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TA CUN - 9744343-(11-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744343-(11-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IÑcRNIo SALARIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA $PU8L1CA 0€ COLOMIIA

SUBSECCION "B"

Relatoría ,Tribunal Adrniiratvr de Cundinamrc MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 2 5 MAR, 1999 Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF : PROCESO No. 97-44.343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ

ACTOS DISTRITALES

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Incrementos Salariales FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 141245.578 de Melgar, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 13 de junio de 1997, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T l C 10 N E S de esta demanda las siguientes: "1.- Que mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada se declare la nulidad de las Resoluciones números 673 del 27 de noviembre de 1996 y 314 de 3 de marzo de 1997, expedidas por la Secretaria de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto la administración distrital, en virtud de lo dispuesto en dichos actos administrativos, denegó el reconocimiento y el pago de las sumas de dinero a que tiene

Bogotá, en cuanto la administración distrital, en virtud de lo dispuesto en dichos actos administrativos, denegó el reconocimiento y el pago de las sumas de dinero a que tiene derecho mi poderdante por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994 por el Honorable Concejo Distrital, mediante Acuerdo No. 037 de 1993, así como la consecuente reliquidación de los salarios, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, sobresueldos, prestaciones y demás emolumentos devengados desde entonces."EXPEDIENTE No. 44.343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ PÁGINA 2 "2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera del restablecimiento del derecho, se condene a la entidad territorial demandada a efectuar el pago indexado de las sumas de dinero a que tiene derecho mi poderdante por concepto del incrementos salarial del 25% decretado para 1994 por el Honorable Concejo de Bogotá, mediante el acuerdo No. 037 de 1993, así como la consecuente reliquidación de todos salarios, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, sobresueldos, prestaciones y demás emolumentos devengados desde entonces y/o que se llegaren a devengarse hasta la fecha en que haga transito a cosa juzgada la providencia que ponga fin a este proceso o que se causen hasta el instante en que el actor pierda su condición de funcionario distrital (lo que ocurra primero). 3.- Que se disponga que mi poderdante tiene derecho al ajuste de condenas según el índice más alto de precios al consumidor certificado por el DANE o a la entidad que llegare a asumir sus

ocurra primero). 3.- Que se disponga que mi poderdante tiene derecho al ajuste de condenas según el índice más alto de precios al consumidor certificado por el DANE o a la entidad que llegare a asumir sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a éste proceso , dentro de los términos indicados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El doctor FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ, ingresó al servicio de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá el 25 de mayo de 1994 y conserva a la facha de presentación de ésta demanda su condición de funcionario distrital. 2.- Desde la fecha de su posesión, el Doctor MAYORGA DIAZ ha desempeñado diferentes cargos en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, clasificados en la escala salarial conocida como XIIA grado 19 3.- A lo largo de su trayectoria como funcionario distrital, mi poderdante ha venido devengando toda clase de primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos, cuya liquidación ha venido efectuándosa teniendo como base la remuneración establecida para cada una de las escalas salariales anteriormente señaladas. No obstante lo anterior, la administración distrital, al cancelarle los salarios a que aquél tenía derecho desde el día 10 de enero de 1994, dejó de aplicar de manera indebida el incremento salarial del

das. No obstante lo anterior, la administración distrital, al cancelarle los salarios a que aquél tenía derecho desde el día 10 de enero de 1994, dejó de aplicar de manera indebida el incremento salarial del 25% que había sido decretado por el HonorableEXPEDIENTE No. 44.343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ

PAGINA 3

Concejo Distrital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 37 de 1993..." 4.- La norma anteriormente transcrita, indica con meridiana claridad que sobre la escala salarial establecida en el artículo 2° de dicho Acuerdo (Es decir, sobre las sumas que aparecen consignadas en la 3a columna del cuadro anterior), debió aplicarse un aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994, lo cual no fue acatado de manera estricta por parte de la Administración Distrital, siendo esa la principal razón en la cual se fundamenta la demanda. (...) 5.- Al proceder de la manera anteriormente señalada, la administración ha dejado de pagar a mi poderdante importantes sumas de dinero por concepto de la reliquidación de todos los salarios, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos devengados desde entonces, pues al dejar aplicar al pie de la letra lo dispuesto en la disposición distntal antes invocada, se han venido afectando de manera sucesiva dichos conceptos salariales y prestacionales, desencadenándose un efecto en cascada que ha la fecha sigue afectando los intereses de mi poderdante." 6.- En ese orden de ideas, el H. Concejo Distrital,

