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TA CUN - 9744297-(27-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744297-(27-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC1ON SEGUNDA

CV)

SUBSECCION "C"

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

MAGISTRADO PONENTE DR.ANTONI(.) JOSE ARCINIEGAS. A.

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

JUICIO No.9744297

AUTORIDADES NACIONALES

POLICIA NACIONAL

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO ACTOR: PEDRO ENRIQUE MANCERA CAMELO PEDRO ENRIQUE MANCERA CAMELO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: PETICIONES 1.- Se declare la nulidad parcial de la resolución 935 del 17 de marzo de 1997, en cuanto que retira del servicio en forma absoluta de la Policía Nacional , por voluntad de la Dirección General, al Señor Mancera Camelo Pedro Enrique adscrito a la Mebog con fecha 17 de marzo de 1997. 2.- Como restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del Señor Pedro Enrique Mancera Camelo al mismo grado u otro superior al que ostentaba al momento de su retiro, sin solución de continuidad para todos los efectos laborales, en especial los ascensos a que tenga derecho al momento del reintegro por cumplimiento del término de servicio, y pago de todos los haberes a que haya lugar.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C" JUICIO No. 97 - 44297

de servicio, y pago de todos los haberes a que haya lugar.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C" JUICIO No. 97 - 44297 3.- Como reparación del daño se pague la suma equivalente a 1000 gramos oro por los perjuicios morales que se le causan. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes: HECHOS 1.- El Señor Pedro Enrique Mancera camelo ingresó como Alumno de la Escuela de Carabineros a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1990, y alcanzó el grado de Agente el 1° de julio de 1990. 2.- Estando en servicio obtuvo la validación de su Bachillerato, en Marzo de 1995 el título de Bachiller Académico, lo que indica su capacidad e interés de superación. 3.- El Agente Mancera durante su termino de servicio obtuvo entre otras Mención Honorífica otorgada el 5 de noviembre de 1996 y en su hoja de vida aparecen las siguientes anotaciones desde el 1/6/96 de felicitación para el 1 de agosto de 1996, 17 de octubre de 1996 y anotación positiva del 28 de octubre de 1996, 28 de noviembre de 1996, 30 de diciembre de 1996, 13 de febrero de 1997, 19 de febrero de 1997, 11 de marzo de 1997, en la que se anota el "gran desempeño cumplido durante la quincena evaluable en donde con sus resultados operativos logro exaltar la buena imagen del Cai Lourdes ocupando el primer lugar en operatividad, se le exhorta para que continúe laborando en la misma forma o tónica de trabajo.

evaluable en donde con sus resultados operativos logro exaltar la buena imagen del Cai Lourdes ocupando el primer lugar en operatividad, se le exhorta para que continúe laborando en la misma forma o tónica de trabajo. 4.- El Agente Mancera no ha sido objeto de ningún llamado de atención. 5.- La dirección de la Policía Nacional , con Resolución 9335 lo retira en forma absoluta del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y con fundamento en los art 26 y 27 del Dto 282 de 1994 y 5° y 6° numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995Dicha resolución le fué notificada personalmente el 17 de marzo del presente año. Contra dicho acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa. 6.- Los últimos haberes del demandante alcanzaron la suma de $ 538.314,25 sobre sueldo básico de $ 287.279,00". En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas: Artículos 1, 2°, 25, 29, 53, 54, 58, 125 y 220 de la Constitución Nacional. Art. 2°, 36 del C.C.A. Artículo 53 del Decreto 41 de 1994.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse, a folios 11 a 18.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCJON "C" JUICIO No. 97 - 44297

La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 33 a 37. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios73 a 76 y,77a81.

