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TA CUN - 9744494-(12-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744494-(12-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

44 REINTEGRO AL CARGO - Departamento Administrativo de Planeación Ditrita1 / REINTEGRO AL CARGO - Improcedencia / RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO - Indemnización ¡RETIRO POR SUPRESI5N DEL CARGO - Revincu1aci ¡ REVINCULACION AL CARGO / REVINCULATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDASUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Marzo Doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999). 1-1

REFERENCIAS: 2 7 t1AYO 1999

.çaM.

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 97-44494

Actor : RAFAEL HERNAN CABANA DIAZ Demandada : SANTA FE DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado , el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor RAFAEL HERNAN CABANA RUIZ por medio de apoderado debidamente constituida , y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del OCA., enClON - Diferente a reintegro / DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable a empleados / REVINCULACION - Efectos / IRREGULARIDAD POSTERIOR A EXPEDICION DEL ACTO - No es causal de nulidadPROCESO No. 97-44494 2 escrito visible a folios 53 a 59 solicita que esta corporación, mediante

POSTERIOR A EXPEDICION DEL ACTO - No es causal de nulidadPROCESO No. 97-44494 2 escrito visible a folios 53 a 59 solicita que esta corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad de la resolución 0073 de¡ 5 de Marzo de 1997 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se niega una solicitud a RAFAEL

HERNAN CABANA.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene el restablecimiento del derecho en los siguientes términos

A.- Se ordene a Santa Fe de Bogotá D.C, - Departamento Administrativo de Planeación Distrital el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que el señor Rafael Hernán Cabana estuvo cesante en ejercicio del derecho preferencial de que fue objeto por la supresión del empleo. B.- Se ordene a Santa Fe de Bogotá D.C, - Departamento Administrativo de Planeación Distrital el pago de los demás derechos laborales dejados de percibir durante el tiempo que el señor Rafael Hernán Cabana estuvo cesante en ejercicio del derecho preferencial por supresión del empleo, tales como Prima faltante del año 1995, prima semestral de 1996, subsidios de alimentación y transporte durante todo el tiempo que el actor estuvo cesante, bonificaciones, vacaciones, prima de antigüedad y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del cargo hasta la fecha en que se produjo la revinculación. 3.Que se declare que las condenas económicas que se efectúen se ajusten tomando como base el índice de precios

desde el retiro del cargo hasta la fecha en que se produjo la revinculación. 3.Que se declare que las condenas económicas que se efectúen se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor.PROCESO No. 97-44494 3 4.Que se condene a Santa Fe de Bogotá al pago de los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga término a la acción hasta los seis meses de su ejecutoria y moratorios después de dicho término.

5. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a Santa Fe de Bogotá para todos los aspectos legales." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:

1. El poderdante se vinculó al servicio de la administración Distrital de Santa Fe de Bogotá el día 24 de Febrero de 1.993, en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 111-A, conductor.

2. En Diciembre 12 de 1.995, el departamento Administrativo de Planeación Distrital, me comunica que el cargo que desempeñaba fue suprimido, dando la posibilidad de elegir entre acogerme a la indemnización o el derecho preferencia de ser revinculado.

3. El salario devengado para el año de 1995 era la suma de 164.000; más 10.261 de subsidio de alimentación y 8.974 de auxilio de transporte mensuales.

4. Desde el día en que el actor se acogió al plan de retiro del derecho preferencial el 15 de Diciembre de 1.995 hasta el día 17 de Septiembre de 1.996 la administración no le ha

auxilio de transporte mensuales.

4. Desde el día en que el actor se acogió al plan de retiro del derecho preferencial el 15 de Diciembre de 1.995 hasta el día 17 de Septiembre de 1.996 la administración no le ha cancelado ninguna clase de emolumento.

5. Mediante comunicación de Diciembre 15 de 1.995, manifesté mi voluntad de acogerme al derecho preferencial de ser reubicado en un cargo equivalente.PROCESO No. 97-44494 4

6. Con oficio de Enero 9 de 1.996 El Departamento Administrativo de Planeación Distrital me comunica la opción de reubicarme en el cargo de Asistente Administrativo VI-C, por reunir los requisitos.

7. Con oficio del 12 de Enero de 1 .996 informa el demandante que acepta el ofrecimiento hecho.

8. Con oficio del 18 de Abril de 1.996, solicito se ordene el reintegro para otro cargo como Auxiliar de Servicios Generales IV-C, vacante por retiro por pensión del titular.

9. Por oficio del 21 de Mayo se informa con respecto a la solicitud del numeral anterior, que dicho cargo fue modificado, y por tanto no es posible la revinculación.

10. A través de oficio del 15 de Marzo de 1.996 solicito a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se investigue el caso de mi reubicación.

