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TA CUN - 9744314-(12-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744314-(12-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA - Compatibilidad con pensión ordinaria / PENSION GRACIA - Beneficiarios 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-44314. ACTOS NACIONALES

Demandante: LUIS ENRIQUE ROJAS MARTINEZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 009939/96 y 000496/97 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social mediante las cuales se negó a mi mandante un auxilio de pensión jubilatoria (pensión gracia) a que legalmente tiene derecho. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativosProceso No 97-44314 2 acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, Dr. Ricardo León Parra Castro, mayor y de ésta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avda. El Dorado con carrera 60, a reconocer y pagarle al Sr. Luis Enrique Rojas Martínez, identificado como ya se dijo, el auxilio de pensión jubilatoria

tiene sus oficinas en la Avda. El Dorado con carrera 60, a reconocer y pagarle al Sr. Luis Enrique Rojas Martínez, identificado como ya se dijo, el auxilio de pensión jubilatoria (pensión gracia), a que legalmente tiene derecho, en cuantía de $ 65.190.00 m/c mensuales a partir del 19 de julio de 1992, más los reajustes de ley con la aplicación del artículo 178 del C.C.A., fecha en que se cumplen 3 años atrás desde la presentación de la solicitud y de conformidad con los siguientes. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Por haber reunido los requisitos de edad y tiempo al servicio de la docencia , el Sr, Luis Enrique Rojas Martínez solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago a su favor de un auxilio de pensión jubilatoria (pensión gracia). 2.- Para formular la petición anterior, el actor demostró ante la demandada que había servido a la docencia durante 35 años y 13 días; inicialmente fue nombrado por la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá como Profesor de Música y Canto de la Sección de Educación Artística, dependiente de la división básica primaria desde el 26 de febrero de 1957. 3.- Entre el 26 de febrero de 1957 y septiembre de 1965 (9 años) el actor se desempeñé como Profesor de las Escuelas Públicas del Distrito Especial de Bogotá en varios barrios, dependiente de la División Básica Primaria, luego, de enero de 1966 a diciembre de 1971 como Profesor de la Academia

Públicas del Distrito Especial de Bogotá en varios barrios, dependiente de la División Básica Primaria, luego, de enero de 1966 a diciembre de 1971 como Profesor de la Academia Luis A. Calvo, dependiente de la misma División, y de enero de 1972 a diciembre 31 de 1978 como Profesor deProceso No 97-44314 3 Educación Media o Secundaria (7 años), para un total de 22 años entre primaria y secundaria, como aparece en las certificaciones respectivas que obran en los autos. 4.- Por Decreto 130 de 1979, originario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, (Secretaria de Educación) se desvinculó de la nómina de dicha Secretaría a partir de enero 1 de 1979 y se reincorporó a partir de dicha fecha a la Planta de Personal del Instituto de Cultura y Turismo, como Director de la Escuela de Artes, grado 12, dependiente de la División de Educación Básica Primaria, a la cual estaba adscrita la Educación Media o Secundaria. 5.- En virtud del acuerdo # 2 de 1978, por el cual el Concejo del Distrito Especial de Bogotá creó el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y en su artículo 16 dispuso: "Los empleados y trabajadores que prestan actualmente sus servicios en las distintas entidades y dependencias que por el presente Acuerdo se transfieran al Instituto, pasarán a integrar su planta de personal de conformidad con la reglamentación que establezca la Junta Directiva, en las mismas condiciones laborales de que gozan en la fecha en que entre a funcionar el Instituto." 6.- Para la fecha en que mi mandante pasó al Instituto

integrar su planta de personal de conformidad con la reglamentación que establezca la Junta Directiva, en las mismas condiciones laborales de que gozan en la fecha en que entre a funcionar el Instituto." 6.- Para la fecha en que mi mandante pasó al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, llevaba al servicio de la división de Educación Básica Primaria con actividades igualmente en Secundaria, 21 años, 10 meses y 6 días, o sea entre el 26 de febrero de 1957 y el lo de enero de 1979, vale decir, tenía un derecho adquirido por haber servido única y exclusivamente en éstas dos actividades durante un lapso superior a 20 años. 7.- El demandante nació el 5 de marzo de 1933, es decir, adquirió su status de pensionado el 5 de marzo de 1983. 8.- De conformidad con la ley 4af76, ley 33 de 1985 y leyProceso No 97-44314 4 100 de 1993, el accionante tiene derecho a disfrutar de una pensión en cuantía de la mínima legal, más los reajustes de ley. 9.- La Caja Nacional de Previsión Social , para resolver la petición a que se refiere el hecho 1 de éste escrito de demanda, dictó la Resolución # 009939 de 1996, negando el auxilio impetrado. De ésta providencia se notificó el interesado el 2 de septiembre del mismo año y contra ella interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación. 10.- Al no hacerse uso del recurso de reposición la demandada resolvió el de apelación mediante la Resolución #000496 de 1997 confirmando la providencia recurrida. De

interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación. 10.- Al no hacerse uso del recurso de reposición la demandada resolvió el de apelación mediante la Resolución #000496 de 1997 confirmando la providencia recurrida. De ésta última, en mi condición de apoderado del actor, me notifiqué el 19 de marzo del presente año, es decir, se halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 11.- Es de anotar que los servicios prestados por el demandante a partir del 1 de enero de 1969 hasta la fecha de su retiro (9 de marzo de 1992) en el Instituto Distntal de Cultura y Turismo, fueron exclusivamente a la docencia, según se desprende de las certificaciones que obran en los autos, y correspondiente a la Educación Formal. 12.- El señor Luis Enrique Rojas Martínez me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". Como normas violadas se citan las siguientes: Ley 114 de 1913 artículos 1 y4; Ley 37 de 1933 artículo 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 21 a 25, dentro del término legal para ello.Proceso No 97-44314 5 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 34 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; no se ordenó el oficio solicitado en el capítulo de pruebas, por cuanto el expediente administrativo del actor ya se encontraba anexo al expediente. Por la parte accionada tampoco se dispuso el oficio peticionado en la contestación, ya que la documental allí referida ya había sido remitida

cuanto el expediente administrativo del actor ya se encontraba anexo al expediente. Por la parte accionada tampoco se dispuso el oficio peticionado en la contestación, ya que la documental allí referida ya había sido remitida por la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante escrito visible a folio 38. El apoderado del accionante guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 40). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 009939 de agosto 22 de 1996 y 000496 de febrero 28 de 1997 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social mediante las cuales se le negó un auxilio de pensión jubilatoria (pensión gracia). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad reconocer y pagarle el auxilio de pensión, a partir deI 19 de julio de 1992, más los reajustes de ley con la aplicación del artículo 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la resolución No 009939 del 22 de Agosto de 1996 (Folio 3) y 000496 del 28 de Febrero de 1997 (Folio 6).Proceso No 97-44314 6 A través del escrito visible a folio 21 que constituye la contestación de la demanda propone la Apoderada de la entidad accionada

6 A través del escrito visible a folio 21 que constituye la contestación de la demanda propone la Apoderada de la entidad accionada la Excepción de Inexistencia de la Obligación, la cual por tener relación directa con el fondo del asunto planteado será decidida una vez se estudien las pretensiones incoadas. Manifiesta el libelista que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, las cuales regulan los requisitos y procedimientos necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes y que fueron desconocidas; que los argumentos expuestos por la accionada para negar el reconocimiento de la pensión gracia al actor carecen de toda lógica y son contrarios a la realidad de los hechos, pues se afirma que la actividad desarrollada por el demandante en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá corresponde a la educación no formal, afirmación graciosa puesto que la Cátedra de Música y Canto corresponde al pensum oficial y son materias que se dictan en las actividades preescolares, escolares, primaria, educación media o bachillerato; además que si se aceptara lo anterior esto no tendría incidencia porque el actor se desempeñó como profesor de Primaria y Secundaria y para el último de diciembre de 1978 tenía acreditado 21 años, 10 meses y 6 días en ésta actividad; agrega que el Acuerdo 2 de 1978 prácticamente trae la figura de

desempeñó como profesor de Primaria y Secundaria y para el último de diciembre de 1978 tenía acreditado 21 años, 10 meses y 6 días en ésta actividad; agrega que el Acuerdo 2 de 1978 prácticamente trae la figura de la sustitución patronal, disponiendo que los empleados de la Secretaria de Educación que pasaran al Instituto a partir del 10 de enero de 1979 gozaban de las mismas condiciones laborales que tenían en la Secretaría de Educación, teniendo en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia cualquier docente dependiente de educación básica primaria o educación media, que se encontrara desempeñando otro cargo u otro empleo docente, el tiempo que dure dicho cargo será tomado en cuenta para el ascenso en el escalafón y por ende como tiempo de servicio; procede el libelista a citar diversas jurisprudencias del H. Consejo de Estado. En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que laProceso No 97-44314 7 Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. Dentro del expediente aparece a folio 43 del Cuaderno No 2 certificación expedida por la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá D.C., en donde consta que el actor ingreso el 26 de Febrero de 1957, a la Administración Central y fue vinculado al Instituto de Cultura y Turismo, desde el lo de Enero de 1979, retirado a partir del 9 de marzo de 1992,

