TA CUN - 9744555-(30-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744555-(30-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 44555 (1) NOTA DE RELATORIA: Esta providencia se apoya en sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, referente a régimen aplicable a los empleados del Distrito Capital. (2) NOTA DE RELATORIA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Abril 16 de 1999. Exp. 97-44417 Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO, de Abril 23 de 1999. Exp. 97-45992. Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; 44521 de Abril 23 de 1999; Exp. 97-45646; 9745526; 97-45502, todas con ponencia del Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia de Enero 22 de 1999. Expedientes 44489; 44501; 44585, con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencias de Enero 29 de 1999, Expedientes 44561; 97-44506; 44573; 97-45932, con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de Junio 4 de 1999. Expediente 97-44578, Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; de Mayo 7 de 1999; Exp. 97-44542, Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencias de Mayo 28 de 1999. Expedientes: 97-44850; 97-45855; 97-44525, con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de Mayo 28 de 1999;
Exp. 97-45957. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN;
del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de Mayo 28 de 1999; Exp. 97-45957. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; Sentencias de Julio 30 de 1999; Expedientes 97-45515 y 97-45527, ambas con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; Sentencia de Agosto 12 de 1999. Exp. 44509 Ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA; Sentencias de Agosto 5 de 1999; Expediente 44497; 44521 Ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA; Sentencias de Agosto 12 de 1999. Expedientes: 44615; 44701; 44809; 45001; 45025 y 45898, todas con ponencia del Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; Sentencia de Agosto 20 de 1999. Exp. 97-44390 de agosto 20 1999. Ponente: Dr: JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO.]SUPRESION DE CARGO - Secretaria de Transito yransporte de Santafé de Bogotá / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA EL DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable / COMUNICACION DE DESVINVCULACION - No ea acto administrativo / COMUNICACION - Fin informativo
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" 7
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de Julio de noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBAR REFERENCIAS: novecief#Qs bol
Expediente No 97-44555
noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBAR REFERENCIAS: novecief#Qs bol
Expediente No 97-44555
Actor ELKIN YESID REY BERNAL
Demandado SANTAFE DE BOGOTA D.0 Controversia SUPRESION DE CARGO. ELKIN YESID REY BERNAL, identificado con la C.0 No. 79.506.526 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Julio 10/97 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA D.C, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las
siguientes:Expediente No. 97-44555 Pag No. 2 YY í4 10 Que se declare la nulidad parcial del Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA-IVA correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Transito y transporte de Santafé de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la pagina 37 del Decreto 069/97. "2. Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 20 de marzo de 1997, entregada por el Jefe de División de desarrollo de
del Decreto 069/97. "2. Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 20 de marzo de 1997, entregada por el Jefe de División de desarrollo de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. "3.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 1 de abril de 1997. 114.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá a partir del 1 de abril de 1997. "5.- Que se condene al demandado, a apagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. "6.- Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. 117.- Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S638 con ponencia del Dr. Carlos A.
