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TA CUN - 9744387-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744387-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

u. nw

INCRTMNTO SALARIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" :i 5 14YG ¿iiuú

EPUBL%CA DE CO1.OM1

  • 4J

Relatofis Tribuflat Administra

4. Cunama$

Santafé de Bogotá D.C., marzo treinta (30) de¡ dos mil (2.000).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-44387. AUTORIDAD DISTRITAL

Demandante: JUAN LARA FRANCO

SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Controversia: Incremento Salarial La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- La nulidad de las Resoluciones Nos 674 de¡ 27 de noviembre de 1996, proferida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual resolvió una reclamación laboral presentada por el señor JUAN LARA FRANCO, negándola, y 260 del 25 de febrero de 1997, mediante la cual el mismo funcionario resolvió un recurso de reposición y denegó, por considerarlo improcedente, el de apelación oportunamente interpuesto.lP©ce© No 74387 2 SEGUNriA. Como consecuencia de la anterior declaración, el doctor JUAN LAA F\NCO, sea restablecido en su derecho

improcedente, el de apelación oportunamente interpuesto.lP©ce© No 74387 2 SEGUNriA. Como consecuencia de la anterior declaración, el doctor JUAN LAA F\NCO, sea restablecido en su derecho y le sean pagados los incrementos adeudados sobre todos los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos que correspondan y que haya dejado de percibir desde el 10 de enero de 1993 hast.i la fecha en que efectivamente se proceda al pago de las sumas correspondientes, con base en lo ordenado por el Concejo Distrital mediante Acuerdos Nos 41 de 1992, 37 de 1993 y 1 y 26 de 1995, cancelando sobre los correspondientes valores periódicos los intereses moratorios a partir del momento en que se hizo exigible su pago por el actor. TERCEJ Para todos los efectos legales en general, particularmente en lo que toca al régimen prestacional de los empleados distritales regulado por los decretos nacionales 1133 y 1808 de 1994, y para los correspondientes al pago de los incrementos sobre las prestaciones sociales y salariales en particular, se entienda que no existió solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante hasta la fecha de su retiro del servicio del Distrito Capital el 24 de enero de 1996. CUATA e hber lugar a ello, se paguen los intereses comerciales que devenguen las cantidades líquidas que sean reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, inciso final. QUINTA Si a ello hubiere lugar, se efectúe la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquidas de moneda

en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, inciso final. QUINTA Si a ello hubiere lugar, se efectúe la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajusten dichas condenas tomando corlo base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo SEXT/ Se de cumplimiento a la sentencia que le ponga fin aProceso No 97-44387 3 este proceso dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- El 25 de septiembre de 1996, mediante escrito radicado bajo el No 032313, presenté ante el Secretario General de la Alcaldía Mayor, en mi una petición laboral para que, con fundamento en las facultades delegadas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá según Decreto 019 de 1994, se sirviera disponer los trámites correspondientes a la atención y pago de una reclamación laboral, presentada con base en el derecho de petición consagrado en los artículos 23 de la Constitución Política, 50, 60, 70, 9° y 31 del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes en el orden Distrital, tales como el Acuerdo 3/87 y el Decreto 638/86. El objeto, las razones en las que se apoyó la petición, los documentos correspondientes y demás requisitos de la misma, fueron los siguientes (se transcribe el texto de la petición enunciada). 2.- Conforme a lo expuesto, mi representado acudió ante la

documentos correspondientes y demás requisitos de la misma, fueron los siguientes (se transcribe el texto de la petición enunciada). 2.- Conforme a lo expuesto, mi representado acudió ante la administración central del Distrito Capital, con miras a que por conducto de su representante legal, es decir, el Alcalde Mayor, o su delegado para el efecto, es decir, el Secretario General de la Alcaldía Mayor (Decreto 019 de 1994), se atendieran favorablemente a su nombre las siguientes peticiones específicas:

1. Se cancelaran los incrementos en los porcentajes acordados por el Concejo sobre las escalas de sueldos determinadas para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, los cuales no fueron pagados hasta la fecha de su vinculación del Distrito Capital, según las disposiciones de los Acuerdos No 41/92, 37/93, 1/95 y 26/95, citadas anteriormente, específicamente en relación con el empleo por él desempeñado.

