TA CUN - 9744390-(20-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9744390-(20-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 44390 f 1) NOTA DE RELATORA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de este Tribunal, Exp. 97-44546 Ponente: Dr. CARLOS PINZON BARRETO, sobre régimen aplicable a los empleados del Distrito Capital.] 1 2)) NOTA DE RELATORIA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Abril 16 de 1999. Exp. 97-44417 Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO, de Abril 23 de 1999. Exp. 97-45992. Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; 44521 de Abril 23 de 1999; Exp. 97-45646; 9745526; 97-45502, todas con ponencia del Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia de Enero 22 de 1999. Expedientes 44489; 44501; 44585, con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencias de Enero 29 de 1999, Expedientes 44561; 97-44506; 44573; 97-45932, con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de Junio 4 de 1999. Expediente 97-44578, Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; de Mayo 7 de 1999; Exp. 97-44542, Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencias de Mayo 28 de 1999. Expedientes: 97-44850; 97-45855; 97-44525, con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de Mayo 28 de 1999;
Exp. 97-45957. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN;
del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de Mayo 28 de 1999; Exp. 97-45957. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; Sentencias de Julio 30 de 1999; Expedientes 97-45515 y 97-45527, ambas con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; Sentencia de Agosto 12 de 1999. Exp. 44509 Ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA; Sentencia de Agosto 5 de 1999; Expediente 44497 Ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA; Sentencias de Agosto 12 de 1999. Expedientes: 44615; 44701; 44809; 45001; 45025 y 45898, todas con ponencia del Dr. FILEMON
JIMENEZ OCHOA.1
SUPRESION DE CARGO - Secretaría de Tránsito y Transporte de SDantafé de Bogotá / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable / INDEMNIZACION
POR SUPRESION DE CARGO - Opción / REVINCULACION POR
R!IAOM1STRATIVo DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C., ¿o 3Ü.
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY Expediente No. : 97-44390
Demandante : GLORIA MARINA ORTIZ ORTIZ
Controversia : SUPRESION CARGO
Demandada : ALCAIDIA MAYOR DE SANTA FE
DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandada : ALCAIDIA MAYOR DE SANTA FE
DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PRETENSIONES: "1.- Que como consecuencia del presente proceso se declare nulo y suspendido el decreto 069 del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) por ser violatorio a la constitución Política de Colombia vigente en varios artículos como el 1, 111 29 y otros Acuerdo 12 del Concejo Distrital en su artículo 7, capítulos VII y VIII del mismo acuerdo. Decreto 786 del 7 de diciembre de 1995 y la leyes laborales que rigen a los empleado del sector oficial adscritos a la carrera administrativa de la secretaría de Tránsito y Transporte de Santa té de Bogotá Distrito Capital con derecho a pensión por haber laborado más de quince años (15)SUPRESION DE CARGO - Opci6nDemandante: Gloria Marina Ortiz Ortiz
Radicación: 97-44390
Página : 2 como puede observar en su nombramiento y documentos anexos para la petición.
Segunda: Que como consecuencia natural y lógica de la declaración anterior se le restablezca el derecho con todas y cada una de las bonificaciones que componen el salario a la señora Capitán en la categoría (22), capitán VII A GLORIA MARINA ORTIZ ORTIZ, con sus ascensos y demás prerrogativas y distinciones a que tenga derecho, la cual debe ser reintegrada , y en efecto ordene el
Capitán en la categoría (22), capitán VII A GLORIA MARINA ORTIZ ORTIZ, con sus ascensos y demás prerrogativas y distinciones a que tenga derecho, la cual debe ser reintegrada , y en efecto ordene el reintegro a al Alcaldía de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Tránsito y Transporte o en cargo similar de cualquier otra entidad , por no ajustarse a derecho el decreto 069 del cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete ( 05-02-97), a los preceptos legales, a nuestro estamento jurídico administrativo Acuerdo 12 de 1987, Constitución Política vigente Decretos 716 de 1997 y 1996 respectivamente, ley 33 de 1985, enero 29 y otras.
