TA CUN - 9744389-(11-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744389-(11-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RCREMM SALARIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" PUBLICA DE COLOMIIA Rda torta
Tribunal Adminjtratjyo de Cundjnm.rr MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 26 MAR, 1999 J Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REF : PROCESO No. 9744.389
ACTOR: MARIA ANTONIA ROJAS CELIS
ACTOS DISTRITALES
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Incrementos Salariales MARIA ANTONIA ROJAS CELIS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20'313.220 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 19 de junio de 1997, contra la DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: "1.- La nulidad de las Resoluciones Nos. 807 del 6 de diciembre de 1996, proferida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual resolvió una reclamación laboral presentada por la señora MARIA ANTONIA ROJAS CELIS, negándola y 221 del 21 de febrero de 1997, mediante la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición." , "2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la señora
MARIA ANTONIA ROJAS CELIS, negándola y 221 del 21 de febrero de 1997, mediante la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición." , "2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la señora MARIA ANTONIA ROJAS CELIS, sea restablecida en su derecho y le sean pagados los incrementos adeudados sobre todos los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos que correspondan y que haya dejado de percibir desde el 10 de enero-de 1993 hasta la fecha en que efectivamente se proceda al pago de las sumas correspondientes, con base en lo ordenado por el Concejo Distrital mediante Acuerdos Nros NrosEXPEDIENTE No. 44.389
ACTOR: MARIA ANTONIA ROJAS CELIS PAGINA 2 41 de 1992, 37 de 1993 y 1 y 26 de 1995, cancelando sobre los correspondientes valores periódicos los interés moratorios a partir del momento en que se hizo exigible su pago por la actora. 3.- Para todos los efectos legales en general, particularmente en que toca al régimen prestacional de los empleados distritales y regulado por los decretos nacionales 1133 y 1808 de 1994, y para los correspondientes al pago de los incrementos sobre las prestaciones sociales y salariales en particular , se entienda que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante quien actualmente sigue vinculada a la misma entidad-, hasta tanto sean efectivamente canceladas las sumas adeudadas. 4.- De haber lugar a ello, se paguen los intereses comerciales que devenguen las cantidades líquidas que sean reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo
sean efectivamente canceladas las sumas adeudadas. 4.- De haber lugar a ello, se paguen los intereses comerciales que devenguen las cantidades líquidas que sean reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 177 del Código Contencioso Administrativo, inciso final." 5.- Si a ello hubiere lugar, se efectúe la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajusten dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o por mayor, conforme a lo dispuesto por el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Se dé cumplimiento a la sentencia que le ponga' fin a éste proceso dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Son H. E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El 8 de octubre de 1996, mediante escrito radicado bajo el No. 034075, mi poderdante presentó ante el Secretario general de la Alcaldía Mayor una petición laboral para que, con fundamento en las facultades delegadas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá según Decreto 019 de 1994, se sirviera disponer los trámites correspondientes a la atención y pago de una reclamación laboral, presentada con base en el derecho de petición consagrado en los artículos 23 de la Constitución Política, 50, 60, 70, 90, y 31 del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes en el orden Distrital, tales como el acuerdo 3/87 y el Decreto 638/86. ( ... ) 2.- Para la fecha de sanción y vigencia del Acuerdo
Administrativo y demás disposiciones concordantes en el orden Distrital, tales como el acuerdo 3/87 y el Decreto 638/86. ( ... ) 2.- Para la fecha de sanción y vigencia del Acuerdo 41 de 1992, mi representada se encontraba desempeñando el empleo de AsistenteEXPEDIENTE No. 44.389
ACTOR: MARIA ANTONIA ROJAS CELIS
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Administrativo categoría V Nivel B, con un sueldo establecido en la escala fijada por el mencionado Acuerdo en $178.057.00 3.- De conformidad con el Acuerdo 41/92, la remuneración o sueldo correspondía efectuar "un aumento salarial del 26% ordenado sobre la escala allí fijada para la Categoría V Nivel B ($178.057), debía quedar en la suma de $224.350.00 para 1993, respecto de la cual habrían de haberse liquidado todos los restantes factores salariales y prestacionales inherentes al cargo que desempeño mi poderdante en el transcurso del año de 1993." 4.- Para 1994 el Concejo acordó, igualmente de manera simultánea, tanto una escala como un aumento de sueldos, de conformidad con el Acuerdo No. 037 de 1993. No obstante sólo se hizo efectivo el pago de la suma establecida en la escala de sueldos señaladas para ese año, es decir $223.000.00 para la Categoría V Nivel B en el caso particular del empleo desempeñado por la actora omitiéndose el M incremento del 25% ordenado, lo cual habría arrojado una suma de $278.750.00 por concepto de sueldo a devengar.
