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TA CUN - 9744275-(26-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744275-(26-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EPUBUCA DE cOOMtR

Tribunal AdministraliVø de Cundinamarca P.I3torÍa J

FACULTAD DISCREXIONAL / IDONEIDAD DE FUNCIONES - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

• SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF : Proceso. 97-44.275

ACTOR: MERCEDES VILLARREAL SUESCUN

Actos Nacionales NACION - RAMA JURISDICCIONALInsubsistencia. MERCEDES VILLARREAL SUESCUN, identificada con la C.C. No. 41742.380 de Chiscas (Boyacá), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 14 de junio de 1996, contra la NACION - RAMA JURISDICCIONAL-, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes:. "1.- Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 004 de enero 30 de 1.997 proferido por la PLENARIA DE JUECES REGIONALES de Santafé de Bogotá., mediante el cual se declaró insubsistente en el cargo de ESCRIBIENTE DE LA SECRETARIA DE LOS JUECES REGIONALES de la ciudad de Santafé de Bogotá, a partir de dicha fecha, a la señorita MERCEDES VILLARREAL SUESCUN, cargo que tenía carácter PROVISIONAL.

JUECES REGIONALES de la ciudad de Santafé de Bogotá, a partir de dicha fecha, a la señorita MERCEDES VILLARREAL SUESCUN, cargo que tenía carácter PROVISIONAL. 2.- Que se ordene a la PLENARIA DE JUECES REGIONALES de Santafé de Bogotá D.C. o quien haga sus veces, a reintegrar a la señorita MERCEDES VILLARREAL SUESCUN a un cargo de igual o superior categoría, considerando que para todos los efectos que entre le fecha de INSUBSISTENCIA y la reincorporación, no ha habido soución de continuidad.EXPEDIENTE No. 9744275

ACTOR: MERCEDES VILLARREAL SUESCUN

PAGINA No. 2 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la PLENARIA DE JUECES REGIONALES de esta ciudad o quien haga sus veces, disponga el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir conforme con los cargos descritos hasta el momento de su incorporación, incluidas las elevaciones de los mismos, como de cualquiera otra asignación relacionada con el cargo. 4.- Que se ajuste la condena a lo prescrito en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativos especialmente respecto del indice de preáios al consumidor, o cualquiera otro aceptado y de mayor beneficio a la demandante. 5.- Que se ordene dar cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del tiempo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." Son HECHOS principales de la demanda tos siguientes: 1.- La actora ingresó al servicio de la Rama Jurisdiccional en el cargo de CITADORA Grado 03 del Juzgado Primero Penal

Contencioso Administrativo." Son HECHOS principales de la demanda tos siguientes: 1.- La actora ingresó al servicio de la Rama Jurisdiccional en el cargo de CITADORA Grado 03 del Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja (Boyacá) el día 9 de abril de 1987 hasta el 30 de mayo de 1991. 2.- La actora fué inscrita en el escalafón de la Carrera Judicial en el cargo de CITADORA del mismo Juzgado según Resolución No. 170 del 19 de julio de 1991. 3.- Con fecha 1° de junio de 1991 la actora fue nombrada en el cargo de ESCRIBIENTE Grado 04 del Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), en el cual permaneció hasta el 24 de noviembre de 1993, siendo calificada en tres ocasiones y desempeñando el cargo en propiedad. 4.- Por razón de la capacidad y experiencia en las labores de los cargos desempeñados en la Rama Judicial, fue nombrada por la PLENARIA DE JUECES REGIONALES en Santafé de Bogotá D.C. en provisionalidad en el cargo de CITADORA Grado 04 de la Secretaria Común el día 24 de noviembre de 1993 y, a partir del 11 de mayo de 1994 fue nombrada ESCRIBIENTE hasta la fecha de su retiro. 5.- El día 30 de enero de 1997 a las seis y media de la tarde aproximadamente, la señorita MERCEDES VILLARREAL SUESCUN recibió de la PLENARIA DE JUECES REGIONALES de esta ciudad, una comunicación sobre la insubsistencía de su nombramieo como Secretario de dichos Juzgados.

aproximadamente, la señorita MERCEDES VILLARREAL SUESCUN recibió de la PLENARIA DE JUECES REGIONALES de esta ciudad, una comunicación sobre la insubsistencía de su nombramieo como Secretario de dichos Juzgados. 6.- La actora disfrutó vacaciones desde el día 2 de enero de 1997 al día 24 del mismo mes y año; el señor JAIME PEÑA VANEGAS durante la semana anterior había preguntado a los compañerosEXPEDIENTE No. 97-44275

ACTOR: MERCEDES VILLARREAL SUESCIJN PAGINA N. 3 de la actora sobre el día de su regreso de vacaciones y siendo las 8 y 10 a.m. del 25 de enero de 1997, dicho señor se hizo presente en la Secretaría donde laboraba la actora, con quien se saludo muy respetuosamente para luego comentarle que habían desvinculado a su titular el doctor Hernando Leyva quien se desempeñaba como Juez Regional; a su comentario ella exclamo: HAY DIOS MIO NO PUEDE SER, EL ES UNA PERSONA MUY

CORRECTA Y ADEMAS LLEVA UNA LARGA VIDA JUDICIAL.

