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TA CUN - 9744346-(19-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744346-(19-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'q

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Diecinueve (19) de Mil novecientos noventa y Nueve ' (1999)

INCREMENTO SALARIAL (E)

REFERENCIAS

Expediente No.: 97-44346

Demandante : MARTHA BEATRIZ AFANADOR BAQUERO

Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D.C. -SECRETARIA

GENERAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda

contra Santafé de Bogotá D.C. - Secretaría General -, el ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. LACTO ACUSADO La accionante acusa las Resoluciones Nos. 673 del 27 de noviembre de 1996 y 314 del 3 de marzo de 1997, expedidas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tienen derecho por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994 por el H. Concejo Distrital, mediante Acuerdo No. 37 de 1993, así como la consecuente reliquidación de los salarios primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, sobresueldos, gastos de representación, auxilio de transporte, prestaciones y demás emolumentos devengados desde entonces..

H. PRETENSIONES

primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, sobresueldos, gastos de representación, auxilio de transporte, prestaciones y demás emolumentos devengados desde entonces..

H. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el pago indexado de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994 por el H. Concejo Distrital , mediante Acuerdo No. 37 de 1993, así como la consecuente reliquidación de todos los salarios, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones , sobresueldos, gastos de representación, auxilio de transporte, prestaciones y demás emolumentos devengados desdeTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44346 entonces y/o que se llegaren a devengarse hasta la fecha en que haga tránsito a cosa juzgada la providencia que ponga fin a este proceso o que se causen hasta el instante en que pierda su condición de funcionaria Distrital. 3.- Que se disponga que tiene derecho al ajuste de condenas según el índice más alto de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad que llegare a asumir sus funciones , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

asumir sus funciones , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 31-33 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al servicio de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá el 7 de septiembre de 1979 y conserva a la fecha de presentación de la demanda la • condición de funcionaria Distrital. 2.-Desde la fecha de posesión ha desempeñado diferentes cargos en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, clasificados dentro de la escala salarial Distrital como grados 16 y 21. 3.- A lo largo de su trayectoria como funcionaria Distrital , ha venido devengando toda clase de primas ,bonificaciones , quinquenios, vacaciones, gastos de representación, auxilios de transporte, prestaciones y demás emolumentos, cuya liquidación ha venido efectuándose teniendo como base la remuneración establecida para cada una de las escalas salariales anteriormente señaladas. No obstante lo anterior, la administración Distrital al cancelarle los salarios a que aquél tenía derecho desde el 10 de enero de 1994, dejó de aplicar de manera indebida el incremento salarial del 25% que había sido decretado por el H. Concejo Distrital , en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo No. 37 de 1993.

4.- Mediante Acuerdo No. 1 de 1995, el H. Concejo Distrital incrementó la

dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo No. 37 de 1993. 4.- Mediante Acuerdo No. 1 de 1995, el H. Concejo Distrital incrementó la remuneración de los funcionarios pertenecientes al nivel profesional de la administración local en un 19% a partir del 1° de enero de ese mismo año. Al aplicar este nuevo incremento salarial, la administración tuvo como base de liquidación el monto de los salarios que venía devengando mi representado en 1994, los cuales no .

involucraban el 25% del incremento decretado por el Acuerdo 37 de 1993. En consecuencia al aplicarse este nuevo incremento salarial ,la administración debió tener como base para efectuar la liquidación, no las sumas efectiva y equivocadamente pagadas en 1994, sino aquellas que debió haber cancelado conforme a derecho, es decir, las resultantes de incrementar en un 25% las escalas salariales consignadas en el artículo 21 del Acuerdo 37 de 1993. 5.- A partir del 11 de enero de 1996, se decretó un nuevo incremento salarial a los funcionarios del sector central de la administración Distrital, esta vez del 19,5% el cual fue adoptado mediante el Acuerdo No. 26 de 1995. Al aplicar este nuevo incremento salarial sobre los niveles salariales devengados en 1995, dejó de pagarle la administración importantes sumas de dinero, pues , - según su dicho -, lo pagado en 1995 no corresponde a lo que debió haberse pagado en esa vigencia fiscal. 6.- Para el año de 1997 se decretó un incremento salarial del 22,5% a partir del 10 de enero pero al igual que las sumas devengadas por ella devengadas no