empleo desempeñado por la actora omitiéndose el M incremento del 25% ordenado, lo cual habría arrojado una suma de $278.750.00 por concepto de sueldo a devengar. 5.- Para las vigencias fiscales de 1995y 1996, los Acuerdos Nros. 1 (art. 2°.) de 1995, vigentes, respectivamente, a partir del 10 de enero de 1995 y M 10.de enero de 1996, ordenando unos aumentos (20% y 19.5% sobre las remuneraciones básicas percibidas en los años inmediatamente anteriores, es decir en 1994 y 1995. Es del caso anotar que en las oportunidades el Concejo ya no estableció una escala de sueldos para las diferentes categorías y niveles de empleos, sino que se limito a disponer para los mismos un incremento salarial en los porcentajes ya citados." 6.- Para 1995, con base en el aumento ordenado mediante acuerdo No. 1/95 equivalente al 20% sobre la remuneración que debería estarse devengando realmente para 1994, es decir $278.750, el valor a pagar por concepto de sueldo o asignación básica habría sido de $334.500.00." 7.- Así mismo, para el año de 1996, de conformidad con el• incremento aprobado por el Concejo en un 19.5% sobre la remuneración debería estarse devengando realmente en 1995, es decir $334.500, el valor a percibir por concepto de sueldo o asignación básica, habría sido de $339.728.00"EXPEDIENTE No. 44.389
ACTOR: MARIA ANTONIA ROJAS CELIS
el valor a percibir por concepto de sueldo o asignación básica, habría sido de $339.728.00"EXPEDIENTE No. 44.389
ACTOR: MARIA ANTONIA ROJAS CELIS PÁGINA 4 8.- En consecuencia, era claro para el Concejo Distrital había acordado dos tipos de medidas administrativas derivadas de sus facultades en relación con la remuneración de los empleados del Distrito Capital: fijó escalas de sueldos y ordenó incrementos o aumentos de tales sueldos en los Acuerdos 41192 y 37/93; así mismo, ordenó incrementos sobre los sueldos que debían estarse percibiendo, en los Acuerdos 1/95 y 26/95." (...) Los demás hechos se encuentran a folios 156 a 166 de expediente.
Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: -. Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 122, 123 y 209. -. Código Contencioso Administrativo.- artículo 66 -. Decreto Especial 1421 de 1993.- artículo go TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda (fi. 191) fue notificado el auto admisorio, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 191 Vto.) con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A., quien confirió poder para la representación legal de la entidad pública demandada. La entidad accionada dió contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal y proponiendo excepciones en memorial visible a folios 206 a 209 del expediente.EXPEDIENTE No. 44.389
prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal y proponiendo excepciones en memorial visible a folios 206 a 209 del expediente.EXPEDIENTE No. 44.389
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Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 241 del exp.), el apoderado de la entidad demandada, allego sus alegatos en memorial visible a folio 242 del exp. y la parte actora guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Debe en primer lugar la Sala señalar que, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no consiste como equivocadamente lo indica el accionante en tener un "título para el cobro que pretende" (folio 207) sino en la relación sustancial que debe existir entre la parte demandante y las pretensiones del libelo. Dentro de la anterior perspectiva, es evidente que si el acto demandado le niega una reclamación laboral al actor, éste se encuentra capacitado procesalmente para promover la acción contenciosa administrativa instaurada. No prospera la excepción de falta de legitimación en causa por activa formulada por la parte demandada. Precisado lo anterior, se entra a dictar sentencia de mérito en éste asunto dentro del siguiente contexto: 1.- Mediante reclamación laboral, la demandante en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Administración Distrital el reconocimiento y pago de los incrementos salariales autorizados para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1996 y 1996, conforme a los acuerdos 41191, 37/93, 1/95 y 26/96.
