TA CUN - 9744360-(10-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744360-(10-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TATO 103 F = Lb
BOGUÍA U. E.
RELATORIA ' tr?fiVO
A. E
} LAS siguientes: PETENSI O NES de la demanda son las
CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DAS -Régimen especial ¡DETECTIVES DEL DAS
AL AI cc Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999) agitrado Ponente r Taricio Cáceres Toro EEIEC Expediente No. 97--44360
Actor : RODRIGUEZ CASTAÑEDA, EDGAR RICARDO
Demandado : NDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD - DASControversia INSUBSISTENCIA
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES EDGAR RICARDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA identificado con la C.C. No, 19.477.522 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 17/97 y Agosto 21/95 presentó demanda y adición respectivamente contra la NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS -, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
AITCTRIS. ADMINISTRATIVO [DE CU AACA SECCO 2. SU SECCION 11CI ,
EXF. No. 744360 PAG, No. 2
11 l. Anular la Resolución No. 0321 de Febrero 13 de 1997, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de
EXF. No. 744360 PAG, No. 2
11 l. Anular la Resolución No. 0321 de Febrero 13 de 1997, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor RIGOBERTO LEON MEDELLIN del cargo de Detective Agente 207-09 de la Planta Global Area Operativa asignada a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública. 2°. Ordenar a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" reintegrar al señor EDGAR RICARDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, al cargo que tenía al momento de su Declaratoria de insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que esta inscrito. 3°. Ordenar a la Nación Colombiana-Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" cancelar los sueldos, prestaciones socia les, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 18 de Febrero de 1997 y la fecha en que se produzca el reintegro.
40. Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" a pagarle a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistentes al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo.
50. Se declare que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones
de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo.
50. Se declare que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte.
60. A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo. Las sumas líquidas, allí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a su ejecución, y a partir de ese momento, intereses moratorios hasta la fecha de su pago real y efectivo. 7°. La sentencia se comunicará al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", a laTS. A TRATVC PIE CUIPIAMARCA SCCO 2i. SUBSECCO O EXF. No. 744380 1o. 3 Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público." (fis. 33 a 34 exp.). LOS HECHOS de la demanda en resumen se esbozaron así: =) El Actor, se vinculó a la Administración Pública desde May. 22/82, en el cargo de Agente Secreto (Escolta) 4120-06 Curso IV. =) El D.L. 2147/89, consagró el Régimen de Carrera para los empleados del DAS, régimen al que fue inscrito el Actor. =) El Dcto. 2146/89, art. 30 prescribe cuales son los empleos dentro de la Institución que son de libre nombramiento y remoción y cuales no, perteneciendo siempre el Mandante a
=) El Dcto. 2146/89, art. 30 prescribe cuales son los empleos dentro de la Institución que son de libre nombramiento y remoción y cuales no, perteneciendo siempre el Mandante a estos últimos, quien al momento de la insubsistencia ocupaba el cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Academia Superior de Inteligencia y seguridad Pública. =) El desempeño del Actor, durante los más de catorce (14) años de servicio en las diferentes Seccionales del 'DAS' a nivel Nacional fue excelente, como lo demuestra la hoja de vida, al punto de enviarlo como Instructor a la Academia de formación de Detectives del 'DAS' 'AQUIMINDIA' en Suba, calidades que son acreditadas con los diferentes diplomas obtenidos por el prohijado por los cursos realizados, y actualmente cursa ultimo año de Derecho, en horario nocturno, en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, lo que lo hacía un empleado de excelentes capacidades en las funciones técnicas que estaba desarrollando. Como es de conocimiento público, en dicha Academia se encuentran privados de la libertad los doctores ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ y FRANCISCO BECERRA BARNEY, a quienes el Actor en la medida del cargo les dio un trato especial en ese centro, hecho este que no fue de buen recibo del reciénTRB. ADMINISTATWO aE CUNDN/\V1ARCA SECCO 2ai. S S[CCO CU0 EXP. No. 974360 = PAG. No. 4 nombrado Director del DAS, General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RICO, quizá por cuestiones políticas, o en su afán
