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TA CUN - 9744510-(30-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744510-(30-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1 SUPRESION DEL CARGO - Competencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION 'B"

DE COLOMI

Trbrtal Je Cunifl Santafé de Bogotá D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 97-44510. ACTOS DISTRITALES

Demandante: JAIRO HERNAN VARGAS QUINTANA

SANTAFE DE BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE TRANSITO

Y TRANSPORTE Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las iguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Que es nulo el articulo segundo del Decreto Distrital 069 de¡ 5 de febrero de 1997, por el cual el señor Alcaide Mayor dei Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dípuso siprimir a partir del 1 de abii de 1997 de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., el cargo que como Agente de Tránsito IV-A venía desempeñando el señor Jairo HernánProceso No 97-44510 2 Vargas Quintana. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a

Vargas Quintana. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a reintegrar al señor Jairo Hernán Vargas Quintana al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, y demás haberes dejados de dvengar entre el momento en que fue separado efectivamente de su cargo y el momento de su reintegro, con todos los aumentos legales que el cargo por él desempeñado hubiere tenido. TERCERA.- Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare especialmente para efectos salariales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El Consejo de Distrito Especial de Bogotá, mediante el Acuerdo 11 de 1990, transformó el Departamento AdminiStrativo de Tránsito y Transporte én la Secretaría de Tránsito y Transporte como autoridad única de tránsito y transporte en la Jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá. 2.- En el mismo Acuerdo, la citada Corporación facultó al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá para asignar las funciones que en la actualidad competen a otras autoridades y organismos de orden Distrital en materia de infraestructura vial, en lo concerniente a la operatividad de la misma, y de tránsito y transporte, a la Secretaria de Tránsito

las funciones que en la actualidad competen a otras autoridades y organismos de orden Distrital en materia de infraestructura vial, en lo concerniente a la operatividad de la misma, y de tránsito y transporte, a la Secretaria de Tránsito y Transporte o a las entidades a ella vinculadas o adscritas.Proceso No 97-44510 3.- En igual sentido, el mencionado Acuerdo facultó al Alcalde Distrital de Bogotá para adscribir y vincular a la Secretaria de Tránsito y Transporte las entidades descentralizadas que ejerzan funciones concernientes a la infraestructura vial y al tránsito y transporte terrestre automotor, siguiendo la normatividad que para esa relación administrativa rige en el orden nacional. 4.- En desarrollo de las facultades conferidas por el Acuerdo Distúltal No 11 de 1990, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto No 265 de 9 de mayo de 1991 "por el cual se crea y estructura la autoridad única del sector de vías, tránsito y transporte en cabeza de ? Secretaria de Tránsito y Transporte de Distrito Especial de Bogotá". 5.- El artículo primero del decreto Distrital 265 de 1991 dispone "Transformar el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte como autoridad única de tránsito y transporte". 6.- El mismo decreto define en su artículo segundo como autoridad única de tránsito y transporte el sistema de organización mediante el cual se define la estructura del sector tránsito, transporte y vías, se determinan las entidades que integran el sector y se fijan sus funciones y competencias. 7.- El artículo sexto de Decreto Distrital 265 de 1991, fijó la

sector tránsito, transporte y vías, se determinan las entidades que integran el sector y se fijan sus funciones y competencias. 7.- El artículo sexto de Decreto Distrital 265 de 1991, fijó la estructura orgánica de Ja Secretaría de Tránsito y Transporte. Al efecto señaló que la mencionada unidad administrativa tendría una Unidad de Vigilancia de la cual dependerían las Divisiones de programación, radicación de expedientes, radio y comunicaciones, semaforización, señalización y demarcación, parqueo y estacionamiento y control de operación. 8.- A la Unidad de Vigilancia de la Secretaria de Tránsito yProceso No 97-44510 4 Transporte corresponde la función de velar por el control del tránsito de vehículos y peatones de conformidad con el Código de Tránsito y el estatuto de transporte público terrestre y su reglamentación, así corno controlar la operación de las vías exclusivas para buses de tipo troncal. 9.- El 11 de Diciembre de 1996 el Subdirector General de la Policía Nacional, en memorando 683 / ASJUR - 994, al presentar los resultados del estudio sobre la conveniencia o inconveniencia de que el control de tránsito en el territorio de Santafé de Bogotá sea asumido por la Policía Nacional, manifestó en forma expresa que: "En circunstancias tan desventajosas, no es conveniente que la Policía Nacional asuma la responsabilidad de la prestación del servicio de policía de tránsito en el territorio de Santafé de Bogotá, D.C." 10.- No obstante lo anterior, el Alcalde Mayor de Santafé da

