TA CUN - 9744384-(19-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744384-(19-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4 REAJUSTE PENSIONAL /PERONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
REGIMEN GENERAL DE PENSIONES -Excepciones
~IBLI(;A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA 1CJ1 soco
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" . RL$,R Q
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Diecinueve (19) AJ de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Exp. No.: 97--44384
Actor : CARO SEPULVEDA VICTOR RAUL
Demandado: NMIN. DE DEFENSA
Controversia: REAJUSTE PENSIONAL
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES
VICTOR RAUL CARO SEPULVEDA, identificado con la C.C. No. 2.887.330, por intermedio de Apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 16/97 presentó demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - con ocasión de un reajuste pensional, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: •) LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44384 Pág. No .2 a.- Resolución No. 01306 del 31 de enero de 1997, proferida por
el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a
EXP. No. 97-44384 Pág. No .2 a.- Resolución No. 01306 del 31 de enero de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo a los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la parte demandada, LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a) Que con cargo al presupuesto de la Nación - Ministerio de Defensa nacional, se proceda a reajustar la pensión que en la actualidad está devengando mi mandante VICTOR RAUL CARO SEPTJLVEDA, en los términos que se indican a continuación: a.l.) Que el reajuste de la pensión se efectúe a partir de la fecha en que mi poderdante se le pagó la primera mesada pensional. a.2.)Que el reajuste pensional a favor del interesado, se haga tomando como base para el mismo los presupuestos aritméticos señalados en la Ley 4 de 1976, y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Tribunales de lo Contencioso Administrativo en esta materia, ley 714 . de 1988, ley 61. de 1992 y Decreto 2108 de 1992. a.3.)Que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 41 del Decreto 692 de 1994, es decir, tomando como base para su liquidación el índice de precios al consumidor, a partir del 10 de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensional.
Artículo 41 del Decreto 692 de 1994, es decir, tomando como base para su liquidación el índice de precios al consumidor, a partir del 10 de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensional. a.4.)Que a partir del 1° de enero de 1994, la pensión reajustada se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 42 de su - Decreto Reglamentario número 692 de 1994. a.5.)Que se reconozcan los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. A.6.) Que a los valores que se ordenan pagar como resultado de la presente gestión, se descuente lo que mi poderdante hubiere percibido por el mismo concepto.
TERCERA: Que se condena a la Entidad demandada, a pagar a mi mandante, las sumas de dinero aquí reclamadas y que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas.
CUARTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículosTRJB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44384 Pág. No .3 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia
EXP. No. 97-44384 Pág. No .3 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y artículos 883 y 884 del Código de Comercio.
QUINTA: Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, en los términos y para ,os efectos del poder conferido y a su vez reconocerme la correspondiente personería para actuar. (fls. 21 a 22 exp).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: -) La P. Actora prestó sus servicios laborales a la Entidad demandada, y como consecuencia de ello, por medio de un Acto Administrativo se le reconoció el Status de Pensionado y por consiguiente a c lisfrutar de la respectiva pensión, derecho principal que ya fue reconocido y por lo tanto no se discute en este proceso. -) Lo que se discute es la forma en que los derechos accesorios, tales como el reajuste periódico de la pensión y el pago oportuno de la misma, no se ha efectuado en debida forma. -) La Ley De 1976 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, serían reajustadas de oficio cada año y en la forma en ella indicada. -) Como quiera que la interpretación de esta norma no fue