117.- Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S638 con ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Gongora, y en el art. 230 de C.P., comedidamenteExpediente No. 97-44555 Pag No. 3 solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997. "8.- Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República (art. 178 del C.C.A). "9.- Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado (art.177 del C.C.A)- fis. 8 a 9LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: 1°.- Mi mandante laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997. "2°.- Mi mandante, fue debidamente inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. "3°.- Mi mandante desempeño sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. "4°.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., expidió el
moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. "4°.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., expidió el decreto No 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. "50.- El demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997. "6° .- Mi mandante solicito la revocatoria directa del Decreto 069197 , por el cual se le suprimió su cargo, y manifestóExpediente No. 9744555 Pag No. 4 claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización, "70 .- De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros ex-agentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de nulidad y suspensión provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 80.- La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el Decreto No 069/97. "9° .- Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción. "10° .- El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro los hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 110 .- Mi demandante me ha conferido poder especial para
su retiro los hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 110 .- Mi demandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción (fi. 9) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 9 a 21 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.604.700 teniendo en cuenta el últimoExpediente No. 97-44555 Pag No. 5 salario mensual que percibió el demandante el cual era de $ 332.007 (fi. 7).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA el cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda a la Secretaria General
de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C, la cual designó apoderado, quien Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y condenas pedida por cuanto el Decreto 069 de 1997 fue dictado en el ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron concedidas al Alcalde Mayor. (fis. 79, 84, 96 a 100). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La parte de
dictado en el ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron concedidas al Alcalde Mayor. (fis. 79, 84, 96 a 100). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La parte de actora solicita acceder las súplicas de la demanda ya que estos no fueron desvirtuados. (fis. 317 a 320). La parte demandada solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 339 a 340). El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial se remite a la decisión tomada por la Sección Segunda Subsección B de este tribunal, en el expediente 97-44421 del 21 de agosto de 1998. M.P. Dr. CARLOS A PINZON BARRETO (fi. 321).Expediente No. 97-44555 Pag No. 6 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: 1.- "Decreto Número 069 05 FEB 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C."
1.- "Decreto Número 069 05 FEB 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C." "EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL "En uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 55.Expediente No. 97-44555 Pag No. 7 "DECRETA: 'ARTICULO PRIMERO: A partir de¡ 10 de Abril de 1997 suprímanse de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: (I . .
ARTICULO SEGUNDO: A partir del 10. De abril de 1997 suprímase de la planta global de empleos de la Secretaría
de Tránsito y transporte de Santafé de Bogotá D.C, los siguientes cargos. (1 • Cargos Provistos titulares
(u. "REY BERNAL ELKIN YESID 79506526 (fi. 64).
Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Decreto 2400 de 1968 Arts. 40 y 48); Acuerdo 0012196; Acuerdo 016/96. Decreto 286 de 1991 (arts. 1 y 8);
