TA CUN - 9744350-(16-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744350-(16-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ffl CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción / CADUCIDAD DE LA ACCION -Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNiAM\RCP ,
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIO'A" e
JI' Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novPd9p noverta y/ nueve (1999) 13 . 0.1999
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS
Expediente No 97-44350
Actor NIDIA VELASQUEZ DÍAZ
Demandado D-SECRETARIA DE SALUD
Controversia RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO NIDIA VELASQUEZ DIAZ, identificada con la C.0 No. 51.555.215 por intermedio de apaderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dl derecho, en junio 12/97 presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:• Expediente No. 97-44350 Pag No. 2 "PRIMERA: Declarar que es nula la comunicación del 30 de diciembre de 1996, proferida por la Doctora BEATRIZ LONDONO SOTO, Secretaria Distrital de Salud, por medio del cual se suprimió el nombramiento de mi mandante
como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO II,
CODIGO 301040 (QUIMICO LABORATORIO CENTRAL
LONDONO SOTO, Secretaria Distrital de Salud, por medio del cual se suprimió el nombramiento de mi mandante
como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO II,
CODIGO 301040 (QUIMICO LABORATORIO CENTRAL
TOXICOLOGIA, SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD).
SEGUNDA: Ordenar a la Entidad demandada Reinstalar en el empleo a mi Mandante en el cargo de
PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO II, CODIGO
301040 (QUIMICO LABORATORIO CENTRAL DE TOXICOLOGIA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD), o a uno de igual o de superior categoría a partir del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis (31-?(II-1 996).
TERCERA: Condenar a la entidad a que pague la asignación mensual, primas y demás factores constituyentes de salario y prestaciones sociales a su favor desde el 31 de diciembre de 1996, hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
CUARTA: Condenar a la entidad al reconocimiento de las vacaciones causadas y ordenada mediante Resolución No. 5824 fechada 06 de diciembre de 1996, las cuales debía a disfrutar a partir de¡ 02 de enero de 1997.
QUINTA: Declarar para todos los efectos que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el tiempo que dure cesante, en virtud de la declaratoria de insubsistencia, se le debe tener en cuenta para efectos del pago de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos.
SEXTA: Condenar a la Entidad demandada para que sobre las sumas que salga a deber a mi mandante, efectúe
le debe tener en cuenta para efectos del pago de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos.
SEXTA: Condenar a la Entidad demandada para que sobre las sumas que salga a deber a mi mandante, efectúe los ajustes de valor conforma al índice de precios al consumidor que registre el DANE "Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas", el Banco de la República o la entidad que para efectos se designe tal como lo prevé el Artículo 178 del C.C.A.
SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que sino cumple el fallo dentro del término legal, reconozca y pague intereses comerciales durante los primeros seis meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término, tal como lo prevé el artículo 177 del C.C.A.Expediente No. 97-44350 Pag No.
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OCTAVA: Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso se cumpla en el término de treinta días, contados a partir de la comunicación, según lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A (fis. 138 a 139).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, en resumen se esbozaron así: 1-. La actora se vinculó a la Secretaria de Salud Distrital mediante Decreto No. 531 del abril 24/80; el último cargo que ocupó fue el de Universitaria Grado 11 Código 301040 (Químico Laboratorio CentralToxicología.) 2-. La administración con fecha 30 de diciembre de 1996 expidió la comunicación de la supresión del cargo a la Parte Actora; el día 31 de
Universitaria Grado 11 Código 301040 (Químico Laboratorio CentralToxicología.) 2-. La administración con fecha 30 de diciembre de 1996 expidió la comunicación de la supresión del cargo a la Parte Actora; el día 31 de diciembre fue citada con carácter urgente a la Dirección de Recursos Humanos de la entidad, ya que se encontraba disfrutando de unos días de descanso, para entregarle la Comunicación de la supresión del cargo. 3-. La comunicación de la supresión del cargo no expresó las normas por las cuales se tomó la decisión de suprimir el cargo de la actora. 4-. La demandante al momento de su retiro estaba inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de QUIMICA lI-GRADO 13 en el Laboratorio Central de la Unidad de Vigilancia EPIDEMIOLOGICA5-. La P. Actora al momento de la comunicación del retiro se encontraba en período de vacaciones efectivas a partir del 2 de enero de 1997, siendo desvinculada en uso de su descanso y vacaciones.Expediente No. 97-44350 Pag No. 4 6-. La administración vulneró el derecho de defensa de la actora, omitió la notificación del acto administrativo que suprimió el cargo. (fis. 140 a 144) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 144 a 145 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de
LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 4.100.324 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $ 848.343 (fi. 136).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD el cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda ya que el acto administrativo fue expedido en ejercicio de claras y precisas facultades conferidas por el Alcalde Mayor, con fundamento en el Decreto Ley No. 1421/93 y el art. transitorio 41 de la Constitución Nacional; y propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la vía gubernativa se agotóExpediente No. 97-44350 Pag No. 5 conforme a derecho el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual el actor conoció el acto administrativo que ataca, o el 3 de enero de 1997 cuando expresó la opción que acogía. (fis. 174 a 178).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA. Se reitera en los planteamientos argumentados en la contestación de la demanda e incluye sus
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA. Se reitera en los planteamientos argumentados en la contestación de la demanda e incluye sus observaciones personales sobre lo allegado y probado en el expediente. (fis. 212 a 216). EL MINISTRIO PUBLICO guardó silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver SE CONSIDERA 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes.Expediente No. 97-44350 Pag No. 6 La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: "Santa Fe de Bogotá, Diciembre 30 de 1996. Señora Nídia Velásquez Días
C. C. No. 51.555,215
Profesional Universitario S D S Ciudad.