11. Con oficio del 16 de Abril de 1.996 La Comisión Nacional del Servicio Civil informa al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que el cargo objeto del reclamo sólo puede ocupado (sic) en provisional ¡dad.

12. El 5 de Agosto de 1996 el actor acude en acción de tutela ante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se

Administrativo de Planeación Distrital que el cargo objeto del reclamo sólo puede ocupado (sic) en provisional ¡dad.

12. El 5 de Agosto de 1996 el actor acude en acción de tutela ante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se tutele el derecho al trabajo y se ordene la reubicación.

13. Por providencia T-341 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección D, ponente María del Carmen Jarrin, de fecha 21 de Agosto de 1996, tutela el derecho al trabajo y la igualdad ordenando a la entidad patronal .revincule al señor Rafael Cabana.

14. Por resolución 14214 del 14 de Agosto de 1996 la Comisión Nacional del Servicio Civil resuelve que el actor tiene derecho a ser revinculado al Departamento Administrativo de Planeación Distrital dando plazo de 10 días para que se cumpla la decisión.PROCESO No. 97-44494 5

15. Por resolución del Departamento Administrativo de Planeación Distrital No. 0875 de fecha 11 de Septiembre de 1996 el actor es revinculado en el cargo de asistente administrativo VI-C oficinista, con un salario de 364.236, más auxilio de alimentación de 14.168 y 14.042 de subsidio de transporte.

16. Por oficio del 23 de Septiembre de 1996 radicado bajo el No. 9615399 en el Departamento de Planeación Distrital el actor solicita le sean cancelados los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante en ejercicio del derecho preferencial por supresión del empleo.

17. Mediante oficio del 10 de Octubre de 1996 la Subdirectora Corporativa del Departamento de Planeación Distrital niega la

laborales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante en ejercicio del derecho preferencial por supresión del empleo.

17. Mediante oficio del 10 de Octubre de 1996 la Subdirectora Corporativa del Departamento de Planeación Distrital niega la solicitud del numeral anterior.

18. Por oficio del 16 de Octubre de 1996 el actor interpone recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el pronunciamiento del 10 de Octubre de 1996 de la Subdirectora Corporativa de ese Departamento.

19. Mediante resolución 0001 del 8 de Enero de 1997 la Subdirectora Corporativa del Departamento Administrativo de Planeación Distrital niega el recurso de reposición y concede el recurso de apelación.

20. Por resolución 0018 del 24 de Enero de 1997 la Subdirectora Corporativa del Departamento Administrativo de Planeación Distrital revoca en todas sus partes el oficio de fecha 10 de Octubre de 1996 y la resolución 0001 del 8 de Enero de 1997.

21. Por oficio del 14 de Febrero de 1997 el actor solicita se resuelva el derecho de petición presentado el 23 de Septiembre de 1996 ante la situación presentada en el numeral anterior.PROCESO No. 97-44494 6

22. Por resolución 0073 de 5 de Marzo de 1997 el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el artículo único niega la solicitud presentada por el señor Rafael Cabana Díaz contra el oficio de fecha Octubre 10 de 1996.

23. Del el acto (sic) administrativo descrito en el numeral anterior, al momento de la notificación, ni nunca, no se le

artículo único niega la solicitud presentada por el señor Rafael Cabana Díaz contra el oficio de fecha Octubre 10 de 1996.

23. Del el acto (sic) administrativo descrito en el numeral anterior, al momento de la notificación, ni nunca, no se le entregó al actor copia íntegra, auténtica, ni se le informó sobre la posibilidad de interponer recursos contra dicha providencia. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 25, 29, 53, 54 y 125 de la Constitución Nacional; 2,44,47, 84, 85, 136, 137, 177 y 178 del C.C.A; 2, parágrafo 8 numeral 2, de la ley 27/92; 48 del decreto 2400/68; 244 numeral 4 D.R. 1950/73; 1, 5 y 15 del decreto 1223/93; y 7 acuerdo 12/87 del Concejo de Bogotá.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 99 y 100.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada presentó alegatos de conclusión, dentro del termino, con memorial obrante a folios 248 y 249; la demandante guardoPROCESO No. 97-44494 7 silencio; El Ministerio Público con escrito visible a folios 244 a 247 emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de la

concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de la resolución 0073 del 5 de marzo de 1997,proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se le niega una solicitud.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene a Santa Fe de Bogotá D.C., Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidios de alimentación y transporte y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del cargo hasta la fecha en que se produjo su revinculación. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad. También reclama el pago de los intereses previstos en el art. 177 del C.C.A., y del ajuste de valor de acuerdo con el art. 178 del C.C.A. En un concepto de la violación, por lo demás precario, en orden a obtener los anteriores cometidos afirma que el acto demandado quebranta las disposiciones constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) Como funcionario de carrera se le vulneró el derecho al trabajo al desconocerse el pago de los salarios, que constituyen una remuneración mínima vital; 2) El artículo 48 del decreto 2400 de 1968 consagra que el nombramiento es sin solución de continuidad, lo que implica la generación de todos los derechos emanados de la relación de trabajo; continuidad quePROCESO No. 97-44494 8

