARIA CONSUELO ADMINISTRATIVO

FLOREZ PUENTES 19.358.317 ASISTENTE VA 379.436 O

DARI O ADMINISTRATIVO MORA RODRIGUEZ 79.286.055 ASISTENTE VA 379.436 O EDGAR HUMBERTO ADMINISTRATIVOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .10 ARTICULO 40. Incorporar en la planta de personal de la Secretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. los siguientes cargos que en la actualidad se encuentran vacantes.

CARGOS GRADO SUELDO GASTOS DE

REPRES

No DE CARGOS ASISTENTE VIII C 542.805 0 1 ADMINISTRATIVO ASISTENTE VIII A 512.942 0 3 ADMINISTRATIVO ASISTENTE VII A 463.756 0 4 ADMINISTRATIVO ASISTENTE VI B 432.136 0 1 ADMINISTRATIVO ASISTENTE VI A 419.839 0 1 ADMINISTRATIVO (. . (fis. 3 a 25 exp.). El fondo de la controversia. LA ACUSACION EN NULIDAD DEL DECRETO DISTRITAL No. 034 DE 1997 (que -en el sub-liteataca la supresión del empleo que desempeñaba la Actora que estaba inscrito en carrera administrativa) se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación que se

ataca la supresión del empleo que desempeñaba la Actora que estaba inscrito en carrera administrativa) se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación que se deben considerar para la decisión de fondo. La Parte Actora. Según certificación expedida por la Jefe de Unidad de Registro y Control y Nómina el Actor ingresó a prestar sus servicios a la Entidad en Mayo 31/84 por Dcto. 193 de Mayo 25/84 hasta Enero 22/97 fecha en que fue suprimido su cargo por Dcto. 034 de Enero 17/97. (fi. 349 anexo l). Fue inscrito en carrera administrativa en Res. No. 213 de Abril 26/89 en el cardo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VillA grado 8. (fis. 148 a 149 exp)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .11 El retiro de la Parte Actora. Quedó separado del servicio por supresión del empleo en el acto acusado, que le fue comunicado en Of. No. SH-421 de Enero 21/97 donde le informaron sobre la supresión del empleo que desempeñaba y la opción que tenía de revinculación preferencial o del retiro indemnizado dado su status de carrera. (fl. 2 exp.) La OPCION INDEMNIZATORIA en caso de supresión del cargo desempeñado por empleados escalafonados en carrera administrativa, esta prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93, sin que esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior. Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera

administrativa, esta prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93, sin que esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior. Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera administrativa (v.gr. Ley 27/92, etc.) a los servidores públicos del Distrito Capital se tiene que es cierto que en el art. 20 de la Ley 27/92 se anota que tal disposición se aplica a los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y local, "diferentes al Distrito Capital" y que en el parágrafo de ese mismo artículo se precisa que los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá continúan rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 12/87 del Concejo Distrital y las normas reglamentarias del mismo, "en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". Pues bien, esta ley 27/92 en forma expresa, en materia de carrera administrativa, reguló las causales de retiro del servicio (art. 70) y la indemnización por supresión del empleo (art. 80) - entre otras materiaspor lo que se entiende que estas normas son aplicables al personal de empleados públicos distritales. Aún más, en forma expresa en el art. 1° del Dcto. 1223/93, reglamentario del art. 80 de la Ley 27/92, señala su aplicabilidad a los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27/92, "incluídos los Distrito Capital de Santafé de Bogotá," en las circunstancias allí previstas. Por lo tanto, estas normas son aplicables al

quienes se les aplica la Ley 27/92, "incluídos los Distrito Capital de Santafé de Bogotá," en las circunstancias allí previstas. Por lo tanto, estas normas son aplicables al personal de empleados públicos de la Entidad Territorial citada.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .12 Ahora bien, puede ocurrir que al SUPRIMIR la Antigua Planta de Personal para dar paso a una Nueva o al MODIFICARLA se supriman empleos que están siendo desempeñados por empleados escalafonados en carrera administrativa. La existencia de un empleo (previsto en una planta de personal con sus funciones y recursos para los gastos que ocasione) depende, en principio, de la necesidad de atender unas determinadas funciones. El ordenamiento jurídico no ha prohibido la supresión de empleos de carrera, más ahora que casi todos los empleos son de carrera; cuando ello es necesario, la ley, prevé unas alternativas para proteger al empleado de carrera que desempeñaba el cargo suprimido, pero ello no equivale a la prohibición de la supresión de esa clase de empleos públicos. En caso que se supriman empleos de carrera, en los arts. 80 de la Ley 27/92 y 3° del D. 1223 de 1993 se consagra la OPCION para el empleado de carrera -cuyo cargo es suprimidode reclamar una INDEMNIZACION (retiro indemnizado) o de impetrar su DERECHO PREFERENCIAL A LA REINCORPORACION dentro de los nuevos empleos en el lapso de contemplado en la norma. Y cuando el empleado OPTA POR LA INDEMNIZACION, con esa manifestación acoge

