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TA CUN - 9744529-(10-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744529-(10-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO /AGENTE DE TRANSITO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA UASECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" cr

Lli C1) Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado Ponente: Tarsicio Cáceres Toro

14J 4kllZtII!A:E Exp. No. Actor Demandada Controversia Clasificación 97-44529

CARDENAS RIVERA, JUAN DE DIOS

DISTRITO CAPITAL

RETIRO POR SUPRESION CARGO /97

AUTORIDADES DISTRITALES

JUAN DE DIOS CARDENAS RIVERA, identificado con la C.C. No. 19.491.735, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó en Julio 04/97 y Julio 8/97 demanda y corrección respectivamente contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 2 el 1Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de abril de 1997,

del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la página 14 del Decreto 069/97. 2-Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 20 de Marzo de 1997, entregada por el jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 3-Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito capital a partir del 1 de abril de 1997. 4-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 1 de abril de 1997. 5-Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6-Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. 7-Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S638 con ponencia del Dr. Carlos A Orjuela Góngora, y en el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997. 8-Ordenar al Demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (Art. 178 del C.C.A.). 9-Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado. (Art. 177 del C.C.A)".(fls. 8 a 9 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-4529 - Pág. No. 3

exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 97-4529 - Pág. No. 3 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 1Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé e Bogotá hasta el 31 de marzo de 1997. 2-Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la Carrera Administrativa. 3-Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4-El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., expidió el decreto No. 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaria de Transito y Transporte de

  • Santafé de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. 5-El Demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997. 6-Mi mandante solicitó la revocatoria directa del decreto No. 069/97, por la cual se le suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 7-De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros exagentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069/97 ante el

Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 8-La última asignación básica de mi mandante es la que figura - en el Decreto No. 069/97.

Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 8-La última asignación básica de mi mandante es la que figura - en el Decreto No. 069/97. 9-Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presenta acción. 10-El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro los hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 11-Mi demandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". (f 1. 9 exp). LA ACTJACION ACUSADA está determinada en la demandacomo luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA . SECCION 2a. - SUBSEC. 1" 1 C"

  • EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 4

LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 9 a 21 y 24 a 25 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la corrección de la demanda sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso se discrimina así: Retiro: 1 de abril de 1997

Presentación de la demanda: 4 de Julio de 1997

Días entre demanda y retiro: 94

Factores v/r mes v/r Días Días Subtotal Básico $332.007.00/30 = $11.066.90 x94 = $1.040.288.60

Días entre demanda y retiro: 94

Factores v/r mes v/r Días Días Subtotal Básico $332.007.00/30 = $11.066.90 x94 = $1.040.288.60 Aliment $ 16.080.00/30 = $ 536.00 x94 = $ 50.384.00 Transp. $ 17.250.00/30 = $ 575.00 x94 = $ 54.050.00 Navi.Prop.$ 30.444.75/360= $ 84.56 x94 = $ 7.948.64 Cesantía $ 32.981.81/360= $ 91.61 x94 = $ 8.611.34

TOTAL $1.161.282.58

(fi. 64 exp).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, quien fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien a través del Director de Asuntos Judiciales de la entidad, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fis. 1, 8, 26, 43, 66, 71 y vto, 72 a 77 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (fi. 224 a 225 exp.). LA PARTE ACTORA y el MINISTERIO PUBLICO no emiten concepto dentro del proceso de la referencia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 5 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se

EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 5 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUaCION ACUSADA (RETIRO POR SUPRES ION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo) La actuación acusada. las innuanaciones y demás araiimntaciones de las Parte.. La actuaci6n admínistrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuaci6n administrativa: =) El Dcto. No. 069 de Feb. 5/97 (art. 2°) proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimen cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá. (fis. 34 a 36 exp).TRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. '"'C" EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 6 =) La Comunicación de aupreai6n del cargo de Marzo 20/97 originaria del Secretario de Transito y Transporte y dirigida al actor. (fls. 5 a 6 exp)

