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TA CUN - 9744412-(22-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744412-(22-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSI. DE JUBILACION CREADAS kOk( DISPOSICIONES TjiRI'IORiALES / - Reconciiento / PRtTACI(XES SOCIALES - Creación l~] regirn de transicion /

DW Ds 1 ADQUIRIDOS E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" 2 6 FEd. 199

Santafé de Bogotá D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-44412. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: HERNANDO FAJARDO ZAMBRANO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO

HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia: Pensión de Jubilación.

El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 008995 de¡ 16 de Diciembre de 1996, emanada del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se niega el reconocimiento de la PENSION DE JUBILACION, al señor

HERNANDO FAJARDO ZAMBRANO.Proceso No 97-44412 2

SEGUNDA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 000610 del 7 de Febrero de 1997, emanada del

HERNANDO FAJARDO ZAMBRANO.Proceso No 97-44412 2

SEGUNDA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 000610 del 7 de Febrero de 1997, emanada del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se confirma la Resolución anterior, en agotamiento de la vía Gubernativa. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION, en favor del señor HERNANDO FAJARDO ZAMBRANO, a partir del tres (3) de Agosto de 1996; pensión que debe ser equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario devengado por el actor durante el último año de servicios y la que tendrá además todos los reajustes de ley. CUARTA.- Que se ordene igualmente el REAJUSTE de las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación, de conformidad con el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo constante UPAC, certificado por el Banco de la República al momento de la condena. QUINTA.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al pago de los intereses comerciales y demás emolumentos contemplados en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por el tiempo que demore

DEL DESARROLLO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al pago de los intereses comerciales y demás emolumentos contemplados en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por el tiempo que demore el pago de los anteriores conceptos a partir de la ejecutoria de la sentencia. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:Proceso No 97-44412 3

"PRIMERO.- El sóñor HERNANDO FAJARDO ZAMBRANO

prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 10 se septiembre de 1975 y hasta el 2 de agosto de 1996, para un total de veinte (20) años, once (11) meses y dos (2) días; habiendo sido su último cargo el de SUPERVISOR TECNICO Código 4105 Grado 65 del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, con un sueldo básico de $503.282.00. SEGUNDO.- Fue desvinculado del servicio, por determinación UNILATERAL de la Administración según comunicación de fecha Julio 31 de 1996, firmada por el Jefe del Servicio Seccional de Salud, en el cual se aduce SUPRESION del cargo según Resolución número 1906 del 31 de Julio de 1996. TERCERO.- De lo anterior se deduce que el actor fue retirado M cargo después de cumplir veinte (20) años de servicio continuos al Departamento de Cundinamarca y tener 50 años de edad; Que su retiro obedeció a causas distintas a la separación voluntaria o a mala conducta., CUARTO.- Una vez desvinculado del servicio, el señor

continuos al Departamento de Cundinamarca y tener 50 años de edad; Que su retiro obedeció a causas distintas a la separación voluntaria o a mala conducta., CUARTO.- Una vez desvinculado del servicio, el señor HERNANDO FAJARDO ZAMBRANO, solicitó ante el Departamento de Cundinamarca el reconocimiento de su PENSION DE JUBILACION, y ante dicha petición el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, expide la Resolución número 008995 de fecha 16 de Diciembre de 1996, mediante la cual niega al actor la PENSION, so pretexto de que deberá esperar a cumplir 55 años de edad, aduciendo que la norma que le es aplicable es la Ley 33 de 1985. QUINTO.- Se presenta con fecha 17 de Diciembre de 1996, recurso de reposición, en el que se pide la aplicación al casoProceso No 97-44412 4 de lo reglado en la Ordenanza 59 de 1937 en cuanto a que allí se establece el derecho a la Pensión al cumplimiento de los 50 años de edad y veinte (20) de servicio; que se aplique también lo reglado en la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 con relación a la Vigencia de las Ordenanzas que hubiesen creado prestaciones a favor de los servidores Departamentales. Se pone muy de presente que los veinte (20) años de servicio los cumplió el actor desde el 30 de Agosto dé 1995 y que los 50 de edad los cumplió el 8 de Abril de 1993. SEXTO.- Con fecha 7 de Febrero de 1997, el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de