invalidez, vejez y sobrevivientes, serían reajustadas de oficio cada año y en la forma en ella indicada. -) Como quiera que la interpretación de esta norma no fue unánime en las diferentes entidades obligadas al reajuste y se adoptaron procedimientos variados para establecer el valor del aumento pensional, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en Circular No. 0011 Feb. 10/78, señalo pautas precisas a la administración pública en cuanto a la forma como debe aplicarse la ley 4• De 1976. -) De acuerdo a la directriz de la mencionada Circular, el reajuste de las pensiones, a partir del 1 de enero de 1976, tiene que verificarse con base en la siguiente fórmula matemática. PR = PA + $390,00 + (PA x 25%) en donde PR = Pensión reajustadaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44384 Pág. No .4 PR = Pensión actual $390,00 = 50% de la diferencia entre el antiguo salario mínimo y el actual. Bueno es demostrar de donde salen los factores $390,00 y 25%. Como a 31 de diciembre de 1976, el salario mensual legal más alto fue de $1.560,00 y en diciembre de 1977 de $ 2.340,00, tenemos que la diferencia fue de $ 780,00 o sea, el incremento del 50%, de donde la mitad de $780,00 y 50% es de $ 390,00 y 25% respectivamente. -) La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en
del 50%, de donde la mitad de $780,00 y 50% es de $ 390,00 y 25% respectivamente. -) La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 7 de junio de 1979, confirmo la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión decretada al Doctor MANUEL CUELLO URUETA, con base en la fórmula desarrollada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la Circular comentada, ya que, de hacerlo de otra manera, se violaría la ley 4& de 1976, con perjuicio de los intereses de los pensionados. La anterior jurisprudencia fue reiterada por el Honorable Consejo de Estado en los siguientes casos: 1)Doctor LUIS FELIPE LUCAS ARIZA, sentencia del 13 de marzo de 1984. 2)Doctor RAFAEL LATORRE FONSECA, sentencia del 20 de marzo de 1984. 3)Doctor EDILBERTO GARCIA ULLOA, sentencia del 29 de junio de 1984. 4)Doctor JULIO SORZANO ORDOÑEZ, sentencia del 20 de marzo de 1984. 5)CARLOS GONZALEZ BULLA, sentencia del 29 de junio de 1984. 6)RAFAEL PARDO ESPINEL, sentencia del 20 de noviembre de 1984. Y por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes: 1)TRANSITO JIMENEZ DE TORRES, sentencia del 19 de octubre de 1984. 2)LUIS EDUARDO HINESTROZA QUINCEY, sentencia del 5 de junio de 1984. 3)Doctor RAFAEL OSORIO DONADO, sentencia del 4 de marzo de
1984. 2)LUIS EDUARDO HINESTROZA QUINCEY, sentencia del 5 de junio de 1984. 3)Doctor RAFAEL OSORIO DONADO, sentencia del 4 de marzo de 1986. 4)CELMIRA VIDALES JOHNS, sentencia del 4 de marzo de 1986. 5)NESTOR VILLABONA RONDON, sentencia del 18 de abril de 1986. 6)JULIO CUBIDES PINZON, sentencia del 25 de octubre de 1985 y otros. -)La normatividad aplicable para este caso la tenemos así La vigencia de la ley 4 de 1976, comprende el periodo del 10 deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44384 Pág. No .5 enero de 1976 al 31 de diciembre de 1988; La vigencia de la ley
(sic) 71 de 1988, es a partir del 1° de enero de 1989; La vigencia de la Ley 6 de 1992, su artículo 116 fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992 ;La vigencia de la Ley 100 de 1993, en su artículo 141 es a partir del 10 de enero de 1994. -) A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1988, se le debe aplicar los reajustes señalados en el decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988. Con base en esta norma, considera que los reajustes pensionales a partir del 10 de enero de 1989, aplicados sobre la pensión actualizada del año de 1988, deben ser los señalados a folios 24 a 25 exp.
