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TA CUN - 9744547-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9744547-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PRESION DEL CARGO 1 IN[D)EMNdZACION POR UEDO DEL

AO Decisión inmedifocabla

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 EL. 2O

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION O EPUBUCA LE CC,O)L TribunalAdmn ;s)iv0 de (

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-44547

Demandante: LUIS EDUARDO QUILAGUY RODRIGUEZ

ACTOS DISTRITALES

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá El Señor LUIS EDUARDO QUILAGUY RODRIGUEZ, con Cédula de Ciudadanía No. 19354.556 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 7 de julio de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es nulo el artículo segundo del Decreto Distrital 069 del 5 de febrero de 1.997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril de 1.997 de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., el cargo que como Agente de Tránsito IVA venía desempeñando el señor Luis Eduardo Quilaguy Rodríguez.

Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., el cargo que como Agente de Tránsito IVA venía desempeñando el señor Luis Eduardo Quilaguy Rodríguez.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a reintegrar a la señor (sic) Luis Eduardo Quilaguy Rodríguez al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, y demás haberes dejados de devengar entre el momento en que fue separada (sic) efectivamente de su cargo y el momento de su reintegro, con todos los aumentos legales que el cargo por ella desempeñado hubiere tenido.2 Juicio No. 44.547

TERCERA: Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare especialmente para efectos salariales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma".

Como fundamento de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes hechos:

I. El Concejo del Distrito Especial de Bogotá, mediante el Acuerdo 11 de 1.990, transformó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte en la Secretaría de Tránsito y Transporte como autoridad única de tránsito y transporte en la Jurisdicción del Distrito

Especial de Bogotá.

2. En el mismo Acuerdo, la citada Corporación facultó al

Administrativo de Tránsito y Transporte en la Secretaría de Tránsito y Transporte como autoridad única de tránsito y transporte en la Jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá.

2. En el mismo Acuerdo, la citada Corporación facultó al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá para asignar las funciones que en la actualidad competen a otras autoridades y organismos de orden Distrital en materia de infraestructura vial, en lo concerniente a la operatividad de la misma, y de tránsito y transporte, a la Secretaría de Tránsito y Transporte o a las entidades a ella vinculadas o adscritas.

3. En igual sentido, el mencionado Acuerdo facultó al Alcalde Distrital de Bogotá para adscribir y vincular a la Secretaría de Tránsito y Transporte las entidades descentralizadas que ejerzan funciones concernientes a la infraestructura vial y al tránsito y transporte terrestre automotor, siguiendo la normatividad que para esa relación administrativa rige en el orden nacional.

4. En desarrollo de las facultades conferidas por el Acuerdo Distrital No. 11 de 1.990, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto No. 265 de 9 de mayo de 1.991 "por el cual se crea y estructura la autoridad única del sector de vías, tránsito y transporte en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte del

Distrito Especial de Bogotá".

5. El artículo primero del Decreto Distrital 265 de 1.991, dispone "Transformar el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte como autoridad única de tránsito y transporte".

6. El mismo decreto define en su artículo segundo como

5. El artículo primero del Decreto Distrital 265 de 1.991, dispone "Transformar el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte como autoridad única de tránsito y transporte".

6. El mismo decreto define en su artículo segundo como autoridad única de tránsito y transporte el sistema de organización mediante el cual se define la estructura del sector tránsito, transporte y vías, se determinan las entidades que integran el sector y se fijan sus funciones y competencias.3 Juicio No. 44.547

7. El artículo sexto del Decreto Distrital 265 de .991 (sic), fijó la estructura orgánica de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Al efecto señaló que la mencionada unidad administrativa tendría una Unidad de Vigilancia de la cual dependerían las Divisiones de Programación, radicación de expedientes, radio y comunicaciones, semaforización, señalización y demarcación, parqueo y estacionamiento y control de operación.

8. A la Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte corresponde la función de velar por el control del tránsito de vehículos y peatones de conformidad con el Código de Tránsito y el estatuto de transporte público terrestre y su reglamentación, así como controlar la operación de las vías exclusivas para buses tipo troncal.