6.- Para el año de 1997 se decretó un incremento salarial del 22,5% a partir del 10 de enero pero al igual que las sumas devengadas por ella devengadas no corresponde a lo que debió habérsele pagado, pues el porcentaje precitado se aplicó sobre unos valores que no correspondían. 7.- Según su criterio, al no aplicarse correctamente el incremento salarial del 25% en 1994, en los términos que quedaron consignados anteriormente, se ha venido prolongando el error en el tiempo, pues los incrementos señalados para 1995, 1996 y 1997 y los que lleguen a decretarse hacia el futuro, estarán cimentados en una remuneración que en 1994 no correspondió a lo ordenado por el H. Concejo Distrital. 8.- El 25 de septiembre de 1996, mediante apoderado formuló ante la Alcaldía Mayor una solicitud de reconocimiento y pago de los incrementos y reajustesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44346 aludidos , la cual fue radicada bajo el número 32363 de esa misma fecha. 9.- Mediante Resolución No. 673 del 27 de noviembre de 1996 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se denegó la petición mencionada en el numeral anterior, resolución ésta contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante la Resolución No. 314 del 3 de marzo de 1997.

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

del 3 de marzo de 1997.

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 21 del Acuerdo Distrital No. 37 de 1993; arts. 27,28 y 30 del C.C. y 53 de la C.P.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 33-41 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 72-78 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que tienen fundamento en un entendimiento equivocado y forzado del Artículo 21 del Acuerdo No. 37 de 1993 a consecuencia de interpretación exegética con apoyo en la gramática y en argumentos semánticos que ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico , los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son pre - requisito de su trámite legítimo en el Concejo.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de Caducidad Cobro de lo no debido; falta de título y falta de causa en el demandante para pedir.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 186-191 del Expediente en el que se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

Así mismo en su escrito hizo alusión a la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, en los siguientes términos: 11 Con el objeto de que se desestime la pretensión de la

escrito de la demanda. Así mismo en su escrito hizo alusión a la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, en los siguientes términos: 11 Con el objeto de que se desestime la pretensión de la administración, considero oportuno hacer notar una vez más que fue el mismo Secretario General quien en el artículo 21 de la Resolución No 673 del 27 de noviembre de 1996 ordenó "Advertir al peticionario que contra la presente resolución proceden los recurso de reposición y apelación". Además de lo anterior, la Subsecretaria General de la AlcaldíaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44346 Mayor de Santafé de Bogotá , como bien puede constatarse en los medios de prueba allegados al proceso, se permitió reiterar al suscrito apoderado que contra la resolución que era objeto de notificación procedían "...los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma de la presente diligencia..." De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de¡ código Contencioso Administrativo y según el reiterado criterio del H. Consejo de Estado y de los diferentes Tribunales Administrativos del país, cuando el recurso de reposición no es el único medio de defensa de que dispone el particular en sede administrativa para lograr lo que se revoque, modifique o aclare la decisión proferida , ese recurso adquiere un carácter eminentemente facultativo u optativo , es decir, no tiene un carácter obligatorio. Por esa razón considero que mal puede la Alcaldía venir ante

la decisión proferida , ese recurso adquiere un carácter eminentemente facultativo u optativo , es decir, no tiene un carácter obligatorio. Por esa razón considero que mal puede la Alcaldía venir ante estas instancias jurisdiccionales invocando la caducidad de la acción contenciosa, alegando que por no haber interpuesto recurso de reposición, dejamos pasar los cinco días de ejecutoria de la Resolución no. 673 del 27 de noviembre de 1996 sin agotar debidamente la vía gubernativa. Sin necesidad de adentramos en mayores elucubraciones, salta a la vista que en mi condición de apoderado de la doctora MARTHA BEATRIZ AFANADOR BAQUERO fui inducido al error por la propia administración, quien fue la que me advirtió y me hizo saber de manera clara, expresa y reiterada sobre la procedencia del recurso de apelación. Por esa misma razón, resulta completamente paradójico , e incluso contrario a los postulados de la buena fe y de la debida lealtad procesal, la inexplicable actitud adoptada por la señora apoderada del distrito Capital, quien al pretender de manera desesperada la prosperidad de esta excepción busca obtener un provecho procesal indebido, sabiendo que el error nació de un comportamiento gravemente culposo imputable a la entidad territorial que representa. El conocido tratadista CARLOS BETANCUR JARAMILLO refiriéndose a este punto de derecho , señala en su obra "Derecho Procesal Administrativo" ( ... ) , lo siguiente: "Si la notificación defectuosa induce a error al administrado (vgr. Se le señalan recursos no viables o se le niegan los legales) y