=) La Comunicación de aupreai6n del cargo de Marzo 20/97 originaria del Secretario de Transito y Transporte y dirigida al actor. (fls. 5 a 6 exp) Las imouanacipnes. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por falsa motivación, falta de competencia, desviación de poder y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: De la C.N. (1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 num. 4 y 7, 322); dei Acuerdo 12/87 (5, 7, 32, 62, 63, 64); dei Acuerdo 11/90 (2); del Dcto. 265/91 (6); del Dcto. 286/91 (1 nums. 8, 9, 19, 20, 21 del art. 12); del D.L. 1421193 (10, 38 num. 3); de la ley 27/92 (2, 7, 8, 30) del C.C.A. (84). =fls. 9 a 17 exp =. En la adici6n de la demanda agregó como normas violadas la Ley 105/93 (8) y de la Ley 136/94 (1) . -fis. 26 a 27 exp) Y en el concepto de violación en resumen manifiesta: Que en nuestro ordenamiento jurídico existe una discrecionalidad que le confiere competencia a un funcionario para que ejerza con libertad dicha facultad, pero siempre en procura del buen servicio público pero esa discrecional ¡dad no puede llegar a la arbitrariedad que fue lo que le ocurrió al

discrecionalidad que le confiere competencia a un funcionario para que ejerza con libertad dicha facultad, pero siempre en procura del buen servicio público pero esa discrecional ¡dad no puede llegar a la arbitrariedad que fue lo que le ocurrió al Alcalde Mayor del Distrito Capital en el caso del Actor, a quien le suprimió su cargo sin que se cumplieran los requisitos que exige la ley y sin que con los actos acusados se lograra acabar con los problemas del transito en Santafé de Bogotá, lo que se constituye en desviación de poder. Que en lugar de mejorar un servicio público (Transito y Transporte) se ha desmejorado, pues la policía Nacional no está totalmente preparada para asumir las funciones de vigilancia y control del transito.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. '"'C" EXP. No. 97-14529 - Pág. No. 7 Que si la Policía Nacional no ha podido con el problema de la inseguridad, porque razón se le atribuyeron más obligaciones? Y que dicho interrogante es la base para afirmar que la supresión de los cargos de la Secretaria de Transito no tenía como raz6n de ser el mejoramiento del servicio público sino otros fines diferentes. Que el principal derecho que tiene un servidor público escalafonado en el sistema de carrera administrativa, es el derecho al trabajo y que en consecuencia no puede la administración con el argumento de reestructuración, desconocer principios orientadores de la carrera administrativa. Que el D.L. 1421/93, art. 126 en lo relacionado con los derechos de carrera de los servidores del D.C. se remite a la Ley 27/92, la cual a su vez indica que las disposiciones

Que el D.L. 1421/93, art. 126 en lo relacionado con los derechos de carrera de los servidores del D.C. se remite a la Ley 27/92, la cual a su vez indica que las disposiciones aplicables, en materia de Carrera Administrativa para los funcionarios del D.C., son las consagradas en el Acuerdo 12/87, lo que permite concluir, que esta norma es la aplicable al caso del mandante. Que es importante que se tenga en cuenta que la única norma que estableció el retiro de funcionarios de carrera por supresión de cargos es la ley 27/92 y esta no se aplica para

  • supresión de cargos para los funcionarios del D.C. por mandato expreso del parágrafo del art. 20 y del art. 30 de la mencionada ley.

Que por ninguna parte de la norma (Acuerdo 12/87) aparece la supresión del cargo como causal de retiro de la carrera para los servidores del D.C., y por lo mismo el mandante no perdió los derechos que ella otorga motivo por el cual no se le podía retirar del servicio con la figura de la supresión del cargo, a menos que se hiciera bajo el desconocimiento arbitrario de la normatividad citada, o con desviación de poder. Que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá desconoció y viol6 la Ley 136/94 art. 1°, habida cuenta que sin autorizaciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 8 del Concejo suprimió las funciones que cumplía la POLICIA DE TRANSITO del D.C., y sin la misma autorización trasladó aquellas

EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 8 del Concejo suprimió las funciones que cumplía la POLICIA DE TRANSITO del D.C., y sin la misma autorización trasladó aquellas

funciones de POLICIA DE TRANSITO a POLICIA NACIONAL.