asuma la responsabilidad de la prestación del servicio de policía de tránsito en el territorio de Santafé de Bogotá, D.C." 10.- No obstante lo anterior, el Alcalde Mayor de Santafé da Bogotá suscribió con el Director de la Policía Nacional un convenio sobre control de la irculación en el Distrito Capital. En él se convino el suministro del apoyo material a la Policía Nacional para que asuma el control operativo del tránsito y el transporte en el territorio del Distrito. 11.- Como consecuencia de lo anterior e invocando las •$ facultades conferidas por los artículos 38 y 55 del decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, expidió el decreto 069 del 5 de febrero de 1997 en el que se suprimió la planta global de empleos de la SU perteneciente a la unidad de Vigilancia - División Control, uno de cuyos cargos venía siendo desempeñado por mi poderdante. 12.- Meciante comunicación sin número del 20 de marzo de 1997, el jefe de la División de Desarrollo de personal de la SU de Santafé de Bogotá, D.C. informó a Jairo Hernán Vargas Quintana que de acuerdo con el Decreto 069 de 1997, el cargo desempeñado por él ha sido suprimido aProceso No 97-44510 5 partir del 1 de abril de 1997. 13.- Teniendo en cuenta que la (sic) señor Jairo Hernán Vargas Quintana estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, y ante el hecho de que en la SU no existía cargo equivalente al que venía desempeñando, optó por

13.- Teniendo en cuenta que la (sic) señor Jairo Hernán Vargas Quintana estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, y ante el hecho de que en la SU no existía cargo equivalente al que venía desempeñando, optó por ejercer el derecho que le confiere el Decreto 1223 de 1993 de percibir la indemnización correspondiente de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992. 14.- La (sic) señor Jairo Hernán Vargas Quintana, trabajó en la SU de Santafé de Bogotá durante el periodo comprendido del 12 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 1997. 15.- Al momento de su retiro por traslado de funciones a la Policía Nacional, la (sic) señor Jairo Hernán Vargas Quintana venía ejerciendo el cargo de Agente de Tránsito 1V-A. 16.- El demandante al momento de su retiro percibía una asignación básica mensual de $332.007,00 recibiendo en forma adicional las siguientes sumas: p,j de alimentación $16.080,00 Subsidio de Transporte $1 7.250,00 Prima de Antigüedad $11 .620,00 Prima de riesgo $1 9.920,00 Recargos $1 13.963,00 aprox". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 122, 123, 124, 125, 287, 188, 313 num 6, 315 nums 1 y7 y 322; Decreto Ley 1421 de J993 artículos 38 num 1, 3, 6, 9 y 15, 55, 125 y 126; Acuerdo

188, 313 num 6, 315 nums 1 y7 y 322; Decreto Ley 1421 de J993 artículos 38 num 1, 3, 6, 9 y 15, 55, 125 y 126; Acuerdo Distrital 11 de 1990; Decreto Distrital 265 de 1981 artículos 1,5 num 1,5,8,9, 10, 6, 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 37; CódigoProceso No 97-44510 6 Nacional de Transito modificado por el decreto 1809 de 1990 artículos 3 num 8, 7 y 9; Ley 105 de 1993 artículo 8. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 80 a 84. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 89 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, título B.OFICIOS, folio 60. Por la parte accionada, se ordenó tener corno pruebas ibs documentos allegados con la contestación y se libró el oficio solicitado en la contestación de la demanda, folio 84. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 122. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 129. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la

El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 129. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del artículo segundo del Decreto Distrital 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le suprimió el cargo de Agente de Tránsito IV-A que venía desempeñando. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se disponga el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y se le paguen los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, y demásProceso No 97-44510 haberes dejados de devengar entre el momento en que fue separado efectivamente de su cargo y el momento de su reintegro, con todos los aumentos legales; que se declare especialmente para efectos salariales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997 (Folio 2). Por medio del escrito visible a folio 80 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Inepta Demanda toda vez que el concepto de violación no