"Derecho Procesal Administrativo" ( ... ) , lo siguiente: "Si la notificación defectuosa induce a error al administrado (vgr. Se le señalan recursos no viables o se le niegan los legales) y esto le hace agotar inadecuadamente la vía gubernativa, consideramos que se le debe aceptar como cumplido el requisito , sin más exigencias , en la etapa jurisdiccional; de lo contrario, se premiaría la negligencia de la administración en perjuicio del administrado". Por todo lo anterior, considero que es pertinente que ese H. Tribunal proceda a desestimar la excepción interpuesta por la entidad demandada.". De igual manera , la apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 192-197 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44346 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos a saber: 11 • . .Mediante la expedición del Acuerdo No. 37 de 1993, el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá decretó los aumentos salariales para el año de 1994, para los empleos de la administración central de Santafé de Bogotá, ( ... ). La tabla o escala de salarios que a continuación se consigna en el acuerdo mencionado, trae las especificaciones pertinentes, tales como nivel de clasificación del cargo, categoría, grado y sueldo, por lo cual la escala de aumentos salariales de 1994 para los empleados de estas entidades territoriales, comenzó a

el acuerdo mencionado, trae las especificaciones pertinentes, tales como nivel de clasificación del cargo, categoría, grado y sueldo, por lo cual la escala de aumentos salariales de 1994 para los empleados de estas entidades territoriales, comenzó a ser aplicada por la Administración de manera inmediata. Sobre la aplicación del incremento salarial establecido en dicho Acuerdo para el caso concreto de la actora , encontramos en el expediente certificación suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en la cual se determinan los cargos ocupados por la accionante en la entidad territorial, así como la asignación por ella percibida en el ejercicio de los mismos, documento en el cual se discriminan en forma detallada, los valores recibidos efectivamente por ella por concepto de asignación básica, prima técnica , gastos de representación , prima de antigüedad y subsidio de transporte durante los años 1993,1994,1995, 1996, 1997 y 1998(...). Así encontramos que mientras para 1993 su asignación básica fue de $319.469 , el incremento para 1994 le significó un aumento porcentual superior a los 46 puntos sobre el salario anterior, percibiendo por tal concepto la suma de $468.000, es decir muy por encima del aumento salarial decretado por el Concejo de Santafé de Bogotá para los servidores de la Administración Central del Distrito. Igualmente se observa, que sobre los otros factores salariales liquidados y reconocidos mensualmente a la demandante, también se hicieron incrementos de la misma índole al de la asignación básica. Al respecto vale la pena advertir que este aumento fue superior

sobre los otros factores salariales liquidados y reconocidos mensualmente a la demandante, también se hicieron incrementos de la misma índole al de la asignación básica. Al respecto vale la pena advertir que este aumento fue superior al decretado por el Concejo Distrital, porque la Administración se vio en la necesidad de incrementar el porcentaje de aumento para los cargos clasificados en los niveles profesional, directivo y ejecutivo , "con el fin de reducir las ilógicas y nada justificables diferencias salariales" que se venían presentando entre el personal de estos niveles de la Administración central y de la Administración descentralizadas, según lo explica el representante judicial de la entidad demandada en los escritos de contestación de la demanda y alegato de conclusión. De tal suerte que, los aumentos salariales ordenados para cada año por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. , se encontraban ya señalados en las escalas de remuneración contenidas en los Acuerdos respectivos, tomando como fundamento para elaborar las escalas, el salario percibido durante la vigencia anterior y sumándole a tal rubro el porcentaje de aumento aprobado en cada caso. De lo anterior se colige que la pretensión de la parte accionante en el sentido de adicionar la suma correspondiente al 25% sobre el valor del salario ya incrementado en la escala salarial,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44346 no es procedente , toda vez que el aumento solicitado, representaría un incremento superior al 70% del salario anterior, y más aún implicaría un doble aumento en la remuneración de estos servidores.