EXP. No. 974360 = PAG. No. 4 nombrado Director del DAS, General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RICO, quizá por cuestiones políticas, o en su afán protagonista de despedir gran cantidad de buenos empleados con el fin de ingresar personal sin las mismas capacidades ni calidades del prohijado y nombrar de la fuerza a la que él pertenece, la Policía Nacional. =) Del buen servicio público prestado por el Actor pueden dar fe sus superiores, su hoja de vida, el folio de vida, sus calificaciones y la forma progresiva como éste se venía superando en el campo profesional para la excelencia en el servicio público que es lo requerido. =) Por Res. No. 0321 de Febrero 13/97, comunicada en febrero 18/97, fue declarado insubsistente el nombramiento del actor en el cargo que venía desempeñando citando en el acto administrativo las facultades conferidas por el art0 lo, del Decreto 1679/91 en armonía con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147/89, sin acatar el régimen de carrera al que pertenecía el Actor y además incurriendo en una clara desviación razón del buen servicio. =) El General MONTENEGRO RINCO, en Feb, 3/97 en el noticiero CM&, manifestó que la purga que estaba haciendo en el DAS era por las facultades que le concedía el Decreto 2400/68, norma esta que no es aplicable a dichos empleados si se tiene en cuenta que en el DAS se aplica es el régimen especial que para esa Institución rige, lo que demuestra un total desconocimiento del Ente que entró a dirigir. =) Durante el tiempo laborado por el Actor en el DAS
cuenta que en el DAS se aplica es el régimen especial que para esa Institución rige, lo que demuestra un total desconocimiento del Ente que entró a dirigir. =) Durante el tiempo laborado por el Actor en el DAS cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo, tal como lo puede acreditar su hoja de vida.
(fls. 31 a 33 y 47 a 49 exp.)TR. ADMINISTRATIVO DE CU AARCA ECCION 2i. SUSECCO C°°
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LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demanda como luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 34 a 40 y 49 a 53 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En principio no se da curso a la demanda por no razonarse en debida forma la cuantía. Se corrige el yerro en tiempo así: Declaratoria de insubsistencia, Febrero 13 de 1997. Fecha de notificación de la insubsistencia, 18 de Febrero de 1997. Presentación de la demanda, 17 de junio de 1997. Total días entre la notificación del acto administrativo de insubsistencia y la presentación de la demanda, 119 días. Ultimo salario mensual devengado, Seiscientos Cincuenta mil Doscientos Sesenta y Cinco mil peso' con cincuenta y cinco centavos ($65026555) moneda corriente Luego, Salario = 650.265.55 X 119
cinco centavos ($65026555) moneda corriente Luego, Salario = 650.265.55 X 119 = 2.579.38668 30 Cesantía = 579.858.90 X 107 214.948.00 360 Prima de Navidad = 579.858.90 X 107 214.948.00 360 Prima de Servicio = 579.858.90 X 107 214.948.00 360
TOTAL $3.224.230.68TRB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCON 2a. - SUBSECCION "C"
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SON: TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS
TREINTA PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE.
(fis. 61 a 62 exp,)
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASla cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del Admisorio al Representante legal, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 64, 68 y 73 a 78 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos e insiste en su pretensión anulatoria (fis. 116 a 121 exp.) .LA PARTE DEMANDADA considera que deberán denegarse las súplicas, con fundamento en los pronunciamientos del H. Consejo de Estado (f ls, 122 a 139 exp.) Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la
que deberán denegarse las súplicas, con fundamento en los pronunciamientos del H. Consejo de Estado (f ls, 122 a 139 exp.) Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la Demanda (fis. 140 a 142 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema lurídico central en el sub-lite se limita en determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCO 2. SUFSECCO •)
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O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 1°) El acto administrativo acusado, las impuqnaciones y demás arqumentaciones de las partes. El acto administrativo es la Res. No. 0321 de Febrero 13/97 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad en el cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la Parte Actora, que se
El acto administrativo es la Res. No. 0321 de Febrero 13/97 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad en el cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la Parte Actora, que se aportó válidamente a este proceso (fi. 2 exp). Las ixnpuqnaciones Se impetra la nulidad de la actuación administrativa acusada por considerar que está incursa en los vicios o causales de anulación por Expedición Irregular, Falsa Motivación, Desviación de Poder y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (arts. 2, 15, 21, 25, 29, 125) ; del C.C.A./84 (arts. 36); del D. 2146/89 (4); del D.L. 2146/89 (arts. 35, 46, 47, 53, 66) . (fis. 34 a 40 y 49 a 53 expj En el concepto de violación en resumen manifiesta: Que con la declaratoria de insubsistencia, al Actor se le desconocieron derechos fundamentales, por cuanto existió falsa motivación ya que los hecho del retiro del mismo fueron completamente diferentes a las facultades invocadas en el ActoTRB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM.'RC1 SECCO 2. SUECCO CU EXP. No. 97-44360 = PAG. No. acusado, e incurrieron en desviación de poder en razón al buen servicio ya que el mandante estaba prestando un excelente servicio público circunstancias que desconoció el nominador y no existen motivos de inconveniencia que hubiera impedido que siguiera desempeñando su excelente labor en la Institución.