esta norma, considera que los reajustes pensionales a partir del 10 de enero de 1989, aplicados sobre la pensión actualizada del año de 1988, deben ser los señalados a folios 24 a 25 exp. -) A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1992, se le debe aplicar los reajustes señalados en el artículo 116 de la ley 6a de 1992, que fue debidamente reglamentado por el decreto 2108 de 1992. El Ministerio de Defensa Nacional al momento de cancelarle las sumas aquí solicitadas, deberá descontar los valores que por el mismo concepto se hubieren pagado; esto con el fin de evitar un doble pago por el mismo ordenamiento. -) Las sumas de dinero aquí reclamadas se deberán indexar debido a que la capacidad de pago o poder adquisitivo del dinero no es el mismo, de esa época al día de hoy. Por lo tanto para no hacer más grave su situación , estos y abres deberán ser actualizados desde cuando se causaron hasta el día de pago de los mismos. -) El derecho principal del Actor es el goce de su respectiva pensión ; lo que aquí se solicita es el derecho accesorio del principal , que es el reajuste pensional. Este derecho accesorio es imprescriptible , debido a que Ñw se encuentra ejercitando su derecho principal, es decir, está cobrando mensualmente su pensión. -) La entidad demandada tiene la obligación de cubrir los respectivos reajustes en la misma forma como efectúa el pago mensual de la pensión, de lo contrario estaría violando el artículo 53 de la Constitución Nacional. -) El Sector de Pensionados a nivel nacional, se ha visto desprotegido por parte del Estado a tal grado, que el mismo
mensual de la pensión, de lo contrario estaría violando el artículo 53 de la Constitución Nacional. -) El Sector de Pensionados a nivel nacional, se ha visto desprotegido por parte del Estado a tal grado, que el mismo Estado ha creado la Comisión para la Evaluación del Sector de los Pensionados, por medio del Decreto No. 765 del 17 de marzo de 1997, expedido por el Señor Presidente de la RepúblicaMinisterio de Trabajo y Seguridad Social . Dicha comisión deberá evaluar y proponer alternativas frente a la situación de los pensionados del país, con especial énfasis hacia aquellos que adquirieron tal condición antes del año de 1988. xxxxxxxxxTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 -. SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44384 Pág. No .6 -) Al Actor, como Agente de la Policía Nacional, mediante Res. Nro. 05172 de Junio 26/92, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, le fue asignada comisión permanente de servicio en el exterior, por el término de nueve (9) meses, para participar en la Autoridad Provisional de las Naciones Unidas en CambodiaAPRONUC-. -) La ONU, en la guía expedida para observadores militares y monitores de policía contempló un pago mensual que denominó "Missión Subsistence Allowance Payment (MSA)" cuya traducción técnica es "Sustento de beneficencia pago de dinero de bolsillo", o "pago mensual de sostenimiento"; dinero que fue nw destinado por el Actor para su supervivencia durante todo el tiempo que duró la comisión, y que en ningún momento constituyó salario como se desprende de la documentación aportada por la ONU, cuando requirió de la comisión.
nw destinado por el Actor para su supervivencia durante todo el tiempo que duró la comisión, y que en ningún momento constituyó salario como se desprende de la documentación aportada por la ONU, cuando requirió de la comisión. -) El artículo 29 del Dcto. 1213 de Junio 8/90, vigente para la fecha en que se dispuso la comisión al exterior disponía: NA Haberes mensuales fuera de]. país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes". Así mismo, ese derecho se hacía extensivo a la prima de navidad, y a las primas de alojamiento e instalación. Y la disposición legal que regía para esa época, como vigente, era la Res. Ministerial No. 05113 de Junio 24/92, que estableció que los haberes por comisión al exterior se pagarán en dólares Estadinenses y en razón de un dólar por cada peso colombiano, en la cuantía que para cada grado señalaba el art. 11 de la citada resolución, Derecho al pago que ha continuado cancelándose de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, como el decreto 133 de enero 13 de 1995 (del orden nacional).TRJB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2' - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44384 Pág. No .7 -) Es tan cierto que la suma en dólares que las Naciones Unidas reconocieron como gastos de sostenimiento no constituía pago de sueldos ni factor salarial, que la Policía Nacional por el tiempo que duró el Actor de servicio en el exterior le