Exp. No. 97-44346 no es procedente , toda vez que el aumento solicitado, representaría un incremento superior al 70% del salario anterior, y más aún implicaría un doble aumento en la remuneración de estos servidores. Para concluir, encuentra este Despacho que los porcentajes decretados por los acuerdos del Concejo Distrital , coinciden efectivamente con las escalas salariales establecidas en los mismos, las cuales se elaboraron tomando como fundamento la tabla salarial del año inmediatamente anterior, aplicando a dicha tabla el porcentaje de incremento aprobada por el Concejo, razón por la cual los incrementos salariales reconocidos y pagados a la actora por la Administración, se hicieron de conformidad con los lineamientos legales preestablecidos para el efecto. 11 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 673 del 27 de noviembre de 1996 y 314 del 3 de marzo de 1997, expedidas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá

D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tienen derecho por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994 por el H. Concejo Distrital, mediante Acuerdo No. 37 de 1993, así como la consecuente reliquidación de los salarios , primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, sobresueldos, gastos de representación, auxilio de transporte,

consecuente reliquidación de los salarios , primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, sobresueldos, gastos de representación, auxilio de transporte, prestaciones y demás emolumentos devengados desde entonces. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el pago indexado de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994 por el H. Concejo Distrital , mediante Acuerdo No. 37 de 1993, así como la consecuente reliquidación de todos los salarios , primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones , sobresueldos, gastos de representación, auxilio de transporte, prestaciones y demás emolumentos devengados desde entonces y/o que se llegaren a devengarse hasta la fecha en que haga tránsito a cosa juzgada la providencia que ponga fin a este proceso o que se causen hasta el instante en que pierda su condición de funcionaria Distrital. Que se disponga que tiene derecho al ajuste de condenas según el índice más alto de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad que llegare a asumir sus funciones , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44346 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es,

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44346 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, los de Caducidad , Cobro de lo no debido; falta de título y falta de causa en el demandante para pedir , máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: - Caducidad de la Acción. Considera la entidad accionada que esta excepción se presenta en la medida en que, la vía gubernativa se agotó conforme a derecho el 13 de diciembre de 1996, por lo cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha debido incoarse antes del 12 de abril de 1997 y no el 13 de junio de 1997, siendo evidente que la demandante dejó que el término precluyera.

Al respecto se ha de anotar: Si bien es cierto , se ha de tener en cuenta que la figura administrativa de la delegación de funciones concretada en el caso sub-júdice , a través del Decreto No. 019 del 14 de enero de 1994 tiene una virtud , cual es que, la función que le atañe al Delegante se transfiere al Delegatario y en tal consideración, éste asume no sólo la competencia sino la responsabilidad plena sobre la facultad que fue delegada, lo cual llevaría en principio a encontrar válidas las razones que adujo el Secretario

General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., cuando mediante la Resolución No. 314 del 3 de marzo de 1997, negó el recurso de apelación, pues el funcionario en mención actúo como Delegatario y no en ejercicio de una función

Resolución No. 314 del 3 de marzo de 1997, negó el recurso de apelación, pues el funcionario en mención actúo como Delegatario y no en ejercicio de una función propia, por lo que no adquiere la calidad de inferior jerárquico requerida para que .

sus decisiones puedan ser objeto de revisión en apelación; también lo es que, como lo señala el Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO , en su obra "Derecho Procesal Administrativo": 11 Si la notificación defectuosa induce a error al administrado (vgr. Se le señalan recursos no viables o se le niegan los legales) y esto le hace agotar inadecuadamente la vía gubernativa, consideramos que se le debe aceptar como cumplido el requisito . sin más exigencias, en la etapa jurisdiccional; de lo contrario , se premiaría la negligencia de la administración en perjuicio del administrado. De idéntico parecer es la doctrina del Consejo - Sentencia del 11 de junio de 1970-. Así expresa: Y es verdad también que la jurisprudencia del Consejo tiene sentado que cuando se interponen recursos sin el lleno de las exigencias legales o extemporáneamente tampoco se cumple con la obligación de agotar la vía gubernativa para efectos de acudir a la jurisdicción contenciosa.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44346 Pero cuando el interesado aprovecha los recursos según indicación de la propia administración y ésta le dice luego que ha equivocado el procedimiento, la vía gubernativa se entiende debidamente agotada para efectos de acudir al contencioso

