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TA CUN - 9744590-(10-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9744590-(10-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

TRIBUNAL A

SECCI

íIISTATVO DE CUNDíNAMARCA

N SEGUNDA SUSECCON 1

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Diez (10) de Mil novecientos noventa y nueve (1999) EFE rP< ENCDAS Expediente No. : 9744590

De andante : JAIRO AL:ETO GAMOA •RTEG:.

Demandado : NACION-MDNDEFENSA..POLNAC•NAL.

Clasificación : AUTORI lADES NACIONALES

Asunto : RETIRO A:SOLUTO gistir Ponente DR. OLVAR NELSON REVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. 1 ACTOS ACUSA Atendiendo el escrito de adición de la demanda, es claro que, el actor acusa la Resolución No. 00815 del 11 de marzo de 1997 por medio de la cual se le retira en forma absoluta del servicio activo. Así mismo, solicita la nulidad del fallo de única instancia calendado 31 de marzo de 1997 proferido por el Comando de Policía de la Décima Séptima Zona" La Candelaria " , dentro del informativo disciplinario No. 011/97 por el cual le impuso Quince Días de Multa de un sueldo básico Llensual, equivalente a la suma de Doscientos mil ciento noventa y siete pesos con cincuenta centavos ($ 200.197,50). íl PRETENSIONES

el cual le impuso Quince Días de Multa de un sueldo básico Llensual, equivalente a la suma de Doscientos mil ciento noventa y siete pesos con cincuenta centavos ($ 200.197,50). íl PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 2

Exp. No. 97-44590 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo de Carabinero o a otro de igual o superior categoría. 3.- Se condene al ente accionado al pago de los salarios básicos, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes que dejare de devengar mientras dure el tiempo de la separación y hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio, valores que serán actualizados con la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor desde a fecha en que se causen y la ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro Igualmente, los intereses comerciales y moratorios , si fueren del caso, con arreglo a los artículo 177 y 178 del C.C.A., 4.- Que se le condene igualmente al pago de los servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos que se hayan causado desde la fecha de su retiro hasta la que se declare el reintegro. 5.-Que para todos los efectos se declare que no ha habido solución de continuidad 6.- Solicita que se le reconozcan y decreten los ascensos que por el paso del tiempo

se declare el reintegro. 5.-Que para todos los efectos se declare que no ha habido solución de continuidad 6.- Solicita que se le reconozcan y decreten los ascensos que por el paso del tiempo se llegaren a causar durante el lapso del retiro. 7.- Así mismo, solicita se condene a la entidad accionada a reintegrarle la suma de $200.197,50 pesos m/cte., valor que será actualizado con la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha en que se causo y la ejecutoria de la sentencia que ordene su reintegro con los intereses comerciales y moratorios íí. H E C Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 19 del expediente, los resumimos así: 1.- Se desempeñaba como Carabinero en la sección volante de la zona XVII "La Candelaria" a la fecha de su retiro. 2.- Fue retirado en forma absoluta por disposición del Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00815 del 11 de marzo dictada. 3.- Fue sancionado según su dicho con falsa motivación en el informativo disciplinario # 011/97 con aplicación del decreto 2584/93 el cual fue iniciado cuando ya había sido retirado del servicio activo, con desconocimiento ,según su criterio de la ley 200/95.

W. DISPOSICIONES Vt!IL

S CONCEPTO lE L. VíOLCíI El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 1,25,29,58,125 y 218 de la C.N.; Dec. 574 de 1995, Art. 11;

CONCEPTO lE L. VíOLCíI El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 1,25,29,58,125 y 218 de la C.N.; Dec. 574 de 1995, Art. 11; Dec. 354 de 1994, Arts. 1,2,5 num. 3,7,76; Art. 36 del C.C.A. El © cept de le vliación aparece esbozado en los folios 19-29 del expediente.

11TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44590 11

RTE E A D IN

1

La parte demandada dio contestación a la demanda mediante apoderado , que en su escrito visible a folios 62-67 del expediente, en el que solicitó se denegaran las súplicas de la demanda.

VI. ALEGATOS E COICLUSOOI El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 124-127 del expediente, en el que manifestó , entre otras cosas, que, el retiro del hoy demandante no obedeció a ningún proceso disciplinario, ni penal, por haber estado incurso en faltas de estos tipos, lo único que la Dirección General de la Policía Nacional tuvo en cuenta para ejercer la facultad discrecional que le otorga la Ley , fl le el mejoramiento del buen servicio público de la Policía Nacional. Considera que la resolución acusada no implicó la imposición de sanción alguna al demandante, sino que dispuso su retiro del servicio activo por razones del servicio apreciadas

el mejoramiento del buen servicio público de la Policía Nacional. Considera que la resolución acusada no implicó la imposición de sanción alguna al demandante, sino que dispuso su retiro del servicio activo por razones del servicio apreciadas discrecional mente y conforme al procedí lento legal vigente, por lo cual no se violó el derecho de defensa ni el debido proceso. El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes VIL C NSILERACOOE Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 00815 del 11 de i 1 iarzo de 1997 por medio de la cual se le retira en forma absoluta del servicio activo. Así mismo, solícita la nulidad del fallo de única instancia calendado 31 de marzo de 1997 proferido por el Comando de Policía de la DécimaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44590 Séptima Zona" La Candelaria" , dentro del informativo disciplinario No. 011/97, por el cual se le impuso Quince Días de Multa de un sueldo básico ensual, equivalente a la suma de Doscientos mil ciento noventa y siete pesos con cincuenta centavos ($ 200.197,50), por considerar que al expedirlos la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Expedición Irregular y el Desvío de Poder.

Doscientos mil ciento noventa y siete pesos con cincuenta centavos ($ 200.197,50), por considerar que al expedirlos la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Expedición Irregular y el Desvío de Poder. Previo a cualquier pronuncia iento, se considera pertinente entrar a examinar la excepción que de oficio aparece probada en el sub-¡¡te y que tiene que ver con la Indebida Acumulación de Pretensi.nes, Va cual se entrará a estudiar en los siguientes términos: Remitiéndonos al querer del actor, se observa claramente como él pretende la nulidad de la resolución No. 00815 del 11 de 'arzo de 1997 dictada por la 1) irección General de la Policía Nacion 1, mediante Va cual se le retiro del servicio y así mismo pretende la nulidad del fallo de única instancia calendado 31 de marzo de 1997 proferido por el Comando de la Policía de la Décima Séptima zona "La Candelaria", por el cual se le impuso quince (15) días de multa de un sueldo básico mensual equivalente a la suma de doscientos mil ciento noventa y siete pesos con cincuenta centavos ($ 200.197,50) dentro del informativo No. 011/97 iniciado en su contra. Atendiendo lo expuesto, surge la necesidad de analizar de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el criterio de ésta C.rporación, el tema de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida Acumulación de pretensiones, máxime cuando, no puede hacerse un pronunciamiento de mérito que resuelva en definitiva la demanda incoada por la manera en que fue promovida la

tema de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida Acumulación de pretensiones, máxime cuando, no puede hacerse un pronunciamiento de mérito que resuelva en definitiva la demanda incoada por la manera en que fue promovida la misma, lo que deja ver que las pretensiones del demandante no tienen el mismo objeto, la misma causa, no se basan en la mis a prueba , no cumpliéndose con los presupuestos exigidos por el artículo 82 del C.P.C., para que se pudiera interponer la demanda como se hizo y menos para que se Ve diera curso. Es claro el texto del Art. 82 del C.P.C., cuyo tenor reza: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas ; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. o. 97-44590