Esta exclamación produjo reacción inmediata del Dr. Peña, la que reflejo en una intensa ira y dijo: Pues habrán cosas para que lo hayan declarado insubsistente y salió furioso de dicha secretaría, después no volvieron a cruzarsen palabra alguna y las veces que ella se lo encontraba él bajaba la cabeza y se notaba indiferente y como preocupado con mi mandante. 7.- El mismo día 30 de Enero de 1997, la señorita MERCEDES VILLARREAL' SUESCUN preguntó a una de las Jueces

ella se lo encontraba él bajaba la cabeza y se notaba indiferente y como preocupado con mi mandante. 7.- El mismo día 30 de Enero de 1997, la señorita MERCEDES VILLARREAL' SUESCUN preguntó a una de las Jueces Regionales doctora FANNY GIL SANJUAN la razón por la cual había sido declarada insubsistente, respondiéndole que por haber sido muy grosera con el señor JAIME PEÑA VANEGAS. 8.- Al día siguiente 31 de enero de 1997, la actora habló con varios jueces entre ellos el doctor HUGO JUNIOR CARBONO ARIZA quien le manifestó que él no había votado por la insubsistencia porque no estaba de acuerdo que había sugerido una investigación disciplinaria en su contra. 9.- La actora manifestó a lo Jueces Regionales doctores 1iairo Acosta, Claudia Merchán, Jorge Matías, que ella era una persona pobre y vivía en arriendo, que extraño la decisión por considerarla que atentaba contra su honra, además les aclaré que ellos le económicamente cuando murió la madre y sabían que era persona honesta, honorable, dedicada, cumplidora de todos sus deberes y en especial, sometida a la ley y los reglamentos. 10.- Con posterioridad la demandante solicité al Presidente del Tribunal Nacional, a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, como también a la Coordinación de los Juzgados Regionales, para que se investigará, su conducta porque en el mes de NOVIEMBRE anterior había sido calificada por una Juez regional doctora LESTER GONZALEZ ROMERO quien cónfirió una calificación óptima, por la seriedad,

porque en el mes de NOVIEMBRE anterior había sido calificada por una Juez regional doctora LESTER GONZALEZ ROMERO quien cónfirió una calificación óptima, por la seriedad, responsabilidad, orden, cuidado y diligencia de su trabajo. 11.- La Coordinación de Jueces Regionales expidió a mi poderdante certificación sobre existencia de antecedentes disciplinarios.' 12.- La actora, solicité copia del acta correspondiente a la reunión en la cual se acordó declararla insubsistente, negándosele tal derecho por la Justicia Regional basados en el artículo 57 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en realidad dicha norma dispone es que las actuaciones o decisiones disciplinario de carácter individual son reservadas excepto para los sujetos procesales. 13.- La presente acción se encqentra dentro del término previsto en el articulo 136 del C.C.A. modificado por el Decreto 2304 de 1989."EXI'E!)IErTE No, 97-44275

ACTOR: MERCEDES VJLLARREAL SUESCUN

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Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional: Preámbulo, artículos 1,2°, 6, 13, 15, 21, 25, 53, 125Y 130. Ley 270 de 1996: Artículos 149 Y 204. Ley 52 de 1987 : Artículos 33, 44 A 51 Decreto 1660 de 1978: Artículos 115 y 142 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 75 del exp.) el auto admisorio le fue notificado al Director de la Administración Judicial, quien confirió poder para la representación legal de la

Decreto 1660 de 1978: Artículos 115 y 142 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 75 del exp.) el auto admisorio le fue notificado al Director de la Administración Judicial, quien confirió poder para la representación legal de la entidad. (fi. 51 del exp.) La entidad demandada dió bontestación a la demanda, oponiéndo8e a la properidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal en memorial visible a folios 87 a 94 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 170 del exp.), el Apoderado la parte actora realizó la actuación mediante escrito de folios 171 a 173 del exp., y el Apoderado de la entidad demandada guardo silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 97-44275

ACTOR MERCEDES VILLARREAL SUESCUN

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CONSIDERACIONES.

RecapitulandQ, MERCEDES VILLAREAL SUESCUN mediante apoderado y en Ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del ACUERDO 004 de enero 30 de 1997, proferido por el coordinador y la Plenaria de los Jueces Regionales, por el cual se declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando como Secretaria de Juzgados Regionales y como Restablecimiento del Derecho solicitó se le reintegrara a un cargo de igual o de superior categoría y se le cancelara los sueldos y demás prestaciones dejados de devengar desde el día en que fue declarado insubsistente hasta el día en que se produzca efectivamente su

solicitó se le reintegrara a un cargo de igual o de superior categoría y se le cancelara los sueldos y demás prestaciones dejados de devengar desde el día en que fue declarado insubsistente hasta el día en que se produzca efectivamente su reintegro. Del concepto de violación que se indica en la demanda, se establecen los cargos siguientes: 1) Idoneidad del actor en el desempeño del cargo, toda vez que no se tuvo en cuenta los antecedentes y calificaciones del servicio. 2) Que su nombramiento no era provisional 3) Violación al debido proceso. 4) Desviación de poder por vicios ocultos Precisado lo anterior, procede la Sala de Decisión, al análisis de los vicios que le atribuye la actora al acusado. Observa LA SALA que, la sola prueba de la idoneidad no es suficiente para deducir la desviación de poder alegada, pues, otros motivos, ajenos a la buena o mala conducta laboral del accionante pudieron ser la causa o razón que impulsó al nominador para proferir el acto cuya nulidad impetra.EXPEDIENTE No. 97-44275

ACTOR: MERCEDES V1L1ARREAL SUESCUN

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Copiosa y reiterada ha sido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre éste tema. En Sentencia de dic» 7 de 1.992, Consejero ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna, Sección Segunda, se precisó: ". ..La Idoneidad, la Experiencia, los méritos y el cumplimiento de los deberes propios del cargb, acreditados por el empleado de libre nombramiento y remoción no son suficientes para enervar la facultad

". ..La Idoneidad, la Experiencia, los méritos y el cumplimiento de los deberes propios del cargb, acreditados por el empleado de libre nombramiento y remoción no son suficientes para enervar la facultad discrecional del nominador y para garantizar la permanencia en el empleo, como se infiere de los planteamientos hechos por la parte Actora en el Escrito demandatorio. Por ende, el gran servicio que hubiere podido prestar el Demandante, no impedía desvincular a un funcionario de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de lnsubsistencia de su nombramiento." En providencia de Junio 8 de 1994, Exp. 729, Consejera Ponente: Dra. DoHy Pedraza de Arenas, el H. Consejo de Estado, señaló: "La sola circunstancia de idoneidad no genera para los empleados de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la Administración ejercite la facultad de remoción pues bien pueden existir otros motivos de buen servicio y el poder discrecional que tiene la Administración para remover empleados, se entiende ejercida en aras al buen servicio..." Así las cosas, no se puede, deducir el vicio de Desvió de poder partiendo exclusivamente de la buena conducta laboral del demandante. Por ello, es necesario establecer la causa (Elemento Subjetivo) que impulsó a plenaria de los jueces regionales a utilizar la facultad discecional de libre remoción; para que de esta manera, El Magistrado Contencioso Administrativo, pueda observar si el retiro se produjo por razones de la ineficiencia y la incompetencia laboral del funcionario, caso en el cual serían pertinentes y conducentes la prueba de la Hoja de vida, los

esta manera, El Magistrado Contencioso Administrativo, pueda observar si el retiro se produjo por razones de la ineficiencia y la incompetencia laboral del funcionario, caso en el cual serían pertinentes y conducentes la prueba de la Hoja de vida, los méritos, la conducta y la trayectoria del Accionante, o si por el contrario fueron otros motivos, ¿mbión comprendidos dentro del concepto de eficacia y mejoramiento del servicio )HCO. De las 1 'as que se allegaron al plenario se establece que el demandante no fue, ni ha si.jamás funcionario inscrito en el escalafón de la carrera judicial ni había sido n.'ada para un periodo fijó.EXPEDIENTE No. 97-44275

ACTOR: MERCEDES VILLARREAL SUESCUN

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El demandante era un funcionario de libre remoción, con nombramiento provisional, y siendo ello así, podía el nominador retirarlo del servicio, mediante el ejercicio de la facultad discrecional, si necesidad de motivar la providencia, ni de adelantar procedimiento previo para su expedición; tal aseveración se desprende del acuerdo 023 de agosto 1 de 1994 en el que se indica,.que el nombramiento de la señorita MERCEDES VILLAREAL SUESCUN es en provisionalidad (folio 39 exp. El artículo 29 de la carta fundamental no resulta desconocido toda vez que el acto mediante el cual se declara una insubsistencia no contiene una sanción disciplinaria sino que es una mera figura administrativa destinada a preservar los intereses públicos, sobre los particulares de sus servidores. El cargo central de la demanda es el desvió de poder por cuanto el motivo no fue el de mejorar el servicio de la entidad," . . .porque su verdadero origen contiene un vicio