nombramiento es sin solución de continuidad, lo que implica la generación de todos los derechos emanados de la relación de trabajo; continuidad quePROCESO No. 97-44494 8 no se tuvo en cuenta, pues su caso se trató como una nueva vinculación, desconociéndose su derecho a ser nombrado en un puesto equivalente, en virtud a un derecho preferencial; 3) Al negarse el pago de salarios y prestaciones se incurrió en interpretación errónea del artículo 244-4 del decreto 1950 de 1973, según el cual el empleado escalafonado a quien se le suprime el cargo, tiene el derecho a ser nombrado en otro empleo de carrera sin solución de continuidad; 4) Por mandato del artículo 70 del Acuerdo 12 de 1987, del Concejo de Bogotá, cuando se produce supresión o fusión de los empleos de carrera hay derecho a que los afectados sean nombrados en la nueva planta de personal en cargos equivalentes, sin que medie solución de continuidad, lo que aquí se desconoció; 5) Se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se le entrego copia integra y auténtica del acto acusado, ni en el acto de notificación del mismo; procediendo los recursos, la administración le vedó ese derecho al negarle la información que contra dicho acto procedían los recursos dentro de un término que tampoco se le informó. A las anteriores conclusiones ha llegado el Tribunal luego de serle menester interpretar la demanda para que prevalezca el derecho sustancial a términos del artículo 228 de la Constitución Nacional, ejercicio que le indica que contra el acto acusado se formula el único cargo de violación de normas superiores. La parte demandada se opone, por su lado, a las pretensiones

sustancial a términos del artículo 228 de la Constitución Nacional, ejercicio que le indica que contra el acto acusado se formula el único cargo de violación de normas superiores. La parte demandada se opone, por su lado, a las pretensiones argumentando que el concepto de la violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero. Esta Corporación para resolver razona así:PROCESO No. 97-44494 9 Estudiado el expediente observa la Sala que el actor se vinculó al servicio de la administración el día 24 de Febrero de 1993, en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 111-A. El 12 de Diciembre de 1995 se le informa que por reestructuración dispuesta por el decreto 800 su empleo ha sido suprimido, dándosele la opción de escoger entre la indemnización o la reubicación. Mediante comunicación de Diciembre 15 de 1995 manifestó la voluntad de acogerse al derecho de ser reubicado en un cargo de carrera equivalente, dentro de los seis (6) meses. El Departamento Administrativo de Planeación. Distrital con oficio del 9 de enero de 1996 pone en su consideración la posibilidad de ser revinculado en el cargo de Asistente Administrativo VI-O oficinista, el actor con oficio de fecha 12 de enero de 1996 la aceptó. Posteriormente el 18 de abril de 1996 pide ordenar su reintegro para el cargo de auxiliar de servicios generales IV-C, vacante debido a retiro por pensión de jubilación del titular, ya que no se dio cumplimiento al ofrecimiento antes citado. Por oficio del 21 de mayo de 1996 Planeación le informa,

para el cargo de auxiliar de servicios generales IV-C, vacante debido a retiro por pensión de jubilación del titular, ya que no se dio cumplimiento al ofrecimiento antes citado. Por oficio del 21 de mayo de 1996 Planeación le informa, respecto a la solicitud del inciso anterior, que dicho cargo fue modificado mediante decreto 295 de 1996, por lo que no resulta posible revincularlo. En respuesta a reclamación formulada por el ahora demandante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución No. 14214, de 14 de agosto de 1996, declara que él tiene derecho a serPROCESO No. 97-44494 10 revinculado al Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el empleo de Asistente Administrativo VI-C, dando 10 días para que se proceda a ello. Por resolución del Departamento Administrativo de Planeación Distrital No. 0875, del 11 de septiembre de 1996, el actor es revinculado en el cargo de asistente administrativo VI-C oficinista. Por oficio del 23 de septiembre de 1996 al Departamento de Planeación Distrital solicita le sean cancelados los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante. Mediante oficio del 10 de octubre la Subdirectora Corporativa niega tal petición, y el actor interpone el recurso de reposición y en subsidio apelación. Con la resolución No.0001 del 8 de enero de 1997, se niega la reposición y se concede el recurso de apelación, y con la resolución No. 0018 del 24 de enero de 1997 se revoca en todas sus partes el oficio de fecha 10 de octubre de 1996 y la resolución No. 0001/97.