disposiciones: - Violación de normas legales Decreto 2400 de 1968 Arts. 40 y 48); Acuerdo 0012196; Acuerdo 016/96. Decreto 286 de 1991 (arts. 1 y 8); Decreto 265/91 (art. 1); Decreto Ley 1421 de 1993 (arts. 12 #s 8, 9, 19, 20, 35 y 38); ; Ley 27 de 1992 (arts. 1, 21 71 8 y 30) Ley 105 de 1993 (art. 8); Decreto 1223/93 (arts. 1 y 3); Ley 136 de 1994 (art. 10); Acuerdo No. 12/97 (arts, 5, 7, 32, 62, 63 y 64); Acuerdo No. 11/90 (art. 2).Expediente No. 97-44555 Pag No. 8 - .Violación constitucional. (Arts. 1,2, 4,6,13,16,25, 26, 29,53,58. 125, 315#4, 7y322). 20) La Parte Actora y la situación fáctica. 1-. El actor laboró en la Secretaría de Tránsito y Transportes en el período comprendido del 10-08-94 al 31/03/97, y su último cargo desempeñado fue el de Agente de Transito IV A Sección Control Zonal.(fi. 7). 2-. Mediante Decreto No. 069 de febrero 5 de 1997, proferido por el señor Alcalde Distrital se suprimen los cargos de la Planta Globalizada de la Secretaría de Tránsito y Transporte por traslado de funciones a la Policía Nacional. 3-. La supresión del cargo le fue comunicada al actor el 31 de
el señor Alcalde Distrital se suprimen los cargos de la Planta Globalizada de la Secretaría de Tránsito y Transporte por traslado de funciones a la Policía Nacional. 3-. La supresión del cargo le fue comunicada al actor el 31 de marzo de 1997, por la cual se le da la opción establecida por el art. 3 del Decreto No. 1223 de 1993. (fi. 5). 4-. Por razón de lo anterior se reconoce la indemnización consagrada en el Decreto 1223/93 a la demandante, por medio de la Resolución No 0694 (fi. 234). 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce el apoderado de Santafé de Bogotá, la no claridad del concepto de la violación y la propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandando que de estar probada constituiría una ineptitud formal de la demanda, no prospera porque, para que hayaExpediente No. 97-44555 Pag No. 9 concepto de violación basta que se enuncie el ordenamiento jurídico que se considera desconocido, y se le de la razón de su pretendido desconocimiento; ha dicho la jurisprudencia, que no se han marcado parámetros exactos de hasta cuándo se debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. Debe declararse no probada esta excepción. La ilegitimidad en la causa, argumentada en que el acto fue proferido conforme a la ley, constituye un aspecto que se debe estudiar de fondo en la sentencia. El cobro de lo no debido por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. 40) EJ caso controvertido
proferido conforme a la ley, constituye un aspecto que se debe estudiar de fondo en la sentencia. El cobro de lo no debido por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. 40) EJ caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA Pretende el actor que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C, mediante el cual se le suprimió el cargo que ocupaba, a partir del 10 de abril de 1997-AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV-A correspondiente a la Planta Global de Empleos de laExpediente No. 97-44555 Pag No. 11 "En el presente caso el acto lo dictó el señor Alcalde basado en el Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para el efecto en los arts. 38y55. "Sin existir razón jurídica que amerite debilitar el acto por ésta causal, dicho cargo debe despacharse adversamente. "B) De conformidad con el concepto de violación expuesto en el libelo demandatorio surge el cargo de violación a normas de la carrera administrativa para el Distrito en lo referente a la indemnización por supresión M cargo, pues según dice el actor, de conformidad con la parte final del parágrafo del artículo 20 de la Ley 27 de 1992, sólo se aplicaría a los funcionarios del Distrito Capital por expreso mandato de ésta, lo consagrado en el artículo 80 de la misma Ley 27 de 1992, pero ésta
parte final del parágrafo del artículo 20 de la Ley 27 de 1992, sólo se aplicaría a los funcionarios del Distrito Capital por expreso mandato de ésta, lo consagrado en el artículo 80 de la misma Ley 27 de 1992, pero ésta disposición resulta inaplicable por cuanto el Acuerdo 12 de 1987 no consagra dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera la supresión de cargos. "Respondiendo al cargo propuesto, débese advertir que para la fecha en que el señor Alcalde del Distrito profirió el acto de supresión de empleos, ya existía el Decreto No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para crear, suprimir, etc, empleos de la administración central (art. 38 No 9). Y que en el aspecto de las normas sobre carrera administrativa de sus servidores, determinaba la aplicación en el Distrito Capital y sus entidades descentrallzadas,(art. 126) de la Ley 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el artículo 70 contempló como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, entre otros casos ... "c) Por supresión deExpediente No. 97-44555 Pag No. 12 empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley". El artículo 80 contempló la opción para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48.
incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. "Si bien esta misma ley 27 consagró en su PARAGRAFO del artículo 20 que "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas complementarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente" ésta situación cambió con la expedición del Estatuto Básico de Bogotá cuando como se dijo adelante adscribió también a los servidores del Distrito, para aplicación de la carrera, a la Ley 27/92, que es la situación definitiva. "O sea que el Acuerdo 12 de 1987 no jugaba ningún papel para la fecha en que ocurrieron los hechos que causan la demanda en lo relativo a éste aspecto. "Debe despacharse por lo tanto adversamente este cargo. "Punto central de la acusación del acto es el desconocimiento del art. 38 numeral 90 del Decreto 1421 de 1993 en lo referente a atribuciones del Alcalde Mayor porque se dice que el constituyente y el legislador no quisieron dejar en cabeza del Alcalde la facultad y el poder de suprimir, crear y fusionar cargos en forma ilimitada, sino que se requiere, hacerlo con arreglo a los acuerdos correspondientes de los Concejos. "Aquí a éste respecto vale sostener lo que ya dijera ésta
poder de suprimir, crear y fusionar cargos en forma ilimitada, sino que se requiere, hacerlo con arreglo a los acuerdos correspondientes de los Concejos. "Aquí a éste respecto vale sostener lo que ya dijera ésta Corporación en la sentencia del 24 de enero de 1997, expediente No. 36446 Magistrado Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA, sobre el particular: "La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, hace parte del denominado sector central, de acuerdo con el art. 54 del Decreto 1421 de 1993.Expediente No. 97-44555 Pag No. 13 "De conformidad con el art. 315 numeral 70 de la Constitución Política y el numeral 9 del art. 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servidos en las diferentes dependencias distritales, creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc.. "Igualmente la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al acuerdo de presupuesto aprobado para al respectiva vigencia fiscal. "La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: ("... 11) "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el art. 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, le confiere al
"La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: ("... 11) "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el art. 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma. "En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales, etc."Expediente No. 97-44555 Pag No. 14 "Tales las razones para que deba despacharse negativamente éste cargo. "C) Expedición irregular.- En cuanto faltó motivar elacto. "Tampoco es de recibo el planeamiento propuesto ya que como se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, si bien todo acto tiene un motivo, no a todos los actos se le pone una motivación. "En el presente caso el decreto 069/97 está enunciado en un motivo legal, siendo del tipo de actos que por no corresponder a una actuación reglada de la Administración, no es obligatoria su motivación. "D) Del cargo de violación de la ley 136 de 1994, artículo 97 No 3 sobre la prohibición que allí se hace a
corresponder a una actuación reglada de la Administración, no es obligatoria su motivación. "D) Del cargo de violación de la ley 136 de 1994, artículo 97 No 3 sobre la prohibición que allí se hace a los Alcaldes de "Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en lo casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen." "Este no es el evento que dio motivo al acto: aquí se suprimieron empleos de la Planta de la Entidad, como producto de la reestructuración autorizada legalmente, pero jamás como producto de la voluntad propia y personal de la autoridad pública, que es la circunstancia referida en la norma antes transcrita y para la cual es obligatorio el Acuerdo de que habla la misma." "Por lo tanto no es de recibo el cargo de violación a ésta norma".( Sent. Cit).
DE LA NULIDAD DE LA COMUNICACIÓN DEL 20 DE MARZO DE 1997.-Expediente No. 97-44555 Pag No. 15
En el sub ¡¡te, el Oficio demandado tan solo informa al funcionario la supresión de empleos en la Planta de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte; no produce directamente ninguna consecuencia sobre la situación del empleado y la decisión administrativa relacionada• con la supresión la cual se tomó en el Decreto 069 de 1997. Ahora, ese Oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (supresión del cargo de la Planta de
con la supresión la cual se tomó en el Decreto 069 de 1997. Ahora, ese Oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (supresión del cargo de la Planta de Personal) pero, se advierte, NO ES JURIDICA SU ACUSACION EN NULIDAD, la cual está reservada a los actos administrativos, porque el ACTO ADMINISTRATIVO puede ser anulado por los vicios que existan en su formación y contenido. El mencionado oficio NO COMPRENDE UNA DECISION ADMINISTRATIVA, se reitera; tan solo es una comunicación de lo dispuesto. En efecto el contencioso administrativo está hecho para enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado oficio no lo es, por lo que frente a su acusación solo procede la manifestación inhibitoria. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, deben despacharse adversamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,JA,
ç JOSE HER
L 1
TORIA LOZANO
Expediente No. 97-44555 Pag No. 16
FALLA: PRIMERO.- Inhibirse sobre la comunicación del 20 de marzo de 1997 por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones propuesta. TERCERO.- Negar las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE , NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
TERCERO.- Negar las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE , NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. /?% 4. --o i,~~ BEATRIZ ARZON DE QUIROZ Magistrada Magistrado
('IIC IA11 H DE ALB RR CIN
Magistrada