Apreciada Nidia: esta comunicación tiene por objeto informarle que debido al proceso de reestructuración que hemos venido trabajando durante varios meses en nuestra entidad y la cual ha sido concretada, su cargo ha sido suprimido.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1223/93, usted tiene derecho a una indemnización o a tener tratamiento preferencial para reubicación en un cargo equivalente dentro de los seis (6)
sido suprimido. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1223/93, usted tiene derecho a una indemnización o a tener tratamiento preferencial para reubicación en un cargo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo. Usted debe comunicar su decisión por escrito a la Dirección de Talento Humano (anterior Unidad de Recursos Humanos) dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de recibo del presente oficio. De optar usted por la indemnización, el valor de la misma se le cancelará dentro de los dos (2) meses calendarios siguientes al recibo de su aceptación de esta alternativa ... " (fi. 2) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA, DESVIACION DE PODER Y EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO. - Violación de normas legales: Ley 27/92, Decreto 1223/93, Decreto Ley 1421/93 (arts. 2-35, 96-99 num. 10 y 126. Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá.Expediente No. 9744350 Pag No. 7 - Violación constitucional. (Art. 1, 2, 4, 6, 25, 29, 209, 322 y Ss). No emite ningún concepto de violación normativa. 20) La Parte Actora y la situación fáctica. 2.1.- La Parte Actora demostró que fue nombrada por Decreto No. 531
No emite ningún concepto de violación normativa. 20) La Parte Actora y la situación fáctica. 2.1.- La Parte Actora demostró que fue nombrada por Decreto No. 531 de abril 24/80 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en el cargo de QUIMICA II GRADO 13LABORATORIO CENTRALUNIDAD DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA (FL. 19). 2.2Por Decreto No. 865 de Dic. 19/94 fue reincorporada a la planta global de cargos de la Secretaria Distrital de Salud, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIA GRADO 11-381040 (fi. 30). 2.3Fue inscrita en carrera administrativa por Res. No. 37 de mayo 25/83 de¡ Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el cargo de Profesional Universitario VII - Grado 14-Quimico, Laboratorio central (fi. 132). 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. El procurador judicial de la entidad demandada al contestar la demanda propone la excepción de caducidad de la acción, fundamentándose en: El hecho de que la vía Gubernativa se agotó conforme a derecho el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual el actor recibió el acto administrativo que ataca, o en el mejor de los casos, el 3 de enero de 1997 cuando expresó el sentido de su opción por lo cual, la acción de nulidad y restablecimiento delExpediente No. 97-44350 Pag No. 8 derecho ha debido incoarse antes de/ 3 de mayo de 1997 y no el 12 de junio de 1997." Para despachar esta excepción advierte la Sala que la libelista
8 derecho ha debido incoarse antes de/ 3 de mayo de 1997 y no el 12 de junio de 1997." Para despachar esta excepción advierte la Sala que la libelista demandó solamente el Oficio del 30 de diciembre de 1996 dictado por la Secretaria Distrital de Salud, - escrito que debe ser considerado como el acto que produjo la lesión de sus derechos, toda vez que no aparece del mismo, que se hubiera dictado previamente un acto que así lo ordenara-, el cual fue conocido por la interesada el 31 de diciembre de ese año-, como ella misma lo afirma en el hecho No. 5 (fi. 140). Pese a que existe un escrito que denomina la hoy demandante como "agotamiento de la vía gubernativa", esto solo se debe entender como dice el C.C.A, cuando contra los actos administrativos no proceda algún recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (arts. 62 y 63). En el caso sub examine no se interpuso ningún recurso: porque del escrito del 8 de febrero de 1997 lo que se solicita a la administración es un replanteamiento de lo ordenado en el sentido de que se vuelva a "reinstalar" en el empleo a la peticionaria. Pero dicha petición no constituye un recurso. Y por ende como la administración no hizo conocer los recursos que cabían contra esa decisión, la accionante estaba autorizada según el art. 135 ibídem a demandar directamente el acto. La demanda se presentó el 12 de junio de 1997: entonces admitiendo esta Corporación que dicho escrito constituye el acto de la administración que patentiza una voluntad de la misma, productora de efectos jurídicos y teniendo en cuenta que desde el enteramiento de éste a la fecha en que se
esta Corporación que dicho escrito constituye el acto de la administración que patentiza una voluntad de la misma, productora de efectos jurídicos y teniendo en cuenta que desde el enteramiento de éste a la fecha en que se promovió la demanda pasaron más de cuatro meses, pues la demanda sólo se instauró el 12 de junio de 1997 como ya quedó dicho, se dio dicho fenómeno de la caducidad.- Expediente No. 97-44350 Pag No. 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. -
WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada