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TA CUN - 9744289-(12-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744289-(12-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE JUBILACION DOCENTE ¡DOCENTE PRIVADO -Se asimilan a docentes oficiales ¡FALTA DE 1,EGITMACION EN LA CAUSA POR PASIVA -Excepción /PENSION.DE J.UBILACION DOCENTE OFICIAL -Entidad pagadora

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Marzo Doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999). 2 7 t14Y0 1999

REFERENCIAS i '.,

Magistrado Ponente: WIWAM GIRAIDO GIRALDO

Expediente 97-44289 Actor CLOTILDE GONZALEZ SANGUINO Demandada CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora CLOTILDE GONZALEZ SANGUINO por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 16 a 27, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PETICIONES "PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución No. 002497 del 5 de marzo de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se negó a mi mandante la

"PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución No. 002497 del 5 de marzo de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se negó a mi mandante la pensión establecida en la ley 50 de 1886.PROCESO No. 44289 2

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 007784 del 18 de Julio de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 002497 del 5 de marzo de 1996, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que es nulo el articulo 1 1 de la Resolución No. 003556 del 30 de Diciembre de 1996, originaría de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 002497 del 5de marzo de 1996, en cuanto que por ella se confirmó la parte resolutiva de la Resolución No. 002497 del 25 de marzo de 1996 y en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 007784 del 18 de Julio de 1996.

CUARTA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación (Ley 50 de 1886) a partir del 6 de Diciembre de 1994, y en cuantía e $85.288,37 mensual.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a

partir del 6 de Diciembre de 1994, y en cuantía e $85.288,37 mensual.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 6 de Diciembre de 1994, y en cuantía de $85.288,37 mensual.PROCESO No. 44289 3

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

NOVENA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sí no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A-, reconozca y pague en favor de mí mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: La señora CLOTILDE GONZAI.EZ SANGUINO, laboró en el Colegio "NUESTRA SEÑORA DE LA PRESENTACION" Centro Bogotá, desde el 12 de mayo dePROCESO No. 44289 4 1952 al 30 de diciembre de 1956; de¡ 1° de Enero de 1964 al 30 de Diciembre de 1964; del 10 de Enero de 1970 al 30 de Diciembre de 1971. Luego pasó a laborar al servicio del Colegio "NUESTRA SEÑORA DE LA PRESENTACION" de Zipaquirá, del 11 de Enero de 1957 al 30 de Diciembre de 1963; del 11 de Enero de 1965 al 30 de diciembre de 1969; del 11 de Enero de 1972 al 31 de Diciembre de 1972.

SEGUNDO: Los veinte años de servicio los cumplió el día 30

Diciembre de 1971.

TERCERO: La señora CLOTILDE GONZALEZ SANGUINO nació el día 6 de Diciembre de 1934, luego cumplió sesenta (60) años de edad el día 5 de Diciembre de 1994.

CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión de jubilación conforme a la ley 50 de 1886.

QUINTO: Mi mandante por conducto de apoderada solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a la ley 50 de 1886,

conforme a la ley 50 de 1886.

QUINTO: Mi mandante por conducto de apoderada solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a la ley 50 de 1886, según radicación No. 9360 del 12 de Julio de 1995.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante resolución No. 002497 del 5 de Marzo de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (ley 50 de 1886).- PROCESO No. 44289 5

SEPTIMO: Mi mandante interpuso en tiempo recurso de reposición y subsidiario de Apelación contra la Resolución No 002497 del 5 de Marzo de 1996.

OCTAVO: El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 007784 del 18 de Julio de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, modificando la Resolución No. 002497 del 5 de Marzo de 1996 en la parte motiva en el sentido de indicar que no se accede a la prestación solicitada, toda vez que la recurrente adquiere el status de pensionado el 6 de Diciembre de 1994 en vigencia de la Ley 100/93

NOVENO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Dirección General, mediante la resolución No. 003556 del 30 de Diciembre de 1996, desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 002497 del 5 de Marzo de 1996, confirmando la parte resolutiva de la resolución

de Diciembre de 1996, desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 002497 del 5 de Marzo de 1996, confirmando la parte resolutiva de la resolución No.002497 del 5 de marzo de 1996 y confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. 7784 del 18 de Julio de 1996, con el argumento de que al momento en que supuestamente adquiría el derecho no se encontraba la interesada afiliada a esta entidad. La resolución No. 003556 fue notificada el 7 de Febrero de 1997, por lo que estoy en términos para incoar la presente acción.