D.C., en donde consta que el actor ingreso el 26 de Febrero de 1957, a la Administración Central y fue vinculado al Instituto de Cultura y Turismo, desde el lo de Enero de 1979, retirado a partir del 9 de marzo de 1992, cuando ocupaba el cargo de Director de la Academia Luis A. Calvo, la referida constancia es del siguiente tenor: "Decreto #198 de 1957, nombrado para desempeñar el cargo de profesor de música y canto de la Sección de Educación Mística, sección primaria con efectividad 26 de febrero de 1957. Decreto 771 de 1966, trasladado del cargo de profesor de música y canto de la Sección de Educación Primaria al cargo de profesor de tiempo completo escala fonado en 21, categoría de secundaria, a partir del de enero de 1966. Decreto #130 de 1979, a partir del 1 de enero de 1979, se desvinculó de la Nómina de la Secretaria de Educ. Del Distrito y se incorporó, a partir de la misma fecha a la planta de personal del Instituto de Cultura y Turismo, director de escuela de artes grado 120". Observa la Corporación que mediante la Resolución No 02356 de febrero 16 de 1989 (Folio 32 del Cuaderno No 2), se le había reconocido al accionante una pensión de jubilación en cuantía de $59.930.33 efectiva a partir del 5o de marzo de 1988, sin demostrar retiro del servicio por ser empleado del ramo docente y por haber prestado sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional desde el 9 de mayo de 1960 hasta el 10 de junio de 1982.

del servicio por ser empleado del ramo docente y por haber prestado sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional desde el 9 de mayo de 1960 hasta el 10 de junio de 1982. A través de la documental de julio 19 de 1995, visible a folio 39 del Cuaderno No 2, solicita el actor el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por medio de la Resolución No 009939 de agosto 22 de 1996, la que dice al respecto: "Que según lo observado el interesado siempre laboró como profesional de Arte y Cultura, (Profesor de Música y canto) en la Academia Luis A. Calvo, funciones que se pueden catalogar como docente. 1• 1• Que e! Instituto Distrita! de Cultura y Turismo (Academia LuisProceso No 97-44314 8

A. Calvo) es una Institución de carácter, No Formal, por lo cual no se puede computar para hacerse acreedor a la Pensión Gracia, por cuanto las normas que cobijan dicha prestación habla de tiempos de Educación Formal en primaria permitiendo laborar algún tiempo en secundaria. (...) Que según lo demostrado y argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por siempre haberse desempeñado como docente en primaria pero con la salvedad que fue en la Educación no formal".

Al no estar de acuerdo el actor con la decisión adoptada, mediante escrito visible a folio 63 del cuaderno No 2, el día 9 de septiembre de 1996 interpuso recurso de apelación el que fue decidido confirmando la decisión recurrida a través de la Resolución No 000496 de febrero 28 de

mediante escrito visible a folio 63 del cuaderno No 2, el día 9 de septiembre de 1996 interpuso recurso de apelación el que fue decidido confirmando la decisión recurrida a través de la Resolución No 000496 de febrero 28 de 1997 (Folio 6), en donde se manifestó que: "Ahora bien, analizada la documentación aportada por el recurrente se deduce claramente que el peticionario laboró al servicio de! Estado por mas de 20 años como docente, también lo es que dicho tiempo lo desempeñó en primaria y secundaria en un establecimiento de educación no formal y esto se deduce de la certificación visible a folios 45 y 47 expedidos por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, en la que dice que ingresó el 26 de febrero de 1957 a la administración central y vinculado al Instituto a partir del 1° de enero de 1979, retirado a partir del 9 de marzo de 1992, quien ocupaba el cargo profesional del Arte y Cultura y Director de la Academia LUIS A. CALVO. Además a folio 46 se encuentra certificación emanada de la Secretaria de Educación que expresa: (...) De otra parte es importante señalar que las operaciones del recurrente no son validas en el sentido de indicar que el tiempo de servicios prestados en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, se debe tomar como docencia en educación básica primaria, esta circunstancia es valida cuando se trata de escuelas primarias oficiales como lo dispone expresamente el artículo 10 de la Ley 114 de 1913, complementado con los requisitos que el legislador plasmó en la Ley 37de 1933".

cuando se trata de escuelas primarias oficiales como lo dispone expresamente el artículo 10 de la Ley 114 de 1913, complementado con los requisitos que el legislador plasmó en la Ley 37de 1933". Es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primanas Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. Al regularse esta pensión por parte de la ley 114 de 1913 en su artículo 4 numeral 3 se estableció la incompatibilidad de recibir dosProceso No 97-44314 9 pensiones a cargo de la Nación, cuando ordena que para gozar de la misma no puede el beneficiario haber recibido o recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Esta situación fue superada al expedirse la Ley 91 de 1989 la cual entró a regir el 29 de diciembre de ese año y en cuyo artículo 15 dispuso: "Artículo 15. A partir de la vigencia...