La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 33 a 37. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios73 a 76 y,77a81. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de Ley sin que observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado, cuyo tenor se transcribe: "POLICIA NACIONAL. - RESOLUCION NUMERO 00935. - (17 MARZO 1997) .- Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional. .- EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL .- en uso de sus facultades legales .- R E S U E L V E .- Artículo 1° De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal 1) del decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación, adscritos a las unidades que en cada caso se indica.....- AG. MANCERA CAMELO PEDRO ENRIQUE.

MEBOG 80364186.....

Se tiene que, mediante esta Resolución, el Director General de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5 y

que en cada caso se indica.....- AG. MANCERA CAMELO PEDRO ENRIQUE.

MEBOG 80364186.....

Se tiene que, mediante esta Resolución, el Director General de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5 y 6, numeral 2°, literal f), y 11 del Decreto 574 de 1995, retiró del servicio) 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SIJBSECCION "C" JUICIO No. 97-44297 activo policial en forma absoluta, por razones del servicio, a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante, por voluntad de la Dirección General de la entidad. Previamente a esta Resolución, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos recomendó, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del demandante, como consta en el proceso y se transcribe: "POLICIA NACIONAL -. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS .- Santafé de Bogotá, Marzo 10 de 1997.- A C T A No.286197 .- En Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos 4oventa y siete, siendo las 07:00 horas, se reunió en la Sala de Juntas de 1 a Inspección General, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en los Artículos 52 y 53 del Decreto 41 de 1994. .- A s i s t e n: .- Brigadier General HUGO RAFAEL MARTINEZ POVEDA, Inspector General Policía Nacional .- Brigadier General

52 y 53 del Decreto 41 de 1994. .- A s i s t e n: .- Brigadier General HUGO RAFAEL MARTINEZ POVEDA, Inspector General Policía Nacional .- Brigadier General LORENZO HERNANDEZ SANCHEZ, Director Recursos Humanos, Brigadier General JORGE ENRIQUE MONTERO PIRAQUIVE, Director Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. - Teniente Coronel CARLOS ARIEL LUENGAS LUENGAS, Jefe División Procedimientos de Personal. .- Abierta la sesión por el señor Brigadier General, Inspector General de la Policía Nacional, Presidente del Comité se procede a dar cumplimiento al Artículo 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal de Agentes que se relacionan a continuación, adscritos a las unidades que en cada caso se indica: ....- AG. MANCERA CAMELO PEDRO ENRIQUE 80364186

MEBOG".

"POLICIA NACIONAL .- COMITÉ DE EVALUACION OFICIALES

SUBALTERNOS .-Santafé de Bogotá, D.C., Marzo 10 de 1997. .- ASUNTO: Recomendación retiro. - AL: Señor Mayor General DIRECTOR GENERAL POLICIA NACIONAL Gn..- Respetuosamente y atendiendo lo preceptuado en el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, se permite recomendar al señor General, el retiro del personal de agentes, que se relacionan a continuación, adscritos a las unidades que en cada caso se indica, decisión

se permite recomendar al señor General, el retiro del personal de agentes, que se relacionan a continuación, adscritos a las unidades que en cada caso se indica, decisión adoptada mediante acta Nro.286 del 100397......- AG. MANCERA CAMELO

PEDRO ENRIQUE 80364186 MEBOG."

Es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para la Policía nacional es especial y distinto, por consiguiente al de la carrera administrativa, como lo anota el artículo 218 de la C:N, en concordancia5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C" JUICIO No. 97 - 44297 con los artículos 219, 220,22 1, y 222. Es obvio que su naturaleza especial requiere de un régimen especial, por ello las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional están contenidas en el Decreto Ley 262 de 1994, modificado por el Decreto 574 de 1995. Mediante el Decreto 574/95 se modificó parcialmente el Decreto 262/94, sobre normas de carrera del personal de agentes de dicha institución y, se facultó al Director General de la Policía Nacional para retirar al personal de agentes por razones del servicio, como se transcribe: "Art. S .- El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Art. 26 .- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización." "Art.6° .- El artículo 27 del Decreto 262 de 1994, quedará así:

General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización." "Art.6° .- El artículo 27 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Art. 27 .- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:

2. Retiro absoluto.

E Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional,.. "Art. 11 .- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Para el caso presente, la normatividad aplicable es la contenida en el Decreto Extraordinario 574/95, que modificó el Decreto 262 de enero 31 de 1994, sobre carrera de Personal de agentes de la Policía Nacional. Esta normatividad desarrolla para su aplicabilidad los preceptos constitucionales correspondientes, como los citados en la demanda.6

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La Sala observa que la facultad discrecional derivada de la norma, le permitió al señor Director de la Policía Nacional retirar al actor por razones del servicio, contando con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, que no requiere formalismo alguno, pues de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 574/95, basta que el Comité de Evaluación recomiende al Director General de la Policía Nacional para

Evaluación de Oficiales Subalternos, que no requiere formalismo alguno, pues de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 574/95, basta que el Comité de Evaluación recomiende al Director General de la Policía Nacional para que éste discrecional mente pueda decidir el retiro absoluto del personal en aras del buen servicio público de la institución. Según esta normatividad especial del Decreto 574 de 1995, la decisión de retirar en forma absoluta del servicio activo policial, en el caso presente, correspondía al Director General de la Policía Nacional, en forma discrecional, con la única formalidad de la previa recomendación del comité de evaluación de oficiales subalternos, la cual es una actuación de trámite, no la decisión del retiro que corresponde al Director General de la Policía Nacional. Se tiene que, según la normatividad del Decreto 574/95, el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo, ésto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del cargo haciendo una apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial del retiro del demandante. Es claro el sentido de esta normatividad legal de facultar al Director General de la Policía Nacional, con la potestad discrecional para disponer el retiro absoluto por razones del servicio, valoradas subjetivamente, teniendo en cuenta los factores de oportunidad y conveniencia para el buen servicio público del retiro del servicio. Por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada y demostrar que fue7

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presunción de legalidad de la Resolución acusada y demostrar que fue7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 97 - 44297 proferida por motivos o con fines contrarios al buen servicio público policial, o lesivos de su derecho de defensa. En la hoja de vida del demandante consta su buena conducta y su buen desempefio en el servicio policial y, también que fue sancionado, así: Folio 118 Cuaderno 2 - " Por lo anteriormente expuesto el suscrito Brigadier General Director de la Policía Judicial: .- RESUELVE: .- PRIMERO: Sancionar con AMONESTACION SEVERA al Agente MANCERA CAMELO PEDRO ENRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.364.186 de Bogotá , por aparecer responsable de infringir el Reglamento de Disciplina, en su libro segundo, título II, capítulo II artículo 110 numerales uno y dos, consistente en tratar al público en forma descortés violenta e impropia y asumir conductas contrarias a la corrección o emplear vocabulario soez que menoscabe la imagen que imprime el carácter de autoridad.. Folio 81 Cuaderno 2 - En mérito de lo expuesto el Subdirector General de la Policía Nacional en uso de las facltades disciplinarias conferidas por el Decreto 100 de 1989.- RESUELVE: .- ARTICULO PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones del recurrente y en consecuencia imponer una sanción de dos (2) días de arresto simple más el descuento reglamentario al AGENTE MANCERA CAMELO

