TA CUN - 9744597-(04-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744597-(04-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RETIRO DEL SERVICIO / CCiITE DE EVALUCIOLI - Concet
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B" DE COLOM$ tPsJ;c 1 ••.• de Cundflamca 23 jui, 1999 Santafé de Bogotá D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Reí: Proceso No 97-44597. AUTORIDADES NALES
Demandante: JESUS ENITH OBREGON RENTERIA
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No 01383 de mayo 02 de 1997, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio en forma absoluta de la Policía Nacional al Agente OBREGON RENTERIA JESUS ENITH, identificado con cédula de ciudadanía No 11.800.867 de Quibdó. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, reintegrar al señorProceso No 97-44597 JESUS ENITH OBREGON RENTERIA, al cargo de Agente de la Policía Nacional, es decir, al cargo que venía desempeñando. TERCERA.- Condenar a la Policía Nacional a reconocer y
JESUS ENITH OBREGON RENTERIA, al cargo de Agente de la Policía Nacional, es decir, al cargo que venía desempeñando. TERCERA.- Condenar a la Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del actor todos los sueldos, primas, vacaciones, aumentos y demás emolumentos concernientes al cargo y que le correspondan desde la fecha del retiro hasta que se realice el reintegro. CUARTA.- Se declare igualmente que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor. QUINTA.- La demandada Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: Tjimr.- El señor JESUS ENITH OBREGON RENTERIA, ingresó a la Policía Nacional el día 09 de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Segunda.- El Agente JESUS ENITH OBREGON RENTERIA, durante su permanencia en la Institución Policial, no registró antecedentes disciplinarios, como se acredita con la constancia calendada de mayo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). Irçra.- La Dirección general de la Policía Nacional, mediante Resolución Nro 01383 de mayo 02 de 1997, resolvió retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Agente JESUS ENITH OBREGON RENTERIA.Proceso No 97-44597 3 Para la fecha que se produjo el retiro del servicio
resolvió retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Agente JESUS ENITH OBREGON RENTERIA.Proceso No 97-44597 3 Para la fecha que se produjo el retiro del servicio activo del Agente JESUS ENITH OBREGON RENTERIA, se encontraba incapacitado según boleta de excusa de servicio de fecha 16 de abril de 1997. Quinia.- El Agente JESUS ENITH OBREGON RENTERIA, en actos del servicio sufrió trauma cráneo encefálico y heridas faciales, de conformidad con el acta de junta médico laboral de Policía No. 1700, notificada el día 28 de julio de 1994. SLa Dirección General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo al Agente JESUS ENITH OBREGON RENTERIA, estando enfermo, como se demuestra con las incapacidades médicas que se adjuntan en el acápite de pruebas. Séptima.- El último sueldo devengado por el demandante para efecto de ese proceso, era la suma de $520.799.30 M/CTE. Octava.- El acto administrativo que retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al señor JESUS ENITH OBREGON RENTERIA, no es susceptible de recurso por la vía gubernativa". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 13, 25, 29 y 48; Decreto 574 de 1995 articulo 11; Decreto 1848 de 1969 artículos 31 y 32; Decreto 1950 de 1973 artículo 70; C.C.A. artículo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada
Decreto 1950 de 1973 artículo 70; C.C.A. artículo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, mediante escrito de folios 59 a 63.Proceso No 97-44597 ffl PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 77 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la misma, título OFICIO, folio 29. Por la parte accionada se dispuso tener como prueba la documental allegada con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 117. El apoderado de la entidad demandada realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 119. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado solícita, se declare la nulidad de la Resolución No. 01383 de mayo 02 de 1997, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio en forma absoluta como Agente. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo de Agente de la Policía Nacional y se le paguen los sueldos, primas, vacaciones, aumentos y demás emolumentos concernientes al cargo y que le correspondan desde la fecha del retiro hasta que se realice el
al cargo de Agente de la Policía Nacional y se le paguen los sueldos, primas, vacaciones, aumentos y demás emolumentos concernientes al cargo y que le correspondan desde la fecha del retiro hasta que se realice el reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución 01383 de mayo 02 de 1997 (Folio 2) de laProceso No 97-44597 4 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 77 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título OFICIO, folio 29. Por la parte accionada se dispuso tener como prueba la documental allegada con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 117. El apoderado de la entidad demandada realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 119. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado solicita, se declare la nulidad de la Resolución No. 01383 de mayo 02 de 1997, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró del
CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado solicita, se declare la nulidad de la Resolución No. 01383 de mayo 02 de 1997, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio en forma absoluta como Agente. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo de Agente de la Policía Nacional y se le paguen los sueldos, primas, vacaciones, aumentos y demás emolumentos concernientes al cargo y que le correspondan desde la fecha del retiro hasta que se realice el reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución 01383 de mayo 02 de 1997 (Folio 2) de laProceso No 97-44597 5 cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los fundamenta el libelista en que si bien es cierto los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, facultan a la Dirección General de la Policía, para retirar en forma absoluta del servicio activo a Agentes de la institución, no es menos cierto que dicho retiro se debe realizar previo estudio de la hoja de vida del uniformado; que el actor durante su permanencia no fue
para retirar en forma absoluta del servicio activo a Agentes de la institución, no es menos cierto que dicho retiro se debe realizar previo estudio de la hoja de vida del uniformado; que el actor durante su permanencia no fue objeto de investigación disciplinaria y por lo tanto su retiro constituye una violación al principio de igualdad, ya que en el cumplimiento de sus funciones no habla cometido falta alguna; que el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 exige que para el retiro de los agentes, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos debe recomendar previamente a la Dirección General de la Policía Nacional, lo que no se cumplió en el caso estudiado, es decir, no se observaron las formas propias de procedimiento y en tales circunstancias, resulta afectado el Debido Proceso que se debe aplicar por mandato del articulo 29 de la Constitución Política; que los artículos 31 y 32 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del articulo 25 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el articulo 70 del Decreto 1950 de 1973, contemplan en forma tácita la prohibición de no poderse desvincular al servidor público que esté incapacitado por enfermedad hasta tanto no se hubiese superado el término de los 180 días. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem.
confiere los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem. El Decreto 574 de 1995 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional", dispone: 'Artículo 5o.- El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así:Proceso No 97-44597 6 Artículo 26. Retiro: Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 6o.- E! artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo de los Agentes se produce por las siguientes causales .• Numeral 2o. Retiro Absoluto. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. ". A su vez el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 estableció la posibilidad del retiro de los agentes por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por voluntad de la Dirección General teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus
agentes del servicio activo por voluntad de la Dirección General teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 574 de 1995 artículo 11, mediante la sentencia C-525195 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo de! Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, en elProceso No 97-44597 7 segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del
segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio... ". (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de éstos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro
tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinacián entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes ¡e confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no .se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual losProceso No 97-44597 valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievan (es, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la
valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievan (es, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentescobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, no había cometido falta disciplinaria alguna, tan solo se hizo uso de una facultad legal
vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, no había cometido falta disciplinaria alguna, tan solo se hizo uso de una facultad legal plenamente justificada. Tampoco se desconoció el Derecho al Trabajo, ya que no existe obligación por parte de la Administración de mantener un empleado por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, pues la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además que existe la prelación del interés general sobre el particular, es decir, que las necesidades del servicio están por encima de cualquier otra situación individual. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnadoProceso No 97-44597 9 se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, el cual permite disponer de los agentes de la Institución en cualquier tiempo tan solo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual se evidenció dentro del subjudice, y que es visible a folio 56 del expediente. Así mismo, se recomendó el retiro del accionante por parte del Comité de Evaluación de la Policía Nacional, tal como consta en la documental de mayo 1 de 1997, visible a folio 58. A pesar que dentro del texto mismo del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado en dicha reunión, lo cual no era obligatorio ni necesario, dentro de la motivación si se expresó que: "Abierta la sesión por el señor Brigadier General Inspector General de la Policía Nacional, Presidente del Comité, se