afectando de manera sucesiva dichos conceptos salariales y prestacionales, desencadenándose un efecto en cascada que ha la fecha sigue afectando los intereses de mi poderdante." 6.- En ese orden de ideas, el H. Concejo Distrital, mediante Acuerdo No. 01 de 1995, incrementó la remuneración de los funcionarios pertenecientes al nivel profesional de la administración local en un 19% a partir del 1 de enero de ese mismo año. Al aplicar este nuevo incremento salarial, la administración tuvo como base de liquidación el monto de los salarios que venía devengando mi representado en 1994, los cuales como vimos, no involucraban el 25% de incremento decretado por el Acuerdo 37 de 1993. En consecuencia al aplicarse en 1995 este nuevo incremento salarial, la administración debió tener como base para efectuar la liquidación, no las sumas efectiva y equivocadamente pagadas en 1994s1no aquellas que debió tener como base para efectuar la liquidación, no la suma efectiva y equivocadamente pagadas en 1994, sino aquellas que debió haber cancelado conforme a derecho, es decir, las resultantes de incrementar en un 25% las escalas salariales consignadas en el artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993. 7.- A partir del 10 de enero de 1996, se decretó un nuevo incremento salarial a los funcionarios del sector central de la administración distntal. Esta vez del 19.5%, el cual fue adoptado mediante Acuerdo No. 26 de 1995. Al aplicarse este nuevo incremento salarial sobre los niveles salariales devengados enEXPEDIENTE No. 44343

sector central de la administración distntal. Esta vez del 19.5%, el cual fue adoptado mediante Acuerdo No. 26 de 1995. Al aplicarse este nuevo incremento salarial sobre los niveles salariales devengados enEXPEDIENTE No. 44343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAYORC,A DIAZ PAGINA 4 1995, dejo de pagar la administración a mi poderdante en 1996 importantes sumas de dinero, pues como ya se do en el numeral anterior, lo pagado en 1995 no corresponde a lo que debió haberse pagado a mi poderdante en esa vigencia fiscal. 8.- Para el año de 1997 se decretó un incremento salarial del 22.5% a partir del 10 de enero del año en curso, pero al igual que lo que ocurrió en 1995 y en 1996, las sumas devengadas por mi poderdante no corresponden a lo que debió habérsele pagado, pues el porcentaje precipitado se aplico sobre los valores que no correspondían. 9.- Resulta claro que al no aplicarse correctamente el incremento salarial del 25% en 1994, en los términos que quedaron consignados anteriormente, se ha venido prologando el error en el tiempo, pues los incrementos señalados para 1995, 1996 y 1997 y los que lleguen a decretarse hacia el futuro estarán cimentados en una remuneración que en 1994 no correspondió a lo ordenado por el H. Concejo Distrital. 10.- Elpasado 25 de septiembre de 1996, el suscrito apoderado actuando en nombre y representación del doctor FEKIX ANTONIO MAYORGA DIAZ, formuló ante • la Alcaldía Mayor una solicitud de

Distrital. 10.- Elpasado 25 de septiembre de 1996, el suscrito apoderado actuando en nombre y representación del doctor FEKIX ANTONIO MAYORGA DIAZ, formuló ante • la Alcaldía Mayor una solicitud de reconocimiento y pago de los incrementos y reajustes aludidos en el escrito, la cual fue radicada bajo el número 32.363 de esa misma fecha. 11.- Mediante Resolución número 673 del 27 de noviembre de 1996 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se denegó la petición mencionada en el nunieral anterior con el argumento según el cual, el mentado incremento del 25% a que se refiere en el artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993, ya se encuentra incluido en la tabla transcrita en este capitulo de la demanda, lo cual coOnstituyte en opinión del suscrito apoderado, una falsa motivación que vida por completo la legalidad de dicho acto administrativo y viola los principios universales de la hermenéutica jurídica. 12.- En el articulo 20 de la resolución antes citada ordeno "advertir al peticionario que contra la presente resolución proceden los recurso de reposición y apelación". (...) 13.- Mediante oficio del 13 de diciembre de 1993 radicado en la Secretaría General bajo el número 44019, procedí a interponer en tiempo recurso de apelación ante el Despacho del señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, por ser ese el recurso obligatorioEXPEDIENTE No. 44.343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ PAGINA 5 para lograr el adecuado agotamiento de la vía