9. El 11 de Diciembre de 1.996 el Subdirector General de la Policía Nacional, en memorando 638 /ASJUR-994, al presentar los resultados del estudio sobre la conveniencia o inconveniencia de que el control de tránsito en el territorio de Santafé de Bogotá sea asumido por la Policía Nacional, manifestó en forma

al presentar los resultados del estudio sobre la conveniencia o inconveniencia de que el control de tránsito en el territorio de Santafé de Bogotá sea asumido por la Policía Nacional, manifestó en forma expresa que: " En circunstancias tan desventajosas, no es conveniente que la Policía Nacional asuma la responsabilidad de la prestación del servicio de policía de tránsito en el territorio de Santafé de Bogotá, D.C.,,

10. No obstante lo anterior, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá suscribió con el Director de la Policía Nacional un convenio sobre control de la circulación en el Distrito Capital. En él se convino el suministro del apoyo material a la Policía Nacional para que asuma el control operativo del tránsito y el transporte en el territorio del Distrito.

11. Como consecuencia de lo anterior e invocando las facultades conferidas por los artículos 38 y 55 del Decreto 1421 de 1.993, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 069 del 5 de febrero de 1.997 en el que se suprimió la planta global de empleos de la STT perteneciente a la unidad de Vigilancia - División Control, uno de cuyos cargos venía siendo desempeñado por mi poderdante.

12. Mediante comunicación sin número del 20 de marzo de 1.997, el jefe de la División de Desarrollo de personal

de la STT de Santafé de Bogotá D.C. informó a Luis Eduardo Quilaguy Rodríguez que de acuerdo con el Decreto 069 de 1.997, el cargo desempeñado por ella

de la STT de Santafé de Bogotá D.C. informó a Luis Eduardo Quilaguy Rodríguez que de acuerdo con el Decreto 069 de 1.997, el cargo desempeñado por ella ha sido suprimido a partir del 1 de abril de 1.997.

13. Teniendo en cuenta que la señor (sic) Luis Eduardo Quilaguy Rodríguez estaba inscrito en el escalafón de la

carrera administrativa, y ante el hecho de que en la STT no existía cargo equivalente al que venía desempeñando, optó por ejercer el derecho que le4 Juicio No. 44.547 confiere el Decreto 1223 de 1.993 de percibir la indemnización correspondiente de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1.992.

14. La señor (sic) Luis Eduardo Quilaguy Rodríguez, trabajó en la STT de Santafé de Bogotá durante el periodo comprendido del 19 de mayo de 1980 al 31 de marzo de 1.997.

15. Al momento de su retiro por traslado de funciones a la Policía Nacional, la señor (sic) Luis Eduardo Quilaguy Rodríguez venía ejerciendo el cargo de Agente de

Tránsito 1V-A.

16. El demandante al momento de su retiro percibía una asignación básica mensual de $332.007.00, recibiendo en forma adicional las siguientes sumas: Prima de alimentación $1608000 Subsidio de Transporte $17.250.00 prima de Antigüedad $24.901 .00 prima de Riesgo $53.121.00 Recargos $28.632.00 aprox.

Se citaron como transgredidas con la expedición del acto

prima de Antigüedad $24.901 .00 prima de Riesgo $53.121.00 Recargos $28.632.00 aprox. Se citaron como transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones: Artículos 25, 122, 123, 124, 125, 287, 288, 313 num 6, 315 nums 1 y 7 y, 322 de la Constitución Política. - Artículos 38, num. 1, 3, 6, 9 y 15; 55, 125 y 126 del Decreto 1421 de 1993. - Acuerdo Distrital No. 11 de 1.990 del Concejo de Santafé de Bogotá. -Artículos 1; 5 nums 1,5,8,9,10; 6; 30; 31; 32; 33; 34; 36 y, 37 del Decreto Distrital No. 265 del 9 de Mayo de 1981. - Artículos 3 num 8; 7; y, 9 del Código Nacional de Tránsito (Modificado por el Decreto 1809 de 1.990). - Artículo 8 de la Ley 105 de 1.993." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:5 Juicio No. 44.547

CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad del artículo segundo del Decreto Distrital No. 069 del 5 de febrero de 1997, dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de

CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad del artículo segundo del Decreto Distrital No. 069 del 5 de febrero de 1997, dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de

Bogotá D.C., en cuanto suprimió, a partir del 11 de abril de 1.997, el cargo que venía desempeñando el actor, dentro de la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C., como Agente de Tránsito 1V-A; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas, incluidos los aumentos de Ley, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredieron las disposiciones Constitucionales, legales y locales, citadas en la misma, entre ellas el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C., en detrimento de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad que le otorgaba la carrera administrativa al demandante, sino que se incurrió en falta de competencia de quien lo dictó, y en desviación de poder. Que suprimir cargos no es una competencia discrecional, como si lo es la de suprimir organismos. Que la supresión de cargos, tanto más si se trata de cargos de carrera administrativa, no puede decidirse por apreciaciones subjetivas de conveniencia u oportunidad, sino que debe responder únicamente a las decisiones políticas que reorganizan, estructuran o fusionan una entidad o

carrera administrativa, no puede decidirse por apreciaciones subjetivas de conveniencia u oportunidad, sino que debe responder únicamente a las decisiones políticas que reorganizan, estructuran o fusionan una entidad o dependencia, de las cuales resulte, como consecuencia forzada, la supresión total o parcial de ellos en una planta de personal. "De modo que la supresión de cargos siempre es consecuencia¡ y no puede producirse independientemente de una operación reordenadora de las estructuras de organismos y dependencias administrativas, salvo cuando se trata de casos individualizados" Lo que, de acuerdo con los antecedentes que precedieron la expedición del acto acusado, descartan que éste se hubiera producido6 Juicio No. 44.547 atendiendo la existencia de un proceso de reestructuración administrativa o el traslado de funciones a otro organismo estatal, pues ni se presentó lo uno ni lo otro. Que, no hay determinación del Concejo Distrital, como autoridad competente para ello, que ordene la primera, y, no puede aceptarse que el aparente traslado de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control del tránsito de vehículos en la ciudad capital, a la Policía Nacional, pueda entenderse como la segunda, pues dentro de nuestra organización administrativa no cabe pensar que una autoridad de nivel territorial pueda trasladar el cumplimiento y desarrollo de una función policiva a una autoridad de orden nacional, menos aún en el caso, como el presente, en el que esa autoridad nacional ya tiene asignada por la ley el cumplimiento de dicha función. Que, por ello, no es legal, que la entidad territorial que por Ley tiene asignada esa función, que asumió mediante la creación de un ente especializado de tránsito, al fijar la estructura de su administración mediante un Acuerdo del

Que, por ello, no es legal, que la entidad territorial que por Ley tiene asignada esa función, que asumió mediante la creación de un ente especializado de tránsito, al fijar la estructura de su administración mediante un Acuerdo del Concejo, pueda despojarse de esa competencia en un aparente acto de transferencia a una autoridad nacional, como es la Policía Nacional, pues, de paso, contraría la estructura descentralizada de esa función. Que la supresión indirecta de una función o de toda una dependencia en un organismo administrativo, en la forma en que lo efectuó el acto demandado, es más arbitraria cuando su personal está constituido por servidores de carrera y no existe la disponibilidad para trasladarlos a cargos similares a los que ocupaban, con lo cual se presenta una violación flagrante del derecho de aquellos a optar por dicha solución, independientemente de que se les ofrezcan compensaciones y resarcimientos económicos que no pueden superar tamaña injusticia. Que lo que se desprende del decreto acusado es el pretendido ejercicio de la facultad asignada en el artículo 38 ordinal 60 del decreto 1421 de 1.993 al Alcalde Mayor, pero ejercida fuera del marco y los condicionamientos previstos en el inciso segundo del artículo 55 de dicho decreto, pues se limitó a suprimir cargos sin trasladar los servicios y las funciones que se estaban cumpliendo en la respectiva dependencia a otra dependencia de la misma secretaría o a otros organismos del Distrito, pues en este caso obedeció a la asunción por parte de la Policía Nacional de la función de que se trata, ya que la de reestructurar los organismos distritales es una competencia del Concejo7 Juicio No. 44.547 Distrital. Por todo lo cual solicita la anulación del acto administrativo