incrementos salariales autorizados para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1996 y 1996, conforme a los acuerdos 41191, 37/93, 1/95 y 26/96. (folio 8 del expediente.)EXPEDIENTE No. 44.389
ACTOR: MARIA ANTONIA ROJAS CELIS PÁGINA 6 2.- Por medio del acto acusado, la Administración Distrital denegó dicha reclamación argumentando que tales aumentos habían sido reconocidos y cancelados, pues los mismos iban comprendidos en los Acuerdos Distritales mencionados. 3.- El actor sostiene que resulta evidente que estos aumentos deberían haberse verificado sobre la escala de sueldos establecidas para las vigencias fiscales de 1993 y 1994. 4.- El expediente aparecen las pruebas de las normas de carácter local que se estiman infringidas por el acto acusado. 5.- Del acerbo probatorio arrimado al proceso, la Sala de decisión, establece claramente que la señora María Antonia Rojas Celis se encontraba desempeñando el empleo de asistente administrativo categoría V nivel B, el cual tenía una asignación salarial para 1993 de $1 78.057.00 y para 1994 la suma de $223.000.00, tal como aparece en la certificación que obra a folio 16 del cuadémo principal. 6.- En consecuencia, se trata de definir si los porcentajes salariales reclamados por el actor para los años 1993 y 1994 corresponden o no a lo aprobado por el Concejo de Santafé de Bogotá mediante los acuerdos 41 de 1992 y 37 de 1993, esto es, el 26% y 25% respectivamente.
aprobado por el Concejo de Santafé de Bogotá mediante los acuerdos 41 de 1992 y 37 de 1993, esto es, el 26% y 25% respectivamente. 7.- Los anteriores valores, comparados con los percibidos por el actor, según las constancias que obran en el proceso, reflejan claramente que los referidos porcentajes, fueron reconocidos y cancelados oportunamente al actor, conforme lo expuso la demandada en el acto acusado. Basta revisar la constancia del tomo 2 y los actos que se estiman infringidos para observar que los porcentajes de los aumentos fueron señalados en los respectivos acuerdos. 11 7.- La perspectiva jurídica que defiende la demanda no la comparte la Sala de decisión, como lo ha dicho en los múltiples fallos que sobre el mismoEXPEDIENTE No. 44.389
ACTOR: MARIA ANTONIA ROJAS CELIS PAGINA 7 tema ha pronunciado, pues en últimas lo que se pretende es un aumento doble y exhorbitante, lo que no esta contemplado en la normatividad legal que se dice fue transgredida. 9.- No es válido pretender que sobre las escalas de remuneración fijadas por los acuerdos 41/92 y 37 de 1993, se realicen otros incrementos, puesto, que la correcta interpretación en estos asuntos es la que en la nueva escala de remuneración fijada iban incluidos los aumentos salariales del 25% y 26% para las vigencias fiscales respectivas.
Sostener lo contrario, equivale ni más ni menos a que la Administración Distntal tuviera que realizar aumentos de más del 50% lo que no tiene asidero jurídico, ni presentación alguna. , j
26% para las vigencias fiscales respectivas. Sostener lo contrario, equivale ni más ni menos a que la Administración Distntal tuviera que realizar aumentos de más del 50% lo que no tiene asidero jurídico, ni presentación alguna. , j Por tanto, si a la demandante para el año de 1994, se le aumento el salario en un porcentaje del 25% ($223.000) de llegarse a aceptar la tesis de la parte actora este porcentaje llegaría al 50%, lo que es sencillamente inaceptable, a menos que se trate de normas relativas a una nivelación salarial. 10.- Así las cosas, no comparte la Sala la interpretación exégetica que la demandada hace de los referidos Acuerdos, pues su justo y real significado es el que en las tablas salariales en ellos establecidas iba incluido el aumento salarial reclamado. 11Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante, por lo cual habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FA L LA:CA N BARR
EXPEDIENTE No. 44.389
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PRIMERA.- Declarada no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por la entidad pública demandada. SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva TERCERA.- Se acepta la revocatoria que del poder se hace al Dr. OSCAR.
pública demandada. SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva TERCERA.- Se acepta la revocatoria que del poder se hace al Dr. OSCAR. ROMERO VARGAS, mediante escrito visible a folio 243 de¡ exp., para representar a la entidad demanda ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., y se le reconoce Personería Jurídica al Dr. HERNAN
CARRASQUILLA CORAL.
CUARTA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Apro . ada según consta en el acta Nro. 08 de la fecha