pretensiones del recurrente y en consecuencia imponer una sanción de dos (2) días de arresto simple más el descuento reglamentario al AGENTE MANCERA CAMELO PEDRO ENRIQUE, con C.C. No. 80.364.183 de Bogotá, por haberse demostrado que incurrió en faltas comunes al tenor del Artículo 115 ordinal 1 y 2 consistente en haber sido sorprendido por el TC. ARANGO SALAZAR ALONSO, hablando con un retenido de la Sala de Detenidos de la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia, hechos ocurridos el 220193 cuando el policial se encontraba haciendo segundo turno... La buena conducta y evaluación de los servicios que pudiere tener el actor, no era el único factor a considerar, pudiendo la Dirección General tener en cuenta otros factores, dada la naturaleza y los fines especiales de la Policía Nacional (Art. 218 de la C.N.), para la mejor prestación de ese servicio público, verbigracia, relacionados con la capacitación, eficiencia, lealtad, colaboración al servicio de las necesidades ciudadanas, etc, como se presume a falta de prueba en contrario (Arts. 66 del C.C.A.., 177 del C.P.C.). El demandante no allegó medios de prueba demostrativos de que el Director General de la Policía Nacional profiriera la Resolución de su retiro del servicio, por motivos o fines contrarios al buen servicio público,8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 97 - 44297 que se presume (Art. 66 C.C.A.). Esta facultad discrecional, para el buen servicio público policial, se consagró en esta norma 4egal como causal de

JUICIO No. 97 - 44297 que se presume (Art. 66 C.C.A.). Esta facultad discrecional, para el buen servicio público policial, se consagró en esta norma 4egal como causal de retiro, de acuerdo con el artículo 125 de la C.N. que permite a la Ley prever causales de retiro del servicio. No se probó que con el retiro del actor se perjudicara el servicio público. Tampoco se probó que la Resolución acusada se profiriera con ánimo sancionador de alguna falta imputada al demandante . No se demostró que el Director General de la Policía o cualquier miembro del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos hubiera expresado acusaciones de faltas imputables directa y concretamente al demandante y, por lo tanto, no se probó que con el acto acusado se violara el debido proceso o el derecho de defensa al demandante, ni que se le causaran perjuicios morales. Entonces, debe presumirse que la Resolución acusada fue proferida por el Director General de la institución, en ejercicio de la facultad legal en bien del servicio público, otorgada por los preceptos del Decreto 574 de 1995, cuya normatividad exige la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual no es la decisión de retiro, sino un acto de trámite, al que no se exige expresamente que sea notificado al interesado previamente al acto definitivo discrecional del Director General que disponga el retiro absoluto, el cual sí debe ser notificado, como ocurrió en el caso presente, en armonía con los artículos 449 45, 48, 49, 135 del C.C.A., que establecen las notificaciones y recursos

del Director General que disponga el retiro absoluto, el cual sí debe ser notificado, como ocurrió en el caso presente, en armonía con los artículos 449 45, 48, 49, 135 del C.C.A., que establecen las notificaciones y recursos gubernativos y jurisdiccionales respecto de los actos o decisiones definitivas que pongan término a la actuación o proceso administrativo, pero no de los actos de trámite o preparatorios como el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. La Ley no exige expresar los motivos concretos de los actos de trámite, como esa acta, ni de la decisión final discrecional.9

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Debe tenerse presente que la Resolución acusada No.00935 de Marzo 17/97, se fundó en la normatividad especial del Decreto 574, vigente desde su publicación en el diario Oficial (abril 6 de 1995), antes transcrita, sobre carrera de personal de agentes de la Policía Nacional, que modificó el Decreto 262/94 y, por lo tanto, la Resolución del retiro del servicio del actor, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y razones del servicio, apreciadas discrecionalmente, no estaba sujeta a la normatividad anterior contraria corno la del Decreto 262 de 1994, etc, de la evaluación y clasificación, etc, para el personal dela Policía Nacional, resultando ineficaces las argumentaciones de la demanda sobre supuesta violación de la normatividad de estos Decretos En el momento de su expedición, la Resolución acusada