DECIMO: Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación esPROCESO No. 44289 6 competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas: artículos 2, 25, 58 y 84 de la Constitución Nacional; 27, 30 y 31 de¡ Código Civil; 12 y 13 de la ley 50 de 1886; 1 y 2 de la ley 4 de 1976; y 7. a 9 del decreto 525 de 1990.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 33 a 35.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 112 a 116 (parte demandante) y 117 a 119 (parte demandada).

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 112 a 116 (parte demandante) y 117 a 119 (parte demandada).

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto con escrito que obra a folios 126 a 133, solicitando acceder a las súplicas de la demanda porque la ley 50 de 1886PROCESO No. 44289 7 se encuentra vigente y la accionante cumple los requisitos que en ella se establecen.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de las resoluciones 002497, de Marzo 5 de 1996; 007784, del 18 de Julio de 1996; y 003556, del 30 de Diciembre de 1996, con las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a gozar de dicha prestación a partir del 6 de Diciembre de 1994, y se condene a la Caja Nacional de Previsión a pagarle los valores correspondientes, incluidos los reajustes de ley y la actualización de que trata el artículo 178 del C.C.A. En orden a obtener los anteriores cometidos la actora afirma que los actos administrativos demandados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas porque: 1) La ley 50 de 1886 no exige que el establecimiento educativo privado donde haya prestado sus servicios el

los actos administrativos demandados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas porque: 1) La ley 50 de 1886 no exige que el establecimiento educativo privado donde haya prestado sus servicios el docente que aspire a. la pensión deba obtener licencia de funcionamiento o aprobación oficial; 2) Se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio; 3) Los artículos 12 y 13 de la ley 50 de 1886 se encuentran vigentes en virtud a que ninguna norma posterior los ha derogado; y 4) Como los 20 años de servicio se cumplieron el 30 de Diciembre de 1971, no podía ser requisito para acceder a la pensión solicitada estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión. La parte demandada, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que en desarrollo de la ley 61 de 1945 se creó elPROCESO No. 44289 8 Instituto de los Seguros Sociales, entidad que a partir de 1967 se hizo cargo de la pensión de vejez; y que el plantel privado en donde se prestaron los servicios que se pretenden hacer valer debe estar aprobado. La Sala por las razones que pasa a puntualizar considera que no hay lugar a proferir decisión de mérito. Obra prueba en el expediente que la actora prestó servicios como docente en los colegios Nuestra Señora de la Presentación Zipaquirá del 01-01-57 al 30-12-63, y del 01-01-65 al 30-12-69 (folio 3); y en el de Nuestra Señora de la Presentación Bogotá del 1 de Enero de 1952 al 31 de

del 01-01-57 al 30-12-63, y del 01-01-65 al 30-12-69 (folio 3); y en el de Nuestra Señora de la Presentación Bogotá del 1 de Enero de 1952 al 31 de Diciembre de 1956, de Enero 1 a Diciembre 31 de 1964, y del 1 de Enero de 1970 al 31 de Diciembre de 1971 (folio 46). Por lo anterior la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión, el 12 de Julio de 1995, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la ley 50 de 1886. (folio 43). Conforme a la ley 50 de 1886, invocada por la libelista como fuente de su derecho, los docentes privados se asimilan a docentes oficiales para efectos de la pensión que en ella se consagra, al respecto su artículo 13 establece: "ARTICULO 13.- Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior." Hasta la expedición de la ley 91 de 1989, la entidad que tenía a cargo el reconocimiento y pago de la pensión para los docentes oficiales eraPROCESO No. 44289 9 la Caja Nacional de Previsión; pero a partir de 1989 esa obligación pasó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo consagra el artículo 21 de la ley 91 de 1989: "ARTICULO 2°.- De acuerdo con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal

"ARTICULO 2°.- De acuerdo con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: .5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles..." Y el artículo 279 de la ley 100 establece que: "ARTICULO 279.- El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.PROCESO No. 44289 10 Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración..." Como según la demandante reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión después de la expedición de la ley 91 de 1989, y para los efectos que busca con la demanda invoca su asimilación a docente

pensiones o cualquier clase de remuneración..." Como según la demandante reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión después de la expedición de la ley 91 de 1989, y para los efectos que busca con la demanda invoca su asimilación a docente oficial, la prestación económica consagrada en la ley 50 de 1886, que ahora reclama, estaría a cargo de la Nación, y debería ser sufragada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De lo anterior se establece que aquí se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Caja Nacional de Previsión Social, parte demandada, no es la entidad a la que correspondería reconocer las pensiones de los empleados del magisterio. En consecuencia, se declarará probada la citada excepción, con fundamento en las facultades que consagra el artículo 164 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.PROCESO No. 44289 11

SEGUNDO.- Reconócese personería a la doctora CARMEN ELBA DE LEON BRAND como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WIWAM GIRALDO GIRAIDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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