Tercera: Que en la misma sentencia ordene el
Restablecimiento del derecho lesionado por Santafé de Bogotá D.C. en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transportes, esta obligada a pagarle a la Capitán VII A GLORIA MARINA ORTIZ ORTIZ, toda clases de perjuicios, el salario y los aumentos correspondientes con intereses y corrección monetaria, categoría y ascensos que se hayan presentados y causados a la Capitán VIlA GLORIA MARINA ORTIZ ORTIZ que se hayan presentado desde la supresión hasta su reintegro o reconocimiento de la pensión, con todas sus bonificaciones que constituyan el salario y demás prestaciones que se causen por dicho motivo, y por haber violado los estatutos de la legislación laboral vigente en el sector oficial o privado.Demandante : Gloria Marina Ortiz Ortiz
Radicación : 97-44390
Página : 3
Cuarta: Se concede a pagar por parte de Santafé de Bogotá
legislación laboral vigente en el sector oficial o privado.Demandante : Gloria Marina Ortiz Ortiz
Radicación : 97-44390
Página : 3
Cuarta: Se concede a pagar por parte de Santafé de Bogotá
D.C. en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transportes, teniendo como base la liquidación mensual la resolución 6683 anexa notificada el 14 de mayo de 1997 de $ 958,680,00 mensual hasta cuando se reintegre que puede ascender a más de cien millones de pesos ( $ 100.000.000.) como daños materiales lucro cesante y morales mil (1000) gramos oro a mi patrocinada GLORIA MARIA ORTIZ ORTIZ.
Quinta : Se sirva reconocer personería a mi mandatario en la forma términos conferidos en el poder. 1
HECHOS
GLORIA MARINA ORTIZ ORTIZ, ingresó a Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., el día primero (1) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y retirada el día primero de abril de mil novecientos noventa y siete (01-0497) por supresión del cargo según Decreto No. 069 del 5 de marzo de 1997, lo subrayado es nuestro, y según certificación de la oficina de la División de Desarrollo Personal anexa donde hace constar que el ingreso el (01-09-97) (sic) y retiro el 01 -04-97), con una asignación de salarios ya relacionada de $ 958.658 y como sueldo en el monto de su retiro por supresión $ 475.756,00.
2. Mi patrocinada ingresó según certificación anexa mediante
de salarios ya relacionada de $ 958.658 y como sueldo en el monto de su retiro por supresión $ 475.756,00.
2. Mi patrocinada ingresó según certificación anexa mediante Decreto 1364 de libro 166 folio 28 y su retiro se efectúo por supresión del cargo de acuerdo al decreto 069 de 1997, donde no le aparece ninguna sanción con lo cual demuestra su comportamiento y manejo durante su estada en la Entidad durante 19.58 años adscritaDemandante: Gloría Marina Ortiz Ortiz
Radicación 97-44390 Página 4 a la Carrera administrativa y sin sanción, escalafonada y ahora se desconoce sus derechos cercenados por dicho decreto.
3. Mi patrocinada GLORIA MARINA ORTIZ ORTIZ, ingresó como agente de la División de Vigilancia del Departamento
administrativo de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C. hoy Secretaría de Tránsito y Transportes con un salario y después de someterse a lo preceptuado en el acuerdo 12 de 1987 ingresó al escalafón de la carrera administrativa, llegando hasta el grado y cargo cuando fue suprimido con el lleno de lo normado en capítulo VII - VIII del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá D. C.
4. Mi patrocinada en el momento de ingreso reunía lo exigido para su incorporación, lo mismo que buen estado de salud tal como se demuestra en la certificación del examen No. 475 de la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. efectuado el 30 de agosto de 1977, lo mismo que el oficio donde se certifica su aceptación en el
demuestra en la certificación del examen No. 475 de la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. efectuado el 30 de agosto de 1977, lo mismo que el oficio donde se certifica su aceptación en el Departamento Administrativo (le Tránsito y Transporte según Decreto D.E. como agente (le Tránsito según Decreto N. 1364 de agosto 24 (le 1977.
5. Es un hecho cierto indiscutible su ingreso a la entidad que la suprimió en un periodo comprendido entre el primero ( 1) de septiembre de 1977 y el treinta y uno de marzo (31) de mil novecientos y siete, durante dicho tiempo cuando ingreso como normalista bachiller hasta cuando salió suprimida tuvo que someterse a lo normado en el Acuerdo 12 de 1987 o sea escalafonad, reclutada, aprobar los cursos correspondientes y escalafornarse en la
carrera administrativa llegando a cumplir 19.8 años con lo cual significa que fueron 19 años y ocho meses faltando sólo cuatro) l\ ) Ii k )t' L., 111 ti . I)I Í dIJI ki (sic) y suprimida cuando sólo le faltaban cuatro meses para cumplir los veinte años, cuando sin mediar nada y violando el art. 7 del acuerdo 12 de 1987, sin ser reubicada en otra entidad del Distrito en otro puesto de similar categoría y no suprimida tal como lo indica el acuerdo, ya que por su edad no la podían trasladar a la policía quien asumió otro reto que no ha cumplido tal como la seguridad ciudadana.
7. Es un hecho cierto indiscutible que mediante el decreto 069
acuerdo, ya que por su edad no la podían trasladar a la policía quien asumió otro reto que no ha cumplido tal como la seguridad ciudadana.
