TA CUN - 9744298-(24-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744298-(24-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CESANTIA DEFINITIVA /NOTARIOS -Pago de cesantías /ULTIMO AÑO DE SERVICIO o, CESANTIAS -Intereses (E) f(
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
t Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Veinticuatro (24) de Mil novecientos noventa y nueve(1 999)
REFERENCIAS Expediente No. : 97-44298
Demandante : EDUARDO ANTONIO GARCIA BADEL
Demandado : CAJANAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : PAGO CESANTIA DEFINITIVA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa las Resoluciones Nos. J-012394 del 30 de noviembre de 1994, por la cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada , ordenó el pago de una cesantía definitiva a su favor; la No. 007246 del 19 de julio de 1995, por la cual la funcionaria en mención desata el recurso de reposición interpuesto , confirmando en todas sus partes la primera de las resoluciones citadas y, la No. 000247 del 4 de febrero de 1997, expedida por el Director de la entidad demandada, mediante la cual se desata el recurso de apelación.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
demandada, mediante la cual se desata el recurso de apelación.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, se condene a la entidad de la referencia a reconocer y pagar la cesantía definitiva a que tiene derecho por los servicios prestados por espacio de 11 años, 9 meses y 25 días , como Notario 13 del Circulo deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.97-44298 Bogotá, liquidación que se ordenará con fundamento en los ingresos que percibió en dicha Notaria durante su último año de servicio. 3.- De igual manera, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos señalados por el Art. 178 del C.C.A. Como petición subsidiaria solicita que en el evento en que no se acceda a la pretensión principal, se ordene el reconocimiento y pago del valor de la cesantía definitiva a que tiene derecho, por los servicios prestados en la Notaria 13 del Círculo de Bogotá, por espacio de 11 años, 9 meses y 25 días, liquidada dicha prestación por la Caja Nacional de Previsión Social en cuantía de $1276.935.89 M/cte., como consta en la Resolución No. J-012394 expedida el 30 de noviembre de 1994 por la Subdirectora de Prestaciones Económicas; suma de dinero que , en los términos del artículo 178 del C.C.A., se ordenará actualizar con la aplicación al a misma del índice nacional de precios al consumidor que certifique el Departamento
1994 por la Subdirectora de Prestaciones Económicas; suma de dinero que , en los términos del artículo 178 del C.C.A., se ordenará actualizar con la aplicación al a misma del índice nacional de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 1985 y la fecha en que dicha obligación dineraria sea solucionada definitiva por la entidad; junto con el pago de los intereses legales correspondientes, que se liquidaran anualmente sobre el valor señalado de la cesantía definitiva desde aquella fecha.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 18-20 del expediente, los resumimos así: 1.-Ejerció el cargo de Notario 13 del Círculo de Bogotá durante el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 1970 y el 9 de agosto de 1992. 2.-Fue nombrado por Decreto No. 00892 del 13 de julio de 1970 por el señor Gobernador de Cundinamarca , y su retiro fue dispuesto por Decreto No. 1125 del 6 de junio de 1992, por el Gobierno Nacional, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, habiendo laborado entonces hasta el 9 de agosto de 1992. 3.-Por disposición del artículo 11 del Decreto Legislativo 059 de 1957, así como del artículo 10 de la ley 1 de 1962, los Notarios y sus empleados permanentes tenían el carácter de afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social. 4.-En su condición de Notario Trece del Círculo de Bogotá , pagó a la Caja
carácter de afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social. 4.-En su condición de Notario Trece del Círculo de Bogotá , pagó a la Caja demandada sus cuotas periódicas , su cuota patronal, así como una doceava parte del valor de los pagos a su favor y de sus empleados; cumpliendo todas las regulaciones legales para obtener , según su dicho, los beneficios correspondientes, entre otros , la liquidación y pago de su cesantía definitiva causada entre el 16 de noviembre de 1970 (fecha ingreso) y el 13 de febrero de 1985 (cuando entró en vigencia la Ley 33 ¡85). 5.-Como la Ley 33/85 estableció, para las entidades y personas que pagaban cesantía a través de la Caja accionada, la obligación de asumirlas directamente a partir del 1° de enero de ese año, así mismo, dispuso que ésta última institución de seguridad social, debía liquidar a cesantía de todos los empleados oficiales a ella vinculados, lo cual habría de hacerse hasta la acumulada al 31 de diciembre de 1984, con base en el último salario devengado al momento del retiro del servicio público. 6.-Su retiro del servicio oficial ocurrió el 9 de agosto de 1992,tomando como fundamento las disposiciones legales contenidas en el literal a) del artículo 17 de la Ley 68 de 1945, en armonía con el artículo 10 del Decreto 2567 de 1946 , la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160/47, solicitó a la Caja demandada, el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, acompañando los documentos y pruebas necesarias conforme a la ley. 7.-Si bien la entidad accionada liquidó la cesantía mediante la Resolución No.
