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TA CUN - 9744385-(16-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744385-(16-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 44385 [ NOTA DE RELATORIA : Frente al tema de la pensión gracia, se pueden consultar sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Febrero 5 de 1999. Exp. 44264 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA; Exp. 96-41009 Febrero 5 de 1999. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ CE ALBARRACIN; de Febrero 12 de 1999 Exp. 37014 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; DE Febrero 19 de 1999 Exp. 39837 Ponente Dr. JOSE HERNEZ VICTORIA LOZANO; Exp. 44466 Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, DE Marzo 12 de 1999; Exp. 97-43493 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de Abril 16 de 1999. Exp. 38897 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Junio 25 de 1999 Exp. 97-44103 Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO.PENSION GRACIA - Reconocimiento / DOCENTE DEPARTAMENTAL / PENSION 'GRACIA - Incomptj.b1lidad con pensión de carácter nacional / DOCENTE NACIONAL / DERECHO A LA PENSION GRACIA - Educador local / PROCESO DE NACIONALIZACION DE LA EDUCACION 4en de transici6n / PENSION DE JUBILACION ORDINARIA / A'EI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA1

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ti

Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Diecis Novecientos Noventa y Nueve (1999).

REFERENCIAS:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA1

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ti

Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Diecis Novecientos Noventa y Nueve (1999).

REFERENCIAS:

Magistrada Ponente : BEATRIZ GARZON DE QUIROZ Expediente : 97-44385

Actor : ANA R. CASTELLANOS DE R.

Demandada : CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora ANA ROSA CASTELLANOS DE RIVEROS, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 7 a 25, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes 1.1 PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nula lo el auto No. 100003 del 12 de Enero de 1996, proferida por la Subdirección de PrestacionesPROCESO No. 97-44385 2

Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución No. 000132 del 22 de Enero de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató

SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución No. 000132 del 22 de Enero de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 100003

M 12 de Enero de 1996 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el auto No. 100003 del 12 de Enero de 1996.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 28 de Octubre de 1986, pero con efectos fiscales a partir deI 31 de Enero de 1992, por prescripción trienal, y en cuantía de $61.625.66 mensual.

CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 28 de Octubre de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 31 de Enero de 1992, por prescripción trienal, y en cuantía de $61.625,66 mensuI.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozc y pague los reajustes por concepto de las leyes 4a de 1976 y 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIQN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesaia; para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al

sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesaia; para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el art$cuo 178

M C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de triint (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en fayor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeçe seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e Intereses moratorios después del término de seis (6) meses covlforme al artículo 177 deI C.C.A."PROCESO No. 97-44385 3 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: La señora ANA ROSA CASTELLANOS DE RIVEROS, ha venido prestando sus servicios docentes, en el Departamento de Cundinamarca, desempeñándose como Profesora de Secundaria, desde el 9 de Agosto de 1965 hasta el 7 de Septiembre de 1988.

SEGUNDO: Mi mandante también laboró al servicio de la Normal Departamental Nacionalizada "María Auxiliadora» de Villapinzón (C/marca), como profesora de tiempo completo y maestra de práctica docente en la Escuela Anexa a la normal,

SEGUNDO: Mi mandante también laboró al servicio de la Normal Departamental Nacionalizada "María Auxiliadora» de Villapinzón (C/marca), como profesora de tiempo completo y maestra de práctica docente en la Escuela Anexa a la normal, desde el 8 de Febrero de 1967 hasta el 11 de Febrero de 1972.

TERCERO: Mi prohijado (sic) cumplió veinte (20) años de servicio el día 9 de Agosto de 1985.

CUARTO: Mi mandante ANA ROSA CASTELLANOS DE RIVEROS, nació el día 28 de Octubre de 1936, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 27 de Octubre de 1986.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión diq gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIQNAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión qe gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 323 de 1995.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediontp auto No. 100003 del 12 de Enero de 1996, originaria (sic) d, la Subdirección de Prestaciones Económicas "90 el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetr1a por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acrdita el tiempo de primaria.

OCTAVO: Contra el auto No. 100003 de¡ 12 de Enero de 1996 se interpuso oportunamente recurso de apelación.

mandante, con el argumento de que mi mandante no acrdita el tiempo de primaria.

OCTAVO: Contra el auto No. 100003 de¡ 12 de Enero de 1996 se interpuso oportunamente recurso de apelación.

NOVENO: El recurso de apelación fue resuelto m6diapte la resolución N. 000132 del 22 de Enero de 1997, oriV)ari de laPROCESO No. 97-44385 4

Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes el Auto No. 100003 del 12 de enero de 1996. De la resolución 000132/97 me notifiqué el 19 de Febrero dø 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas: artículqs 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4 de l ley 4 de 1966; 1 a 4 de la ley 114 de 1913; 6 de la ley 116 de 1928; 3 de la My 37 de 1933; 3,4 y 13 de la ley 39 de 1903; 1 y2 de la ley de 1976; 21 delC$.T.; 2

1933; 3,4 y 13 de la ley 39 de 1903; 1 y2 de la ley de 1976; 21 delC$.T.; 2 de la ley 153 de 1887; y los decretos 435 de 1971; 446 de 1973; y 1221 de 1975.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda, con escrito que aparece a folios 45 a 49, en el cual reitera su posición expresaIa en los actos acusados, en el sentido de negar el derecho a la pensión incoada por no haber laborado la demandante en escuelas de primaria oficiales.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatps de conclusión con escritos que obran a folios 64 y 65 (parte demandaqa) y 66 aPROCESO No. 97-44385 5 77 (parte demandante). El Ministerio Público guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de inexistencia de la obligación porque "no puede acceder a la petición incoada ya que adolece del marco legal que le permite proceder a un reconocimiento inexistente".

Esta excepción, así sustentada, tiene que ver con el fondo del asunto; por lo tanto, junto con las pretensiones y cargos se resolverá a continuación. 4.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del Auto No. 100003, del 12 de Febrero de 1996, y la resolución No. 000132, del 22 de Enero de 1997, por los cuales la administración accionada le negó el derecho

100003, del 12 de Febrero de 1996, y la resolución No. 000132, del 22 de Enero de 1997, por los cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita que ay cpclare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene i Ij Caja Nacional de Previsión Social a pagarle los valores correspondientes, inQluidos los reajustes de ley y la actualización de que trata el artículo 178 del Ç.Q.A. En orden a obtener los anteriores cometidos la pare actora afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las nprmas constitucionales o legales antes reseñadas, en cuanto le niegan el der1cho a la pensión gracia por no haber trabajado en el nivel de educación primaria,PROCESO No. 97-44385 6 cuando tales disposiciones no exigen dicho requisito para acceder a la misma, sino el de haberse desempeñado como empleada o profesora de planteles donde se imparta enseñanza en el nivel de secundaria, normales o inspector de instrucción pública. Tal negativa se produce a pesar de reunir los requisitos para disfrutarla, como son, entre otros: tener 20 años de servicios prestados como docente oficial en el departamento de Cundinamarca, tanto en primaria como en secundaria, y la edad de 50 años. La parte demandada, a su turno, al contestar la demanda manifiesta que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión gracia de jubilación, ya que las normas sobre la materia consagran de manera clara e inequívoca que tienen derecho a dicha prestación los maestros de escuelas

manifiesta que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión gracia de jubilación, ya que las normas sobre la materia consagran de manera clara e inequívoca que tienen derecho a dicha prestación los maestros de escuelas de primaria oficiales, y en el presente caso se observa que en los doçumentos aportados no se demostró este hecho. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, considera que las pretensiones han de despacharse en forma favorable: Según constancia obrante a folio 40 del cuaderno anexo la demandante presta sus servicios al departamento de Cundinamajca como Profesora (Secundaria) desde el 9 de Agosto de 1965, y que, a la fecha de su expedición, se encuentra trabajando en Tocaima. Durante el tiempç que ha permanecido vinculada al Departamento ha tenido las siguientes novçd4des: A folio 16 aparece certificación donde consta que la actora trabajó en el Colegio Departamental Nacionalizado "MARIA MEDINA" Fosca entre Febrero y Noviembre de 1965. Desde el 7 de Febrero de 1966 hasta el 28 de Febrero dq 1967 se desempeñó como Profesora en el área de Pedagógicas, en e Qolegio Departamental Integrado Santa Inés de Silvania (Cundinamarca). (fqlio 47PROCESO No. 97-44385 7 cdno anexo). Entre el 8 de Febrero de 1967 y el 1 de Febrero de 1972 prestó sus servicios docentes en la Normal Departamental "MARIA AUXILIADORA" de Villapinzón. (folio 17 cdno anexo). En Decreto No. 047, del 27 de Febrero de 1996, por el cual se le

sus servicios docentes en la Normal Departamental "MARIA AUXILIADORA" de Villapinzón. (folio 17 cdno anexo). En Decreto No. 047, del 27 de Febrero de 1996, por el cual se le comisiona temporalmente en la Escuela Urbana Kennedy, se menciona que la demandante es docente de tiempo completo en el Colegio Departamental Nacionalizado Hernán Venegas Carrillo del Municipio de Tocaima (folio 81 cdno anexo). ' El artículo 10 de la ley 114 de 1913 es del siguiente tenar. "Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales qe hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalioia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". El numeral 31 del artículo 40 ibídem preceptúa que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otrs "as, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pnión o recompensa de carácter nacional...". Despréndese de la precisión anterior qu,Á pensión propia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues contituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se qncpentre pensionado por cuenta de élla. Por lo tanto, los únicos beneficiaijps de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales/PROCESO No. 97-44385 8 La ley 116 de 1928 en su artículo 61 dispuso: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación

La ley 116 de 1928 en su artículo 61 dispuso: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Al remitirse la norma transcrita a la ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder e la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, reiteradamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: ."La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, Iq pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ly 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. . Poste riomente, vino el proceso de nacionalización Øe la educación, y se expidi97t ley 91 de 1989 que consagró que, dq manera exclusiva, los docentes departamentales o regionales y municippier, que 1 Sentencia de Junio 16 de 1995. Expediente 10665. Magistrada PQnente

exclusiva, los docentes departamentales o regionales y municippier, que 1 Sentencia de Junio 16 de 1995. Expediente 10665. Magistrada PQnente Dra. Clara Forero de Castro. 1PROCESO No. 97-44385 9 quedaron comprendidos dentro de ese proceso tendrían derecho a la pensión gracia, siempre que reunieran los requisitos y hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "...con la pensión ordinaria de jubación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; lo que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ". . .otra pensión o recompensa de carácter nacional". Es decir, que la ley 91 de 1989 regula una situación especial y transitoria, pues su propósito no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de Diciembre de 1980 involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo estatuto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará ppr igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ibldem); hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a l pensión

75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará ppr igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ibldem); hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a l pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivaryeq$e, los nacionalizados, en las condiciones de la ley 91 de 1989. Concretándonos al sublite, se evidencia que la actora cimplió 50 años de edad el 28 de Octubre de 1986 (follo SOcdnoanexo) y acredita haber laborado como docente al servicio del Departamento de Cuncjjnamarca,PROCESO No. 97-44385 10 por más de veinte años, según certificación que obra a folio 40 de¡ cuaderno anexo. Los demás requisitos que exige la norma aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, y la constancia expedida por CAJANAL (folios 18, 45y 46). De confor3JIad con el análisis precedente y las pruebas allegadas al proceso1 actora si cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, pues a Diciembre 31 de 1980, fecha en que se completó el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975, contaba con 15 años, 3 meses de docencia departamental, y como continuó al servicio del establecimiento nacionalizado como puede evidenciarse a-folio---84, dicho tiempo, según la orientación jurisprudencial, debe tenerse en cuenta para efectos de completar los 20 años exigidos por la ley 114 de 1913. Se reconocerá entonces la pensión gracia a la actora a partir del

evidenciarse a-folio---84, dicho tiempo, según la orientación jurisprudencial, debe tenerse en cuenta para efectos de completar los 20 años exigidos por la ley 114 de 1913. Se reconocerá entonces la pensión gracia a la actora a partir del 29 de Octubre de 1986, es decir, al día siguiente a aquel en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal prestación. Su monto será equiya$ente al 75% del promedio mensual devengado por la actora a título de salarip durante el año inmediatamente anterior al que adquirió el status con efectos tisqales a partir del 31 de Enero de 1992, por razón de la prescripción trienal de las mesad as-(follo-8)Los reajustes correspondientes se,Jiarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes 41 de 1976 y 71 de 1988. Los valores correspondientes a la pensión de jubilación a la que se refieren los apartes que anteceden, y que se le adeudan a la derv)andapte, serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de los mismos. Lo anterior, siguiendo la doctrina del H. Cqnsejo de Estado en el sentido que la actualización al valor en estos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otras, sentencia de fecha 8 de noviembre de 1995,PROCESO No. 97-44385 11 Expediente N°. 7715, Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ.). Y, en todo caso, aplicando la fórmula siguiente: Va = Vh ind.f ind.i

Donde: Va =

Vh =

Y, en todo caso, aplicando la fórmula siguiente: Va = Vh ind.f ind.i

Donde: Va =

Vh = Ind.f = Ind.i = Valor que se busca ya actualizado; Valor histórico a actualizar; Indice final, vigente a la fecha de actualización; Indice inicial, vigente a la fecha de causaçión. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", adrrnjstrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad del auto No. 100003, del 12 de Enero de 1996, y de la resolución N° 000132, de Enero 22 de 1997 ppr las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, señora ANA ROSA CASTELLANOS DE RIVEROS, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 60 de 19 Ley 116 de 1928.

SEGUNDO: Declárase que la demandante, señora ANA ROSAPROCESO No. 97-44385 12

CASTELLANOS DE RIVEROS, causó el derecho a percibir la pensión gracia de que tratan los artículos 1° de la Ley 114 de 1913 y 60 de la Ley 116 de 1928, a partir del día 29 de Octubre de 1986, y en un monto equivalente al

de que tratan los artículos 1° de la Ley 114 de 1913 y 60 de la Ley 116 de 1928, a partir del día 29 de Octubre de 1986, y en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado durante el año inmediatamente anterior, pero con efectos fiscales a partir del 31 de Enero de 1992 y con los ajustes anuales de ley.

TERCERO: Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo al artículo 178 del C.C.A., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, y se harán los reajustes anuales derivados de la ley 71 de 1.988.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPt,ASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 20

BEATRIZ (iARZON DE QUIROZ JOSÉ HERNEY VICTORIA p..OAEO

MARGARITA HERPNDEZ DE ALBARRACIN

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