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TA CUN - 9744482-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744482-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA IWIliSUB-SECCION "B" 24 jU, 1998'

PENSION DE JUBILACION - Factores

Santafé de Bogotá D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-44482. ACTOS NACIONALES

Demandante: HECTOR JULIO FERNANDEZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Reliquidación Pensional.

El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declaren nulas las resoluciones Nos. 000103 de¡ 12 de Enero de 1994, por la cual se reconoce una pensión de jubilación, la resolución No 015548, por la cual se deniega una revocacióñ directa de la resolución antes indicada. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados, se condene a la CAJAProceso No 9744482 2 NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a pagar al señor HECTOR JULIO FERNANDEZ, su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la trascendental sentencia de la

factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la trascendental sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de Agosto de 1996, inserta en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de Legis, del mes de Diciembre de 1996, pag 1453. Sentencia de 21 de Noviembre de 1996 con Ponencia del Consejero doctor Carlos Orjuela, Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se reconoce la indexación en pensiones de jubilación, esta providencia esta en la misma Revista que enuncie, del mes de Febrero de 1997, pag 153. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- Mi mandante presentó en su debida oportunidad y una vez cumplió los requisitos de ley, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL una petición para que fuera reconocida su pensión de jubilación, por haber laborado en su último empleo en la Contraloría General de la República, en Santafé de Bogotá, según constancia de tiempo de servicio que están insertas en el expediente administrativo que se recopiló para los fines respectivos y que será pedido en el auto admisorio de la demanda. SEGUNDO.- CAJANAL, ante el hecho anterior, mediante la resolución No 000103 del 12 de Enero de 1994, le reconoce la pensión de jubilación, en la suma de $101.049.13, teniendo en cuenta solamente tres factores de los certificados por la Contraloría General, estos factores son:

resolución No 000103 del 12 de Enero de 1994, le reconoce la pensión de jubilación, en la suma de $101.049.13, teniendo en cuenta solamente tres factores de los certificados por la Contraloría General, estos factores son: La Asignación Básica, bonificación por servicios prestados y quinquenio en un porcentaje.Proceso No 97-44482 3 Los factores certificados por la Contraloría en los últimos 6 meses, son: Sueldo; Bonificación, bonificación especial; prima de servicios; vacaciones; prima de vacaciones, prima de navidad y alimentación lo que da un total de $1.784.708.24 suma que dividida por 6 meses y multiplicada por el 75% da una pensión mensual de $223.088.530 y no la suma que se indicó en la parte inmediatamente anterior indicada en este escrito. TERCERO.- Mi poderdante no presentó recurso alguno, en contra de la resolución de reconocimiento, porque al notificarse el notiticador, le expresó que si presentaba algún recurso, no lo metían en la nómina, porque los recursos se concedían en el efecto suspensivo, motivo por el cual optó por no presentar los recursos de que habla el acto administrativo de reconocimiento. Al cabo de un tiempo prudencial, el señor Héctor Julio Fernández, presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución de reconocimiento, mediante apoderado y CAJANAL, mediante resolución No 015548 de 26 de Noviembre de 1996, deniega dicha revocación y manifiesta que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por lo que se está demandando en acción de nulidad y restablecimiento.

resolución No 015548 de 26 de Noviembre de 1996, deniega dicha revocación y manifiesta que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por lo que se está demandando en acción de nulidad y restablecimiento. Respecto a este caso, deseo poner de presente que la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia del doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en el expediente No 14849 referente a una apelación de un auto inadmisorio de demanda, expresa que la mencionada CAJA reconoció al demandante aquella pensión por medio de la resolución No 5263 antes mencionada, advirtiéndole que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no interpuso por las razones que el demandante aduce en el hecho segundo de la demanda. Posteriormente la Caja profirió la resolución No 3949, que resolvió negativamente la revocatoria directa que interpuso el actor contra la resolución No 5263, advirtiendo, además, queProceso No 9744482 4 contra ella no procedía recurso alguno.