del Distrito Capital, por ser ese el recurso obligatorioEXPEDIENTE No. 44.343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ PAGINA 5 para lograr el adecuado agotamiento de la vía gubernativa. 14.- Con gran asombro fui notificado el pasado 14 de marzo de 1997 de la resolución 314 del 3 de marzo de 1997, dictada por el mimo funcionario que había proferido el acto impugnado "por la cual se rechaza por improcedente un recurso de apelación", en la cual se alega que la resolución impugnada había sido dictada por el señor Secretario General con fundamento en unas funciones que le habían sido delegadas por el señor Alcálde Mayor mediante Decreto distrital No. 19 de 10994. 15.- Como quiera que en mi condición de apoderado del actor doctor FELIX ANTONIO MAVORGA DIAZ fui inducido al error por la propia administración, quien fue la que advirtió y me hizo saber sobre la procedencia del recurso de apelación, se entiende que el agotamiento de la vía gubernativa se produjo conforme a derecho, pues como bien lo enseña el principio universal, "A nadie es licito alegar su propia culpa ni su propia torpeza". 16.- Como bien puede constatarse, la posición reiterada de la administración frente a los justísimos reclamos de mi poderdante, se aparta por completo del sentido natural y obvio de la palabras empleadas por e[ Cabildo Distntal en el artículo 2° del Acuerdo 37 de 1993 y desconoce, además de los criterios de interpretación establecidos en los artículos 27 inciso

del sentido natural y obvio de la palabras empleadas por e[ Cabildo Distntal en el artículo 2° del Acuerdo 37 de 1993 y desconoce, además de los criterios de interpretación establecidos en los artículos 27 inciso 2°, 28 y 30 del Código Civil Colombiano, los antecedentes del Acuerdo 37 de 1993, de cuya lectura se deduce sin lugar a dudas, que el Concejo Distrital, además de adoptar una nueva escala de remuneración para las distintas categorías de empleos de la administración local, ordenó que sobre los guarismos contenidos en dicha escala se aplicara un incremento salarial del 25% para el año de 1994. 17.- Al proceder de la manera como queda resaltada, la administración obró con abuso y desviación de poder, lo cual vicia la legalidad de los actos administrativos demandados. Invoca como N O R MA S y 10 L A D A S las siguientes: -. Constitución Política, artículos 53. -. Código Civil.- artículos 27, 28 y 30 -. Acuerdo 37 de 1993artículo 211.EXPEDIENTE No. 44.343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ

PAGINA 6

TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda (fi. 45) fue notificado el auto admisono, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 45 Vto.) con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A., quien confirió poder para la representación legal de la entidad pública demandada.

La entidad accionada dió contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal y

el artículo 150 del C.C.A., quien confirió poder para la representación legal de la entidad pública demandada. La entidad accionada dió contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal y proponiendo excepciones en memorial visible a folios 55 a 60 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 152 del exp.), los apoderados de la entidad demandada y la parte actora, allegaron sus alegatos en memorial visible a folios 153 a 159 y 160 a 167 del exp. El Ministerio Público guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: En el memorial que contiene la contestación de la demanda, la apoderada especial del Distrito Capital ha propuesto la excepción de caducidad de la acción, toda vez que considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha debido incoarse antes del 12 de abril de 1997 y no el 13 de junio de 1997.EXPEDIENTE No. 44.343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ

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La reclamación laboral fue resuelta por medio de la Resolución 673 de noviembre 27 de 1996, la cual fue notificada el 6 de diciembre de ese mismo año, concediendo los recursos de reposición y apelación (folio 26 vuelto); formulando el respectivo recurso de apelación, la administración distrital lo declaró improcedente por la resolución 314 de marzo 3 de 1997, la que fue notificadá el 14 de marzo de 1997, (folio 29). En consecuencia, al