Que no puede la Administración con el argumento de una reestructuraci6n, ni con ningún otro desconocer el derecho fundamental del trabajo como ocurrió con los actos acusados. Que la facultad para determinar la estructura administrativa de los municipios la tiene únicamente el Concejo por mandato constitucional y de igual manera las funciones que ejercían los agentes de transito desvinculados como el caso del Actor, fueron establecidas por acuerdo emanado del Concejo, que - facultó al Alcalde de la época y por lo tanto no podía legalmente terminarlas sin autorización del Concejo. Que las facultades que tienen los Alcaldes, deben estar respaldadas por los Acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos, y en el caso de la Secretaría de Tránsito, nunca fueron dadas por el Concejo ni para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de la estructura administrativa o para suprimir o trasladar funciones que fue lo que se hizo con el decreto acusado. Que al proferirse el Dcto. 069/97 se violaron algunos numerales del Acuerdo 11190 expedido por el Concejo de Bogotá porque las funciones que ejercían los agentes retirados, fueron asignadas a la Policía Nacional desconociendo que las facultades para suprimir cargos , para determinar la estructura Administrativa y fijar funciones se vencieron en Mayo 10/91. Que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino

asignadas a la Policía Nacional desconociendo que las facultades para suprimir cargos , para determinar la estructura Administrativa y fijar funciones se vencieron en Mayo 10/91. Que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, lo que implica un desconocimiento del num. 9 del Art. 38 del D.L. 1421/93, que además el Dcto. 069/97 fue expedido sin arreglo a los acuerdos del Concejo. Que los cargos siempre están preestablecidos en una estructura administrativa y en una planta de personal, que paraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-529 - Pág. No. 9 el caso fue legalmente adoptada mediante los Dctos. Nos. 265 y 286 de 1991, por lo tanto el Alcalde no podía, en cualquier momento, modificarla, creando o suprimiendo cargos sin obtener la respectiva autorización del Concejo. Que a los Alcaldes les está prohibido realizar retiros masivos y solamente se pueden efectuar con autorización de la ley o de los Acuerdos y que cuando la norma se refiere a la autorización legal ello quiere decir que debe existir una ley específica que autorice dichos retiros masivos y si se trata de una autorización del Concejo, debe existir un acuerdo que en forma clara y expresa autorice al Alcalde para realizar los retiros masivos. Que el Alcalde Mayor al proferir el Dcto. 069/97 se fundamentó en las facultades conferidas por el Dcto. 1421/93 arts. 38 y 55, cuando es bien sabido que para el retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción no es necesario

fundamentó en las facultades conferidas por el Dcto. 1421/93 arts. 38 y 55, cuando es bien sabido que para el retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción no es necesario invocar las citadas facultades, que además lo hizo sin competencia pues el Concejo de Bogotá nunca lo autorizó para modificar la estructura administrativa del D.C. Que el Alcalde obró al expedir el Dcto acusado con desviación de las atribuciones propias del cargo, pues dentro de las facultades legales y constitucionales que tiene no esta la de modificar la estructura administrativa, la de desconocer el derecho al trabajo y menos la de desmejorar los servicios públicos que fue lo acontecido con los actos acusados. Que por último se desconocieron normas constitucionales con la expedición del acto acusado como son las del estado social de derecho, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo etc, por lo cual debe accederse a las pretensiones de la demanda. (fls. 9 a 21 exp). En la adici6n de la demanda señala que con los actos acusados se violó el num. 30 del art. 38 del Dcto. 1421/93 pues con ellos no se asegura el cumplimiento de las funciones de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. '"'C" EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 10 administración, las cuales fueron asignadas previamente por los acuerdos del Concejo. Que de igual manera se quebrantó lo establecido en el art. 8 de la ley 105/93, pues la Policía Nacional no estaba ni está preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito.