Por medio del escrito visible a folio 80 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Inepta Demanda toda vez que el concepto de violación no es claro de las normas indicadas bajo el numera! 4; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo al actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución yio compensaciones, y agrega que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a la ley, por lo que propone igualmente la excepción de cobro de lo no debido. Considera la Sala que no se evidencia dentro del sub-judice una inepta Demanda, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito formal a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. y si este es claro o no, dicho análisis no puede ser objeto de estudio previo sino hasta cuando se entre a decidir el fondo del asunto debe predicar de los otros dos medios exceptivos propuestos los cuates tienen relación directa con las pretensiones incoadas, por lo qúe se decidirán una vez se realice el examen de las mismas. E!, Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición M acto 'impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Incompetencia y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley e Incompetencia, los fundamenta el libelista en que dentro de aquellasProceso No 97-44510 8

administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Incompetencia y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley e Incompetencia, los fundamenta el libelista en que dentro de aquellasProceso No 97-44510 8 competencias, hecha por la Constitución y la ley, lo atinente a la estructura y planta de personal, el aspecto estático de la administración, está asignado a los concejos distritales y municipales y lo pertinente a cargos y movimiento de personal, la creación, fusión y supresión de los mismos competen a los alcaldes; que la supresión de cargos máxime cuando éstos son de carrera, no puede decidirse por apreciaciones subjetivas de conveniencia u oportunidad sino que debe responder únicamente alas decisiones políticas que reorganizan, estructuran o fusionan una entidad, asunto de competencia de los concejos municipales, de las cuales resulta corno consecuencia forzosa la supresión total o parcial de cargos, por lq que ésta no puede producirse independientemente de una operación, rznedora de las estructuras de organismos y dependencias administrativas; agrega el libelista que no se puede dar una supresión de cargos masiva que afecte la función prestada o el servicio mismo, ya qu ello implica usurpar la competencia política de quien crea o suprime organismos; deduce además, que un funcionario con competencia para suprimir cargos como lo es el Alcalde Mayor de Santaíé de Bogotá, al suprimir todos los de una dependencia está de hecho suprimiendo la dependencia y eliminando la función, lo cual es inconstitucional e ilegal, pues dicha facultad solo puede ser ejercida por el organismo que determina las estructuras administrativas; que tampoco se puede pensar que una

dependencia y eliminando la función, lo cual es inconstitucional e ilegal, pues dicha facultad solo puede ser ejercida por el organismo que determina las estructuras administrativas; que tampoco se puede pensar que una autoridad de nivel territorial pueda trasladar el cumplimiento de una función policiva a una autoridad de orden nacional y menos aún cuando eio autoridad nacional ya tiene asignada por la ley el cumplimiento de dicha función; que la Ley 105 de 1993 establece que la función controladora del tránsito será ejercida "por los cuerpos especializados de tránsito» y autoriza además a los municipios de mas de 50.000 habitantes a organizar su propia policía de tránsito, previendo que la Policia Nacional también pueda cumplir unci9nes de policía de transito, por consiguiente la Policía Nacional no sustituye a los cuipos especializados de tisito de las entidades territoriales, ni a su vez, los distritos y municipios ejercen competencias delegadas; concluye igualmente, que no es legal que una entidad territorial, que por ley tiene asignada el control de tránsito, que asumió mediante la creación de un cuerpo especializado pueda despojarse de esa competen en un aparente acto de transferencia a una autoridad nacional como lo es la Policía Nacional, pues lo anterior contraria la estructura descentralizada di esta función; que las entidades territoriales con capacidad financiera son lasProceso No 97-44510 9 llamadas para ejercer el control del tránsito, función complementada por la Policía Nacional, por excepción en forma subsidiaria en aquellos lugares o entidades en donde no se puede asumir directamente ese ejercicio; que la supresión indirecta de una función o de toda una dependencia en un organismo ákiinistrativo es mas arbitraria cuando el personal está

Policía Nacional, por excepción en forma subsidiaria en aquellos lugares o entidades en donde no se puede asumir directamente ese ejercicio; que la supresión indirecta de una función o de toda una dependencia en un organismo ákiinistrativo es mas arbitraria cuando el personal está constituido por servidores de carrera y no se dispone de la oportunidad de traslado, pues se viola el derecho de aquellos de optar por dicha solución y se agrava mas por la especificidad del servicio cuando no existe la remota posibilidad de encontrar una equivalencia de cargos; que si se analiza el decreto demandado, se advierte que carece de motivación explícita, pues no aparece vinculado a un proceso de redistribución de negocios, pues es una escueta supresión de 1718 cargos; que la supresión masiva de cargos no es válida cuando se limita a suprimir cargos sin trasladar los servicios y funciones a otras dependencias de la secretaria o a otros organismos del distrito, lo que no puede tomarse como una reorganización de la administración cuando no ha estado precedido de un proceso de reorganización adelantado por la autoridad competente. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Agente de Tránsito IV-A de la Planta Global de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogq, para uaIhabía sido nombrado mediante Resolución No 00397 de febrero 29 de 19967, según consta en el acta de posesión visible a folio 140 del Cuaderno No 3. El demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Agente de Tránsito Código 1V-A,

