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TA CUN - 9744309-(17-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744309-(17-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

e, ILCREMENTO SALARIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

GULA O. E.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 1W,1 A

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Diecisiete (17) de Mil novecientos noventa Nueve (1999)

REFERENCIAS

Expediente No.: 97-44309

Demandante : OMAYRA ROJAS TRUJILLO

Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D.C. -SECRETARIA

GENERAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda

contra Santafé de Bogotá D.C. - Secretaría General -, el ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. LACTO ACUSADO La accionante acusa las Resoluciones Nos. 682 de¡ 27 de noviembre de 1996 , la 151 del 6 de febrero de 1997, expedidas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó una reclamación laboral por ella presentada y resolvió un recurso de reposición y denegó el recurso de apelación. Así mismo, acusa la Resolución No. 0122 del 5 de marzo de 1997 por medio de la cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , rechaza el recurso de queja por ella interpuesto.

H. PRETENSIONES

1997 por medio de la cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , rechaza el recurso de queja por ella interpuesto.

H. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, le sean pagados los incrementos adeudados sobre los sueldos , primas, prestaciones y demás emolumentos que correspondan y que haya dejado de percibir desde el 10 de enero de 1993 hasta la fecha en que efectivamente se proceda al pago de las sumas correspondientes , con base en lo ordenado por el Consejo Distrital mediante los Acuerdos Nos. 41 de 1992, 37 de 1993 y 1 y 26 de 1995, cancelando sobre los correspondientes valores periódicos los intereses moratorios a partir del momento en que se hizo exigible su pago por el actor. 3.-Para todos los efectos legales en general, particularmente en lo que toca al régimen prestacional de los empleados distritales regulado por los decretosS

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44309 nacionales 1133 y 1808 de 1994 y para los correspondientes al pago de los incrementos sobre las prestaciones sociales y salariales en particular , se entienda que no existió solución de continuidad en los servicios prestados por ella prestados. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

III. HECHOS

que no existió solución de continuidad en los servicios prestados por ella prestados. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 107-121 del expediente, los resumimos así: 1.- El día 26 de octubre de 1996, mediante escrito radicado bajo el No. 032495, presentó ante el Secretario General de la Alcaldía Mayor una petición laboral para que con fundamento en las facultades delegadas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, según Decreto No. 019 de 1994, se sirviera disponer los trámites correspondientes a la atención y pago de una reclamación laboral, tendiente a que se le cancelara los incrementos en los porcentajes acordados por el consejo sobre las escalas de sueldos determinadas para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, los cuales no fueron pagados, según las disposiciones de los Acuerdos Nos.41192, 37/93, 1/95 y 26/95 , específicamente en relación con el empleo por ella desempeñado. Así mismo se le cancelaran los ajustes que por todo concepto salarial

(factores salariales : prima de servicios, prima técnica , prima de antigüedad ) y prestacional (vacaciones , prima de vacaciones , prima de Navidad, quinquenio, cesantía), correspondiera efectuar para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996 , hasta la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo, teniendo en cuenta su vinculación

cesantía), correspondiera efectuar para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996 , hasta la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo, teniendo en cuenta su vinculación 2.-Mediante la Resolución No. 682 del 27 de noviembre de 1996, el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, negó la petición referida en el numeral anterior e informándole así mismo que contra dicha resolución procedía el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 151 del 6 de febrero de 1997. 3.- El 20 de marzo de 1997 , interpuso el recurso de queja contra la Resolución No. 151/97, el cual fue rechazado por el Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, por considerarlo improcedente.