-) Es tan cierto que la suma en dólares que las Naciones Unidas reconocieron como gastos de sostenimiento no constituía pago de sueldos ni factor salarial, que la Policía Nacional por el tiempo que duró el Actor de servicio en el exterior le canceló sueldos mensuales "en pesos colombianos" como si estuviese prestando sus servicios común y corriente en Colombia, pero no así en dólares, como lo su¡ generis del servicio (en el exterior) y las disposiciones legales lo disponían como mandato imperativo. Igual conducta asumió la Administración respecto a las primas de alojamiento, instalación y navidad. -) El Actor por intermedio de apoderado, solicitó a la - Dirección General dicho reconocimiento y pago; petición que fue negada mediante oficio Nro. 00599 de Marzo 16/94, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional. -) Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por el Ministerio de Defensa Nacional - en cumplimiento de fallo de acción de tutelanegativamente mediante Res. Nro. 05865 de Junio 1/95; decisión que afectó los derechos del Actor. El Ministerio de Defensa Nacional ni la Policía Nacional pueden desconocer El Estatuto de la Carrera y las disposiciones legales reglamentarias que tienen fuerza de ley, so pretexto de interpretaciones parcializadas, amén de que los derechos laborales son irrenunciables conforme a la constitución nacional. -) Con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconoció un derecho amparado - para la fecha en que ocurrieron los hechos y omisiones de la administración - por los
la constitución nacional. -) Con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconoció un derecho amparado - para la fecha en que ocurrieron los hechos y omisiones de la administración - por los artículos 29, 32 - parágrafo-, 37, 38 in fine, y 39 del Decreto 1213 de 1990, y que las normas legales - que regían al respecto, consagraban la vigencia de dichos derechos para los Agentes de la policía Nacional destinados en comisión de servicios al exterior; y en consecuencia, dichos actos están viciados de nulidad por violación de la Constitución Nacional, de la Ley y de los estatutos que rigen al efecto.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C"- EXP. No. 97-44384 Pág. No .8 -) En los actos administrativos acusados se incurre en falsa motivación, por cuanto se expidieron con "fundamento" en elucubraciones discrecionales ajenas a la ley y a la ética administrativa, y contrariando las disposiciones legales que regían y rigen los hechos que fueron materia de debate durante la actuación y el agotamiento de la vía gubernativa. -) Con la expedición de los actos administrativos se causó agravio injustificado a mi representado y se lesionaron sus derechos subjetivos, quedando viciada la emisión de voluntad de la autoridad administrativa. (fls. 22 a 29 exp.). LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. xxxxexp.).
LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. xxxxexp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Sin mencionar la instancia para conocer del proceso estima la cuantía en suma superior a $1.940.000.00, que lo demuestra con el anexo A.1.6. visible a folios 15 a 19 exp.(fl. 42 exp.). .w
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALla cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por AVISO al Representante Legal, quien designa apoderado judicial, el que contesta la demanda y solicita pruebas. (fls. xxxxxx exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" -
EXP. No. 97-44384 Pág. No .9 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA solicita un fallo favorable a los intereses del Poderdante (fis. 164 a 165 exp) .LA PARTE DEMANDADA solicita negar las súplicas de la demanda (fis. 166 a 168 exp). Por su parte el MINISTERIO PUBLICO no emite concepto dentro del proceso de la referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RELIQUIDACION
estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JTJBILACION SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo.) El acto acusado, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. El acto acusada. Se reclama la nulidad del siguiente: -) Res. No. 01306 de enero 31/97 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional niega las pretensiones elevadas por el personal de pensionados formuladasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44384 Pág. No .10 a través de apoderado por las razones que allí se exponen e informa que contra ella procede el recurso de reposición. (fis. 49 a 55 exp.). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad por violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: Ley 4 de 1976; Circular 011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Ley 71 de 1988;