distrital lo declaró improcedente por la resolución 314 de marzo 3 de 1997, la que fue notificadá el 14 de marzo de 1997, (folio 29). En consecuencia, al presentarse la demanda el día 14 de junio de 1997, lo fue dentro de los 4 meses prescritos en la ley para intentar la acción que se tacha de caduca. Si la administración se equivoco al conceder el recurso de apelación, tal error no tiene porque soportarlo el particular, por tanto, es a partir del acto administrativo que declara improcedente el recurso desde cuando debe contarse el término de caducidad de la acción. No prospera la excepción de caducidad formulada en la contestación de la demanda y así será declarada en la sentencia. Precisando lo anterior, se entra a dictar sentencia de mérito en este asunto dentro del siguiente contexto: 1.- Mediante reclamación laboral, presentada en ejercicio del Derecho de petición el día 25 de septiembre de 1996, el demandante solicitó a la Administración Distrital el reconocimiento y pago del incremento y reajuste salarial que fue decretado mediante el Acuerdo Distrital Nro. 37 de 1993 y consecuentemente, se proceda a reliquidar los emolumentos salariales y prestacionales devéngados desde el año de 1994 (folio 2 del exp.) 2.- Por medio del acto acusado, la administración Distrital denegó dicha reclamación argumentando que tales incrementos han sido reconocidos y cancelados (folio 23 del exp.) toda vez que en la escala de remuneración establecida para el año de 1994 quedaba comprendido el porcentaje de aumento del 25%. 3.- El accionante argumenta que el porcentaje del 25% debía aplicarse a

cancelados (folio 23 del exp.) toda vez que en la escala de remuneración establecida para el año de 1994 quedaba comprendido el porcentaje de aumento del 25%. 3.- El accionante argumenta que el porcentaje del 25% debía aplicarse a partir de las bases salariales consignadas en el artículo 20 del Acuerdo 37, aEXPEDIENTE No. 44.343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ PAGINA 8 partir del 10 de enero de 1994 y no "sobre las bases salariales anteriormente vigentes, pues ello no esta dicho en la norma." (FI. 35 del exp.) 4.- En el expediente aparecen las pruebas de carácter local que se estiman infringidas y a los folios 89 y 90 del cuaderno principal, obra informe sobre los salarios y aumentos generados durante los años de 1993 y 1994. 5.- Del acervo probatorio arrimado al proceso, la Sala de decisión, establece claramente que el señor FELIX ANTONIO MAYORCA se encontraba clasificado en la escala salarial de la categoría XII - A Gradolg, la que ganaba en el año de 1993 $351.299 y en 1994 $514.000.

En síntesis, se trata de definir si el porcentaje salarial reclamado por el actor para el año de 1994 corresponde o no al aprobado por el Concejo de Santafé de Bogotá mediante el Acuerdo 37 de 1993. 6.- Los anteriores valores, comparados con los percibidos por el actor, según las constancias que obran en el proceso, reflejan claramente que el referido porcentaje del 25% que reclama el demandante, fueron reconocidos y cancelados oportunamente al actor, conforme lo expuso la

según las constancias que obran en el proceso, reflejan claramente que el referido porcentaje del 25% que reclama el demandante, fueron reconocidos y cancelados oportunamente al actor, conforme lo expuso la demandada en el acto acusado. Debe advertirse que para los niveles Profesionales, Ejecutivo y Directivo el aumento salarial fue superior al 46%, como fue el caso del demandante. 7.- La perspectiva jurídica que defiende la demanda es equivocada, pues, en últimas lo que pretende es un aumento doble y exhorbitante, lo que no esta contemplado en la normatividad legal que se dice que fue transgredida. 8.- No es válido pretender que sobre la escala de remuneración fijada por el acuerdo 37 de 1993 se realice el pretendido incremento salarial, puesto, que la correcta interpretación es la de que en la nueva escala de remuneración iban incluidos los aumentos salariales para la vigencia fiscal respectiva.EXPEDIENTE No. 44.343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAORGA DIAZ

PÁGINA 9

Sostener lo contrario, equivaldría a que la Administración Distrital tuviera que realizar aumentos de más del 70% lo que no tiene asidero jurídico, ni presentación alguna. Al actor se le aumentó en el Acuerdo 37 de 1993 el 46% de su salario y de aceptarse la tesis de la demanda (incremento del 25%) llegaría al 71%, lo cual es sencillamente inaceptable. 9.- No comparte la Sala la interpretación exegética de la demanda partiendo de la palabra "con" que trae el artículo 2° del Acuerdo 37 de 1993, pues su justo y real significado es que en la tabla salarial establecida iba incluido el

9.- No comparte la Sala la interpretación exegética de la demanda partiendo de la palabra "con" que trae el artículo 2° del Acuerdo 37 de 1993, pues su justo y real significado es que en la tabla salarial establecida iba incluido el aumento salarial reclamado. 10.- Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante, por lo cual habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERA.- Declarada no probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la apoderada especial de la parte demandada.

SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva TERCERA.- Ejecútoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno deLUIS ERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

EXPEDIENTE No. 44.343

ACTOR: FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ PAGINA 10 antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Aproba a según consta en el acta Nro. 08 de la fecha

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