acuerdos del Concejo. Que de igual manera se quebrantó lo establecido en el art. 8 de la ley 105/93, pues la Policía Nacional no estaba ni está preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito. (fis. 28 a 29 exp) En los alegatos de conclusión guarda silencio. La D em and ada en la CONTESTACION DE LA. DEMANDA se opone a las pretensiones de por considerar que no es claro el concepto de violación porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar en ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder y en cambio, si son claras las facultades del alcalde para suprimir cargos y cuando quiera que ello ocurra indemnizar a los funcionarios cesantes. Que las facultades del Alcalde Mayor en relación con la supresión de cargos, después de la C.N191 descritas en el D.L. 1421/93, art. 38, 6 y it 9 en armonía con el art. 55 inc. 20solamente están sometidas a la condición que no genere con ello nuevas obligaciones presupuestales. Que dichas facultades tienen fundamento en el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas y el Actor no aporta prueba de que se haya incurrido en el desconocimiento de tales principios. Que el Alcaide dio aplicación a la Ley 105/93 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades territoriales, se reglamentan la planeación en el

Que el Alcaide dio aplicación a la Ley 105/93 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades territoriales, se reglamentan la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 11 Que habiendo sido suprimido el cargo del Actor conforme a la ley y habiéndose pagado la indemnizaci6n correspondiente, como ella ordena, no ha nacido para el actor el derecho de demandar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas. Que el actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y que con base en dicha argumentación se propone a la vez la excepción de cobro de lo no debido. Que el actor incurre en un error de derecho al ignorar que el Acuerdo 11/90, anterior a la Constitución de 1991, fue mw modificado por el D.L. 1421/93, y el Alcalde tiene las facultades que le confieren el artículo 38#6 y #9 y que ratifica el inciso 20 del artículo 55. Que la Secretaria de Transito no ha desaparecido, sigue funcionando y en el resto de los empleos de su planta global están laborando muchos funcionarios públicos que cumplen con eficacia y eficiencia las labores correspondientes, mientras del transito se ocupa la Policía Nacional. Que los derechos que corresponden a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, fueron respetados, como lo confiesa el actor al decir que opt6 por la indemnizaci6n y

transito se ocupa la Policía Nacional. Que los derechos que corresponden a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, fueron respetados, como lo confiesa el actor al decir que opt6 por la indemnizaci6n y mal puede endilgarse al acto administrativo el cargo de desviación de poder. (fis. 72 a 77 exp). En los alegatos de conclusi6n se basa en las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda y agrega apartes de la Sentencia de Enero 24/97, exp. No. 36446 M.P. LUIS RAFAEL VERGARA así: Estima la sala que para el ejercicio de las que trata el art. 38 númeral 9 del decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. '"C" EXP. No. 91-44529 - Pág. No. 12 En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad aut6noma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritalee etc." (fis. 224 a 225 exp.). 2o.) Las Exceociones o Situaciones Exceotivas En la contestación de la demanda se propusieron las de:

carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritalee etc." (fis. 224 a 225 exp.). 2o.) Las Exceociones o Situaciones Exceotivas En la contestación de la demanda se propusieron las de: no claridad en el concepto de violación, cobro de lo no debido y legitimidad en la causa, fundamentadas de la siguiente forma: NO CLARIDAD EN EL CONCEPTO DE VIOLACION: Fundamentada en el hecho que la acusación se basa en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar de ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder. (fi. 73 exp).

ILEGITIMI: DAD EN LA CAUSA: Porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y al tenor de las disposiciones se le respetaron sus derechos.

(fi. 74 exp).

COBRO DE LO NO DEBIDO: Basada en la misma argumentación de la excepció: ri anterior. (fi. 74 exp).

La Sala frente a las excepciones considera: En cuanto a la NO CLARIDAD EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN no está llamada a prosperar, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. y que fue respeçtivamente refutada por la entidad demandada, por lo que será desestimada.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 13 En lo referente a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y

EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 13 En lo referente a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO. En la forma propuesta , se tiene que no son propiamente medios exceptivos, de previo estudio al fondo del caso y en este momento de la providencia; en verdad, son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada y que sólo pueden ser determinados al conocer de fondo la controversia, por lo que si se llega a ella, tendrán relevancia. No sobra advertir que existen otras excepciones que sólo pueden tener trascendencia en cuanto prospere la pretensión fundamental, como en el caso de la prescripción de mesadas pensionales que pueden incidir pero sólo cuando se anula el acto administrativo que las niega y se reconoce el derecho del accionante a recibirlas a cargo de la entidad demandada. En tal razón, se desestiman respecto de esta clase de excepción que se analiza en este momento. 3o.) El caso controvertido CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR

- StJPRESION DEL EMPLEO.