Sigue diciendo el auto: El recurrente alega, en lo pertinente, que como el notificador de la Caja le dijo que si interponía recursos no lo incluían en la nómina de pensionados, optó por recibir la pensión en la cuantía reconocida y no presentar recursos, a pesar de que sabía que aquella estaba mal liquidada, que la acción no ha caducado según jurisprudencia de la subsección A, cuya copia acompaña, que según Jurisprudencia de la Subsección B, de la que igualmente presenta copia, tratándose de derechos

liquidada, que la acción no ha caducado según jurisprudencia de la subsección A, cuya copia acompaña, que según Jurisprudencia de la Subsección B, de la que igualmente presenta copia, tratándose de derechos imprescriptibles el titular puede presentar cuantas reclamaciones estime necesarias y agotar la vía gubernativa si la administración le indica que procede el recurso de apelación. En consecuencia la Sala concluye que la inimputabilidad (sic) de la mencionada resolución No 5263, tiene su fundamento no en que la acción hubiera caducado, porque al reconocer una prestación periódica puede intentarse en cualquier tiempo, sino en que no se agotó aquella vía. Resolución 3949. En cambio, en lo concerniente con esta resolución, la Sala estima que si es un acto impugnable, por las siguientes razones: Como el asunto aquí debatido versa sobre cuantía de la pensión de jubilación del demandante, la que es imprescriptible, resulta que el titular M derecho puede formular a la administración las peticiones que a bien tenga y, agotada la vía gubernativa, impugnarlas ante esta jurisdicción". Todo lo anterior para concluir la sección, en que no puede hablarse de términos para el ejercicio de la acción, porque no existen, por ello revocó el auto apelado y admitió la demanda. Como este caso es igual al sublite, estoy anexando copia del auto en comento y con el fin de que sea admitida la demanda". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 9744482 5 Decreto 929 de 1976 artículos 7 y 23; Decreto 720 artículo

anexando copia del auto en comento y con el fin de que sea admitida la demanda". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 9744482 5 Decreto 929 de 1976 artículos 7 y 23; Decreto 720 artículo 40; C.C.A., artículos 85, 135, 137 y ss; decreto 1045 de 1978; Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del año de 1992; Sentencia de la Subsección B Sección Segunda Consejo de Estado, proceso No 13.748, Consejero Ponente Dr Javier Díaz Bueno, actor María Teresa Querubín contra Cajanal. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 29 a 33. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 43 se decretaron las pruebas. La parte actora no solicitó pruebas. Por la parte accionada no se ordenó el oficio peticionado en los medios de prueba de la contestación de la demanda, toda vez que la documental allí señalada, ya había sido remitida por la entidad accionada, según consta en el oficio de folio 41. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante documental que obra al folio 54. El apoderado de la actora, realizó la misma actuación procesal por medio del escrito visible a folio 46. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

procesal por medio del escrito visible a folio 46. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declareProceso No 9744482 6 la nulidad de la Resolución No.000103 del 12 de Enero de 1994, por medio de la cual se le reconoció la pensión de Jubilación y la No 015548 de noviembre 26 de 1996 que deniega la revocación directa de la resolución citada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en el sueldo y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de la desvinculación, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de Agosto de 1996, Sentencia de 21 de Noviembre de 1996 con Ponencia del Consejero Doctor CARLOS

ORJUELA.

Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la Resolución No. 000103 del 12 de Enero de 1994 (Folio 12) y la No 015548 de noviembre 26 de 1996 (Folio 5). Mediante escrito visible a folio 29, propone la Apoderada de la entidad accionada la Excepción de No Agotamiento de la Vía Gubernativa respecto de la Resolución No 000103 de enero 12 de 1994