servicio ya que el mandante estaba prestando un excelente servicio público circunstancias que desconoció el nominador y no existen motivos de inconveniencia que hubiera impedido que siguiera desempeñando su excelente labor en la Institución. Que el acto acusado ofrece vicios de procedimiento en su expedición y en las facultades invocadas por el nominador, lo que la hace anulable, pues en el cargo en comento desaparece la presunción de legalidad del Acto, pues están invertidos los valores y el concepto del buen servicio y de discrecional ¡dad que pueda tener el nominador, pues la Jurisprudencia ha dicho que no pueden existir facultades puramente discrecionales porque de ello se desaparecería la justiciabilidad de los actos y acabaría con la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios consagrada en el Carta del 91. Que de igual forma se desconocieron artículos del Dcto, 2147/89 por cuanto el procedimiento utilizado por el Ente Nominador para la expedición de la resolución es contrario a derecho y por ende violatorio de las normas invocadas, pues ellas tratan de la estabilidad que da el hecho de estar inscrita en carrera, pero además de no respetar esta inscripción el acto administrativo impugnado tampoco fue motivado como lo exigen las normas citadas como transgredidas. En la adición de la demanda agrega en resumen: Que al actos se le desconoció el derecho d defensa, como también el debido proceso y el principio de la presunción de inocencia. Que existe falsa motivación cuando el nominador cita como facultades para el retiro del Actor las conferidas por el Artículo l del Dcto. 1679/91 en armonía con el literal b) del
inocencia. Que existe falsa motivación cuando el nominador cita como facultades para el retiro del Actor las conferidas por el Artículo l del Dcto. 1679/91 en armonía con el literal b) del art. 66 del Dcto 2147/89, y según el Director del DAS ordenóTi-W. ADMINIST TDVO 'E CUNDINAriACA SECCO 2a. SU
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SECCO 000 rw
-a la insubsistencia del Actor por entrar en el grupo de deshonestos, pues sólo los honestos trabajarían con el. Que hay desviación •e poder ya que no puede alegar el nominador que el retiro del Actor se debió al mejoramiento del servicio, ya que los mas de 14 años de servicio como Detective de Carrera dan fe de ello. Que existen vicios de procedimiento en la expedición del acto administrativo ya que cuando el nominador expide la resolución de insubsistencia lo que quería era imponer una sanción al Actor según sus afirmaciones por ser deshonesto, luego lo que se hizo fue disfrazar con insubsistencia una clara destitución, pues el querer del nominador era deshacerse de los deshonestos facultado por el Dcto. 2400/68, es decir, quería una cosa y ejerció otra, lo que entra a convalidar con una clara arbitrariedad y el acelere desmesurado de un Director. Que se presenta desconocimiento del égimen especial de Carrera pues el Actor venía inscrito en dicho régimen y que es mas que lógico que el pertenecer a la carrera conlleva unos derechos que el nominador debe respetar y cumplir, y no darle el tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción
Carrera pues el Actor venía inscrito en dicho régimen y que es mas que lógico que el pertenecer a la carrera conlleva unos derechos que el nominador debe respetar y cumplir, y no darle el tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción como se hizo en el caso en comento, pues siempre la intención tanto del legislador como del constituyente fue amparar y dar estabilidad a los empleados que pertenecen al régimen de carrera. Que además el nominador no dio cumplimiento a lo normado en la ley 200/95 arts. (5, 8, 18, y 19) que prescriben la obligatoriedad de la investigación disciplinaria en el caso de conocerse una falta cometida por un servidor público, como es el caso aquí expuesto y que el nominador desconoció y mal
interpreto.TR;. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION
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En las alegaciones de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho esbozadas en la contestación de la demanda y su adición. (fis. 116 a 121 exp.) La Parte Demandada, respecto de los cargos planteados, en resumen, manifiesta: Que el art. 40. del Dcto. 2146/89, establece que los empleos de carrera son de régimen Ordinario y de Régimen Especial, perteneciendo a éstos últimos lo detectives en sus diferentes grados. Que el Dcto. 2147/89 en su art.. 66 literal b) , consagra: .Sin embargo la insubsistencia de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) b)Cuando el Jefe del departamento, en ejercicio de la
Que el Dcto. 2147/89 en su art.. 66 literal b) , consagra: .Sin embargo la insubsistencia de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) b)Cuando el Jefe del departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al departamento el retiro del funcionario»' Que el art. 34 del Dcto. 2146/89, " por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del "DAS", dispuso: Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) b)Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del departamento..." Que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad está investido de una facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento de los detectivesTRB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCO 2i. aOC EXP. No. 97--44360 = PflG. No. 11 inscritos en el Régimen Especial de Carrera, cuando considere que conviene a la Institución el retiro del funcionario, sin requerir la norma que el acto sea motivado. Que no se requiere de una investigación disciplinaria para poder declarar insubsistente el nombramiento de un funcionario, ya que en el evento de presentarse un hecho que amerite la correspondiente iniciación de un proceso disciplinario en su contra se le inicia, aún cuando el nominador considere por razones de conveniencia que debe declararse su insubsistencia, no para sancionar lo anticipadamente, sino porque el nominador estima que su
disciplinario en su contra se le inicia, aún cuando el nominador considere por razones de conveniencia que debe declararse su insubsistencia, no para sancionar lo anticipadamente, sino porque el nominador estima que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y eficiente prestación del servicio. Que por lo anterior al demandante no se le ha violado el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, pues la insubsistencia al atender a necesidades propias del servicio público, no significa una sanción. Que tampoco se violaron los derechos al buen nombre y a la honra, ni las disposiciones Constitucionales y legales invocadas. - En cuanto a la Falsa Motivación, se basa en cita del H. Consejo de Estado, proceso No. 12.176 sentencia de Nov. 21/96 con ponencia de la doctora DOLLY PEDRAZA DEARENAS donde expresa: No es requisito condicionante de la validez del acto de insubsistencia la exposición de su motivación, ni el dejar constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del detective, ..." Que en lo referente a la desviación de poder, tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que el acto impugnado se dicto con observancia de los lineamientos normativos que leTRB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAC,A SECC
EXP. Ni. 97443
Ci) N2aSU SECCO (0) 12 dan sustento legal y constitucional a la facultad discrecional del nominador. (fls. 75 a 77 exp), En los alegato de conclui6n se hacen precisiones de orden jurisprudencial respecto del caso sub-Judice, tendientes
(0) 12 dan sustento legal y constitucional a la facultad discrecional del nominador. (fls. 75 a 77 exp), En los alegato de conclui6n se hacen precisiones de orden jurisprudencial respecto del caso sub-Judice, tendientes a demostrar la legalidad y constitucionalidad de los actos expedidos por el nominador en ejercicio de la competencia discrecional que le atribuye la ley. (fis. 122 a 125 expj. El Ministerio Público, sostiene en resumen que "El asunto en cuestión debe remitirse necesariamente a la comprensión de lo que resultó de la Carrera de los empleados del DAS con el Decreto 2147 de 1989 en cuyos artículos 2 y 46 se definieron dos regímenes, uno ordinario y otro especial, régimen este último en el que se incluyó a los detectives y que mediante los artículos 34 Literal b) y 66 Literal b) quedaron expuestos a la insubsistencia sin las garantías de la Carrera en general. En este contexto el acto acusado no muestra ilegalidad alguna ya que la norma por un lado exime de la obligación de la motivación y por otro, otorga la discrecionalidad cuando el Jefe del departamento Administrativo considere viable un retiro. Así las cosas, esta Agencia del Ministerio Público comparte las apreciaciones de la demandada en sus libelos y en consecuencia, sugiere a la Corporación DENEGAR las pretensiones de la demanda, (fis. 140 a 142 exp J. 2°C) La controversia de fondo