2. Pensiones. a) Los docentes vinculados hasta e! 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se le reconocerá siempre y cuando cumplan con todos los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme a! Decreto 081 de 1976 y será compatible

derecho a la pensión de gracia, se le reconocerá siempre y cuando cumplan con todos los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme a! Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a caigo total o parcial de la Nación... ". En consecuencia, la Ley 91 de 1989, le otorga al accionante la posibilidad de recibir tanto la pensión de jubilación ordinaria como la gracia, es decir, que este se encuentra por el hecho de ser docente dentro del régimen de excepción que le permite recibir dos o mas asignaciones provenientes del tesoro público. ido La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordenaba: 1•

"Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley" Posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que

y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala).Proceso No 97-44314 10 Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: I(l .) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". En reiteradas ocasiones y en relación con este derecho de los docentes se ha sostenido que a la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, anteriores a la Ley 91 de 1989, se consagró la PENSION DE JUBILACION - GRACIA para los docentes oficiales, que tiene unos "requisitos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "titularidad" de esta prestación excepcional, si bien es cierto, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, estableció la compatibilidad entre la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y aún con los sueldos recibidos por el mismo gobierno, debe estudiarse si el peticionario los cumple a cabalidad. a El señor LUIS ENRIQUE ROJAS RAMIREZ, laboró al servicio de la docencia oficial, por mas de 20 años y cumplió sus 50 años de edad el 5 de marzo de 1983 (Folio 6 del Cuaderno No 2), ya que laboró como maestro docente en primaria y secundaria desde el 26 de febrero de

servicio de la docencia oficial, por mas de 20 años y cumplió sus 50 años de edad el 5 de marzo de 1983 (Folio 6 del Cuaderno No 2), ya que laboró como maestro docente en primaria y secundaria desde el 26 de febrero de 1957 hasta el 1° de enero de 1979 en la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., como profesor de Música y Canto de la Sección de Educación Artística, dependiente de la División Básica Primaria, tal como se observa en la certificación visible a folio 2, por lo tanto educación formal, contrario a lo que se afirma en el acto acusado. Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, las cuales obran a folios 45 y 46 del Cuaderno No 2. En consecuencia, se le debe reconocer al actor la Pensión Gracia solicitada, toda vez, que entre el 26 de febrero de 1957 y septiembre de 1965 (9 años) se desempeñó como Profesor de las Escuelas Públicas del Distrito Especial de Bogotá, dependiente de la División Básica Primaria, como profesor de música y canto y de enero de 1966 a enero de 1979 como Profesor de Educación Media o Secundaria (11 años), para un total de 21 años, 10 meses y 6 días, entre primaria y secundaria, como apareceProceso No 97-44314 11 en las certificaciones referidas. Observa la Sala que la reclamación de la pensión gracia fue elevada el 19 de julio de 1995 (Folio 39 del Cuaderno No 2), en

11 en las certificaciones referidas. Observa la Sala que la reclamación de la pensión gracia fue elevada el 19 de julio de 1995 (Folio 39 del Cuaderno No 2), en consecuencia, por prescripción trienal se deberá ordenar reconocer la pensión solicitada a partir del 19 de julio de 1992. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, a dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala

Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda y en consecuencia declarar no probada la excepción propuesta teniendo en cuenta el resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia4 Proceso No 97-44314 12 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, fALLA: PRIMERO.- DECLARASE no probada la Excepción propuesta por la entidad accionada, conforme a lo manifestado en la parte motiva. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 009939 de agosto 22 de 1996 y 000496 de febrero 28 de 1997, emitidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante las cuales se le negó al demandante, señor LUIS ENRIQUE ROJAS RAMIREZ, identificado con la C.C. No 256.099 de Gacheta - Cund, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata la Ley 114 de 1913. TERCERO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor LUIS ENRIQUE ROJAS RAMIREZ la pensión gracia, a partir del día 19 de Julio de 1992. Pensión que deberá ser reajustada de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de

1988. a CUARTO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la

que deberá ser reajustada de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de

1988. a CUARTO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber:

R = Rh Indice Final Indice Inicial QUINTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por laRTHA BETANCUR RUIZ

VERGARA QUINTERO

Proceso No 97-44314 13 Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha. a

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