reposición y se concede el recurso de apelación, y con la resolución No. 0018 del 24 de enero de 1997 se revoca en todas sus partes el oficio de fecha 10 de octubre de 1996 y la resolución No. 0001/97. En el entendido de que la Subdirectora Corporativa no era la competente, el Director asumió el conocimiento del asunto, y mediante la resolución 073, del 5 de Marzo de 1997, negó la petición del señor CABANA DIAZ, con el argumento de que de acuerdo al artículo 60 del decreto 1223 de 1993 el actor tenía el derecho a ser revinculado a la administración en un término de seis meses, pero no el de percibir una remuneración durante el tiempo de la desvinculación.PROCESO No. 97-44494 11 Cuando el artículo 244 del decreto 1950 de 1973 habla de no solución de continuidad ello implica sólo que el tiempo laborado anteriormente se añade al posterior para los efectos de prestaciones sociales y conservación del régimen laboral que regía al empleado de carrera administrativa. Este Tribunal, de conformidad con el análisis que antecede y el que enseguida efectúa, estima que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Es asunto indudable y que no se discute en el proceso, que el demandante cuando fue desvinculado de la administración, vía supresión del empleo, estaba escalafonado en carrera administrativa, por lo cual se le anunció en oficio del 12 de Diciembre de 1995 que podía escoger entre la indemnización o la revinculación, que debía darse en el lapso de seis meses, optando él expresamente por la segunda.

anunció en oficio del 12 de Diciembre de 1995 que podía escoger entre la indemnización o la revinculación, que debía darse en el lapso de seis meses, optando él expresamente por la segunda. No obstante que Planeación le ofreció una revinculación al cargo de asistente administrativo VI-O, no lo cumplió, lo que llevó a que el interesado formulara reclamación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que la resolvió favorablemente a través de la resolución 14214 del 14 de Agosto de 1996, en cuyo acatamiento Planeación dictó la 0875, del 11 de Septiembre de 1996, revinculando al señor CABANA DIAZ, acto contra el cual no hizo ninguna objeción. A esa revinculación quiere el actor, sin fundamento válido, darle el alcance de una orden jurisdiccional de reintegro, puesto que pretende derivar de la misma, y con apoyo en las normas que invoca en el1 PROCESO No. 97-44494 12 libelo, el derecho a percibir los salarios y prestaciones durante el tiempo de retiro. Ahora bien, en cuanto a las normas que les son aplicables a los funcionarios vinculados al Distrito Capital, en materias como las de que aquí se trata, se tiene que la ley 27 de 1992 en su artículo 20 parágrafo, dispuso: "PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule

contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. (negrillas y subrayas fuera de texto). Dicha ley reglamentada por el decreto 1223 de 1993, estipula en su artículo 80 que el tratamiento preferencial, que se dé a funcionarios a quienes como el actor se les suprima el empleo, estará ajustado a los términos del artículo 48 del decreto 2400 de 1968 y su reglamentario el 1950 de 1973, artículos 244 y 246. lb Armonizando tales disposiciones con las contenidas en el artículo 31 del decreto 1223 de 1993 y con lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo 12 de 1987, cuya aplicación invoca el demandante, se tiene que él gozaba del derecho a ser revinculado, o sea, a ser nombrado en otro cargo equivalente o con funciones iguales o similares, siempre y cuando reuniera las calidades para desempeñarlo, y sin solución de continuidad.PROCESO No. 97-44494 13 Tal condición, a tenor de los artículos 15 del decreto 1221 de 1993 y 246 del 1950 de 1973, significa que el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la fecha de retiro se computará para efectos de antigüedad conforme a las disposiciones legales, como sería para lo relacionado con el reconocimiento de pensión, prima de antigüedad, cesantías y quinquenio, tal como lo entendió acertadamente Planeación Distrital en el oficio del 10 de Octubre de 1996.

relacionado con el reconocimiento de pensión, prima de antigüedad, cesantías y quinquenio, tal como lo entendió acertadamente Planeación Distrital en el oficio del 10 de Octubre de 1996. Conclúyese de lo anterior que de ninguno de los preceptos comentados surge el derecho que reclama el actor a que se le remuneren servicios que no prestó durante el lapso que permaneció por fuera del empleo en razón a la decisión de suprimirlo, que no ha cuestionado. Desde otro punto de vista se tiene que el artículo 127 del C.S.T., subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990, señala que salario es todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, que si no se prestó no hay lugar a percibirlo, como tampoco unas prestaciones que por la misma razón no se causaron. Por último sólo resta anotar que si el demandante no recibió el acto que acusa, tampoco se le notificó, ni se le advirtió qué recursos procedían contra el mismo, tales circunstancias, que comportan actuaciones posteriores a su expedición y que no afectan su validez, no constituyen causal de nulidad del acto aquí impugnado. No habiendo, entonces, prosperado el cargo propuesto por el demandante contra el acto administrativo acusado, procede despacharPROCESO No. 97-44494 14 desfavorablemente, como en efecto se hará, las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda.

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda. COPIESE,COMUNIQUESE,NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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