nulidad por violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: Ley 4 de 1976; Circular 011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Ley 71 de 1988; Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989; Ley 64 de 1992; Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1214 - de 1990 ; Decreto 2247 de 1984; Decreto 610 de 1977; de la C. N. 13, 48, 53, 58 y es); Jurisprudencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. (fi. 29 exp.). El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 29 a 39 expediente, y se corrobora con los alegatos de conclusión visible a folios 164 a 165 exp.). La Parte Demandada al contestar la demanda sostiene que se deberán denegar las súplicas teniendo en cuenta las siguientes razones: Que el acto administrativo impugnado es elocuente en cuanto a explicar el porque a la luz de la normatividad jurídica no le asiste razón a la petición de unos reajustes a todas luces ilegales e inicuos. Que el Ministerio de Defensa viene dando aplicación estricta a la ley 71/88 a la ley 6/92 y a su Dcto. 2108/92 en cuanto hace referencia a los reajustes pensionales de sus beneficiarios. Que la ley 100/93 creo una serie de derechos y
estricta a la ley 71/88 a la ley 6/92 y a su Dcto. 2108/92 en cuanto hace referencia a los reajustes pensionales de sus beneficiarios. Que la ley 100/93 creo una serie de derechos y prerrogativas para los pensionados del sector público, su art.TRIB. ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44384 Pág. No .11 279 excluyó a los miembros de las fuerzas militares, policía nacional y personal civil, regido por el D.L. 1214/90. Que en concordancia con el art. 40 del Dcto. 692/94 reglamentario de la ley 100/93 el cual contempla la incorporación de pensionados en su parte final expresa " No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la ley 100 de 1993" (fis. 62 a 65 exp.). En las alegaciones de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en la contestación de la demanda. (fls. 166 a 168 exp). El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del proceso de la referencia. 20.) El caso controvertido.
SE IMPUGNA EN NULIDAD LA RESOLUCION No. 01306 de enero
31/97 POR LA CUAL EL SUBSECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL RESUELVE NEGATIVAMENTE EL PEDIMENTO DE UN GRUPO
DE PENSIONADOS DE UN REAJUSTE PENSIONAL.
Pretende la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. 01306 del 13 de Enero 31/97, proferida por
DE PENSIONADOS DE UN REAJUSTE PENSIONAL.
Pretende la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. 01306 del 13 de Enero 31/97, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional por la cual se resuelve una solicitud de reajuste pensional de un grupo de personas que laboraban en dicha institución.
La sala para resolver considera: Se encuentra demostrado dentro del proceso, que el actor adquirió el derecho a percibir pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de agosto 16/80 en cuantía de $12.581 segúnTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" -
EXP. No. 97-44384 Pág. No .12 Res. No. 2397/80 según oficio enviado a esta Corporación por la Jefe de Area de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional. (fi. 160 a 161 exp.). A folios 89 a 94 exp se observa que el actor elevó la petición de reajuste pensional ante el Ministerio de Defensa nacional, el día 30 de mayo de 1995, interrumpiendo de esta manera la prescripción contenida en el Art. 129 del Decreto 1214 de 1990, que establece: ART. 129.- Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual". Pues bien, a pesar que el derecho pensional imprescriptible y se puede exigir en cualquier época,
derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual". Pues bien, a pesar que el derecho pensional imprescriptible y se puede exigir en cualquier época, no sucede así con las mesadas pensionales causadas al cumplirse cada mes, para las cuales el legislador estableció la prescripción, de tal forma que la jurisdicción en este caso puede revisar los reajustes pensionales producidos hasta cuatro años hacia atrás, contados desde la fecha de la - petición, es decir hasta el 30 de Mayo de 1991, pues con anterioridad prescribió el derecho a reclamar sobre las mesadas correspondientes. Como se precisó anteriormente a folios 160 y ss del expediente aparece una certificación de la Jefe de Area Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se lee, que al tenor señala: • .se informa que a partir del 16 de agosto de 1980, el citado señor adquirió el derecho percibir pensión mensual de jubilación en cuantía de $12.581.25, según lo ordenado en Resolución No. 2397 de 1980 y actualmente su asignación mensual es de $ 555.669.27. Así mismo, a continuación se certifican los factores y porcentajes aplicados a la pensión del señor CARO SEPULVEDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44384 Pág. No .13 VICTOR RAUL de acuerdo con la ley 4«' de 1976, 71 de 1988 y 445/98.