Agosto dé 1995 y que los 50 de edad los cumplió el 8 de Abril de 1993. SEXTO.- Con fecha 7 de Febrero de 1997, el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, expide la Resolución número 00610 confirmando la anterior aduciendo para ello el que a mi mandante no le es aplicable el régimen de la Ordenanza 59 de 1937 en razón a que su retiro del servicio se produjo fuera del límite establecido por el Artículo 146 de la Ley 100 de 1993, éste acto le fue notificado con fecha 4 de Marzo de 1997, quedando así agotada la vía Gubernativa". Mediante memorial visible a folio 34 procede el libelista a corregir la demanda instaurada. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 83, 84, 87, 90; Ley 100 de 1993 artículos 36 y 146; Ordenanza 59 de 1937 artículos 11, 13 y 24. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 49 a 56. PRUEBASProceso No 97-44412 Mediante auto que obra a folio 119 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda título 8) OFICIOS, numerales 1 y 2, folios 24 y 25, a

expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda título 8) OFICIOS, numerales 1 y 2, folios 24 y 25, a fin de allegar la documental allí indicada, a excepción de los antecedentes administrativos, los cuales ya obraban dentro del expediente. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales relacionadas y anexadas con la contestación, fólio 55. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 146. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de folio 152. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 59 de la Ley 446 de julio 7 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: La Ley 100 de 1996 (sic) contiene el Régimen General sobre seguridad social, las excepciones están consagradas en el art 279, allí no se nombran los entes territoriales por tanto ingresan al Régimen General previsto en la Ley 100. Con el fin de evitar desconocimiento de derechos adquiridos por los servidores estatales y empleados particulares, se dio el régimen de transición contemplado en la disposición comentada; se dejó un plazo de 2 años en lo tocante con "Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales" art 146; por ende quienes tengan los requisitos conforme al régimen anterior Departamental o Municipal al momento de la vigencia de la nueva ley (100) o los cumpla dentro de los dos años siguientes se les reconocerá sus

definidas por disposiciones municipales o departamentales" art 146; por ende quienes tengan los requisitos conforme al régimen anterior Departamental o Municipal al momento de la vigencia de la nueva ley (100) o los cumpla dentro de los dos años siguientes se les reconocerá sus derechos con tales disposiciones; el demandante alega haberlos cumplido dentro de los plazos establecidos por la ley, si en realidad configuró su derecho dentro de los mismos aunque no lo haya solicitado le asiste suProceso No 97-44412 6 derecho (sustancial) y el reconocimiento de la aludida prestación; sin embargo no podría darse aplicación a la ordenanza 59 de índole departamental, la cual prescribe sobre prestaciones sociales tema reservado al Legislador, en consecuencia esta disposición contraría la Constitución Nacional y por ello no sería aplicable, porque sería normas inconstitucionales. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 008995 deI 16 de Diciembre de 1996, emanada M Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la Resolución 000610 del 7 de Febrero de 1997, emanada del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se confirma la Resolución anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago

emanada del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se confirma la Resolución anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de Agosto de 1996, equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, con los reajustes de ley; que se ordene el reajuste de las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación, de conformidad con el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo constante UPAC, certificado por el Banco de la República al momento de la condena, así como el pago de los intereses comerciales y demás emolumentos contemplados en el Artículo 177 del C.C.A., por el tiempo que demore el pago de los anteriores conceptos a partir de la ejecutoria de la sentencia. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones 008995 del 16 de Diciembre de 1996 (Folio 2) y 000610 del 7 de Febrero de 1997 (Folio 4).Proceso No 97-44412 7 Mediante escrito visible a folio 49 que constituye el escrito de contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Ausencia de Ilegalidad de los actos acusados, en consideración a que el obrar del departamento, estuvo condicionado al principio de legalidad por lo que se conserva la presunción de ésta. Estima la Corporación que el presente no constituye un verdadero medio exceptivo, además que lo manifestado tiene relación

consideración a que el obrar del departamento, estuvo condicionado al principio de legalidad por lo que se conserva la presunción de ésta. Estima la Corporación que el presente no constituye un verdadero medio exceptivo, además que lo manifestado tiene relación directa con el fondo del asunto planteado. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los fundamenta el representante del actor en que el régimen pensional aplicable a éste al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era el establecido en la ordenanza 59 de 1937, es decir, que tenía derecho a la pensión al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio o antes de los 50 años de edad pero con mas de 20 años de servicio en caso de que la desvinculación se produjera por causas diferentes a mala conducta o retiro voluntario; que el inciso 21 de¡ artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que para quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma (Diciembre 23 de 1993) tuviesen mas de 15 años de servicio cotizados o 35 o mas años de edad si son mujeres o 40 o mas años de edad si son hombres, la edad para acceder a la Pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, sin que nada tenga que ver para ello la fecha en que se produzca el retiro o la desvinculación del servicio; por lo que la aplicación correcta del artículo 146 de la Ley 100 de

