TA CUN - 9744541-(17-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744541-(17-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO /AGENTE DE TRANSITO
.-'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI BOGOTA O. E.
RELAFORIA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
O) O, cn Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Diecisiete (17)de mil novecientos noventa y nueve (1999) uj cm
Magistrado Ponente: Tarsicio Cáceres Toro LLL4J1L bI L1EE Exp. No. : 97--44541
Actor : GALINDO LOPEZ, EDGAR ISIDRO
Demandada : DISTRITO CAPITAL
Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO /97
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES EDGAR ISIDRO GALINDO LOPEZ, identificado con la C.C. No. 79. 492.948, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó en Julio 02/97 y Julio 18/97 demanda y adición respectivamente contra el DISTRITO CAPITAL DE S.ANTAFE DE BOGOTA con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C"
EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 2 lo 1-. Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la
lo 1-. Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santaf 6 de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la página 20 del Decreto 069197. 2-Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 20 de Marzo de 1997, entregada por el jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 3-Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito capital a partir del 1 de abril de 1997. 4-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 1 de abril de 1997. 5-Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de
de 1997. 5-Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6-Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. - 7-Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - de]. 28 de agosto de 1996, expediente S638 con ponencia del Dr. Carlos A Orjuela Góngora, y en el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997. 8-Ordenar al Demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (Art. 178 del C.C.A.). 9-Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado. (Art. 177 del C.C.A)".(fls. 8 a 9
mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado. (Art. 177 del C.C.A)".(fls. 8 a 9 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 3 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 1Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá hasta el 31 de marzo de 1997. 2Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la Carrera Administrativa. 3-Mi mandante desempefió sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumpli6 cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., expidió el decreto No. 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaria de Transito y Transporte de
- Santafé de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. 5-El Demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997.
6Mi mandante solicitó la revocatoria directa del decreto No. 069/97, por la cual se le suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 7-De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros exagentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de
claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 7-De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros exagentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 8-La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el Decreto No. 069/97. 9-Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presenta acción. 10-El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro los hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 12Mi demandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". (f 1. 9 exp). LA AruACION ACUSADA está determinada en la demandacomo luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC '"'C"
EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 4 LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 8 a 22 y 24 a 29 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Sin mencionar la instancia para conocer del proceso se discrimina así: Retiro: 1 de abril de 1997
Presentación de la demanda: 2 de Julio de 1997
Días entre demanda y retiro: 92
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Sin mencionar la instancia para conocer del proceso se discrimina así: Retiro: 1 de abril de 1997
Presentación de la demanda: 2 de Julio de 1997
Días entre demanda y retiro: 92
Factores v/r mes v/r Días Días Subtotal Básico $332.007.00/30 = $11.066.90 x92 = $1.018.154.80 Aliment $ 16.080.00/30 = $ 536.00 x92 = $ 49.312.00 Transp. $ 17.250.00/30 = $ 575.00 x92 = $ 52.900.00 Ñw Navi.Prop.$ 30.444.75/360= $ 84.56 x92 = $ 7.779.52 Cesantía $ 32.981.81/360= $ 91.61 x92 = $ 8.428.12
TOTAL $1.136.574.44
(fi. 64 exp). 11 ._Jit.IiI es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, quien fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien a través del Director de Asuntos Judiciales de la entidad, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fls. 1, 8, 24, 66, 71 y vto, 72 a 77 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicita despachar desfavorablemente las pretensiones (fis. 125 a 126 exp.). LA PARTE ACTORA solicita se acceda a las pretensiones del libelo (fis. 121 a 124 exp); por
PARTE DEMANDADA solicita despachar desfavorablemente las pretensiones (fis. 125 a 126 exp.). LA PARTE ACTORA solicita se acceda a las pretensiones del libelo (fis. 121 a 124 exp); por último EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo judicial emite su concepto en dondeTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP No. 97-44541 - Pág. No. 5 solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. (fis. 126 a 130 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACtISADA (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
- LA I4OTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo) La actuación acusada, las imruanacionee y demás araumentaciones de las Partes.