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :Arts. 1,2,6,25,53,122, 123,209 de la C.P.; Art. 66 del C.C.A.; Art. 38-9 del Dec. 1421 de 1993.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 121-137 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 172-178 dels

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44309

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44309 expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que tienen fundamento en un entendimiento equivocado y forzado del Artículo 31 del Acuerdo 41 de 1992 y del Art. 20 del Acuerdo No. 37 de 1993 a consecuencia de interpretación exegética con apoyo en la gramática y en argumentos semánticos que ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico , los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son pre - requisito de su trámite legítimo en el Concejo. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Cobro de lo no debido; falta de título y falta de causa en el demandante para pedir.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 300-301 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 682 del 27 de noviembre de 1996 , la 151 del 6 de febrero de

las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 682 del 27 de noviembre de 1996 , la 151 del 6 de febrero de 1997, expedidas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá

D.C., mediante las cuales se le negó una reclamación laboral por ella presentada y resolvió un recurso de reposición y denegó el recurso de apelación. Así mismo, acusa la Resolución No. 0122 del 5 de marzo de 1997 por medio de la cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , rechaza el recurso de queja por ella interpuesto., por considerar que al proferirlas , la Administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley, la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos

argumentos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44309 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, los de Cobro de lo no debido; falta de título y falta de causa en el demandante para pedir, máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: En la forma en que fueron propuestas no constituyen medios exceptivos sino tan solo arcjumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído.

En la forma en que fueron propuestas no constituyen medios exceptivos sino tan solo arcjumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto hace al fondo del asunto se tiene: Se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por la accionante quien reclama el pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial ordenados para las vigencias fiscales de 1994, 1995 y 1996, según las disposiciones de los acuerdos 41 de 1992, 37 de 1993, 1 de 1995 y 26 del mismo año, y se le ajuste su remuneración por todo concepto salarial y prestacional. Atendiendo lo pretendido por el accionante, es del caso remitirnos al texto del art. 30 del Acuerdo 41/92 (FIs. 33 -49 del exp.), que en su tenor reza: Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 26% para la Vigencia Fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993, fuere superior se aplicará éste último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVELES

CATEGORIAS A B C

104.767 II 113.667 118.222 122.569 III 131.472 136.648 141.618 IV 151.555 156.731 162.115 V 172.674 178.057 183.648 VI 190.877 196.970 202.859 VII 211.271 217.865 224.461

IV 151.555 156.731 162.115 V 172.674 178.057 183.648 VI 190.877 196.970 202.859 VII 211.271 217.865 224.461

VIII 233.866 240.749 247.438

IX 259.757 267.201 273.971 X 288.811 296.428 304.238 XI 319.469 327.475 335.483 XII 351.299 359.696 385.082

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

Alcalde Mayor 743.997 Contralor 743.997 Personero 743.997 Tesorero 430.190 Secretario de Gabinete 430.190 Director de Departamento Administrativo 430.190 Coordinador General Ciudad Bolívar 430.190

Contralor Auxiliar 430.190TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44309 Secretario General de la Contralona 430.190 Jefe Control fiscal de Gestión de la Contraloría 417.379 Jefe de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría 417.379 Jefe Unidad Asesora Contraloría 417.379 Personero Auxiliar 415.154 Presidente Concejo de Justicia 415.154 Alcalde Zonal 415.154 Director de División Contraloría 412.616 Coordinador de Programa 387.034 Secretario privado del Alcalde 387.034 Subsecretario de Gabinete 387.034 SubDirector de Departamento Administrativo 387.034 SubDirector del Departamento Operativo Administrativo 387.034 Secretario General de Tesorería 387.034

387.034 Secretario privado del Alcalde 387.034 Subsecretario de Gabinete 387.034 SubDirector de Departamento Administrativo 387.034 SubDirector del Departamento Operativo Administrativo 387.034 Secretario General de Tesorería 387.034 Secretario General de la Personería 387.034 Director General del presupuesto 387.034 Director Distrital de Impuestos 387.034 Personero Delegado 387.034 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 387.034 Director de Rifas, juegos y espectáculos 387.034 Director Oficina Coordinadora para la prevención y Atención de Emergencias 387034" Así mismo, el art. 2° del Acuerdo No. 37 de 1993 (C-4), dispuso:

"REMUNERACION.

Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo , se aplicará éste último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A 8 C

131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 IV 189.000 196.000 203.000 V 216.000 223.000 230.000 VI 239.000 246.000 254.000 VII 264.000 272.000 281.000

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO

CATEGORIAS GRADOS SUELDOS

VI 239.000 246.000 254.000 VII 264.000 272.000 281.000

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO

CATEGORIAS GRADOS SUELDOS VIA 01 279.000

VIB 02 288.000 VIC 03 297.000

VIlA 04 309.000

VIIB 05 319.000

VIIC 06 329.000

VIllA 07 342.000

VIIIB 08 352.000

VIIIC 09 362.000

IXA 10 380.000 IXB 11 391.000 IXC 12 401.000 XA 13 423.000 XB 14 434.000 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000

XIIA 19 514.000

XIIB 20 527.000

XIIC 21 564.000

22 598.000 23 679.000

24 770.000TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44309 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1.278.000 29 1.450.000

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

Tesorero 1.278.000 Secretario de Gabinete 1.278.000 Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000

Secretario de Gabinete 1.278.000 Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000 Subsecretario de Gabinete 1.126.000 Subdirector de Departamento Administrativo 1.126.000 Subdirector Operativo Departamento Administrativo 1.126.000 Secretario General Tesorería 1.126.000 Director Distrital de Presupuesto 1.126.000 Director Distrital de Impuesto 1.126.000 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 992.000 Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000 Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000 Alcalde Local 679.000 Coordinador General 679.000 Presidente Consejo de Justicia 679.000 Jefe Hacienda 598.000" Por su parte, el Acuerdo 11 de 1995, dispuso, en su artículo 2°: Establézcase la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías de empleos , de las entidades señaladas en el articulo anterior para la vigencia fiscal de 1995, así:

GRADO O NIVEL INCREMENTO SALARIAL

AUXILIAR 20%

ASISTENCIAL 20%

TECNICO 20%

PROFESIONAL 19%

EJECUTIVO 18% DIRECTIVO 18% PARAGRAFO: Los docentes vinculados a la Administración del Distrito Capital, tendrán un incremento salarial del 19% para la vigencia fiscal de 1995."

PROFESIONAL 19%

EJECUTIVO 18% DIRECTIVO 18% PARAGRAFO: Los docentes vinculados a la Administración del Distrito Capital, tendrán un incremento salarial del 19% para la vigencia fiscal de 1995." De igual manera, el Acuerdo No. 26 de 1995, consagró en su art. 20: "REMUNERACION. A partir del 11 de Enero de 1996, la remuneración básica para las distintas categorías de empleos de los Organos y Entidades de que trata el Articulo primero del presente Acuerdo , se incrementará en un DIEZ Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (19.5%) sobre la remuneración básica percibida por dichos empleos a 31 de diciembre de 1995. PARAGRAFO. La Remuneración básica mensual aquí referida corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Quienes laboren jornadas parciales tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado." Atendiendo los textos antes transcritos como lo aportado al proceso se tiene entonces que: - Según constancia obrante a folio 211-213 del expediente expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría General de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44309 Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., la hoy demandante . .fue nombrada para ocupar el cargo de Archivero II Grado 6 del Departamento de Relaciones Laborales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá

para ocupar el cargo de Archivero II Grado 6 del Departamento de Relaciones Laborales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá mediante Decreto 1822 del 10 de octubre de 1979, con efectividad el 19 de octubre de 1979. Actualmente desempeña el cargo de Asistente Administrativo VIII-A. Que los cargos ocupados . ..son los que se relacionan a continuación:

CARGOS DESEMPEÑADOS ACTO FECHA DE POSESION ADMINISTRATIVO SECRETARIA VI-A TRASLADO: RESOLUCION No. 985 DEL MARZO 30 DE 1992

24 DE MARZO DE 1992

SECRETARIA VIII-A RECLASIFICACION: RESOLUCION No. MAYO 3DE 1994 228 DEL 3 DE MAYO DE 1994

ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIII-A MODIFICACION DE NOMENCLATURAS SEPTIEMBRE 30 DE 1994

RESOLUCION No. 387 DEL 30 DE

SEPTIEMBRE DE 1994

Que los ingresos mensuales correspondientes . . .son los que se relacionan a continuación:

CARGOS

DESEMPEÑADOS

INGRESOS SALARIALES MENSUALES PERIODO LABORAL Y COMPOSICION PORCENTUAL ASIGNACIONBASICA $ 151.490 MARZO 30 DE 1992 Y DICIEMBRE 31 DE 1992