2. Se cancelaran los ajustes que por todo concepto salarial (factores salariales: prima de servicios, prima técnica, prima de antigüedad, gastos de representación) y prestacional (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio, cesantías) correspondiera efectuar para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo, teniendo en cuenta la vinculación con el Distrito Capital del doctor JUAN LARA FRANCO, en cuya representación actuaba en esa oportunidad, al igual que lo hago hoy día.FPocee© No 74437 4

respectivo, teniendo en cuenta la vinculación con el Distrito Capital del doctor JUAN LARA FRANCO, en cuya representación actuaba en esa oportunidad, al igual que lo hago hoy día.FPocee© No 74437 4

3. Mediante es.lución No 674 del 27 de noviembre de 1996, el Secretario General de Da Alcaldía Mayor resolvió la reclamación laboral presentada por el suscrito en representación del doctor JUAN LARA FRANCO, en el sentid. de negarla, infor: ando, así mismo, tanto en el propio texto de la citada Resolución co o en la diligencia de notificación personal, que contra tal decisión procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

LK 4.- El 17 de diciembre de 1996, en mi condición de apoderado del doctor FRANCO, interpuse por escrito los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No 674 del 27 de noviembre de 1996, argumentando que para llegar a c.ncretar las peticiones en la manera como lo había hecho en la reclamación laboral, expuse pormen. rizada mente argumentos individualizados, no solo claros y razonables sino, además, sustentados normativamente, los cuales no merecieron la consideración correspondiente de parte del despacho del Secretario General de la Alcaldía Mayor, antes de proferir la resolución que las negó. í. anifesté que, en efecto, si se atendía lo prescrito por el artículo 35 del C.C.A., respecto de los elementos exigibles para la adopción de decisiones por parte de la administración frente a las peticiones que le han sid formuí.das, se encontraría que aquellas:

artículo 35 del C.C.A., respecto de los elementos exigibles para la adopción de decisiones por parte de la administración frente a las peticiones que le han sid formuí.das, se encontraría que aquellas:

1. Se t.marán con base n las pruebas e infores disponibles.

2. Serán motivadas al menos en for:a sumaria si afectan a particulares, y

3. Se resolverán en ellas todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

No obstante lo anterior, la Resolución No 674 dei 27 de noviembre de 1996, en sus exiguos dos incisos denominados CONSIDERACIONES 'EL DESPACHO, redujo la motivación de la decisión a lo siguiente (se cita lo pertinente). 5.- Mediante Resolución No 260 del 25 de febrero de 1997, el Secretario General de la Alcaldía Mayor resolvió el recurso de reposición confirmando la esolución No 674 del 27 de noviembre de 1996 y denegando, a la vez, el de apelación por estimar que era improcedente "toda vez que en virtud de la delegación otorgada por el Decreto 019 del 13 de enero de 1994, el Secretario General actúa en nombre y representación del Alcalde iayor en precisas facultades de las que por derecho propio le competen a este último". 6.- Ante la negativa de conceder el recurso de apelación para ante el Alcalde Mayor, sobre cuya procedencia ya se le había notificado a mi representado, como apoderado del doctor LA FANCO interpuse, no obstante no ser obligatorio interponerlo, el recurso de queja en los términos previstos porFiracesa No 97=44387 5

notificado a mi representado, como apoderado del doctor LA FANCO interpuse, no obstante no ser obligatorio interponerlo, el recurso de queja en los términos previstos porFiracesa No 97=44387 5 1• 1• el Código Contencioso Adminstrativo, recurso que, su vez, fue negado mediante Resolución del Alcalde Mayor, en consideración a que no se allegó copia del acto adninistrativo que negó la apelación. Los argumentos que fueron expuestos en el recurso de queja indicaban que la Resolución impugnada, a la vez que dispuso que contra ella no procedían recurso alguno, rechazaba el recurso de apelación que oportunamente se interpuso y sustentó para ante el despacho del Alcalde Mayor, conjuntamente con el recurso de reposición. Para respaldar tal proceder, la Resolución 260 del 25 de febrero de 1997 había hecho la siguiente consideración, anteriormente aludida: "Finalmente es necesario aclarar que aunque en el Artículo segundo de la Resolución No 674 del 27 de noviembre de 1996 se hubiere advertido al peticionario que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, éste último no es procedente, toda vez que en virtud de la delegación otorgada por el Decreto 019 del 13 de enero de 1994, el Secretario General actúa en nor bre y representación del Alcalde Mayor en precisas facultades de las que por el derecho propio le competen a este último". Como fundamento legal del recurso de queja se citó el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que dispone en lo pertinente (se cita). El mencionado recurso se sustentó haciendo mención del

propio le competen a este último". Como fundamento legal del recurso de queja se citó el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que dispone en lo pertinente (se cita). El mencionado recurso se sustentó haciendo mención del artículo 211 de la Constitución Política, que consagró funciones administrativas, no solo para que el Presidente de la República, pueda, de acuerdo con la Ley, delegar algunas de las que le corresponden, sino además, para que por la misma vía legal se fijen las condiciones dentro de las cuales las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. El mismo precepto creo a nivel constitucional un importante instrumento procedimental que, merced a su desarrollo legal, garantiza la eficacia del principio de la doble instancia, el cual consiste en la posibilidad de apelar los actos que expidan los delegatari.s. tice así el citado precepto: "La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios". A Ível del Distrito Capital, el Decreto Ley 1421 de 1993 dispuso (se transcribe), Esta disposición del Estatuto Orgánico del Dstrito Capital guarda total coherencia con el artículo 211 de la Constitución Política, toda vez que señala las condiciones dentro de las cuales el Alcalde Mayor, como autoridad administrativa que es, puede delegar en sus subalternos o en otras utoridades del Distrito Capital.Piraceso No 9744387 6 De otra parte, por vía legal, a través de la Ley 136 de 1994 sobre organización y funcionamiento de los municipios, la cual, en los términos de su artículo 194, es aplicable a los

De otra parte, por vía legal, a través de la Ley 136 de 1994 sobre organización y funcionamiento de los municipios, la cual, en los términos de su artículo 194, es aplicable a los distritos en cuanto no pugne con leyes especiales, se dispuso: Art. 92. Delegación de funciones. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos, las siguientes funciones: (. . Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el alcalde (subraya y negrilla fuera del texto). La misma Ley 136 de 1994, al regular las atribuciones de los Concejos municipales, estableció: Art. 32. Atribuciones. Además de las funciones que se De señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (. 4) Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las junt.s administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley (subraya y negrilla fuera del texto). Sentado lo anterior, se hicieron las siguientes precisiones: (se enumeran). Con lo expuesto en los numerales anteriores, se sustentó la inconformidad con la negativa a conceder el recurso de apelación ante el despacho del Alcalde Mayor. Las alegadas razones de la Resolución 260 del 25 de febrero de 1997, según las cuales "el Secretario General actúa en nombre y representación del Alcalde Mayor en precisas facultades de las que por derecho propio De competen a este último", no eran de recibo legal, por los siguientes motivos:

de 1997, según las cuales "el Secretario General actúa en nombre y representación del Alcalde Mayor en precisas facultades de las que por derecho propio De competen a este último", no eran de recibo legal, por los siguientes motivos:

1. Si bien, por la figura administrativa de la delegación de funciones, el Secretario General pudo expedir las Resoluciones 674/96 y 260/97, resolviendo esta última el recurso de reposición que se interpuso en tiempo, no le era dado negar el recurso gubernativo de apelación autorizado por las normas Constitucionales y legales antes invocadas.

2. El Secretario General no actuaba en nombre ni menos en representación del Alcalde Mayor al resolver un recurso administrativo, pues no es su apoderado legal; el Secretario General, al tenor del art. 6 de la Constitución Política es responsable al tenor no solo de infringir la Constitución y las leyes, sino por las omisiones o extral imitaciones en que incurra con ocasión del ejercicio de sus funciones.roca© F?© 74437 7

Al reiterar los argumentos sustantivos que se expusieron en el recurso de apelación denegado por el Secretario General, se le solicitó al Alcalde Mayor consider. r la argumentación expuesta y ordenar la concesión del recursie de apelación, lo cual, como antes se dijo, no se produjo. 7.- De acuerdo con lo que queda expuesto y una vez que se hubo agotado, la actuació pertinente ante la Administración Distrital, a través de la reclamación laboral y mediante la interposición y resolución de los recursos de la vía gubernativa, el doctor JUAN LA :A FRANCO me ha conferido poder especial para actuar en representación suya ante esa

Distrital, a través de la reclamación laboral y mediante la interposición y resolución de los recursos de la vía gubernativa, el doctor JUAN LA :A FRANCO me ha conferido poder especial para actuar en representación suya ante esa jurisdicción". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 122, 123 y 209; Código Contencioso Administrativo artículo 66; Decreto 1421 de 1993 artículo 38 numeral 9. CTESTACIO E LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a L demanda instaurada dentro del término fijado para eH., según documental de folios 181 a189. Mediante auto que obra a folio 202 se decretaron las pruebas solicitadas y se dispuso tener como tales Vas documentales que se allegaron con L demanda; se ordenó librar Dos oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda, numeral 2, folio 154. Por la entidad accionada, se decidió tener como pruebas las documentales que acompañaron a la contestación de la demanda; se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la u 5i15, folio 187 a 189 y se ordenó repetir el c.ntenido del oficio 1371 de mayo 5 de 1998. ALEGATOS LE CONCLUSON PRUEBAS El Apoderado de Va entidad demandada procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 30Proceso Ns 97-44387 8 El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 320). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no

El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 320). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 674 del 27 de noviembre de 1996, proferida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se negó el incremento salarial peticionado y 260 del 25 de febrero de 1997, que denegó el recurso de reposición. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se disponga el pago de los incrementos adeudados sobre todos los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos que correspondan y que haya dejado de percibir desde el 1° de enero de 1993 hasta la fecha en que efectivamente se proceda al pago de las sumas correspondientes, con base en lo ordenado en los Acuerdos Nos 41 de 1992, 37 de 1993 y 1 y 26 de 1995, cancelando sobre los correspondientes valores periódicos los intereses moratorios a partir del momento en que se hizo exigible el pago; que para todos los efectos legales se entienda que no existió solución de continuidad en los servicios prestados hasta la fecha del retiro del servicio, esto es, el 24 de enero de 1996; que se paguen los intereses comerciales que devenguen las cantidades líquidas que sean reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo

retiro del servicio, esto es, el 24 de enero de 1996; que se paguen los intereses comerciales que devenguen las cantidades líquidas que sean reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., inciso final y se efectúe la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajusten dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a este proceso dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de losProcso No 97-44387 9 actos acusados, es decir, las Resoluciones 674 del 27 de noviembre de 1996 (Folio 6) y 260 del 25 de febrero de 1997 (Folio 10). En el escrito visible a folio 181 del expediente, propone la Apoderada de Santafé de Bogotá D.C. la excepción de falta de legitimación en causa por activa, pues se cobran derechos que no existen; además que las pretensiones de la demanda se basan en un entendimiento equivocado del artículo 30 del Acuerdo 33 de 1991, artículo 30 del Acuerdo 41 de 1992 y artículo 21 del Acuerdo 37 de 1993, por lo que si el actor carece de título, no está legitimado en la causa. Respecto a éste medio exceptivo, será decidido mas adelante una vez se realice el estudio de las pretensiones incoadas, toda vez que su resolución depende del mismo.

está legitimado en la causa. Respecto a éste medio exceptivo, será decidido mas adelante una vez se realice el estudio de las pretensiones incoadas, toda vez que su resolución depende del mismo. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de las resoluciones acusadas, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación

¡recta de la Ley y Falsa 1

Motivación. Los cargos por Violacin Dre'cta de L Ley y Falsa Motivaci.n, los sustenta el Representante del actor en que los Acuerdos 41/92, 37/93 y 1 y 26 de 1995, tenían plena vigencia y eficacia legal, por lo que la decisión del Secretario General al resolver la reclamación laboral formulada, negando los incrementos salariales, debió corresponder en todo con lo normado de manera expresa en los acuerdos, debiendo ser su motivación coherente y adecuada a los preceptos del acto administrativo general del Concejo Distrital que debía estar aplicando; que si en la vigencia fiscal no se hizo la aplicación del respectivo acuerdo para hacer efectivo el correspondiente incremento debió decidir correctamente y enderezar la situación irregular, para dicho efecto procede a citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado, relacionado con la motivación del acto administrativo; agrega que los actos demandados han debido declarar de manera lógica y expresa los motivos que le dieron origen, particularmente por tratarse de actos que establecieron una situación desfavorable; que el acto acusado vulnera principios constitucionales como los inherentes al estado social de derecho y la prevalencia de la constitución, así como la soberanía popular,RrOCSSO ic 74437 lo

actos que establecieron una situación desfavorable; que el acto acusado vulnera principios constitucionales como los inherentes al estado social de derecho y la prevalencia de la constitución, así como la soberanía popular,RrOCSSO ic 74437 lo especialmente en el proceder del delegatario de funciones de la primera autoridad distrital, es decir, por parte del secretario general, cuando desconoce el orden justo; que se desconoció el Derecho al Trabajo, para lo cual transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pues el actor puede exigir el pago de Do dejado de cancelar durante las vigencias fiscales de los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, ya que estaban originados en los Acuerdos citados los que fueron inaplicados por la administración; manifiesta así mismo que se incurrió en desconocimiento del artículo 6 de la Carta Política, al no dar cumplimiento a los Acuerdos del Concejo y negar sin el soporte legal y sin argumentos serios y adecuados la petición de un derecho expresamente reconocido, vale decir, el incremento p.rcentual anual sobre unas escalas de sueldos prefijadas para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996; que se vulneró igualmente el Debido Proceso, pues con ocasión de la interposición de los recursos en la vía gubernativa se negó la concesión del recurso de apelación el que quedó sin resolver no obstante haber sido concedido al momento de la notificación personal de la resolución que resolvió la reclanación laboral; que se desconoció el mínimo fundamental, pues la decisión administrativa negativa es diferente a la que se concreta en las del Concejo, al fijar primero la escala de remuneración

resolución que resolvió la reclanación laboral; que se desconoció el mínimo fundamental, pues la decisión administrativa negativa es diferente a la que se concreta en las del Concejo, al fijar primero la escala de remuneración de los empleos de la administración central distrital y segundo, al ordenar efectuar sobre tal escala increu entos en los porcentajes previstos en los respectivos acuerdos; que el demandante tenía un derech adquirido al incremento salarial, por lo que no era dable al momento de dar cumplimiento a los acuerdos citados, acudir al desconocimiento en las respectivas vigencias fiscales a tales derechos, ni a elaborar interpretaciones acomodaticias y plasmar criterios de asimilación gramatical, las que no hallan autorización en las mismas noru as cuya aplicación se pretende sino que las contrarían abiertamente; que los actos demandados están viciados en su motivación, toda vez que ésta no es adecuada fáctica ni jurídicamente a lo que se ordena o dispone, por 1 que procede a citar diversa jurisprudencia; y finaliza afirmando que al Alcalde se le otorgó la facultad de fijar los emolumentos de los empleados públicos del sector central con sujeción a los acuerdos correspondientes. Mediante escrito visible a folio 20 del expediente, solicitó el demandante se ordenara el reconocimiento y pago de los incrementos salariales consagrados en los Acuerdos 41 de 1992, 37 de 1993, 1 de 1995w©ceo No 974437/ 11 y 26 de 1995, emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de

salariales consagrados en los Acuerdos 41 de 1992, 37 de 1993, 1 de 1995w©ceo No 974437/ 11 y 26 de 1995, emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijó una escala salarial para los años 1993, 1994, 1995 y 1996 respectiva n iente. Para dar respuesta a la petición de recia ación administrativa de carácter laboral sobre incrementos salariales, se profirió la Resolución No 674 de noviembre 22 de 1996 (Folio 2), en donde se negaron por improcedentes las pretensiones formuladas, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "En los Acuerdos 41 de 1992 y 37 de 1993 fueron establecidas las escalas de re uneración para los años de 1993 y 1994 entendiéndose que, en esas escalas quedaba comprendido el porcentaje del a' mento del 26% y 25% respectivamente. De una simple lectura de tales orde amientos es ésta la conclusión a la que indefectiblemente se llega. Así que, de aceptarse la tesis alegada, en contra vía de lo reglado, tendríamos que reconocer que los aumentos fijados para esos años no fueron los señalados en esos Acuerdos, sino del doble. Y con respecto a los años 1995 y 1996, la regla general, sin mencionar las escalas de remuneración, fue el aumento porcentual del 19% y 19.5% respectivamente. En otras palabras, si gramaticalmente la fórmula utilizada en los cuatro casos para el mere ei to salarial fue diferente, el resultado fue idéntico.