DERECHO PREFERENCIAL A LA REINCORPORACION dentro de los nuevos empleos en el lapso de contemplado en la norma. Y cuando el empleado OPTA POR LA INDEMNIZACION, con esa manifestación acoge su retiro del servicio, en la forma así prevista, pues libremente escoge esa solución al caso, por encima de SU DERECHO

PREFERENCIAL A LA REVINCULACION EN OTRO EMPLEO DENTRO DEL

TERMINO DE LEY.

En el sub-lite, si la el Actor deseaba su INCORPORACION podía haber escogido la OPCION DE INCORPORACION PREFERENCIAL que reglaban la Ley 27/92 y el Dcto. 1223/93, pero así no lo hizo y, por el contrario, ESCOGIO LA ALTERNATIVA INDEIVINIZATORIA en nota que presentó en Enero 23 de 1997 a la Administración, decisión que acoge su desvinculación del servicio (f 1. 317 Anexo 1) Su manifestación dio lugar a la expedición de la Res. No. 319 de feb. 25/97 o acto de RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION por retiro del Actor por supresión del cargo que desempeñaba, con loTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 a - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .13 que quedó ratificada su desvinculación del servicio (fis. 321 a 318 Anexo No. 1). En casos similares al presenta está Corporación ya se ha pronunciado, ejemplo de ello es la sentencia de Nov. 26/99 dei M.P. Antonio José Arciniegas dentro del Exp. No. 97-44227 Actor: Vicky Janeth Aguirre Rojas en el cual expone:

pronunciado, ejemplo de ello es la sentencia de Nov. 26/99 dei M.P. Antonio José Arciniegas dentro del Exp. No. 97-44227 Actor: Vicky Janeth Aguirre Rojas en el cual expone: La demandante estaba inscrita en el escalafón de la carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo IVB. Este cargo que desempeñaba fue suprimido, entre los 26 de Auxiliara Administrativo suprimidos de la planta de personal de la Secretaria de Hacienda Distrital, por el artículo 1° del Decreto 034 de enero 17 de 1997 y no fue creado en la nueva planta de personal por el artículo 20 de este Decreto, en cuyos artículos 30 y 40 se incorporaron otros funcionarios distintos a la actora en los cargos de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda Distrital. Se incorporaron en dos cargos de Auxiliar Administrativo IVB funcionarios inscritos en carrera administrativa. Así, por lo tanto, se puede concluir que, no se violaron los derechos de carrera administrativa de la actora, debido a que el cargo que desempeñaba si fué suprimido y, si bien quedaron en la nueva planta de personal unos cargos iguales y equivalentes al que la actora desempeñaba, a estos cargos se incorporaron funcionarios que también estaban escalafonados en la carrera administrativa y, frente a quienes la actora no demostró tener un mayor o mejor derecho a ser incorporada preferentemente. Tampoco resulta probado que hubiera cargo de Auxiliar Administrativo IVB vacante, u ocupado por funcionarios con menor derecho que la actora, a continuación de que por el Decreto 034 de enero 17 de 1997 fuera suprimido el cargo

Tampoco resulta probado que hubiera cargo de Auxiliar Administrativo IVB vacante, u ocupado por funcionarios con menor derecho que la actora, a continuación de que por el Decreto 034 de enero 17 de 1997 fuera suprimido el cargo que ella desempeñaba.". La falsa motivación, desviación de poder y violación normativa. En la demanda se acusa en nulidad el Decreto 034 de 1997 (que suprime empleos, entre ellos el de la Parte Actora) por considerar que está incurso en los vicios precitados puesto que se invocó como sustento la supresión del cargo pero en la nueva planta de personal se crearon otros con funciones yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .14 requisitos equivalentes a los del suprimido por lo que simplemente se dio un cambio de denominación, y que a la vez se incorporaron funcionarios que no estaban inscritos en carera administrativa por lo que no operaron razones del buen servicio sino que simplemente el amiguismo personal y político. Además que la Autoridad que emitió el acto se amparó en la supresión de un cargo para despedir a un empleado inscrito en carrera administrativa y vincular en la nueva planta de personal funcionarios del mismo nivel al despedido, sin que previamente hubiese existido un criterio técnico de selección. (fis. 28 a 29 exp.) Estos cargos no pueden prosperar por las siguientes razones: Para la fecha enero 21/97, cuando se le comunicó la situación a la Parte Actora (que por Decreto No. 034 de Enero 17/97 -que es el acto acusado) había sido suprimido el cargo que