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $833195 5.5.%

PRIMA SECRETARIAL $302980 RETROACTIVO AL 1 DE MARZO DE 1992

ASIGNACION BASICA $190.877,00 ENEERO 1 DE 1993 Y DICIEMBRE 31 DE 1993

SECRETARIA VI-A PRIMA DE ANTIGUED $1049824 5.5% PRIMA SECRETARIAL $381754 2%

ASIGNACION BASICA $190.877,00 ENEERO 1 DE 1993 Y DICIEMBRE 31 DE 1993

SECRETARIA VI-A PRIMA DE ANTIGUED $1049824 5.5% PRIMA SECRETARIAL $381754 2% ASIGNACION BASICA $239.000,00 ENERO 1 DE 1994 Y MAYO 2 DE 1994

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 10.49824 55% PRIMA SECRETARIAL $381754 2%.

ASIGNACION BASICA $292.000,00 MAYO 3 DE 1994 Y SEPTIEMBRE 29 DE 1994

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $21.900,00 7.5.% PRIMA SECRETARIAL $5 840,00 2%.

ASIGNACIONBASICA $292.000,00 SEPTIEMBRE 30 DE 1994 Y DICIEMBRE 31 DE 1994

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $21 900,00 7.5% PRIMA SECRETARIAL $5.540,00 2% ASIGNACION BASICA $350 400,00 ENERO 1 DE 1995 Y DICIEMBRE 31 DE 1995

ASISTENTE ADMINISTRATIVO PRIMA DE ANTIGUED $26.280,00 7.5% VII 1-A PRIMA SECRETARIAL $7 008,00 2% SUBSIDIO DE TRANSPORTE $11.353,00TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44309

ASIGNACION BASICA $418.728,00 ENERO 1 DE 1996 Y DICIEMBRE 31 DE 1996

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 26.280,00 7.5%

Exp. No. 97-44309

ASIGNACION BASICA $418.728,00 ENERO 1 DE 1996 Y DICIEMBRE 31 DE 1996

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 26.280,00 7.5% PRIMA SECRETARIAL $7.008,00 2%.

AUXILIO DE ALIMENTACION $14.167,00

SUBSIDIO DE TRANSPORTE $13.567,00

EVOLUCION SALARIAL (INCREMENTOS SALARIALES ANUALES) NORMA EFECTIVIDAD % INCREMENTO ACUERDO 37 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1993 01 DE ENERO DE 1994 25% ACUERDO 01 DEL 07 DE ABRIL DE 1995 01 DE ENERO DE 1995 19% ACUERDO 26 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1995 01 DE ENERO DE 1996 19.5% ACUERDO 30 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1996 01 DE ENERO DE 1997 22.5% ACUERDO 32 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1997 01 DE ENERO DE 1998 19%

OTROS CONCEPTOS CONCEPTO PERIODO VALOR NORMA PRIMA DE VACACIONES OCTUBRE 23 DE 1992-22 DE OCTUBRE DE 1993 $314.946,54 DECRETO 1045 DE 1978