7. Es un hecho cierto indiscutible que mediante el decreto 069 del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y siete ( 1997) de supresión que fue notificado en marzo 31 de 1997 y que es motivo de demanda por ser violatorio a Derechos Fundamentales y
esenciales a la constitución y las leyes individualizando a las personas y en el caso a mi mandante Capitán, GLORIA MARINA ORTIZ ORTIZ, art.], 29, 25 de la Carta Política vigente, documento que se anexa para una mejor ilustración.
8. Mi mandante GLORIA MARINA ORTIZ ORTIZ, es cierto e indiscutible que trabajó durante 19.80 (sic) ingreso a la edad de 20 años y fue suprimida a la edad a la edad de 39 años, cuando le practicaron el examen tal como se demuestra y se anexa en cinco folios, para una mejor ilustración y sin que mediara conductaDemandante: Gloria Marina Ortiz Ortiz
Radicación: 97-44390
Página ; 6 deficiente alguna después de 19 y más años sin justa causa se suprimiera violando las leyes vigentes para el caso pretexto de aplicabilidad del art. 122 de nuestra Carta Política, a sabiendas que la función pública existió en la carta suprimida del 86 siglo pasado.
9. Teniendo todos los derechos adquiridos y sin que mediara ley alguna que pueda decir que existe alguna reclamación tal como lo dice la ley 27 de 1992, no predicable para mi cliente en su artículo 8 en sus numerales 1 que a la letra dice : " 1. El
ley alguna que pueda decir que existe alguna reclamación tal como lo dice la ley 27 de 1992, no predicable para mi cliente en su artículo 8 en sus numerales 1 que a la letra dice : " 1. El reconocimiento y pago de una indemnización en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional. 2. La opción de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios . En todo caso, si transcurridos seis ( 6) meses no fuere posible vincularlo al 0 1 1 •
• .1 •S •II q » U 1
cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización, establecida en el numeral 1 el presente artículo. Lo subrayado es nuestro. Discriminatorio, violatorio de la Constitución Política vigente, porque acepta la indemnización pronta o espera seis meses mas muriéndose de hambre sin sueldo, sin servicio se muere o se va, por la edad, no admisible por el sistema para seguir trabajando. Con lo cual no podía ser trasladada a la Policía Nacional que no ha podido con la seguridad ciudadana, y sin que con el tránsito capitalino.
10. Es un hecho cierto indiscutible que lo hecho en el decreto 069 de 1997 con facultades que la misma constitución lo da, es también violatorio de los derechos individuales y colectivos de I población Colombiana tal como se ve de bulto la violación, puesto que una persona trabajando veinte años, sin cometer la más mínima falta se tenga que ir sin que medie algo en beneficio de losDemandante: Giot a Marina Ortiz Ortiz
Radicación: 97-44390
Página : 7
puesto que una persona trabajando veinte años, sin cometer la más mínima falta se tenga que ir sin que medie algo en beneficio de losDemandante: Giot a Marina Ortiz Ortiz
Radicación: 97-44390
Página : 7 derechos adquiridos y relacionados tantas veces por la ley de leyes y Decretos, so pretexto del interés general consagrado en el artículo 1 de la Carta Política, pero que no se lee en conjunto si no en parte, ya que la dignidad humana hace parte del texto y el derecho al trabajo.