SE PRETENDE LA NULIDAD DEL ACTO DE DESVINCULACION DE LA
PARTE ACTORA Y SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS, Veamos las
exp J. 2°C) La controversia de fondo SE PRETENDE LA NULIDAD DEL ACTO DE DESVINCULACION DE LA PARTE ACTORA Y SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS, Veamos las situaciones del caso.TRB. ADMINISTRATIVO DE CUDAARCA SECCO 2a. SUDECCO C° EXÍP. {o. 74430 PAG. me. 3 La Parte Actora ha acreditado al proceso que ingresó a la Institución en May. 22/82. Posteriormente Por Res. No. 2134 de Jul, 5/90 fue inscrito en el escalafón de la carrera especial del citado Departamento Administrativo COMO DETECTIVE AGENTE GRADO 06 de la planta operativa de la Entidad. (f 1. 8 Exp.) En esas condiciones, la Parte Actora era un empleado público de Carrera Especial del D.A.S., sometido al régimen jurídico especial en los aspectos pertinentes. Por último, aparece retirado del cargo de DETECTIVE PROFESIONAL 207/09, por la vía de la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO según la Res. No. 0321 de Febrero 13/97. El réqimen de nominación del .ersona1 de carrera especial del DAS. El Decreto No. 2200/89, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades de los arts. 135 de la Carta Constitucional de 1991 y lo. de la Ley 202/36, contiene la figura de la DELENACION en cabeza del el Jefe álel Departamento Administrativo de Seguridad (DA.S ), la función de declarar y proveer las VACANCIAS DEFINITIVAS Y TEMPORALES en el organismo bajo u dirección, salvo los cargos
Jefe álel Departamento Administrativo de Seguridad (DA.S ), la función de declarar y proveer las VACANCIAS DEFINITIVAS Y TEMPORALES en el organismo bajo u dirección, salvo los cargos allí determinados expresamente. El Decreto Ley No. 2146/89. Este estatuto regula el REGIMEN DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y en su artículo 33 contempla las causas y formas de retiro del personal de la Institución entre las cuales se encuentra la "declaración de insubsistencia delTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SU:SECCON EXP. No. 97--44360 = PAG. No. 14 nombramiento" y luego regla la INSUBSISTENCIA Y EL ACTO contentivo de la misma, de la siguiente manera Art. 34 INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL, La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el NOMBRAMIENTO ORDINARIO de un empleado del Departamento Administrativo de
Seguridad, SIN MOTIVAR LA PROVIDENCIA.
Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, SIN MOTIVAR LA PROVIDENCIA, en los siguientes casos a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios INSCRITOS en el REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios de régimen ESPECIAL DE CARRERA deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios de régimen ESPECIAL de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las
régimen ESPECIAL DE CARRERA deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios de régimen ESPECIAL de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia."(D.L. 2146/89). Art, 35: INSUBSISTENCIA MOTIVADA. El nombramiento de empleados del Departamento sometidos a REGIMEN ORDINARIO O ESPECIAL DE CARRERA, se podrá declarar insubsistente, EN FORMA MOTIVADA, por las causas mediante el procedimiento señalado en las disposiciones ESPECIALES sobre la materia, " (D.L. 2146/89) Y en su art. lo. dispone la "aplicabilidad" (remisión) del D.L. 2400/68, se entiende que para llenar sus vacíos, en lo que no le sea contrario. El Decreto Ley 2147/89 o REGIMEN DE CARRERA DE LOS EMPLEADOS DEL DAS comprende el Título 1 que regla el 11REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA" (Arts. 4 a 45), el Título II que norma
el "REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA" (Arts. 46 a 66) y el Título III que con tiene "NORMAS COMUNES AL REGIMEN ORDINARIO Y AL