OCTUBRE 23 DE 1993-22 DE OCTUBRE DE 1994 $63564674

OCTUBRE 23 DE 1994-22 DE OCTUBRE DE 1995 $698.840,00

OCTUBRE 23 DE 1995-22 DE OCTUBRE DE 1996 $846.307,00

PRIMA SEMESTRAL JUNIO DE 1993 $28337501 DECRETO 691 DE 1978

OCTUBRE 23 DE 1995-22 DE OCTUBRE DE 1996 $846.307,00

PRIMA SEMESTRAL JUNIO DE 1993 $28337501 DECRETO 691 DE 1978

JUNIO DE 1994 $44066880

JUNIO DE 1995 $76234045

JUNIO DE 1996 $707.821 .00

PRIMA DE NAVIDAD DICIEMBRE DE 1993 $ 302.847,73 DECRETO 1045DE 1978

DICIEMBRE DE 1994 $49530915

DICIEMBRE DE 1995 $842.837,00

DICIEMBRE DE 1996 603.939,00

QUINQUENIOS OCTUBRE 19 DE 1989-OCTUBRE 22 DE 1994 $1435329,00

Que para el año de 1992, la accionante devengaba una asignación básica de $ 151.490,00 pesos m/cte., y, según el acuerdo 41 de 1.992 para 1.993 se ordenó un aumento salarial del 26%, percibiendo por tal concepto la suma de $ 190.877,00 pesos m/cte., lo que deja ver sin duda alguna que la administración si dio aplicación al incremento salarial determinado en el acuerdo en cita, lo que deja sin sustento el dicho del demandante. En cuanto hace al año de 1994, se ha de anotar: Según el acuerdo 37 de 1.993 para 1.994 se ordenó un aumento salarial del 25%, incremento éste que fue tenido en cuenta por la administración al momento de liquidar la nómina correspondiente al personal que prestaba allí susTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44309

momento de liquidar la nómina correspondiente al personal que prestaba allí susTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44309 servicios encontrándose dentro de ella el demandante, percibiendo por tal concepto la suma de $292.000 pesos m/cte. Así las cosas, es claro para ésta Corporación que tanto el Art. 30 del Acuerdo No. 41 de 1992, como el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 26% para 1993 y al 25% para 1994, en los siguientes términos, respectivamente:: "... n un aumento salarial del 26%..." y, "... un aumento salarial del 25%..." Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: "Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa.(...) 3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa. ( ... ). 5. Contrapone lo que se dice en una exclamación con una realidad expresa o implícita.(. ..)6. Juntamente y en compañía (...)....(subrayado fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por la accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaban las escalas salariales

compañía (...)....(subrayado fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por la accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaban las escalas salariales para 1993 y 1994 se estaban incluyendo los reajustes del 26 y del 25%, siendo evidente entonces que, el incremento por él pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas, tal y como se puede deducir del significado de la palabra, consagrado en el ya citado diccionario de la Real Academia , que al respecto señaló: "Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant. Unánimemente . II 3 adv t. A un mismo tiempo.". (subrayado fuera del texto) Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para 1993 y para 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 26 y 25% respectivamente, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden a los porcentajes ya mencionados - 26 y 25%-, en la medida en que como la misma entidad demandada lo menciona, la preposición "con" empleada en el artículo 30 del Acuerdo 41 de 1992, como en el inciso primero del artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación gramatical , buscando con ello determinar el alcance de la norma en cita -, conlleva precisamente eso, es decir, que dicha preposición indica que en las escalas salariales objetos de reclamación

Acuerdo 37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación gramatical , buscando con ello determinar el alcance de la norma en cita -, conlleva precisamente eso, es decir, que dicha preposición indica que en las escalas salariales objetos de reclamación está incluido el aumento pretendido, lo que deja sin sustento alguno el dicho del accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 26% decretado para 1993 y del 25% decretado

para 1994.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 97-44309 Así mismo, se tiene cómo el Art. 2o del acuerdo No. 1 de 1.995 fijo unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indico que los aumentos salariales equivaldrían para el Grado o Nivel "Asistencial" al 20% para 1995, percibiendo por tal concepto la suma de $350.400,00; y , según el Art. 2 del Acuerdo 26 de 1995, para el año de 1996, el incremento sería del 19.5% , recibiendo por ello un monto de $ 418.728,00. Por lo anterior queda sin sustento alguno el dicho de la hoy accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994; del 20% decretado para 1995 y del 19.5% decretado para 1996. Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación

incremento salarial del 25% decretado para 1994; del 20% decretado para 1995 y del 19.5% decretado para 1996. Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu y propósito claro de la norma. En conclusión, y toda vez que , por un lado , la accionante no logro demostrar que los actos objeto de impugnación se encontraban incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, debe la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO. Desestimanse las excepciones de Cobro de lo no debido;TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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FA L LA: PRIMERO. Desestimanse las excepciones de Cobro de lo no debido;TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Exp. No. 97-44309 Falta de Título y Falta de Causa en la accionante para Demandar, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO. Niéganse las súplicas de la demanda por las razones expuestas. TERCEROUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese eh expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.99

LVAR NEISON AREVALO PERICO ATOO JOSE ARCEGAS A.

TARCO CACERES TORO

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