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se

presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan , total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado , con la limitación del numeral lo. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerara subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." Del cual se colige que, !Si bien es cierto el Tribunal es competente para conocer de las pretensiones , también lo es que, se hace necesrio juzgarlas separadamente, se requiere de pruebas diversas y por ende éstas pretensiones no pueden acumularse en una sola, tan así que si partimos de la causa de cada una de ellas encontramos que éstas resultan ser distintas. En cuanto hace a la motivación , ésta también resulta ser distinta, razones éstas que conllevan a determinar que Da causa de las pretensiones incoadas no es la misma, pues mientras que la resolución No. 00815 del 11 de marzo de 1997, la profirió el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades que le confiere la ley y , que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha

no es la misma, pues mientras que la resolución No. 00815 del 11 de marzo de 1997, la profirió el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades que le confiere la ley y , que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 55 y 56 numeral 20 literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y Da determinación de las razones del buen servicio; el proveído del 31 de marzo de 1997, proferido por el Comando de la Policía de la Décima Séptima zona "La Candelaria" fue producto del proceso disciplinario iniciado contra el hoy demandante y en el cual se De imputo la comisión de hechos que infringían el Régimen tisciplinario de la Institución , considerándose que por ello era merecedor de una sanción disciplinaria multa de un sueldo básico equivalente a la suma de $200.197.50, una vez realizada la respectiva investigación disciplinaria, con el proveído del 31 de marzo de 1997 , lo que se hizo fue juzgar el comportamiento del actor, quien con su conducta incurrió en Da comisión de hechos generativos de faltas disciplinarias, que como tales conllevan necesariamente laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44590 aplicación de una sanción disciplinaria que resulta ser distinta a la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución; facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 67 del Decreto No. 132 de 1995.

aplicación de una sanción disciplinaria que resulta ser distinta a la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución; facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 67 del Decreto No. 132 de 1995. En cuanto a la obligación de versar sobre el mismo objeto, se tiene que tampoco se da cumplimiento, pues dependiendo de la pretensiones , depende el objeto de la misma, en otras palabras , cada pretensión tiene un objeto distinto. )77 Al respecto se pronuncio el H. consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 1990, proceso No. 331-8171. Actores Adelmo Eduardo García Ruiz, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir así: Entonces, la identidad del objeto no puede establecerse porque se trata del mismo asunto como lo alega la parte actora, vale decir, porque verse alrededor de la expedición de la hoja de servicios militares y de la asignación de retiro para los actores, pues ello equivaldría a identificar el objeto por la nominación genérica de las cosas (hoja de servicios militares) o de las prestaciones (asignación de retiro) y no por el objeto materialmente considerado que es a lo que atiende la norma...". r 7A5 las cosas, tenemos como en el caso sub-examine, cada pretensión tiene una finalidad diferente para el interesado, en la medida en que, frente a cada una de ellas el accionante puede pedir, probar y obtener en forma separada una decisión. El otro aspecto a mirar es el relativo a las pruebas, para efectos de que se puedan acumular diferentes pretensiones, se requiere, entre otras cosas -, que se valgan de las mismas pruebas, lo cual en el sub-¡¡te no se da, i, iáxime cuando, para

se puedan acumular diferentes pretensiones, se requiere, entre otras cosas -, que se valgan de las mismas pruebas, lo cual en el sub-¡¡te no se da, i, iáxime cuando, para cada pretensión se requiere pruebas diversas -7-7 En este orden de ideas se tiene que , al no reunir la demanda los requisitos previstos en el Art. 82 del C.P.C., ya transcrito, necesariamente se presenta la indebida acumulación de pretensiones lo que impide dar trámite a la vía jurisdiccional y avocar el fondo del asunto, conforme los términos del inciso 20 del Art. 164 el C.C.A., como en efecto se hará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44590

FA L LA: PRIMERO.- Declárase probada de oficio la excepción de Indebida Acumulación de pretensiones, con los efectos anotados y por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGU UDt Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha Acta No. 136

expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha Acta No. 136

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCíNIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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