La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: =) El Dcto. No. 069 de Feb. 5197 (art. 20) proferido por el
araumentaciones de las Partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: =) El Dcto. No. 069 de Feb. 5197 (art. 20) proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimen1 TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No.6 cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá. (fis. 34 a 36 exp). =) La Comunicaci6n de aupreei6n del cargo de Marzo 20/97 originaria del Secretario de Transito y Transporte y dirigida al actor. (fis. 5 a 6 exp) Las inuanaciones. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por falsa motivación, falta de competencia, desviación de poder y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: De la C.N. (1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 num. 4 y 7, 322); del Acuerdo 12/87 (5, 7, 32, 62, 63, 64); del Acuerdo 11/90 (2) ; del Dcto. 265/91
(6); del Dcto. 286/91 (1 nums. 8, 9, 19, 20, 21 de]. art. 12); del D.L. 1421/93 (10, 38 num. 3); de la ley 27/92 (2, 7, 8, 30) del C.C.A. (84). =fis. 9 a 17 exp =. En la adici6n de la demanda agregó como normas violadas la Ley 105/93 (8) y de la Ley 136/94 (1) . -fis. 26 a 27 exp) Y en el concepto de violaci6n en resumen manifiesta: Que en nuestro ordenamiento jurídico existe una - discrecional ¡dad que le confiere competencia a un funcionario para que ejerza con libertad dicha facultad, pero siempre en procura del buen servicio público pero esa discrecional ¡dad no puede llegar a la arbitrariedad que fue lo que le ocurrió al Alcalde Mayor del Distrito Capital en el caso del Actor, a quien le suprimió su cargo sin que se cumplieran los requisitos que exige la ley y sin que con los actos acusados se lograra acabar con los problemas del transito en Santafé de Bogotá, lo que se constituye en desviación de poder. Que en lugar de mejorar un servicio público (Transito y Transporte) se ha desmejorado, pues la policía Nacional no estáTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No.7 totalmente preparada para asumir las funciones de vigilancia y control del transito. Que si la Policía Nacional no ha podido con el problema de la inseguridad, porque razón se le atribuyeron más obligaciones?
totalmente preparada para asumir las funciones de vigilancia y control del transito. Que si la Policía Nacional no ha podido con el problema de la inseguridad, porque razón se le atribuyeron más obligaciones? Y que dicho interrogante es la base para afirmar que la supresión de los cargos de la Secretaria de Transito no tenía como razón de ser el mejoramiento del servicio público sino otros fines diferentes. Que el principal derecho que tiene un servidor público escalafonado en el sistema de carrera administrativa, es el derecho al trabajo y que en consecuencia no puede la administración con el argumento de reestructuración, desconocer principios orientadores de la carrera administrativa. Que el D.L. 1421/93, art. 126 en lo relacionado con los derechos de carrera de los servidores del D.C. se remite a la Ley 27/92, la cual a su vez indica que las disposiciones aplicables, en materia de Carrera Administrativa para los funcionarios del D.C., son las consagradas en el Acuerdo 12/87, lo que permite concluir, que esta norma es la aplicable al caso del mandante. Que es importante que se tenga en cuenta que la única norma que estableció el retiro de funcionarios de carrera por supresión de cargos es la ley 27/92 y esta no se aplica para supresión de cargos para los funcionarios del D.C. por mandato expreso del parágrafo del art. 20 y del art. 30 de la mencionada ley. Que por ninguna parte de la norma (Acuerdo 12/87) aparece la supresión del cargo como causal de retiro de la carrera para los servidores del D.C., y por lo mismo el mandante no perdió los derechos que ella otorga motivo por el cual no se le podía
supresión del cargo como causal de retiro de la carrera para los servidores del D.C., y por lo mismo el mandante no perdió los derechos que ella otorga motivo por el cual no se le podía retirar del servicio con la figura de la supresión del cargo, aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 8 menos que se hiciera bajo el desconocimiento arbitrario de la normatividad citada, o con desviación de poder. Que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá desconoció y violó la Ley 136/94 art. 1°, habida cuenta que sin autorización del Concejo suprimió las funciones que cumplía la POLICIA DE TRANSITO del D.C., y sin la misma autorización trasladó aquellas
funciones de POLICIA DE TRANSITO a POLICIA NACIONAL.