1160/47, solicitó a la Caja demandada, el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, acompañando los documentos y pruebas necesarias conforme a la ley. 7.-Si bien la entidad accionada liquidó la cesantía mediante la Resolución No. J-012394 del 30 de noviembre de 1994 no lo hizo sobre el promedio salarial señalado en lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp« o.97-44298 normas legales, es decir, el registrado en el último año de vinculación a la Notaría 13 de Bogotá, sino sobre el correspondiente al periodo de enero 10 a diciembre 31 de 1984 promedio que, según la Caja, hizo posible la liquidación de la referida cesantía definitiva en $1276.935,89 pesos M/cte., con base en un ingreso anual de $ 1.296.443,00 y uno mensual de $108.036,92 M/cte, siendo ese el valor que ordenó pagar , sin actualización monetaria alguna ni intereses , no obstante , según su dicho, haber usufructuado tanto el referido capital como sus réditos desde el 11 de enero de 1985 en adelante. Resolución ésta contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fueron desatados respectivamente por las resoluciones Nos. 007246 del 19 de julio de 1995 y 000247 del 4 de febrero de 1997.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y S1Ii:tIi El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones
febrero de 1997.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y S1Ii:tIi El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo y los Arts. 2, 4 a 6,13,23,25,29,40,53,54,58,83,95,121 a 126,209, 269,343 y siguientes y concordantes de la C.P.; Art. 8 de la Ley 153 de 1887; literal a del art. 17 de la ley 6/45; art. 1 del Dec. 2567/46; Ley 64 de 1946; Dec. 1160/47;Art. 8dela Ley 153 de 1887; Dec.3118de 1968; Ley 41 de 1975; Ley 33/85
Art.14 de la Ley 74 de 1968; Arts. 3,49,50,51,52,62,63,82 a 85, 107,131,136 a 139, 149a 151, 168,176,177,178,206 y 267 del Dec. 01/84 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 21-27 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 61-64 del expediente , manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 86-88 del expediente, en el que manifestó, entre otras cosas, que el demandante se desempeñó desde el 16 de noviembre de 1970 hasta el 9 de agosto
El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 86-88 del expediente, en el que manifestó, entre otras cosas, que el demandante se desempeñó desde el 16 de noviembre de 1970 hasta el 9 de agosto de 1992 , como Notario Trece del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., , en tal condición pagó a la Caja demandada sus cuotas periódicas , su cuota patronal, así como la doceava del valor de los pagos a favor de él y de sus empleados, entre el 16TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION •C' Exp. No.97-44298 de noviembre de 1970 y el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la cual modificó el régimen de cesantía vigente hasta entonces par los empleados públicos , inclusive los de las Notarías , determinando para las entidades y personas que pagaban cesantía a través de la Caja Nacional de Previsión, la obligación de asumirlas directamente a partir del 1 de enero de 1985, pero esta última debía liquidar la cesantía de todos los empleados oficiales a ella vinculados, lo cual habría de hacerse hasta la acumulada al 31 de diciembre de 1984 con base en el último salario devengado al momento de retiro del servicio público. Como su retiro ocurrió el 9 de agosto de 1992 solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva el 26 de octubre de 1993, por el tiempo de vinculación a esa caja, es decir 11 años, 9 meses y 25 días , aportando los documentos
pago de su cesantía definitiva el 26 de octubre de 1993, por el tiempo de vinculación a esa caja, es decir 11 años, 9 meses y 25 días , aportando los documentos pertinentes entre ellos el certificado sobre emolumentos líquidos percibidos entre el mes de febrero de 1991 y el 31 de julio de 1992. La Caja, reconoció la cesantía por un valor muy inferior, desconociendo el mandato de la norma aplicable para ese efecto - Ley 33 /85 -, al no tomar el salario del último año, cuando se operó su retiro, adicionalmente no liquidó los intereses de la cesantía. La Caja tomó para la liquidación de la cesantía definitiva , el salario correspondiente al periodo de enero 1 a diciembre 31 de 1984 y no el último año de servicio. Así mismo, el apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 99-100 del expediente, en el que manifestó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas en la medida en que, las inconformidades manifestadas en el proceso no fueron alegadas en vía gubernativa. El Agente del Ministerio Público en su concepto concluyó que por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, se han de negar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
W. CONSIDERACIONES Pretende el actor mediante apoderado se declare la nulidad de las
causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
W. CONSIDERACIONES Pretende el actor mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. J-012394 del 30 de noviembre de 1994, por la cual la SubdirectoraTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No.97-44298 General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada , ordenó el pago de una cesantía definitiva a su favor; la No. 007246 del 19 de julio de 1995, por la cual la funcionaria en mención desata el recurso de reposición interpuesto , confirmando en todas sus partes la primera de las resoluciones citadas ; y, la No. 000247 del 4 de febrero de 1997, expedida por el Director de la entidad demandada, mediante la cual se desata el recurso de apelación, por considerar que al proferirlas, la administración incurrió en una de las causales de anulación de las mismas cual es , la violación directa de la ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo se considera pertinente hacer alusión a la excepción propuesta por el ente accionado, así: No obstante que la parte demandada, propuso como medio exceptivo el de No Agotamiento de la Vía Gubernativa, la Sala no entrara a estudiarla, por las razones que a continuación se exponen. Se ha de partir del hecho que, la apoderada de la entidad accionada, la propuso en su escrito de conclusión, lo que evidencia , sin duda alguna, que la misma fue propuesta de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. 5o. del Art.