Pero cuando el interesado aprovecha los recursos según indicación de la propia administración y ésta le dice luego que ha equivocado el procedimiento, la vía gubernativa se entiende debidamente agotada para efectos de acudir al contencioso administrativo. Ello por la obvia razón de que la instrucción del funcionario equivale a un mandato para el gobernado y si luego resulta equivocada no puede éste cargar con las consecuencias del error de la propia administración (Subrayado fuera del texto) Atendiendo los textos transcritos en párrafos precedentes , así como lo dispuesto en el Art. 135 del C.C.A en concordancia con el Art. 136 ibídem, es claro que la excepción en la forma propuesta no está llamada a prosperar. Veamos. Tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene que ésta se entiende que ha caducado, entre otras, en la siguiente hipótesis: a. Cuando han transcurrido cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. En el sub-lite los cuatro meses llegaban hasta el día 14 de Julio de 1997 , fecha precisa para la cual ya había la accionante interpuesto la demanda según se observa del sello secretaria¡ visible a folio 43 vto, del expediente, razón por la cual no ha operado el fenómeno de la caducidad como pretende manifestarlo la entidad accionada La excepción no prospera. - Cobro de lo no debido; Falta de Título y Falta de Causa en el demandante para Demandar: En la forma en que fueron propuestas no constituyen medios exceptivos sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la

La excepción no prospera. - Cobro de lo no debido; Falta de Título y Falta de Causa en el demandante para Demandar: En la forma en que fueron propuestas no constituyen medios exceptivos sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto hace al fondo del asunto se tiene: Arguye la demandante que al proferir los actos impugnados la Administración incurrió en dos(2) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley , la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales por ser sustentadas bajo los mismos argumentos serán objeto de estudio en los siguientes términos: Se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por la accionante quien reclama el pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial del 25%TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44346 decretado para 1994, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió, entre otros , el Art. 2o del Acuerdo 37 de 1.993. Atendiendo lo pretendido por la accionante, es del caso remitirnos al texto del art. 21 del Acuerdo No. 37 de 1993 (FI. 167 y s.s. del C-2), que en su tenor reza:

"REMUNERACION.

Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y

texto del art. 21 del Acuerdo No. 37 de 1993 (FI. 167 y s.s. del C-2), que en su tenor reza:

"REMUNERACION.

Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo se aplicará éste último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A B C

131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 IV 189.000 196.000 203.000 V 216.000 223.000 230.000 VI 239.000 246.000 254.000 VII 264.000 272.000 281.000

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO

CATEGORIAS GRADOS SUELDOS VIA 01 279.000

VIB 02 288.000 VIC 03 297.000

VIlA 04 309.000

VIIB 05 319.000

VIIC 06 329.000

VillA 07 342.000

VIlIB 08 352.000

VIIIC 09 362.000

IX.A 10 380.000 IXB 11 391.000 IXC 12 401.000 XA 13 423.000 XB 14 434.000 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000

IXB 11 391.000 IXC 12 401.000 XA 13 423.000 XB 14 434.000 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000

XIIA 19 514.000

XIIB 20 527.000

XIIC 21 564.000

22 598.000 23 679.000 24 770.000 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1.278.000 29 1.450.000

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

Tesorero 1.278.000 Secretario de Gabinete 1.278.000 Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000 Subsecretario de Gabinete 1.126.000 Subdirector de Departamento Administrativo 1.126.000TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44346 Subdirector Operativo Departamento Administrativo 1.126.000 Secretario General Tesorería 1.126.000 Director Distrital de Presupuesto 1.126.000 Director Distrital de Impuesto 1.126.000 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 992.000 Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000 Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000

Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000 Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000 Alcalde Local 679.000 Coordinador General 679.000 Presidente Consejo de Justicia 679.000 Jefe Hacienda 598.000" Atendiendo el texto antes transcrito como lo aportado al proceso se tiene entonces que: - Según constancia obrante a folio 92-95 del expediente expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., la hoy demandante" . . .fue nombrada para ocupar el cargo de Inspector de Policía, según Decreto No. 1528 del 27 de agosto de 1979 con efectividad el 7 de septiembre de 1979 en la Secretaría de Gobierno. Mediante Decreto No. 640 del 18 de abril de 1984 fue trasladada y ascendida al cargo de Asesor III de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad el 25 de abril de 1984 desempeñando para la fecha de expedición de la misma -23 de abril de 1998-, el cargo de Profesional Especializado Grado 21. Que los cargos por ella ocupados son los que se relacionan a continuación:

CARGOS

DESEMPEÑADOS

ACTO

ADMINISTRATIVO

ASIGNACION

BASICA

FEC

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