Que no puede la Administración con el argumento de una reestructuración, ni con ningún otro desconocer el derecho fundamental del trabajo como ocurrió con los actos acusados. Que la facultad para determinar la estructura administrativa de los municipios la tiene únicamente el Concejo por mandato constitucional y de igual manera las funciones que ejercían los agentes de transito desvinculados como el caso del Actor, fueron establecidas por acuerdo emanado del Concejo, que facultó al Alcalde de la época y por lo tanto no podía legalmente terminarlas sin autorización del Concejo. Que las facultades que tienen los Alcaldes, deben estar respaldadas por los Acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos, y en el caso de la Secretaría de Tránsito, nunca fueron dadas por el Concejo ni para suprimir empleos y menos
Que las facultades que tienen los Alcaldes, deben estar respaldadas por los Acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos, y en el caso de la Secretaría de Tránsito, nunca fueron dadas por el Concejo ni para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de la estructura administrativa o para suprimir o trasladar funciones que fue lo que se hizo con el decreto acusado. Que al proferirse el Dcto. 069/97 se violaron algunos numerales del Acuerdo 11/90 expedido por el Concejo de Bogotá porque las funciones que ejercían los agentes retirados, fueron asignadas a la Policía Nacional desconociendo que las facultades para suprimir cargos , para determinar la estructura Administrativa y fijar funciones se vencieron en Mayo 10/91. Que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, lo que implica un desconocimiento del num. 9 del Art. 38TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 9 del D.L. 1421/93, que además el Dcto. 069/97 fue expedido sin arreglo a loe acuerdos del Concejo. Que los cargos siempre están preestablecidos en una estructura administrativa y en una planta de personal, que para el caso fue legalmente adoptada mediante los Dctos. Nos. 265 y 286 de 1991, por lo tanto el Alcalde no podía, en cualquier momento, modificarla, creando o suprimiendo cargos sin obtener la respectiva autorización del Concejo. Que a los Alcaldes les está prohibido realizar retiros masivos y solamente se pueden efectuar con autorización de la
momento, modificarla, creando o suprimiendo cargos sin obtener la respectiva autorización del Concejo. Que a los Alcaldes les está prohibido realizar retiros masivos y solamente se pueden efectuar con autorización de la ley o de los Acuerdos y que cuando la norma se refiere a la autorización legal ello quiere decir que debe existir una ley específica que autorice dichos retiros masivos y si se trata de una autorización del Concejo, debe existir un acuerdo que en forma clara y expresa autorice al Alcalde para realizar los retiros masivos. Que el Alcalde Mayor al proferir el Dcto. 069/97 se fundamentó en las facultades conferidas por el Dcto. 1421/93 arte. 38 y 55, cuando es bien sabido que para el retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción no es necesario invocar las citadas facultades, que además lo hizo sin competencia pues el Concejo de Bogotá nunca lo autorizó para modificar la estructura administrativa del D.C. Que el Alcalde obró al expedir el Dcto acusado con desviación de las atribuciones propias del cargo, pues dentro de las facultades legales y constitucionales que tiene no esta la de modificar la estructura administrativa, la de desconocer el derecho al trabajo y menos la de desmejorar los servicios públicos que fue lo acontecido con los actos acusados. Que por último se desconocieron normas constitucionales con la expedición del acto acusado como son las del estado social de derecho, igualdad, libre desarrollo de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 10
social de derecho, igualdad, libre desarrollo de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 10 personalidad, trabajo etc, por lo cual debe accederse a las pretensiones de la demanda. (f la. 9 a 20 exp). En la adición de la demanda señala que con los actos acusados se violó el num. 30 del art. 38 del Dcto. 1421/93 pues con ellos no se asegura el cumplimiento de las funciones de la administración, las cuales fueron asignadas previamente por los acuerdos del Concejo. Que de igual manera se quebrant6 lo establecido en el art. 8 de la ley 105/93, pues la Policía Nacional no estaba ni está preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito. (fls. 24 a 25 exp) En los alegatos de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en la demanda y su adición. La Dini,dada en la CONTESTACION DE LA DEMANDA se opone a las pretensiones de por considerar que no es claro el concepto de violación porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar en ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder y en cambio, si son claras las facultades del alcalde para suprimir cargos y cuando quiera que ello ocurra indemnizar a los funcionarios cesantes. Que las facultades del Alcalde Mayor en relación con la supresión de cargos, después de la C.N191 descritas en el D.L.