1994, etc, de la evaluación y clasificación, etc, para el personal dela Policía Nacional, resultando ineficaces las argumentaciones de la demanda sobre supuesta violación de la normatividad de estos Decretos En el momento de su expedición, la Resolución acusada (Marzo 17/97), estaba bajo el régimen legal especial del Decreto Ley 574 de Abril 4/95,(Arts.2,4,5,6,l3,21,25,29,53,83,93,123,l25,2l8y 222 de la C.N.), que facultó al Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio apreciadas discrecional mente, para disponer del retiro del demandante como agente de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se cumplió. Las exigencias y trámites de este Decreto Ley 574/95 se cumplieron totalmente, como consta en el expediente. En este Decreto Ley 574/95 se faculta al Comité de oficiales Subalternos para recomendar al Director General el retiro discrecional por razones del servicio, de los Agentes, con la apreciación subjetiva de su hoja de vida y demás antecedentes indicativos de la conveniencia de su retiro para el mejor servicio público policial instituido en los preceptos de laC.N.lo

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La parte actora incumplió su carga procesal probatoria de demostrar el supuesto de que la Resolución acusada se profiriera por motivos o con fines contrarios al buen servicio público o con ánimo sancionador, pues no constituyendo sanción no requería agotar

demostrar el supuesto de que la Resolución acusada se profiriera por motivos o con fines contrarios al buen servicio público o con ánimo sancionador, pues no constituyendo sanción no requería agotar procedimiento distinto al señalado en el Decreto 574/95, Art. 1 1. Este precepto no contraría disposición constitucional alguna y fue con posterioridad declarado exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia No.C193 de 1996. Por lo tanto, el acto acusado, expedido de conformidad con el Régimen dispuesto en el Decreto 574/95, resulta en armonía con los preceptos de la Constitución Nacional, como los que regulan, los fines del Estado, el trabajo, los derechos y la igualdad de las personas, el debido proceso y, la naturaleza, finalidad y características de la carrera en la Policía Nacional, que es diferente a las regidas por el Art. 125 de la Carta, y debe cumplir las finalidades de los artículos 218 y 222 de la C.N. Conforme al Art.218 de la Carta, esa carrera es diferente a la carrera administrativa general del Art.125 de la misma Carta. El Art.218 de la C.N. dispone: "ARTICULO 218.- La Ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz .- La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario." El Art. 222 de la Carta ordena: "La Ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social

convivan en paz .- La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario." El Art. 222 de la Carta ordena: "La Ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos."ti

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 97 - 44297

Conforme a estos preceptos, en armonía con los artículos 25, 535 y 125 de la Carta, se permite a la Ley regular la carrera policial y los sistemas de ingreso y retiro del servicio, de tal forma que resultan constitucionales las disposiciones del Decreto Ley 574/95. La Jefe Grupo Negocios Judiciales informó asi: Es decir, los criterios y motivos que originaron su retiro de la Institución, no fueron otros que propender por la optimización del servicio mediante la búsqueda del máximo rendimiento y buen desempeño de las funciones por parte de todos y cada uno de los miembros de la Policía Nacional, es decir, el motivo fue el mejoramiento del servicio público de Policía. Igualmente le señalo, que el contenido de la recomendación a que se refiere el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, y que se exige como requisito previo al retiro por esta causal, no aparece revestida de formalismos, ni obedece a proceso disciplinario o penal alguno, pues la norma no lo previo así, sino que únicamente debe provenir del respectivo Comité para que el nominador pueda adoptar la decisión en ejercicio de la facultad discrecional basada en razones del servicio..- Jefe Grupo Negocios

penal alguno, pues la norma no lo previo así, sino que únicamente debe provenir del respectivo Comité para que el nominador pueda adoptar la decisión en ejercicio de la facultad discrecional basada en razones del servicio..- Jefe Grupo Negocios Judiciales" Pero, no se probó que la Resolución acusada se hubiera proferido por fines diferentes al buen servicio público. El acto acusado no implicó la imposición de sanción alguna al actor, sino dispuso su retiro del servicio activo por razones del servicio apreciadas discrecional mente y conforme al procedimiento legal vigente, por lo cual no se violó el derecho de defensa, ni el debido proceso, ni se lesionó la honra y el buen nombre, ni los derechos de carrera del demandante, como se presume a falta de prueba en contrario. No se probó que el acto acusado se expidiera con abuso, ni arbitrariedad , ni desviación de poder, ni violación de la normatividad a la que estaba sujeto.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C' JUICIO No. 97 - 44297