Se ha de partir del hecho que, la apoderada de la entidad accionada, la propuso en su escrito de conclusión, lo que evidencia , sin duda alguna, que la misma fue propuesta de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. 5o. del Art. 207, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente , o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. (...)". Textos éstos de los cuales se logra colegir que ,ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a la accionante, al concederle a la demandada una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de la excepción propuesta, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, debe proceder la Sala aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, debe proceder la Sala aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.97-44298 desestimar la excepción propuesta, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. Observa la Sala en el cuaderno de antecedentes , que en vía gubernativa sí se controvirtió lo que ahora es objeto de la litis en la vía judicial, lo cual implica que se debe entrar a estudiar el fondo del asunto en los siguientes términos: Para decidir la Sala , considera pertinente indicar en primer lugar, que, el demandante en su calidad de notario - nombrado por decreto 892 de julio de 1972, según constancia visible a folio 32 del cuaderno de antecedentes -, se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, por mandato expreso del Decreto No. 59 de 1957, que estatuyó a partir del 10 de julio de ese año la afiliación forzosa a la entidad en mención de , entre otros, los Notarios, Registradores y sus subalternos de carácter permanente, correspondiéndole desde esa fecha a la Caja Nacional de Previsión Social, responder por las prestaciones sociales y derechos de estos funcionarios; que el accionante fue retirado del Servicio Oficial ( hecho 6°. de la demanda ) , según decisión tomada mediante Decreto número 1125 del 6 de julio de 1992 (cuaderno de antecedentes -Folios 98-99 ) , quien acto seguido , procedió a solicitar el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva a su favor mediante
1992 (cuaderno de antecedentes -Folios 98-99 ) , quien acto seguido , procedió a solicitar el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva a su favor mediante escrito obrante a folios 53-59 Ibídem, la cual le fue reconocida y ordenada pagar mediante Resolución No. 12394 del 30 de noviembre de 1994. Lo fundamental de la controversia se da entorno a si al momento de realizar la liquidación del auxilio de cesantía, la entidad accionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto. Atendiendo lo expuesto por el demandante , como lo por él aquí pretendido, se hace necesario traer a colación lo dicho por la jurisprudencia respecto a la cesantía definitiva, entre las que se puede citar la sentencia del 3 de noviembre de 1972, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. EDUARDO AGUILAR VELEZ, así: • Las cesantías parciales se conceden mientras no haya desaparecido el vínculo que une a un empleado con el Estado, cuando se demuestra que han de utilizarse para ciertos fines, claramente señalados en los preceptos legales que regulan la materia, como por ejemplo adquisición de vivienda. La cesantía definitiva, como su nombre lo indica, se liquida y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando éste se retira del servicio.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No.9744298 La Sala estima que de conformidad con la ley 65 de 1946 no importa
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Exp. No.9744298 La Sala estima que de conformidad con la ley 65 de 1946 no importa que el tiempo sea continuo o discontinuo para liquidar el auxilio de cesantía. En cambio, si importa y mucho, que a una persona que estuvo vinculada se le haya liquidado en forma definitiva su cesantía y luego vuelva a vincularse al Estado. En este caso, no hay lugar a acumular tiempos servidos..." Así mismo, se debe tener presente la acepción que de cesantía se tiene, la cual viene de la voz latina cessare, que significa, suspender, terminar acabar algo. En estas condiciones la cesantía puede significar dos cosas: la primera, la situación o el Estado en que se halla quien en un momento determinado carece de ocupación. La segunda, el auxilio monetario que en determinadas condiciones recibe el trabajador que se queda cesante o sin empleo. Para el caso sub-júdice, la acepción que nos interesa es la segunda, es decir, la referente al pago que en determinadas circunstancias recibe el trabajador que se queda sin empleo. Partiendo de ésta acepción y teniendo presente el texto de las normas que le sirven de fundamento al actor, las cuales expresan en lo pertinente: - Ley 6 de 1945 'Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo" "Art. 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 10 de
gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 10 de enero de 1942. - Decreto 2567 de 1946, "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones en favor de los trabajadores oficiales" "Art. 1°. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado , a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses". - Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 "Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras" "ARTICULO 1°. Los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa tendrán derecho al auxilio de cesantía por el tiempo trabajado continua o discontinuamente, aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.97M298 partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. a) PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los