AÑO PORCENTAJE SUMA FIJA VR. PENSION
1980 12.581.25
VICTOR RAUL de acuerdo con la ley 4«' de 1976, 71 de 1988 y 445/98.
AÑO PORCENTAJE SUMA FIJA VR. PENSION 1980 12.581.25 1998 18.500045% 459.185.93 1999 16.010715% 22.964.39 555.669.27
Es preciso indicar que esta oficina ha cumplido estrictamente con los incrementos que para cada año, están dispuestos en las normas legales vigentes... Es preciso establecer que en Mayo 30/91, fecha desde la cual se deben verificar los reajustes de las mesadas pensionales, se encontraban vigente la siguiente normatividad: Ley 71/88, Dcto. 1214/90 y, posteriormente empezó a regir la Ley 6/92, el Dcto. 2108/92 y, la Ley 100/93, que para el sistema general de pensiones entró en vigencia a partir del 1 de abril de 1994. Tal como aparece demostrado en el proceso el Actor adquirió su status pensional al comenzar a recibir la pensión el Agosto 16/80 y en cuantía de $12.581.25 y de acuerdo a según la Ley 4 de enero 1 de 1976 artículo l, - parágrafo 2° , el reajuste anual ordenado por esta Ley debía hacerse efectivo a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, esto es ¡ a partir del 1° de Agosto 16/79, por lo tanto, al demandante le fue aplicado el reajuste conf orine lo dispuso la Ley 4 de 1976, tal y como se afirma en el acto acusado y se
es ¡ a partir del 1° de Agosto 16/79, por lo tanto, al demandante le fue aplicado el reajuste conf orine lo dispuso la Ley 4 de 1976, tal y como se afirma en el acto acusado y se certifica en los folios 160 a 161 del expediente. La ley 71/88 en cuanto al reajuste pensional se refiere preceptua: ART. 10.-Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-44384 Pág. No .14
Parágrafo: Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo".
Esta ley reemplazo el reajuste de la Ley 40 de 1976 artículo 1°, a partir de 1989 y, en relación con los reajustes pensionales se tiene que los incrementos salariales para los años de 1989 a 1996, según la certificación visible a folio 131 exp. expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fueron de: VARIACION DECRETO RIGE SEC.URB. 27,00 % 2662/DIC./1988 1 ENE./1989 32.559,00 26,00 % 3000/DIC./1989 1 ENE./1990 41.025,00 26,07 % 3074/DIC./1990 1 ENE./1991 51.720,00
26,00 % 3000/DIC./1989 1 ENE./1990 41.025,00 26,07 % 3074/DIC./1990 1 ENE./1991 51.720,00 26,04 % 2867/DIC./1991 1 ENE./1992 65.190,00 25,03 % 2061/DIC./1992 1 ENE./1993 81.510,00 21,09 % 2548/DIC./1993 1 ENE./1994 98.700,00 20,50 % 2872/DIC./1994 1 ENE./1995 118.933,50 19,50 % 2310/DIC./1995 1 ENE./1996 142.125,00 21,02 % 2334/DIC./1996 1 ENE./1997 172.005,00 18,5 % 3106/DIC./1997 1 ENE./1998 203.826,00 16.01 % 2560/DIC./1998 1 ENE./1999 236.460,00." Por lo anteriormente señalado la Sala estima que los reajustes pensionales efectuados sobre las mesadas reconocidas al Actor, corresponden a los reajustes hechos al salario mínimo en los respectivos años. En cuanto al Dcto. 2108/92, se observa que los reajustes a las mesadas de los años de 1993 y 1994 fueron hechos conforme a lo preceptuado por este decreto en su artículo 1, que, en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6& de 1992, establece: ART. l°.-Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de
artículo 1, que, en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6& de 1992, establece: ART. l°.-Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC 2 - SUBSEC. "C" - EXP. No. 97-14384 Pág. No .15 salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así: ART. 2 0 .- Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. El 10 de enero de 1994 y 1995 s