de lo manifestado en dicha reunión, lo cual no era obligatorio ni necesario, dentro de la motivación si se expresó que: "Abierta la sesión por el señor Brigadier General Inspector General de la Policía Nacional, Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal de Agentes que a continuación se relaciona adscrito a las unidades que en cada caso se indica... Lo manifestado en el Acta No 293197 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de fecha mayo 1 de 1997, folio 56, es tan solo una síntesis de lo sucedido, no se requiere para su legalidad que se establezcan todas y cada una de las situaciones que se estudiaron en el momento de la sesión, lo cual resultaría muy dispendioso, pero esto no significa que no haya existido el estudio requerido. El requisito establecido en la ley respecto al aval del Comité de Oficiales Subalternos se cumplió cabalmente, ya que no puede considerar ésta Corporación un Comité reunido sin que se manifiesten las razones por las cuales se aconseja el retiro del actor y tal como lo afirma el apoderado del accionante para ello era necesario analizar las hojas de vida de los estudiados y observar su trayectoria, lo que efectivamente se hizo, pero no solamente se contó con dicho documento, ya que existen dentro de la Institución Policial, los informes de Inteligencia y Contra¡ nteligencia además de los del Grupo Anticorrupción, quienes son los ençargadosProceso No 97-44597 10
pero no solamente se contó con dicho documento, ya que existen dentro de la Institución Policial, los informes de Inteligencia y Contra¡ nteligencia además de los del Grupo Anticorrupción, quienes son los ençargadosProceso No 97-44597 10 precisamente de verificar cualquier situación anómala al interior del organismo demandado. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad del gobierno se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. Según la norma tantas veces mencionada, el Director de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las "necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma. Tal como ya se manifestó anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 574 de 1995, para proceder a retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, se requería tan solo del concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el que una vez realizado el estudio tanto de la hoja de vida del actor como de otros documentos consideró necesario retirarlo del servicio. No existe prueba en el expediente, a través de la cual se pueda establecer que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos no haya evaluado la hoja de vida de éste.
necesario retirarlo del servicio. No existe prueba en el expediente, a través de la cual se pueda establecer que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos no haya evaluado la hoja de vida de éste. Ahora bien, respecto a la imposibilidad del ente accionado de hacer uso de la facultad estudiada por encontrarse el demandante incapacitado, es del caso establecer, que la facultad discrecional de remoción en ejercicio de las normas transcritas en lo pertinente no se suspende por el hecho de una incapacidad médica, lo manifestado constituye tan solo una situación administrativa que en ningún momento le comunica estabilidad a quien lo cobija.Proceso No 97-44597 1 Respecto a la prohibición tácita de retirar del servicio a quien se encuentre incapacitado a no ser que esta sea superior a 180 días, debe precisar la Sala que se trata de otra causal de retiro contemplada para los empleados públicos de la rama ejecutiva diferente a la aquí analizada. Obra en el cuaderno No 3 del expediente copia de la historia clínica del demandante en donde consta que éste padecía de hepatitis B, pero el hecho de probar que estaba enfermo no demuestra a cabalidad que haya sido su estado patológico el motivo del retiro del servicio. No se demostró en el caso estudiado la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor con el ejercicio de la facultad de retiro consagrada en el Decreto 574 de 1995. Tal como se expresó anteriormente los criterios y motivos que originaron el retiro del actor, no fueron otros que propender por la optimización del servicio mediante la búsqueda del máximo rendimiento y buen desempeño de las funciones por parte de todos y cada uno de los
Tal como se expresó anteriormente los criterios y motivos que originaron el retiro del actor, no fueron otros que propender por la optimización del servicio mediante la búsqueda del máximo rendimiento y buen desempeño de las funciones por parte de todos y cada uno de los miembros de la Policía Nacional, es decir, que el motivo fue el mejoramiento del servicio público de la Policía Nacional. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado, debe la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
EA.LLA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, porProceso No 97-44597 12 Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.