Exp. No.97M298 partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. a) PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios y particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley." "ARTICULO 2 1 Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares , se aplicaran las reglas indicadas en el Decreto número 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones , etc." - Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 "Articulo 11. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942" "Artículo 21. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, teniendo en cuenta con respecto a estos, lo dispuesto por el decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiera obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las
municipios, teniendo en cuenta con respecto a estos, lo dispuesto por el decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiera obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el decreto mencionado." "Articulo 60. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2567 del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses". Con posterioridad, se profirió el Decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968 "Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones", en el que se dispuso: "Art. 22. Liquidación en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del
diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario o trabajador varíe posteriormente."TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. 974429 "Art. 230. Forma de Liquidación. Para liquidar las cesantías según lo previsto en el artículo anterior, se aplicarán las normas vigentes a la fecha del presente decreto." "Art. 27.Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 0 de enero de 1969 , los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. "Art. 29. Salario Base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el art. 27 se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año. En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si este fuera menor de un año. La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el art. 28 se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por
menor de un año. La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el art. 28 se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el periodo en el cual este prestó sus servicios en el año de retiro , si dicho periodo fuere inferior a tres meses." "Art. 33. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre las partes de cesantía que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47." Finalmente, se expidió la Ley 33 del 29 de enero de 1985" Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público", en la que se consagró: "Art. 70. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión ,asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 10 de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que estas hubieren efectuado. Quienes a partir del 10 de enero de 1985, ingresen a la rama jurisdiccional, el ministerio público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se
efectuado. Quienes a partir del 10 de enero de 1985, ingresen a la rama jurisdiccional, el ministerio público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del decreto extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías." Se tiene que, por un lado, se abolió el tratamiento discriminatorio existente entre empleados y obreros; se estableció el auxilio para todos los trabajadores sin importar que el tiempo sea continuo o discontinuo; por otro, mediante el Decreto 3118/68, se vario el sistema de liquidación del auxilio, pues delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No.97-44298 sistema denominado "cesantías retroactivas", se paso al sistema de liquidación anual de cesantías , sistema no aplicable al sub-¡¡te , pues en el caso de los notarios fue muy claro el art. 71 de la Ley 33 /85, al disponer que , sólo quienes ingresaran a partir del 10 de enero de 1985 se regirían por las normas del decreto extraordinario 3118 de 1968, lo que permite concluir que, como el hoy demandante ingreso antes de esa fecha - fue nombrado notario mediante Decreto 892 de julio de 1972 (FI. 32 del cuaderno de antecedentes), dicha norma no le era aplicable, por el contrario , a su situación le resultaban aplicables las normas anteriores al Decreto 3118/68. De otro lado e tiene que, si bien es cierto, la obligación de la Caja de
cuaderno de antecedentes), dicha norma no le era aplicable, por el contrario , a su situación le resultaban aplicables las normas anteriores al Decreto 3118/68. De otro lado e tiene que, si bien es cierto, la obligación de la Caja de Satisfacer la cesantía no es ineludible, sino que la misma debía cubrir las causadas hasta el 31 de diciembre de 1984, pues a partir de tal fecha , cesaba la obligación legal de su reconocimiento ya que ésta debía ser asumida en forma directa por el Notario o por la entidad de Previsión Social que para el efecto se creara y que, sin embargo, la Caja pagaría a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que estas hubieren efectuado, también lo es que, dicha obligación debía liquidarse conforme a derecho, lo cual según lo aportado al sub-exámine no se dio, lo que evidencia por parte de la administración desconocimiento no sólo de la naturaleza ostentada por esta prestación, si no además de las normas aplicables al caso concreto - Ley 6/45,Ley 65/46, Dec. 1160/47-, cuyos textos eran muy claros al señalar que para efectos de liquidar el auxilio de cesant