140 del Cuaderno No 3. El demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Agente de Tránsito Código 1V-A, anotado en el Folio No 177 Orden 8127 de fecha 21 de marzo de 1997 (Folio 135 del Cuaderno No 3). Debe establecer en primer lugar la Corporación que a través del Decreto No 069 del 5 de Febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a suprimir de la Planta Global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., 1718 cargos, tales como los de Agente de Tránsito 1V-A, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor. 4éLProceso No 97-44510 'o El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, es el siguiente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del 1,0&de mayor: (...) 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado" Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital para lo cual estaba plenamente

de personal en el presupuesto inicialmente aprobado" Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. En cuanto a la supuesta Incompetencia planteada resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 069 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, mediante el Decreto 069 de 1997 el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la estructura central del distritoSecrefáriade tsito y Transporte - y no se trata de que rpdiante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con Ja determinación de la estructura de la administración distrital o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias centrales del Distrito. De modo que si está claro que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. no ejerció ninguna atribución de las que le correspondían al Concejo Distrital, éste funcionario puede determinar la estructura de la administración distrital y las funciones de sus dependencias centrales, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El Concejo de Santafé de Bogotá determina la estructura de la administración distrital, es decir las dependencias de la misma; establece

como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El Concejo de Santafé de Bogotá determina la estructura de la administración distrital, es decir las dependencias de la misma; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas deProceso No 97-44510 11 remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. En la demanda se confunde la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 069 de 1997, con la atribucin. de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es fa asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafó de Bogotá. Al haberse suprimido el cargo ejercido por el demandante se le manifestó dicha situación y la posibilidad de opción que tenía entre percibir una indemnización o por la alternativa de revinculación, mediante el oficio de marzo 20 de 1997 (Folio 125 del Cuaderno No 3), que es del siguiente tenor literal: "Según el Decreto 069 del 5 de feb,'ero de 1997 en que se dispuso la supresión de "unos cargos de la planta global de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C." me permito informarte que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IVA que usted desempeñaba, ha sido suprimido a

Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C." me permito informarte que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IVA que usted desempeñaba, ha sido suprimido a partir de¡ 1 de Abril del año en curso. De acuerdo con las normas que regulan la carrera administrativa, a la cual usted esta inscrito, en especial en lo establecido en el artículo 3 del decreto #1223 de 1993 usted tiene la posibilidad de optar por la indemnización establecida en dicha norma o por la posibilidad de revinculación según el procédin;ento allí establecido dentro de los próximos seis (6) meses a un cargo de similares condiciones del ocupaba (sic) siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para el mismo y de acuerdo con las normas que regulan la carrera administrativa.. El actor optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se observa en el escrito visible a folio 98 del Cuaderno No 3, la cual fue efectivamente reconoçida por medio de la Resolución 6574 de Mayo 13 de 1997 (Folio 128 ibidem), y ascendió a la suma de $3932.712 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Es decir, que el demandante optó en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de laProceso No 97-44510 12 carrera administrativa. Respecto al cargo propuesto, estima la Sala, que el Alcalde de Santafé de Bogotá al expedir el decreto demandado, obré con base en las atribuciones constitucionales para reorganizar la estructura de la

carrera administrativa. Respecto al cargo propuesto, estima la Sala, que el Alcalde de Santafé de Bogotá al expedir el decreto demandado, obré con base en las atribuciones constitucionales para reorganizar la estructura de la Administración Distrital, es decir que actúo dentro de las facultades legales ya que por encima de cualquier derecho individual prima la necesidad del servicio público,. por ende, se hizo necesario la supresión del cargo de agentes de tránsito, no obstante y para evitar perjuicios a sus empleados se les cancelaron las indemnizaciones a que hubo lugar. No existe prueba dentro del expediente por medio de la cual se pueda establecer que el ejercicio de la facultad otorgada al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no fuera para dar cumplimiento a los objetivos y principios de garantizar un buen servicio, por el contrario existe la presunción legal que no fue desvirtuada. A pesar de primar el interés general sobre el particular, no se pueden desconocer derechos que otorga la Carrera Administrativa al demandante, es por ello que se procedió a aplicar el régimen de indemnizaciones o trato preferencial consagrado en el Decreto 1223 de 1993 para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, por lo que el actor decidió optar por la cancelación de una indemnización, lo que hizo en forma voluntaria sin que obre prueba de existencia de presión por parte de la Administración para adoptar tal determinación. En relación con la protección debida a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Administrativa, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado

Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO), que:

pertenecientes a la Carrera Administrativa, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO), que: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso queProceso No 97-44510 13 era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación de/ daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección' constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá

privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá ki. afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrava, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la

los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrava, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo co

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