Como queda visto, el acto acusado es expresión de la normatividad a la que estaba sujeto del Decreto Ley 574/95, el cual corresponde al desarrollo y aplicabilidad de los Arts. 25, 53, 125, 218, y 222 de la C.N. como regulación de las caua1es de retiro del servicio activo policial, con la apreciación subjetiva o discrecional del Director General de la Policía Nacional de las razones de conveniencia y oportunidad para el servicio que lo llevaron al convencimiento de la necesidad de retirar al actor, y no se

la apreciación subjetiva o discrecional del Director General de la Policía Nacional de las razones de conveniencia y oportunidad para el servicio que lo llevaron al convencimiento de la necesidad de retirar al actor, y no se aportó medio de prueba demostrativo de que esas razones fueran contrarias al buen servicio público. No se acreditó que el acto acusado se profiriera irregularmente, sin competencia, con abuso, desviación de poder, violación al debido proceso, ni por motivos o con fines diferentes al buen servicio público. En el caso presente, el debido proceso corresponde, conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, a la normatividad preexistente del Decreto Ley 574/95, la cual se aplicó debidamente y, no resulta demostrado en el proceso ánimo sancionador, ni imputación concreta y detallada contra el demandante que lesionaran su derecho de defensa , ni sus demás derechos subjetivos, no habiéndose demostrado las afirmaciones de la demanda. Se reiteran ahora las consideraciones siguientes de la sentencia de noviembre 5 de 1998, Sección segunda, Subsección "B" del H. Consejo de Estado: "Mediante la Resolución ... el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades que le confieren los artículos 5 y 6 del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem, retiró del servicio en forma absoluta por razones del servicio a unos Agentes de la Policía Nacional, entre los que se encuentra el actor. Este acto está fundamentado en los artículos 5 y 6 del decreto 574 de 1995 que señalan: De lo anterior se infiere que el demandante fue retirado del servicio activo de la

del servicio a unos Agentes de la Policía Nacional, entre los que se encuentra el actor. Este acto está fundamentado en los artículos 5 y 6 del decreto 574 de 1995 que señalan: De lo anterior se infiere que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de Agente, por voluntad de la Dirección General de la13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION T" JUICIO No. 97 - 44297 entidad. .-A su vez el artículo 11 del mismo Decreto reglamenta lo relacionado con el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General, en los siguientes términos: A folios 4 y siguientes obra el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en donde recomendó por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General del personal de Agentes que allí se relaciona, entre los que figura el demandante. .- Y a folio 8-10 obra la recomendación de retiro hecha al Director General de la Policía Nacional, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995. .-Así las cosas, dirá la sala que el retiro del servicio activo del actor en forma absoluta por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, con forme a las disposiciones pertinentes.....- Otro reparo hecho al acto de desvinculación del actor consiste en que no se verificó su excelente hoja de vida, pues la institución en varias oportunidades lo felicitó por sus servicios. .-Sobre este punto dirá la Sala que no le asiste razón al demandante, porque

excelente hoja de vida, pues la institución en varias oportunidades lo felicitó por sus servicios. .-Sobre este punto dirá la Sala que no le asiste razón al demandante, porque su desvinculación tuvo como origen un acto discrecional plenamente justificado, sin que haya lugar a controversias con el empleado, y sin que se exija prueba alguna sobre delitos o faltas, asunto que es ajeno a esta causal de retiro por voluntad de la Dirección General. .-Sobre las razones del servicio, la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en sentencia C-193-96, reiteró su jurisprudencia contenida en las sentencias 525/1995 y 072/96, concebida en los siguientes términos: "En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de colombia (sic) convivan en paz. E

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