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA" (Arts. 67 a 72).T1 ADMINISTTVs DE CUNDNAMJCA SECCO 2. SUBSECCO °'C°
EXP. Ni. 97-44360 = PAG. No. 1
EL REGIMEN ESPECIAL 'E CARRERA comprende el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro
EXP. Ni. 97-44360 = PAG. No. 1
EL REGIMEN ESPECIAL 'E CARRERA comprende el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de LOS DETECTIVES en cualquiera que sea su denominación y grado y su OBJETO es el de garantizar el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los detectives, previo el proceso de se lección y formación en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública o en las Escuelas Regionales (Arts. 46 y 47) . Dentro de sus normas, en materia de "retiro" del personal de la Carrera Especial, se encuentra la siguiente Art. 66. Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los DETECTIVES solamente procede por las si(.uientes razones a)
b) Cuando facultad el Jefe del Departamento, en ejercicio de la discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.- (DL, 2147/89) Conforme a las disposiciones citadas anteriormente se tiene qu.el personal de DETECTIVES DEL DAS, que se encuentre INSCRITO EN LA CARRERA ESPECIAL en el cargo mencionado, goza de la protección y prerrogativas que consagra la ley pero el Nominador tiene la facultad de DECLARAR LA INSUBSISiENCIA DE SU NOMBRAMIENTO EN PROVIDENCIA SIN MOTIVAR teniendo en cuenta
de la protección y prerrogativas que consagra la ley pero el Nominador tiene la facultad de DECLARAR LA INSUBSISiENCIA DE SU NOMBRAMIENTO EN PROVIDENCIA SIN MOTIVAR teniendo en cuenta la situaci5n prevista en la normatividad e]. inciso 2o literal b) del art. 34 del D. L. 2146/89 en concordancia con el art., 66 - literal b) del D. L. 2147/89 que se relacion-n con las RAZONES DE SERVICIO Y CONVENIENCIA PARA EL RETIRO DEL FUNCIONARIO A JUICIO DEL DIRECTOR DEL DEPART5MENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Así las cosas, la INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION EXPRESA respecto de los
DETECTIVES INSCRITOS EN CARRERA ESPECIAL tiene asidero en laT. ADMINISTRATIVO )LE CUNDIRAMARCA = SECCO 2a. SU CCOI C°°
EX. No. 7==44380 PA. No. 1 normatividad legal de la Institución, la cual no prevé un procedimiento previo para tal decisión Ahora bien, sobre la DISCRECIONÁLIAD DEL }ETIR• DE PERSONAL DE CAERA Y SIN NOTIVACION DEL ACTO en el DASO se había pronunciado el H. Consejo de Estado en Sentencia de Agosto 17/95 del Exp. No. 8557 con ponencia del Dr, Orjuela Góngora en el sentido que no era factible admitir su remoción en esas condiciones por que se violaba la garantía de estabilidad de la CARRERA ADMINISTRATIVA, la cual en líneas generales no permite LA REMOCION DISCRECIONAL Y SIN MOTIVACION DEL ACTO del personal escalafonado. Pero, se observa que LA
en esas condiciones por que se violaba la garantía de estabilidad de la CARRERA ADMINISTRATIVA, la cual en líneas generales no permite LA REMOCION DISCRECIONAL Y SIN MOTIVACION DEL ACTO del personal escalafonado. Pero, se observa que LA NORMATIVIDAD VIGENTE Y APLICABLE (D.L. Nos. 2146 y 2147/89) si lo autoriza expresamente y ahora, en las Sentencias de Julio 18/96 de la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de los Expedientes Nos. 6501 y 8274 con ponenciaambasdel Dr. Escudero Castro, con salvamento de voto del Dr. Orjuela Góngora, se sostuvo que el Nominador no está obligado a explicar las razones que ttotivTn su roceder ni a.otar trá-mite previo al uno para diponer la in itencia del nombramiento .le funciónarios en carrera inistrativa especial conforme a la ley que les es aplicable. LA INSUBSISTENCIA MOTIVADA. Se observa que a pesar que el art. 34 del D.L. 2146/89 se titula "INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL" no es menos cierto que en literal a) de su inciso 2o se encuentra un caso reglado, respecto de los INSCRITOS EN CRERA ORDINARIA, por cuanto sólo por la causal allí prevista y con las "formalidades' del caso se puede ejercer la facultad; después en el art. 44 del Decreto L. 2147/89 se concretan las causales. De otro lado, conforme al art. 35 del DL. 2146/89 la INS 1301 SISTENCIA DEL N(•MIEN