Mediante escrito visible a folio 29, propone la Apoderada de la entidad accionada la Excepción de No Agotamiento de la Vía Gubernativa respecto de la Resolución No 000103 de enero 12 de 1994 que le reconoció una pensión de jubilación al demandante, conforme a lo preceptuado en el art 135 del C.C.A. y de acuerdo al proveído allegado con la demanda. Efectivamente se tiene que respecto de la resolución No 000103 de enero 12 de 1994 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación procedían los recursos de reposición ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas y de apelación ante la Dirección General, los cuales no fueron interpuestos. Para ocurrir en demanda ante lo contencioso-Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos, o éstos ya se han decidido, por lo tanto, dentro del subjudice al no haberse interpuesto los recursos de ley se deberá declarar probada la excepción propuesta respecto de la Resolución No 000103 de enero 12 de 1994, pero en cuanto hace referencia a la Resolución 015548Proceso No 97-44482 7 de noviembre 26 de 1996 es del caso entrar a realizar el estudio de fondo, sin que ésto constituya revivir términos para la Resolución No 000103 de enero 12 de 1994, conforme lo decidido por el H. Consejo de Estado en providencia de mayo 22 de 1997, Expediente No 14849, Actor: Luis Alfonso Peña Fajardo, Magistrado Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, cuando manifestó que:

providencia de mayo 22 de 1997, Expediente No 14849, Actor: Luis Alfonso Peña Fajardo, Magistrado Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, cuando manifestó que: "En consecuencia, la Sala concluye que la inimpugnabilidad de la mencionada resolución No 5263, tiene su fundamento no en que la acción hubiera caducado, porque al reconocer una prestación periódica puede intentarse en cualquier tiempo, sino en que no se agotó aquella vía. Resolución 3949. En cambio, en lo concerniente con esta resolución, la Sala estima que si es un acto impugnable, por las siguientes razones: Como el asunto aquí debatido versa sobre cuantía de la pensión de jubilación del demandante, la que es imprescriptible, resulta que el titular del derecho puede formular a la administración las peticiones que a bien tenga y, agotada la vía gubernativa, impugnar/as ante esta jurisdicción" Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que los actos administrativos impugnados están quebrantando en forma clara y manifiesta, el Decreto 929 de 1976, así como el decreto 720 de 1978; respecto del Decreto 929/76, manifiesta que el mismo en su artículo 7o., establece de manera precisa un régimen especial de prestaciones sociales, para los funcionarios de la Contraloría, que implica, tener en cuenta, al momento de liquidar la pensión de jubilación, todos los factores certificados por la entidad en el último semestre, para luego

prestaciones sociales, para los funcionarios de la Contraloría, que implica, tener en cuenta, al momento de liquidar la pensión de jubilación, todos los factores certificados por la entidad en el último semestre, para luego proceder a realizar la operación aritmética y obtener así el monto exacto de la citada pensión de jubilación; que la entidad accionada para la liquidación de la pensión de jubilación solamente tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación especial en un porcentaje y la bonificación por servicios, cuando son 8 los factores certificados; en cuanto al decreto 720/78, indica también, que ha sido vulnerado en su artículo 40, en la medida, en que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que allí se contemplan, desconociéndose así tal nomiatividad, en aras de aplicar preceptos que no tienen nada que ver con el régimen que ampara a los empleados de laProceso No 9744482 8 Contraloría; procede así mismo a citar un concepto y una sentencia del H. Consejo de Estado. Del acervo probatorio allegado se establece que al actor se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No 000103 M enero 12 de 1994 (Folio 2), en la cuantía de $ 101.049.13, por servicios prestados al ente accionado desde el 23 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1991, para un total de días laborados de 7568, y cuyo último cargo fue el de Revisor de Documentos, efectiva a partir del 40 de septiembre de 1993, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, bonificación servicios prestados y quinquenio.