NORMAS VIOLADAS: O Constitución Política artículos 1, 25 y 29
O Acuerdo 12 de 1987, artículos 7, títulos VII y VIII, 62 O Ley 27 de 1992, artículo 7, parágrafo del artículo 2 O Ley 100 de 1993, artículo 128 O Decreto 716 de 1996, artículo 1 numeral 5 O Decreto 786 de 1995 Esboza el concepto de violación a folios 32 a 34 CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, dentro del término contestó la demandada y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido. (folios 63 a 68)Demandante Gloria Marina Ortiz Ortiz Radicación : 9744390
Página : 8
ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora los presentó en escrito visible a folios 108 a 113. La parte demandada hizo lo propio a folios 114 y 115. La representante del Ministerio Público guardó silencio. CO NSII) E RACION ES Pretende la demandante por intermedio de apoderado y para restablecer sus derechos obtener la nulidad del decreto 069 del 5 de
La representante del Ministerio Público guardó silencio. CO NSII) E RACION ES Pretende la demandante por intermedio de apoderado y para restablecer sus derechos obtener la nulidad del decreto 069 del 5 de febrero de 1997 por medio del cual se le suprimió su cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte, según el libelista la administración al expedir el acto incurrió en desviación de poder y violación de la ley, por cuanto no se tuvo en cuenta la buena conducta de la actora que le permitió permanecer más de 19 años al servicio de la Secretaría de Tránsito, como tampoco que ella estaba inscrita en carrera administrativa, vulnerando así el principio de la dignidad humana, el dereho al trabajo, los derechos adquiridos y no fue reubicada cuandu las leyes así se lo permitían. En su debida oportunidad procesal la entidad demandada propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por la parte activa y cobro de lo no debido, medios éstos que por atacar el fondo del asunto, no amerita pronunciamiento previo.Demandante: Gloria Marina Ortiz Ortiz 1Radicación 97-44390
Página : 9
En un caso similar al que analiza, esta Corporación con ponencia M doctor Carlos Pinzón Barreto, expediente 97-44546, dijo: "Debe la Sala precisar la ,)orinatividad vigente aplicable a los empleados M Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuanto hace referencia a la materia de la Carrera Administrativa. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 21 dispuso: "Articulo 2. De la cobertura. (. PARACRAFO. tos empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá,
Carrera Administrativa. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 21 dispuso: "Articulo 2. De la cobertura. (. PARACRAFO. tos empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". (La negrilla es de la Sala). A su vez, el Decreto 1421 de 1993 que constituye el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al tratar el tema de la Carrera Administrativa dispuso en el artículo 126 que son aplicables al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992 en los términos allí previstos. De lo anterior se desprende que las normas aplicables a los funcionarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en materia de Carrera Administrativa son las consagradas en la Ley 27 de 1992, pero así mismo se les debe aplicar el contenido del Acuerdo 12 de 1987 en aquellos aspectos que no se hayan modificado o regulado expresamente por la Ley 27 de 1992. Lo señalado tiene su razón de ser en que en forma clara y expresa el parágrafo de/ artículo 2 de la Ley 27 de 1992 establece que el Acuerdo 12 de 1987 continuarán vigente en todo aquello que no modifique o regule expresamepte dicha normatividad, el cual si bien es cierto se elevó a categoría de ley, también lo es que no se puede aplicar a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá un solo artículo de
normatividad, el cual si bien es cierto se elevó a categoría de ley, también lo es que no se puede aplicar a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá un solo artículo de la Ley 27 de 1992, sino que se debe acoger ésta en su totalidad, ya que una disposición legal no se puede adoptar en forma fraccionada, es decir, tan solo respecto de unos artículos en lo que supuestamente beneficie y dejarse de aplicar en lo que de pronto podría perjudicar. Por consiguielte, la Ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987 son aplicables a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y al contener ésta otraDemandante : Gloria Marina Ortiz Ortiz
Radicación: 97-44390
Página : 10 causal de retiro del servicio como es la indemnización por supresión del empleo, tal como lo regula el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en donde se dispone que los empleados
inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los de! Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuyos empleos sea suprimidos pueden acogerse al reconocimiento de una indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial, por lo tanto, podía hacer uso la entidad accionada de la referida causal a sí se tratara de un funcionario perteneciente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de acuerdo con lo expresado. Es por ello que la Sala no comparte el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado mediante el concepto de abril 15 de 1994, Magistrado Ponente Dr JAVIER 1 !ENAO H/DRON, respecto al régimen jurídico aplicable a los empleados de carrera administrativa vinculados al Distrito Capital de Santafé
1994, Magistrado Ponente Dr JAVIER 1 !ENAO H/DRON, respecto al régimen jurídico aplicable a los empleados de carrera administrativa vinculados al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en donde se precisó que el Decreto 1421 de 1993 en materia de carrera administrativa tiene un doble significado: 1.- Amplia la cobertura de la carrera administrativa. Esta carrera, que venía aplicándose únicamente a la administración central por voluntad del estatuto orgánico de 1968 y del Acuerdo 12 de 1987, en lo sucesivo comprenderá también al sector descentralizado compuesto por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos. 2.- Remite a la Ley 27 de 1992, con el fin de que en la organización administrativa de Bogotá sean aplicadas sus disposiciones en los términos allí previstos» y además sus disposiciones complementarias ". La Sala de Consulta y Servicio Civil de! H. Consejo de Estado consideró que no solamente quedo derogado el parágrafo del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 sino que perdió toda vigencia el Acuerdo 1-2 de 1987, por mandato del Decreto 1421 de 1993 artículo 126, lo que difiere del criterio jurídico que tiene ésta Sala de Decisión. Respecto al cargo propuesto, estima la Sala, que el Alcalde de Santafé de Bogotá al expedir el decreto demandado, obró con base en las atribuciones constitucionales para reorganizar la estructura de la Administración Distrita!, es decir que actúo dentro de; las facultades legales ya que por encima de cualquier derecho individual prima la necesidad del
Bogotá al expedir el decreto demandado, obró con base en las atribuciones constitucionales para reorganizar la estructura de la Administración Distrita!, es decir que actúo dentro de; las facultades legales ya que por encima de cualquier derecho individual prima la necesidad del servicio público, por ende, se hizo necesario la supresión del cargo de agentes de tránsito,Demandante Gloria Marina Ortiz Ortiz Radicación 97-44390
Página : 11 no obstante y para evitar perjuicios a sus empleados se les cancelaron las indemnizaciones a que hubo lugar.
No existe prueba dentro del expediente por medio de la cual se pueda establecer que el ejercicio de la facultad otorgada al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no fuera para dar cumplimiento a los objetivos y principios de garantizar un buen servicio, por el contrario existe la presunción lega/ que no fue desvirtuada. A pesar de primar el interés general sobre el particular, no se pueden desconocer derechos que otorga la Cartera Administrativa al demandante, es por ello que se procedió a aplicar el régimen de indemnizaciones o trato preferencial consagrado en el Decreto 1223 de 1993 para los empleados escala fona das en la carrera administrativa, por lo que el actor decidió optar por la cancelación de una indemnización, lo que hizo en forma voluntaria sin que obre prueba de existencia de presión por parte de la Administración para adoptar tal determinación. En relación con la protección debida a los funcionarios pertenecientes a ¡a Carrera Administrativa, ha dicho la II. Corte Constitucional en sentencia -527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente : Dr. Al EJANDRO MAR TINEZ CABALLERO), que: El derecho a la estabilidad y a la promoción según ¡os méritos de los
noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente : Dr. Al EJANDRO MAR TINEZ CABALLERO), que: El derecho a la estabilidad y a la promoción según ¡os méritos de los empleados de carrera no un pide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría alas nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de tinos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta
Corporación Ita dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el atículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también !a propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público.
propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera corno podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20Demandante: Gloria Marina Ortiz Ortiz
Radicación: 97-44390
Página : 12 de la carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio oc igualdad en relación con las cargas públicas
(art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. 1ara quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efectQ, como tales empleados 1)0 tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominacor, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones locialos
funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominacor, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones locialos distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a ésta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados de! servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"...... De lo anterior se colige que existe una limitante al referirse a los derechos derivados de la carrera administrativa, que existe una prevalencia del interés general sobre el
fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"...... De lo anterior se colige que existe una limitante al referirse a los derechos derivados de la carrera administrativa, que existe una prevalencia del interés general sobre el particular, además que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícitas la de supresión de (argos, no obstante estos sea desempeñados por empleados escala fonados a quienes se les debe reconocer una indemnización o reparación del daño, tal como ocurrió dentro del sub-judice. De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a alas demás causales previstas en la Constitución o la ley" y es precisamente en ejercicio de ésta que se procedió a suprimir el cargo del demandante.Demandante Gloria Marina Ortiz Ortiz Radicación 97-44390
Página : 13
E/ fallo de la H. Corte Constitucional C-023-94, expediente D-353 de! 27 de Enero de 1994, Magistrado Ponente Di VLAD!MIRO NARANJO MESA, hace referencia a la desvinculación con indemnización aplicable tanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como a los de carrera tributaria el) forma discrecional por el nominador, teniendo en cuerna que cualquier discrecionalidad respecto de esta clase de empleados implica un desconocimiento (le las normas de carrera administrativa. Situación diversa de lo que trata la ley 27 de 1992, es en primer lugar la posibilidad de que cuando se evidencia una supresión del cargo, e! perjudicado COO tal decisión pueda optar entre el derecho preferencial a ser reincorporado a otro cargo o en ber indemnizado y no únicamente esta última.
una supresión del cargo, e! perjudicado COO tal decisión pueda optar entre el derecho preferencial a ser reincorporado a otro cargo o en ber indemnizado y no únicamente esta última. A lo expuesto en la jurisprudencia transcrita agrega la Sala que el acto acusado y mediante el cual se suprime la planta global de los empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, fue expedido por el alcalde mayor en uso las facultades conferidas en los artículos 38 y 55 del decreto 1421 de 1993, disposición ésta, que concuerda con lo consagrado en la Constitución Nacional artículo 315 numeral 7. De la prueba documental que obra a folio 18 del expediente se establece a) Que la actora laboró con la Secretaría de Tránsito y Transporte y que su cargo de Capitán Vil A fue suprimido mediante el decreto 069 del 5 d febrero de 1997. b) Que se enc