porcentual del 19% y 19.5% respectivamente. En otras palabras, si gramaticalmente la fórmula utilizada en los cuatro casos para el mere ei to salarial fue diferente, el resultado fue idéntico. Ahora bien, en la tabla de re VI ieración que se anexa y que forma parte del prese te acto administrativo, se infiera que el señor Juan C. Lara Franco, percibió an almente el incremento del salario ordenado por las disposiciones antes mencioadas. Es mas, para el año de 1994 el aumeto a él deferido fue del 46.46231192%". Al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpuso la demandante los recursos de ley. A través de la Resolución No 260 de febrero 25 de 1997 (Folio 10) se desató el recurso de reposición, resolvindo confirmar la resolución impugnada, de conformidad con las siguientes considerado es: "Atendiéndose a lo consagrado en el Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo al momento de tomarse la decisión se tuvieron en cuenta los tres elementos que son exigibles: Se tomó como prueba para fundamentar la decisi 4 n la tablaProceso tt© 744387 12 de remuneración expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, en la cual consta la asignación básica anual cancelada a través de las nóminas correspondientes a los años reclam.dos por el recurrente. Con base en lo anterior no es cierto que este Despacho no haya aludido a la existencia de alguna prueba o a la utilización de una como soporte de la decisión como lo afirma la recurrente. La decisión se encuentra fundamentada teniéndose en

recurrente. Con base en lo anterior no es cierto que este Despacho no haya aludido a la existencia de alguna prueba o a la utilización de una como soporte de la decisión como lo afirma la recurrente. La decisión se encuentra fundamentada teniéndose en cuenta la tabla de remuneración anexa a la Resolución 674/96, en la cual se determina que la Administración canceló en su debida oportunidad los reajustes salariales d& 26,4%, 26%, 46,4% y 19% al señor Juan Lara Franco. La decisión tomada es lo suficientemente conducente, coherente y explícita con los hechos controvertidos, analizándose todos y cada uno de los Acuerdos objeto de la reclamación, toda vez que una vez estudiados los increentos cancelados a partir de la vigencia fiscal de 1992 hasta la vigencia fiscal de 1996, se concluye que la \dministración dio cumplimiento a los reajustes salariales establecidos en los Acuerdos ya mencionados. En lo que respecta a lo afirmado por la recurrente que no se tuvo en cuenta la diferenciación entre escala de remuneración y aumento porcentual, me permito insistirle a la recurrente que para este Despacho son fórmulas gramaticales utilizadas en os diferentes Acuerdos que conducen a un resultado completamente idéntico". El objeto a dilucidar dentro del sub-judice consiste en establecer si el demandante tiene o no derecho a los incrementos salariales consagrados en los Acuerdos 41 de 1992, 37 de 1993, 1 de 1995 y 26 de 1995, emanados del Concejo de Santafé de [ogotá, por medio de los

consagrados en los Acuerdos 41 de 1992, 37 de 1993, 1 de 1995 y 26 de 1995, emanados del Concejo de Santafé de [ogotá, por medio de los cuales sfijó una escala salarial para los años 1993, 1994, 1995 y 1996 respectivamente. Debe la Sala, proceder a referenciar las disposiciones que versan sobre la materia objeto de la presente, es decir, los Acuerdos 41 de 1992, 37 de 1993, 1 de 1995 y 26 de 1995, los cuales son del siguiente tenor literal: ACUEDO41 DE 1992. "ARTICULO 1. La clasificación, remuneraciói y nomenclatura que por e! presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1993 para los empleos de la dministración Central de Santafé de ¡:ogotá D. C.ír©©a© l© 7=4437 13 La íersonerí' y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarias y los Departamentos Administrativos en

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