asunción por parte de la Policía Nacional de la función de que se trata, ya que la de reestructurar los organismos distritales es una competencia del Concejo7 Juicio No. 44.547 Distrital. Por todo lo cual solicita la anulación del acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. Se debe, entonces, dirigir el presente estudio a establecer si la desvinculación del demandante, mediante la modalidad de la supresión de su cargo, encontrándose escalafonado en la carrera administrativa, estuvo ajustada o no a todas y cada una de las previsiones legales. Pues bien, el art. 315 numerales 4 y 7 de la Constitución Nacional, por remisión expresa del art. 322 inciso 2 ibídem, le atribuye al Alcalde las facultades de "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos" y de "Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes..." El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, contenido en el Decreto Ley N° 1421 del 21 de julio de 1993, en el art. 38 numerales 9 y 10, ratifica al Alcalde Mayor del Distrito Capital las facultades que los preceptos Constitucionales citados le otorgaron, para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo. De la normatividad citada, surge claro, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene, por disposición Constitucional y legal, la facultad de

fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo. De la normatividad citada, surge claro, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene, por disposición Constitucional y legal, la facultad de suprimir o fusionar tanto entidades y dependencias, como empleos de tales entidades y dependencias. La parte actora estima que el nominador sí podía hacer supresiones de empleos, pero condicionado a la existencia previa de Acuerdo del Concejo Distrital, conforme a la interpretación que hace de la normatividad atrás relatada. En criterio de la Sala, lo consagrado en la referida preceptiva, no significa que el Alcalde cuando vaya a hacer uso de la facultad que allí se le confiere requiera siempre de Acuerdo del Concejo Distrital, pues al decir textualmente "con arreglo" no está haciendo una exigencia en el sentido de que de por sí exista autorización del Concejo sino se refiere es a que las decisiones del Alcalde en esta materia estén conforme con los Acuerdos que expida el Concejo Distrital al respecto, tales como los referentes a escalas de remuneración,8 Juicio No. 44.547 clasificación y categorización de empleos, presupuesto, estructura, funciones, etc. Al no exigir la norma al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá., D.C. que para realizar reestructuración de una entidad y como consecuencia de ello suprimir un empleo, cumpliera previamente con el requisito de que el Concejo le autorizara a través de un Acuerdo, no resulta de recibo el ataque que en este sentido se le endilga al acto demandado. Ahora, el acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa del distrito, de conformidad con lo

sentido se le endilga al acto demandado. Ahora, el acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa del distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 27 de 1992, en todo aquello que la misma ley no regule expresamente. Lo cual indica, que si el acuerdo 12 de 1987 no consagró, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de los cargos, tal causal si se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, y por lo consiguiente le era aplicable al demandante. Igualmente, si la mencionada ley previó en su artículo 8° la indemnización, para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, como el actor, por supresión de sus cargo, el acto acusado en cuanto registra esta actuación seguida frente a él, se encuentra ajustado a derecho. Al efecto, se establece, conforme al contenido de las documentales que obran a folios 140 y 144 del Anexo No. 3, que el actor, se encontraba inscrito en la Carrera Administrativa, en el cargo de Agente de Tránsito 1V-A, sin que obre constancia de cancelación, cargo que, posteriormente, fué suprimido mediante el acto administrativo acusado. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas mediante los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421, o estatuto Orgánico para Santafé de Bogotá, expidió el Decreto Número 069 de febrero 05 de 1997, suprimiendo algunos cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, en cuyo artículo