último cargo fue el de Revisor de Documentos, efectiva a partir del 40 de septiembre de 1993, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, bonificación servicios prestados y quinquenio. Al no estar de acuerdo el demandante con este monto, presentó una solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución citada en donde peticionó la reliquidación de su pensión, la cual fue denegada mediante Resolución No 015548 de noviembre 26 de 1996, de acuerdo con las siguientes consideraciones: .En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Que el artículo 1 de la Ley 62/85establece: "...todos los empleados oficiales de una entidad afillada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los

o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Que el Art. 70 del Dcto 929/76 señala: " ... Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, aProceso No 97-44482 9 llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de/ promedio de los salarios devengados durante el último semestre.. Que la última norma transcrita en ninguna parte hace referencia a los factores salariales aplicables, razón por la cual se debe acudir al Régimen Ordinario prescrito en la ley 33185, con base en la fecha de consolidación del derecho. Que si bien la Entidad no tuvo en cuenta para efectos de la Liquidación de la Prestación demandada los factores salariales que anuncia el Apoderado en el escrito sustentatorio fue en razón a que el Status lo adquirió el peticionario el 04 de septiembre de 1993, esto es, en vigencia de la Ley 33 y 62 de 1985. Es de advertir que sobre los régimenes especiales la C.N.P.S. ha venido dando aplicación preferencial e integral a los mismos, reafirmando el carácter de norma supletoria que

vigencia de la Ley 33 y 62 de 1985. Es de advertir que sobre los régimenes especiales la C.N.P.S. ha venido dando aplicación preferencial e integral a los mismos, reafirmando el carácter de norma supletoria que tiene el régimen común de los empleados oficiales, es decir, cuando quiera que se presente algún vacío en las disposiciones esos régimenes especiales deben ser llenados por las normas de régimen común, y como ya se anotó: el Régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República contemplado en el Dcto 929/76, no habla de factores salariales, por lo tanto es la ley 33185, la norma llamada a suplir este vacío legal". Quiere decir esta respuesta que al no existir norma expresa dentro del Decreto 929 de 1976 sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, por analogía debe aplicarse los que se encuentran enumerados en la ley 62 de 1985 artículo lo modificatoria de la ley 33 del mismo año. La entidad de previsión para efecto de sustentar jurídicamente su negativa, hace la mención que para la época en que se tramitó la pensión, regla la ley 62 de 1985, la que a su vez había modificado el articulo 3o. de la ley 33 del mismo año, norma según la cual ordena que todo empleado oficial afiliado a cualquier Caja de Previsión, debe cotizar unos aportes que prevén los reglamentos respectivos. Que para estimar el valor de la cotización, han de tenerse en cuenta no solo la asignación básica sino los gastos de representación, primas de antiguedad, técnica,

unos aportes que prevén los reglamentos respectivos. Que para estimar el valor de la cotización, han de tenerse en cuenta no solo la asignación básica sino los gastos de representación, primas de antiguedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras,Proceso No 97-44482 10 bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Está plenamente establecido que por disposición expresa de la misma Ley 33 de 1985 en su artículo lo se prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO lo. El empleado oficial que silva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)". (Lo subrayado es de la Sala). Como puede colegirse de la anterior disposición, la misma no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial y las normas que consagran la pensión de los empleados de la Contraloría General de la República se refieren a un régimen especial de pensiones, según el concepto de la Sala Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de

las normas que consagran la pensión de los empleados de la Contraloría General de la República se refieren a un régimen especial de pensiones, según el concepto de la Sala Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, traído a colación y que en su parte pertinente enseña: ..) Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala). Además de lo expuesto, el Decreto 929 de 1976 artículo 7,Proceso No 9744482 11 dispone un régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos empleados tendrán derecho a tal prestación al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y al cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía

de edad si son hombres y 50 si son mujeres y al cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre. Al respecto considera la Sub-sección, que ante la presencia de normas especiales, como en el caso de la pensión de jubilación respecto de los empleados de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976 artículo 7o y 1045 de 1978), ha de atenderse a ellas, las cuales para nada se contradicen con las Leyes 33 y 62 de 1985 las cuales sientan tópicos de carácter general en materia de pensión y aportes. Es así, que existe certificado expedido por el Revisor responsable, Tesorero General, Director Administrativo y Financiero y el Auditor de la Contraloría General de la República, ente que constató los valores percibidos en el semestre transcurrido de abril 111 a septiembre 30 de 1991, con la manifestación que los descuentos se realizaron conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, y en donde se expresa que el actor devengó los siguientes factores salariales: sueldo, alimentación, bonificación, bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad (Folio 4 del Cuaderno No 2). Estos factores mencionados anteriormente se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la citada pensión, con excepción de las vacaciones, y todo esto de acuerdo a los mandatos del Decreto 929 de 1976, así como del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con lo cual, por