Al efecto se analizan los siguientes aspectos La actuación acusada. Determinemos, en concreto, su contenido y alcance. -) El Decreto No. 069 de Feb. 05/97. Expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se modifica la estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la Planta de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte y se dictan

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se modifica la estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la Planta de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte y se dictan otras disposiciones con invocación de las facultadesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 14 constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en los arts. 38 y 55 del Dcto. 1421/93, que versa sobre la

SUPRESION DE CARGOS.

Y mediante Oficio de Marzo 20/97, dirigido a la Parte Actora por el Secretario de Transito y Transporte, y se le informa que de acuerdo con el Dcto. 069/97 el cargo que desempeñaba FUE SUPRIMIDO. (fi. 5 a 6 exp.). Se precisa que el Decreto Distrital No. 069 de 1997 es un acto de carácter general, que al ser aplicado tiene trascendencia o efectos particulares. Y en el presente caso ha sido demandado en nulidad ese acto para luego derivar el restablecimiento del derecho de índole particular. La Jurisdicci6n ha sentado que frente a la NULIDAD DE ACTOS GIERALES (y. gr. de supresión general de los cargos existentes en una Entidad) no puede darse el restablecimiento particular del derecho de quien lo impugne por la clara razón de que sus alcances son generales y no subjetivos. Sin embargo, también la Jurisdicción ha admitido que en caso de ACTOS GENERALES que afecten al interesado es posible impetrar la nulidad "parcial y con efectos interpartes" de esa clase de acto, dentro del

alcances son generales y no subjetivos. Sin embargo, también la Jurisdicción ha admitido que en caso de ACTOS GENERALES que afecten al interesado es posible impetrar la nulidad "parcial y con efectos interpartes" de esa clase de acto, dentro del término de caducidad pertinente a los actos particulares (por los efectos que ocasionó posteriormente al demandante) -teoría de los móviles y finalidades de la acciónpara luego impetrar el restablecimiento del derecho pertinente. LA ACUSACION EN NULIDAD DEL DECRETO DI STRITAL No. 069 DE 1997 (que -en el sub-liteataca la supresión del empleo que desempeñaba el Actor que estaba inscrito en carrera administrativa) se reclama en la demanda teniendo en cuentaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44529 - Pág. No. 15 diversas causales de anulación que se deben considerar para la decisión de fondo. La Parte Actora. Laboraba como AGENTE DE IV A de la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito Capital y aparece escalafonado en carrera administrativa en el mismo cargo (sin precisar la resolución del caso) según certificación de la Secretaria Ejecutiva de la comisión Nacional del Servicio Civil de Sept. 23/96 (f 1. 127 anexo 1). Quedó separado del servicio por supresión del empleo en el acto acusado, que le fue comunicado en Of. de Marzo 20/97 donde le informaron sobre la supresión del empleo que desempefiaba y donde se le pone de manifiesto la opción de acogerse a la reubicaci6n preferencial o

comunicado en Of. de Marzo 20/97 donde le informaron sobre la supresión del empleo que desempefiaba y donde se le pone de manifiesto la opción de acogerse a la reubicaci6n preferencial o a optar por la indemnización por ser empleado escalafonado en carrera administrativa. (fis. 5 a 6 exp). Ahora bien, la OPCION INDEMNIZATORIA en caso de supresión del cargo desempeñado por empleados escalafonados en carrera administra dva, está prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93 en caso de retiro de empleados de carrera por supresión del empleo, sin que esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior. Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera administrativa (v.gr. Ley 27/92, etc.) a los servidores públicos del Distrito Capital se tiene que es cierto que en el art. 20 de la Ley 27/92 se anota que tal disposición se aplica a los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y local, "diferentes al Distrito Capital" y que en el parágrafo de ese mismo artículo se precisa que los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá continúan rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 12/87 dei Concejo Distrital y las normas reglamentarias del mismo, "en todo aquello que esta ley no modifique o regule expr

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