Decreto Número 069 de febrero 05 de 1997, suprimiendo algunos cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, en cuyo artículo segundo fue suprimido, entre otros, el cargo de Agente de Tránsito 1V-A, que venía desempeñando el demandante, a partir del 11 de abril de 1.997. Del contenido de la anterior determinación, la administración informó al demandante, mediante el oficio sin número del 20 de marzo de 1997,9 Juicio No. 44.547 advirtiéndole, además, que de conformidad con el artículo 30 del decreto No. 1223 de junio 28 de 1993, le asistía el derecho de optar por recibir una indemnización o por ser revinculado al servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión del empleo, dada su calidad de empleado escalafonado en la carrera administrativa. A la anterior información y posibilidades, el actor respondió, como lo acepta la demanda al hecho 13, optando por la primera, como también aparece de la documental vista a folios 181 y 180 del anexo No. 3. Estaba, pues, el actor escalafonado en la carrera administrativa distrital, y, a su retiro, como consecuencia de la supresión de su cargo, se le dió la oportunidad de optar por la indemnización o su reingreso al servicio, a lo cual escogió la primera opción, dándose cumplimiento a las normas legales existentes sobre la materia. Se desestima, entonces, también, el cargo que la parte actora formula contra el Decreto demandado en cuanto, dice, violó las normas legales y los preceptos Constitucionales protectores de la carrera administrativa.

sobre la materia. Se desestima, entonces, también, el cargo que la parte actora formula contra el Decreto demandado en cuanto, dice, violó las normas legales y los preceptos Constitucionales protectores de la carrera administrativa. En lo relacionado con el cargo de incompetencia que se plantea en la demanda, por cuanto se sostiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no tenía la atribución de dictar el acto acusado, debe reiterarse, como ya se explicó, que el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 90 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, le confieren a éste tal facultad de manera autónoma, la cual debe ser ejercida, de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación, y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito, pero sin que sea necesario que cada vez que la ejerza, deba existir Acuerdo del Concejo Distrital que lo autorice y/o avale concretamente. Finalmente ha de decirse que, contrario a lo que afirma el demandante, si hubo traslado de funciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, a la Policía Nacional, relacionadas concretamente con la Vigilancia y el control del Tránsito en el territorio de Santafé de Bogotá D.C., indiferente de que ello pudiera ser conveniente o inconveniente y de que la última estuviera o nó preparada para ello.10 Juicio No. 44.547 De lo cual habla el convenio suscrito por las entidades mencionadas, de cuya existencia habla la propia demanda, al exponer el hecho

estuviera o nó preparada para ello.10 Juicio No. 44.547 De lo cual habla el convenio suscrito por las entidades mencionadas, de cuya existencia habla la propia demanda, al exponer el hecho 10, y cuya legalidad no es materia de la presente controversia. Entonces, en, resumen, como se ha expresado en otros fallos dictados por esta Corporación, el acto acusado no contiene una modificación a la estructura general de la administración central del Distrito Capital, sino una supresión de empleos en la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito, la que, por lo demás, no está demostrado que se haya suprimido en su totalidad, pues deben existir cargos diferentes a los de los empleos a que hace referencia concreta el acto administrativo acusado. El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos en una dependencia de la administración central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del Alcalde Mayor, como se ha explicado, pero sin que el mismo la suprima en su integridad. La Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital no ha sido suprimida totalmente, o, al menos, no existe prueba de ello en el informativo. La supresión de los empleos de una dependencia no conlleva una modificación de la estructura general de la administración central, ni implica la supresión de la entidad pública. Al empleado, en su condición de aforado en la carrera administrativa, se le dió el tratamiento y se le concedieron los derechos que, a tal condición, le otorgan las normas legales pertinentes, como fué la de poder optar por la indemnización o su reingreso al servicio, a lo cual se decidió expresamente por la primera.

administrativa, se le dió el tratamiento y se le concedieron los derechos que, a tal condición, le otorgan las normas legales pertinentes, como fué la de poder optar por la indemnización o su reingreso al servicio, a lo cual se decidió expresamente por la primera. La Policía Nacional, recibió, en traslado y mediante convenio, no demandado en este proceso, con el Alcalde Mayor, las funciones que de vigilancia y control del tránsito de vehículos venía desarrollando la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. Entonces, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, debe entenderse que se encuentra ajustado a derecho, y, por lo mismo, que deben denegarse las pretensiones de la demanda.11 Juicio No. 44.547 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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