cuando quiera que ello ocurra indemnizar a los funcionarios cesantes. Que las facultades del Alcalde Mayor en relación con la supresión de cargos, después de la C.N191 descritas en el D.L. 1421/93, art. 38, # 6 y # 9 en armonía con el art. 55 inc. 2° solamente están sometidas a la condición que no genere con ello nuevas obligaciones presupuestales. Que dichas facultades tienen fundamento en el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economíaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No.11 y celeridad administrativas y el Actor no aporta prueba de que se haya incurrido en el desconocimiento de tales principios. Que el Alcalde dio aplicación a la Ley 105/93 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades territoriales, se reglamentan la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Que habiendo sido suprimido el cargo del Actor conforme a la ley y habiéndose pagado la indemnización correspondiente, como ella ordena, no ha nacido para el actor el derecho de diitaidar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas. Que el actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y que con base en dicha argumentación se propone a la vez la excepción de cobro de lo no debido. Que el actor incurre en un error de derecho al ignorar que el Acuerdo 11/90, anterior a la Constitución de 1991, fue
conforme a la ley y que con base en dicha argumentación se propone a la vez la excepción de cobro de lo no debido. Que el actor incurre en un error de derecho al ignorar que el Acuerdo 11/90, anterior a la Constitución de 1991, fue modificado por el D.L. 1421/93, y el Alcalde tiene las facultades que le confieren el artículo 38#6 y #9 y que ratifica - el inciso 20 del artículo 55. Que la Secretaria de Transito no ha desaparecido, sigue funcionando y en el resto de los empleos de su planta global están laborando muchos funcionarios públicos que cumplen con eficacia y eficiencia las labores correspondientes, mientras del transito se ocupa la Policía Nacional. Que los derechos que corresponden a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, fueron respetados, como lo confiesa el actor al decir que optó por la indemnizaci6n y mal puede endilgarse al acto administrativo el cargo de desviación de poder. (fis. 72 a 77 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. '"'C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 12 En los alegatos de conclusi6n se basa en las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda y agrega apartes de la Sentencia de Enero 24/97, exp. No. 36446 M.P. LUIS RAFAEL VERGARA así: Estima la sala que para el ejercicio de las que trata el art. 38 númeral 9 del decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es
Estima la sala que para el ejercicio de las que trata el art. 38 númeral 9 del decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneraci6n, clasificación y categorización de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales etc." (fls. 125 a 126 exp.).
El Ministerio Público: _En resumen señala: Que en cuanto a las excepciones propuestas por la Administraci6n, no deben prosperar, y que estudiada la demanda en sí, se observa que el retiro del Actor por supresión del cargo se realizó según lo preceptuado en los arta. 7 y 8 de la ley 27/92 en los cuales se establece dentro de las causales de retiro del servicio, la de supresión del empleo de funcionarios
inscritos en el escalafón de carrera administrativa en los que se incluye a los funcionarios del Distrito Capital. Que dentro de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, y que por esa condición la Alcaldía le dio la opción de escoger entre la indemnización o la posibilidad de la revinculación a la Administración, según lo establecido en
observa que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, y que por esa condición la Alcaldía le dio la opción de escoger entre la indemnización o la posibilidad de la revinculación a la Administración, según lo establecido en las normas de carrera y que a fi. 106 del 2 0 cuaderno se allega copia de la carta que dirige el Actor al Secretario de Tránsito y Transporte en la que manifiesta que acepta la indemnización, luego no se puede afirmar que fueron violados derechos de
carrera.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 13
Que en cuanto a la violación de las normas como el Acuerdo 12 de 1982, éste fue modificado por el D.L. 1421/93 art. 38 num. 9, en el que le otorga al Alcalde Mayor la facultad de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central" Que el acto acusado de ninguna manera viola los preceptos legales, ya que si bien es cierto que el Concejo de Bogotá tiene la facultad de modificar la estructura de la Alcaldía, también lo es que la mencionada ley le da facultades expresamente al Alcalde paraa suprimir empleos sin que cambie la estructura de la administración central. Que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa opta por la indemnización, mal podría pretender acceder de nuevo al cargo que ocupaba, ya que ello sería violatorio de la ley. Por lo que se sugiere NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda. (fls. 126 a 130 exp).