razones: Para la fecha enero 21/97, cuando se le comunicó la situación a la Parte Actora (que por Decreto No. 034 de Enero 17/97 -que es el acto acusado) había sido suprimido el cargo que desempeñaba, efectivamente así había ocurrido; ahora, en dicho oficio se le dio la OPCION DE REINTEGRO PREFERENCIAL O DE RETIRO INDEMNIZADO y está demostrado que la Actora optó por el último. Ahora, es cierto que en el Decreto Distrital No. 034 de enero 17/97 aparece que fueron creados quince empleos de la misma nomenclatura que el que desempeñaba la Parte Actora, pero adicionalmente se tiene que en el art. 10 de este decreto también fue suprimida la planta de personal de la Secretaría de Hacienda Distrital establecida en los Decretos Distritales Nos. 839/93, 359 y 558/94, 322/95 y 64/96 de lo cual se infiere que la citada Secretaría Distrital contaba con numerosos empleos previstos no sólo en estos decretos sino también en otros. Si la Parte Actora, teniendo en cuenta el oficio de Enero 21/97 hubiera OPTADO POR LA REINCORPORACION PREFERENCIAL y la Administración no hubiera tenido en cuenta dicha decisión, aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .15 pesar de la creación empleos de la misma nomenclatura, indudablemente que la Entidad hubiera incurrido en una falla; pero así no ocurrió, pues la Actora OPTO POR EL RETIRO INDEMNIZADO y la Administración aceptó tal manifestación y

pesar de la creación empleos de la misma nomenclatura, indudablemente que la Entidad hubiera incurrido en una falla; pero así no ocurrió, pues la Actora OPTO POR EL RETIRO INDEMNIZADO y la Administración aceptó tal manifestación y expidió el acto correspondiente. La conducta del interesado, al hacer la manifestación que hizo, orientó la decisión administrativa. No aparece demostrado que el Decreto 034/97 -que suprimió empleos, entre ellos el de la P. Actorahubiera sido dictado con ánimo contrario a derecho, es decir, con desviación de poder. Y se repite, si la Actora hubiera OPTADO POR LA REINCORPORACION PREFERENTE, dado su status de carrera, lo más seguro es que la Administración hubiera tenido en cuenta tal manifestación. Pero, como OPTO POR EL RETIRO INDEMNIZADO por supresión del empleo, que efectivamente se dió al momento en que se le comunicó, con su conducta cerró la OTRA OPCION. Pues bien, se tiene que no se precisó dentro del libelo demandatorio los cargos que fueron creados en la nueva planta y que tuvieran funciones y requisitos afines o equivalentes a los del cargo desempeñado por el Actor de este proceso y que fue suprimido, como tampoco se acreditó que este tuviera mejores derechos a ser incorporado en dichos cargos que quienes lo fueron por el decreto acusado por lo que la actor no probó tal situación, y por ende el cargo no puede prosperar. Por ultimo, no aparece demostrado que el Decreto 034/97 que suprimió los empleos, entre ellos el de la P. Actorahubiera sido dictado con ánimo contrario a derecho, es decir, con

situación, y por ende el cargo no puede prosperar. Por ultimo, no aparece demostrado que el Decreto 034/97 que suprimió los empleos, entre ellos el de la P. Actorahubiera sido dictado con ánimo contrario a derecho, es decir, con desviación de poder. Y se repite, si al Actor hubiera OPTADO POR LA REINCORPOPACION PREFERENTE, dado su status de carrera, lo más seguro es que la Administración hubiera tenido en cuenta tal manifestación. Pero, como OPTO POR EL RETIRO INDEMNIZADO por supresión del empleo, que efectivamente se dió al momento en que se le comunicó, con su conducta cerró la OTRA OPCION.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44242 Pág. No .16 Las violaciones constitucionales. No pueden resultar ipso facto quebrantados los arts. 53 y 125 de la Constitución por el retiro de la Parte Actora en las condiciones ya analizadas. Si así no fuera, UNA VEZ CREADO UN CARGO DE CARRERA NO PODRIA JAMAS SER SUPRIMIDO, lo cual no se ajusta a nuestra realidad jurídica. El ESTADO tiene obligaciones relacionadas con los servidores y el trabajo; además, no es de recibo que el ESTADO se convierta en el UNICO EMPLEADOR y que el derecho al trabajo sea absoluto. La estabilidad del empleado de carrera tiene los límites que el ordenamiento jurídico prevea. Ahora, los empleados de carrera pueden ser retira

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