tener en cuenta al momento de liquidar la citada pensión, con excepción de las vacaciones, y todo esto de acuerdo a los mandatos del Decreto 929 de 1976, así como del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con lo cual, por una parte, ni se está quebrantando la Ley 62 de 1985, pues esta normatividad solamente reforma el artículo 30 de la Ley 33 del mismo año y por otro, se le está antes dando cumplimiento a la citada ley en su artículo primero inciso segundo, que respetó precisamente los regímenes de excepción. Para hacer claridad al respecto, es bueno citar apartes del fallo proferido por el H. Consejo de Estado, el 27 de Febrero de 1997, en elProceso No 97-44482 12 expediente No. 13.748, actora: María Teresa Querubín, en el cual fue Consejero Ponente el Dr JAVIER DIAZ BUENO el cual enseña: "La entidad demandada sostiene que en la liquidación de esa prestación solo se deben tener en cuenta los factores que sirvieron de base para calcular los aportes como lo prescribe el inciso lo. del artículo lo. de la ley 33 de 1985, apreciación equivocada, por cuanto los servidores de la Contraloría General de la República que hubieren laborado por lo menos 10 años en ella, por contar con un régimen prestacional especial, como es el contenido en el decreto 929 de 1976, no se regulan por las prescripciones contenidas en esa ley sino por las que conforman dicho régimen especial, pues así se prevé en el inciso 2o. del artículo lo. de la citada ley" (...) "Precisa observar que el decreto 929 de 1976 no definió el

contenidas en esa ley sino por las que conforman dicho régimen especial, pues así se prevé en el inciso 2o. del artículo lo. de la citada ley" (...) "Precisa observar que el decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero advirtió que en cuanto no se opongan al texto y a la finalidad de ese estatuto, las normas del decreto 3135 de 1968 y aquellas que lo modifiquen o adicionen, serían aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República. Por manera, que en ausencia en el decreto 929 de 1976 de tal disposición, precisa acudir a la normatividad reguladora del reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas para los servidores oficiales tanto en el decreto 3135 de 1968 como en aquellas que lo complementen, como es el caso del decreto 1045 de 1978, por el cual se fijaron reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales del sector nacional, estatuto conforme al cual (art. 45) para efecto del reconocimiento de las pensiones a que tuvieren derecho tales servidores, se tendrán en cuenta como factores de salario, la asignación básica mensual, los gastos de representación, las primas técnica, de navidad, de vacaciones y de servicios, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados, los viáticos por comisión cuando se hayan recibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, el valor del trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y las primas o bonificaciones que

cuando se hayan recibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, el valor del trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y las primas o bonificaciones que hubieren sido otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968." Igualmente, dicha Corporación, en sentencia del 17 de octubre de 1996, cuya actora fue Rosalba Mendivelso de Leguízamo, y con ponencia de la Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se dijo: "Respecto a los demás factores salariales, deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión deProceso No 97-44482 13 jubilación los señalados en el art. 45 del decreto 1045 de 1978, disposición aplicable al caso en estudio por así autorizarlo el art. 17 del decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican o adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad" En el caso que nos ocupa, debemos observar, que además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y quinquenio, concurrían con éstos, otros factores tales como bonificación especial, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y alimentación. Así se desprende de la Certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales, expedida por la Contraloría General de la República, que obra a folio 4 del Cuaderno No 2. La Entidad -CAJANALsolo tuvo en cuenta la asignación

desprende de la Certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales, expedida por la Contraloría General de la República, que obra a folio 4 del Cuaderno No 2. La Entidad -CAJANALsolo tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados y quinquenio, sin haber considerado los factores restantes, lo cual ha debido hacerse. Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir, que se procederá a realizar los descuentos respectivos que por aportes se deban hacer

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