carrera administrativa opta por la indemnización, mal podría pretender acceder de nuevo al cargo que ocupaba, ya que ello sería violatorio de la ley. Por lo que se sugiere NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda. (fls. 126 a 130 exp). i.'i-i !i i-I•k 11i .J:I En la contestación de la demanda se propusieron las de: no claridad en el concepto de violación, cobro de lo no debido y - legitimidad en la causa, fundamentadas de la siguiente forma: NO CLARIDAD EN EL CONCEPTO DE VIOLACION: Fundamentada en el hecho que la acusación se basa en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar de ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder. (fi. 73 exp).
ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA: Porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y al tenor de las disposiciones se le respetaron sus derechos.
(fi. 74 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 14
COBRO DE LO NO DEBIDO: Basada en la misma argumentación de la excepción anterior. (fi. 74 exp).
La Sala frente a las excepciones considera: En cuanto a la NO CLARIDAD EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN no está llamada a prosperar, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. y que fue respectivamente refutada por la
acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. y que fue respectivamente refutada por la entidad demandada, por lo que será desestimada. En lo referente a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO. En la forma propuesta , se tiene que no son propiamente medios exceptivos, de previo estudio al fondo del caso y en este momento de la providencia; en verdad, son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada y que sólo pueden ser determinados al conocer de fondo la controversia, por lo que si se llega a ella, tendrán relevancia. No sobra advertir que existen otras excepciones que sólo pueden tener trascendencia en cuanto prospere la pretensión fundamental, como en el caso de la prescripción de mesadas - pensionales que pueden incidir pero sólo cuando se anula el acto administrativo que las niega y se reconoce el derecho del accionante a recibirlas a cargo de la entidad demandada. En tal razón, se desestiman respecto de esta clase de excepción que se analiza en este momento. CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR SUPRES ION DEL EMPLEO.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 15 Al efecto se analizan los siguientes aspectos La actuación acusada. Determinemos, en concreto, su contenido y alcance.
EXP. No. 97-44541 - Pág. No. 15 Al efecto se analizan los siguientes aspectos La actuación acusada. Determinemos, en concreto, su contenido y alcance. -) El Decreto No. 069 de Feb. 05/97. Expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se modifica la estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la Planta de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte y se dictan otras disposiciones con invocación de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en los arta. 38 y 55 del Dcto. 1421/93, que versa sobre la SUPRESION DE CARGOS. (fis. 34 a 36 exp). Y mediante Oficio de Marzo 20/97, dirigido a la Parte Actora por el Secretario de Transito y Transporte, y se le informa que de acuerdo con el Dcto. 069/97 el cargo que desempeíaba FUE SUPRIMIDO. (fi. 5 a 6 exp.). Se precisa que el Decreto Distrital No. 069 de 1997 es un - acto de carácter general, que al ser aplicado tiene trascendencia o efectos particulares. Y en el presente caso ha sido demandado en nulidad ese acto para luego derivar el restablecimiento del derecho de índole particular. La Jurisdicción ha sentado que frente a la NULIDAD DE ACTOS GENERALES (y. gr. de supresión general de los cargos existentes en una Entidad) no puede darse el restablecimiento particular dei derecho de quien lo impugne por la clara razón de que sus alcances son generales y no subjetivos. Sin embargo, también
GENERALES (y. gr. de supresión general de los cargos existentes en una Entidad) no puede darse el restablecimiento particular dei derecho de quien lo impugne por la clar