régimen anterior al cual se encuentren afiliados, sin que nada tenga que ver para ello la fecha en que se produzca el retiro o la desvinculación del servicio; por lo que la aplicación correcta del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sería que quien haya cumplido a 23 de diciembre de 1995 los 50 años de edad y los 20 años de servicio, tendría derecho a la pensión de jubilación, sin importar que el retiro del servicio se produzca después de esa fecha; que el actor reunía los requisitos señalados por la Ordenanza 59 de 1937 para tener derecho a la pensión de jubilación los cuales son 50 años de edad y 20 años de servicio; así como los dispuestos en la Ley 100 deProceso No 97-44412 8 1993, esto es, tener 40 años de edad y 15 o mas años de servicio; agrega que una interpretación lógica del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lleva a concluir que conforme a lo establecido en la Ordenanza 59 de 1937 podrán pensionarse quienes al 23 de diciembre de 1993 hayan cumplido los 50 años de edad y los 20 años de servicio de que trata la ordenanza, sin que para nada influya la fecha en que el funcionario se retire o sea retirado e igualmente quienes cumplan estos requisitos antes del 23 de diciembre de 1995 así mismo sin que influya el retiro del servicio; que son contradictorios los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, pues el primero de ellos establece de manera general unos requisitos para acceder al régimen de transición y para que los derechos adquiridos sean respetados y el segundo inventa cortapisas, pues limita en el tiempo la aplicabilidad de las normas pensionales que venían rigiendo para los trabajadores departamentales al

transición y para que los derechos adquiridos sean respetados y el segundo inventa cortapisas, pues limita en el tiempo la aplicabilidad de las normas pensionales que venían rigiendo para los trabajadores departamentales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y finaliza el libelista manifestando que se incurrió en desconocimiento de los artículos 2 y 58 de la Constitución Nacional, ya que lo que reclama el demandante no es otra cosa que un derecho patrimonial adquirido con justo título y por medios legales, que la autoridad no puede desconocerle o conculcarle. De acuerdo con la constancia visible a folio 30 expedida por el Subdirector del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, el actor fue nombrado por Decreto No 02596 de 1975 en el cargo de Mecánico, posteriormente fue designado por Resolución No 1106 de 1978 en el cargo de Mecánico 11-,Nivel Técnico y finalmente nombrado mediante Decreto 326 de 1989 en el cargo de Técnico Supervisor, posesionado mediante acta 07534 del 13 de marzo de 1989. A raíz de la reestructuración del Servicio Seccional de SaludSecretaria de Salud de Cundinamarca el cargo desempeñado por el demandante fue suprimido por medio de la Resolución No 1906 del 31 de julio de 1996. El demandante solicitó se le reconociera la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937 tal como se evidencia en la documental de folio 105. El ente accionado resolvió negar la solicitud de pensión deProceso No 9744412 9

jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937 tal como se evidencia en la documental de folio 105. El ente accionado resolvió negar la solicitud de pensión deProceso No 9744412 9 jubilación al accionante por medio de la Resolución No 008995 de diciembre 16 de 1996 al considerarse que éste no cumplía con los rquisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 donde se normativiza que se debe tener 55 años de edad y el peticionario cuenta con 53 años al 8 de abril de 1996. Al no estar de acuerdo con lo decidido interpuso el actor recurso de reposición a través del escrito de fecha 17 de diciembre de 1996 (Folio 8), argumentando el derecho a la pensión de jubilación no ya en el contenido del artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937 sino en el artículo 13 de la misma normatividad, el cual fue desatado por la Resolución 000610 de febrero 7 de 1997 en donde se confirmó la resolución impugnada de acuerdo con los siguientes considerandos: "Que el señor Hernando Fajardo Zambrano al haber sido retirado del servicio a partir del 31 de Julio de 1996 y teniendo en cuenta los motivos de la Resolución No 008995 de Diciembre 16 de 1996, además de lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 100/93 que establece: «Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades tentonales

presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades tentonales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Que lo dispuesto en la presente ley no afécta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. Que de conformidad con lo expuesto se desprende que la aplicación de la ordenanza mencionada por el recurrente será aplicables dentro del marco establecido por la Ley 100/93 y específicamente del artículo antes transcrito y toda vez que el recurrente fue retirado por fuera del límite establecido, de lo cual se observa que el mismo no reúne los requisitos puesto que la ordenanza 59 de 1937 se aplicó dentro del límite y el plazo de 2 años mas que señala el artículo 146 de la ley 100/93, esto es hasta 1995" La Ordenanza 59 de 1937 en su artículo 13 (Folio 127), es del siguiente tenor literal:Proceso No 97-44412 10 "Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por 20 años o mas, se encontraren absolutamente incapacitados" El contenido del artículo 24 es como sigue:

cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por 20 años o mas, se encontraren absolutamente incapacitados" El contenido del artículo 24 es como sigue: "Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada" En cuanto a lo planteado considera la Sala que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, esta jurisdicción ha sostenido, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador -ordinario o extraordinario- (Art. 76 -9-12 de la C.N) La actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada en cuanto delegó al Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos límites señalados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 150-19), no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. Dentro de los parámetros anteriores, tratándose de una prestación social como es la pensión de jubilación referida no le compete a la Asamblea Departamental a través de las ordenanzas crear esta clase de prestación, en consecuencia, mal podría entrar la Corporación a conceder la misma, cuando fue creada por organismo no competente. En la providencia del H. Consejo de Estado - Sala de

la Asamblea Departamental a través de las ordenanzas crear esta clase de prestación, en consecuencia, mal podría entrar la Corporación a conceder la misma, cuando fue creada por organismo no competente. En la providencia del H. Consejo de Estado - Sala de Consulta .y Servicio Civil de junio 25 de 1992, Magistrado Ponente Doctor JAIME BETANCUR CUARTAS, 'se consideró acerca de las ordenanzas que establecen prestaciones sociales para Empleados Departamentales, que si bien es cierto no les compete a las Asambleas regular materias referentes a prestaciones sociales pues esto es de competencia del Congreso de laProceso No 97-44412 11 República, es decir que los actos que estas emitan están viciados de nulidad pero que por disposición legal contenida en el artículo 66 del C.C.A., dichos actos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No comparte la Sala el anterior concepto, toda vez, que en el evento de creación de prestaciones sociales como la reclamada, en donde tanto su cuantía y demás requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación tuvo su origen en la Ordenanza 59 de 1937 y no en el Congreso Nacional, es indiscutible la inconstitucionalidad de tal disposición. 7/ En síntesis resulta equivocado el planteamiento del actor al peticionar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación la cual tuvo su origen en una disposición manifiestamente inconstitucional, toda vez que las Asambleas Departamentales no son los órganos competentes para crear prestaciones sociales de acuerdo a lo manifestado anteriormente. 'Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró

que las Asambleas Departamentales no son los órganos competentes para crear prestaciones sociales de acuerdo a lo manifestado anteriormente. 'Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, el demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiario a la pensión mensual vitalicia de jubilación ya que le hacía falta los requisitos de la edad y tiempo de servicios dispuestos por la Ley 33 de 1985, los cuales los reúne hasta el 8 de abril de 1998 y el 30 de agosto de 1995 respectivamente, es decir, los 55 años de edad y los 20 años de servicio, es por ello que se le debe aplicar el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de -vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de

edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en laProceso No 97-44412 12 presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicieren falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de/Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años.. Con fundamento en la norma transcrita en lo pertinente y al encontrarse el demandante dentro del régimen de transición, se le debe aplicar la norma que lo reglaba esto es la Ley 33 de 1985. Además de lo ya manifestado y en gracia de discusión a que se pudiera establecer prestaciones mediante ordenanzas, es necesario aclarar que la ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador, es decir, se profirió con la finalidad de acabar la diversidad de régimenes pensionales existentes, por lo tanto, la Ordenanza 59 de 1937 solamente tuvo vigencia hasta la expedición de la referida normatividad y el actor antes de este

profirió con la finalidad de acabar la diversidad de régimenes pensionales existentes, por lo tanto, la Ordenanza 59 de 1937 solamente tuvo vigencia hasta la expedición de la referida normatividad y el actor antes de este término no había cumplido con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación allí regulada. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: "ARTICULO 146. SITUACIONES JURIDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extra/e gales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.Proceso No 97-44412 13 Las disposiciones en este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley" (La negrilla es de la Sala). e lo manifestado se deduce que a pesar de la manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad que pueda envolver a las disposiciones de orden departamental o municipal que consagran pensiones a favor de los servidores públicos, la Ley 100 de 1993 da eficacia respecto de aquellas

inconstitucionalidad o ilegalidad que pueda envolver a las disposiciones de orden departamental o municipal que consagran pensiones a favor de los servidores públicos, la Ley 100 de 1993 da eficacia respecto de aquellas situaciones que han sido definidas de conformidad a dichas normas., Es decir, que se deben respetar los derechos adquiridos a las personas que conforme a las referidas disposiciones municipales o departamentales obtuvieron una pensión de jubilación o quienes habían cumplido los requisitos para acceder a la misma, no quiere decir que se haya reconocido en forma general la validez de esas disposiciones sino que respecto de situaciones jurídicas individuales debidamente definidas debía acatarse Mediante fallo C-410 de agosto 28 de 1997 proferido por la

H. Corte Constitucional, actor: Juan Ramón Hernández Rincón, Magistrado Ponente Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, se manifestó que era exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes" la que se declaró inexequible de acuerdo con las siguientes consideraciones: "No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho,

mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse es decir, dentr

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