públicos, sobre los particulares de sus servidores. El cargo central de la demanda es el desvió de poder por cuanto el motivo no fue el de mejorar el servicio de la entidad," . . .porque su verdadero origen contiene un vicio oculto, con apariencia de legalidad" ; Según los hechos de la demanda el acto controvertido es una sanción que se le impuso por haber sido grosera con el señor JAIME PEÑA VANEGAS (hecho 7) y que la actora habló con el Dr. HUGO JUNIOR CARBONO ARIZA quién le manifestó que el no había votado su insubsistencia. Del acervo probatorio arrimado al proceso es evidente que tales hechos no aparece acreditado en el proceso, ni existe el menor indicio del desvío de poder alegado. Sin embargo, aún aceptado en gracia de discusión - la existencia de hechos que ameritaran una investigación disciplinaria, ha de decir la Sala, como en repetidas oportunidades lo ha dicho, que la existencia de hechos que puedan dar lugar a averiguaciones disciplinarías, o de una queja o de un proceso laboral-administrativo, no confiere a los empleados nombrados provisionalmente, fuero de inamovilidad, ni tampoco limita o condiciona la facultad discrecional confiada al nominador por razones de buen servicio. La desvinculación de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, debe tomarse como una mera decisión Administrativa tendiente a buscar una mejora en el funcionamiento del ente púbUco y no como una sanción, pues esta deberá establecerse en el desarrollo de un proceso disciplinario, donde el demandante tendrá oportunidad de explicar su conducta y ejercer su Derecho a la Defensa, si a ello hubiere lugar.EXPEDIENTE No. 9744275

establecerse en el desarrollo de un proceso disciplinario, donde el demandante tendrá oportunidad de explicar su conducta y ejercer su Derecho a la Defensa, si a ello hubiere lugar.EXPEDIENTE No. 9744275

ACTOR: MERCEDES VILLARREAL SUESCUN

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En casos como el presente, la declaratoria de insubsistencia no comporta quebrantamiento del Derecho al debido proceso, pues la utilización de la potestad de Libre Nombramiento y Remoción tienen como objetivo la protección de interés social y no implica la imposición de la sanción de Destitución, ni la inobservancia de los procesos disciplinarios establecidos en la ley para los funcionarios públicos. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: Ha dicho la SALA en reiteradas oportunidades que si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre ' remoción así pudieran existir razones para adelantar un prQcedimiento disciplinario, por cuanto la decisión de decl?rar insubsistente un nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente si no lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. "Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaría, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese sólo hecho adquiría fuero de relativa inmovilidad o garantía de estabilidad en su cargo".

vestigación disciplinaría, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese sólo hecho adquiría fuero de relativa inmovilidad o garantía de estabilidad en su cargo". "Suponiendo. sinernbargo. que fueran tan graves las deficiencias que justificara el proceso disciplinario, lo cual podría hacer la administración en ejercicio de su poder disciplinario, la autoridad también podría validamente. como lo hizo. declarar insubsistente por ese mismo motivo, haciendo uso para tal efecto de facultad discrecional de la cual se haya investida y con el único fin de procurar el servicio encomendado a la entidad" Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 1990 expediente 1037, actor: María Eugenia Herran. Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas)EXPEDIENTE No. 9744275

ACTO MERCEDES VÍLLA1REAL SIJESCUN

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Así. las cosas, el simple hecho de que contra la demandante hubiese existido motivos de investigación como sería la supuesta conducta grosera no enerva la facultad discrecional de libre remoción, como antes se dijo. En resumen, la demandante no logró demostrar las afirmaciones del libelo, n destruir la presunción de legitimidad del acto impugnado, pues es bien claro que no existió el desvío de poder alegado, ni la violación al debido proceso, toda vez que el elemento subjetivo no fue demostrado con las pruebas que obran en el plenario y porqué así hubiese existido motivos para adelantar un proceso disciplinario, tal circunstancia no limita, ni condiciona la facultad discrecional otorgada al emisor del

el elemento subjetivo no fue demostrado con las pruebas que obran en el plenario y porqué así hubiese existido motivos para adelantar un proceso disciplinario, tal circunstancia no limita, ni condiciona la facultad discrecional otorgada al emisor del acto at2cado ante éste Tribunal . En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán denegadas. En mérito de lo expuesto eí TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA-MARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A: 1.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIES, NOTIFEQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobad.' c' o consta en Acta N° 10 de la fecha.

LUIS RA AEL ERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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