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TA CUN - 9744606-(26-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744606-(26-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION DE JUBILACION -Empleado Departamental ¡PENSION DE JUBILACION -Reconocimiento ¡SERVIDORES PUBLICOS -Clasificación ¡EMPLEADO PUBLICO -No aplicación de Convención Colectiva de Trabajo ¡ACCION DE LESIVIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiséis ( 26 ) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRI4CIN

REFERENCIA:

EXPEDIENTE 97-44606

ACTOR DEPTO DE CUNDINAMARCADEPTO ADMINTS TRATIVO DEL

DESARROLLO HUMNAO

DEMANDADA AMELIA MURCIA GALEANO

CONTROVERSIA : PENSION DE JIJBILACION CONVENCIONAL, reconocimiento La GOBERNACION DE CUNDINAMARCA en representación de los intereses del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO HUMANO y del FONDO DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, demanda a la señora AMELIA MURCIA GALEANO , mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, DECLARACIONES:Expediente Nro. 97-44606 2 "PRIMERA .- Declarar que es nula la Resolución No.000131 del 16 de enero de 1997, "POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE

PENSION VITALICIA DE JUBILACION DE CONFORMIDAD AL

"PRIMERA .- Declarar que es nula la Resolución No.000131 del 16 de enero de 1997, "POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE PENSION VITALICIA DE JUBILACION DE CONFORMIDAD AL BANEFICIO OTORGADO POR CONVENCIÓN COLECTIVA: MURCIA GALEANO AMELIA ", expedida por la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca." 11 SEGUNDA .- Declara que la señora AMELIA MURCI A GALEANO , identificada con la cédula de ciudadanía número 41.634.034 de Bogotá, está obligada , a titulo de restablecimiento del derecho , a devolver la totalidad de las mesadas pensionales que haya recibido desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación convencional hasta cuando le sean canceladas en cumplimiento de a resolución que se demanda en nulidad:" "TERCERA.- Ordenar el pago del ajuste de valor conforme a lo señalado en el artículo 178 el Código Contencioso Administrativo." "II. PETICION SUBSIDIARIA:" PRIMERA .- en caso de no aceptarse declarar a la señora AMELIA MURCIA GALEANO , arriba identificada , obligada a la restitución de las mesadas percibidas desde el mismo momento en que le fueron reconocidas , declarar que debe cancelar, a titulo de restablecimiento del derecho , aquellas que percibió a partir del momento en que se le comunicó la violación de las normas en que se fundamentó erradamente la Resolución Nro. 000131 del 16 de enero de 1.996 , pues a partir de allí se desvirtuó la presunción de

momento en que se le comunicó la violación de las normas en que se fundamentó erradamente la Resolución Nro. 000131 del 16 de enero de 1.996 , pues a partir de allí se desvirtuó la presunción de buena fe en que pudo estarlas percibiendo." (fis. 167 a 168) Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS: 1.- L a señora AMELIA MURCIA GALEANO laboró para el Departamento de Cundinamarca en la Secretaría de Obras Públicas en los siguientes periodosExpediente Nro. 97-44606 3 del 16-06-74 al 15-12-77 1.260 días del 21-12-77 al 30-12-84 2.530 días del 30-01-85 al 04-01-87 695 días del 20-01-87 al 08-07-96 3.409 días TOTAL : 7.894 días , equivalentes a 21 años, 11 meses y 4 días. 2.- La demandada, señora MURCIA GALEANO nació el 9 de mayo de 1.954 , teniendo para la fecha de retiro en el servicio de Cundinamarca ( el 8 de julio de 1.996 ) la edad de 42 años y dos ( 2 ) meses. 3.- La demandada mediante carta de fecha 31 de mayo de 1.996 , radicación 1057, manifestó su intención de acogerse al Plan de retiro Voluntario propuesto por la administración departamental. El día 8 de julio de 1.996 celebró " Acta Especial de Conciliación" llevada a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en la que expresó libre y

administración departamental. El día 8 de julio de 1.996 celebró " Acta Especial de Conciliación" llevada a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en la que expresó libre y voluntariamente su intención de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir de esa fecha y recibió la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN PESOS ($ 24.855.071,00) como bonificación .. Diligencia esta en la que se dejó expresamente dicho la no lesividad ni vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de la señora MURCIA GALEANO, a más de hacer tránsito a cosa juzgada , según lo establecido en los artículos 20 y 78 del C.P.L..Expediente Nro. 97-44606 4 4.- La convención Colectiva de Trabajo de los años 1.993 y 1.994 suscrita por los Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca en su art. 89 establece: "ARTICULO 89 PENSIONES DE JUBILA ClON El Departamento continuará reconociendo y pagando a los trabajadores a sus servicio , por conducto de la Caja de Previsión de Cundinamarca - CAPRECUNDIo la entidad que haga sus veces, la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos, anteriores o posteriores , a la presente Convención Colectiva de Trabajo y 50 años de edad. Esta pensión será del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios."

jubilación con 20 años de servicios continuos, anteriores o posteriores , a la presente Convención Colectiva de Trabajo y 50 años de edad. Esta pensión será del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios." Tendrá derecho a dicha pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los trabajadores que habiendo laborado al servicio del Departamento por 20 años o más se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar; así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada." Por su parte el artículo 90 de la misma Convención

Colectiva establece: "ARTICULO 90 PENSION DE JUBILA ClON El DEPARTAMENTO reconocerá y pagará ,por conducto de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - CAPRECUNDIo la entidad que haga sus veces , pensión de jubilación, a aquellos trabajadores a sus servicio que sumados edad y tiempo de servicio al DEPARTAMENTO completen 70Expediente Nro. 97-44606 años , sin que el tiempo laborado al DEPARTAMENTO pueda ser inferior a 20 años. Esta pensión se pagará en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios." 5.- " Para efecto de los cómputos señalados en los citados artículos de la Convención Colectiva , la señora AMELIA MURCIA, sumados tiempo de servicio y edad a la fecha de su retiro voluntario , tenía 64 años de edad un (1) mes y cuatro (4) días."

citados artículos de la Convención Colectiva , la señora AMELIA MURCIA, sumados tiempo de servicio y edad a la fecha de su retiro voluntario , tenía 64 años de edad un (1) mes y cuatro (4) días." 6.- Para el momento del retiro voluntario la demandada no cumplía con los requisitos de los artículos 89 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo ya que no cumplía con 50 años de edad , su retiro fue de manera voluntaria acogiéndose al Plan propuesto por la Gobernación de Cundinamarca y tampoco sumados tiempo de servicio y edad resultaban los 70 años exigidos por la norma "Solamente contaba con 64 años, 01 mes y 04 días." (fi. 171 ) 7.- La demandada el 23 de agosto de 1.996 solicitó mediante escrito radicado bajo el número 3905-96 el reconocimiento de la pensión de jubilación Argumentando " haber trabajado en la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca durante 22 años de servicios continuos y por estar amparada por la Convención Colectiva de Trabajo según el artículo 89 la cual se encontraba vigente .. 8.- Mediante la resolución demandada Nro. 000131 del 16 de enero de 1.996 el Departamento de DesarrolloExpediente Nro. 97-44606 h Humano , reconoció a favor de la señora AMELIA MURCIA ALEANO , PENSION VITALICIA DE JUBILACION a partir del 9 de julio de 1.996 en cuantía de $ 451 .935,00. La demandada se notificó de la anterior resolución el día 21 de enero de 1.997, manifestando expresamente su

JUBILACION a partir del 9 de julio de 1.996 en cuantía de $ 451 .935,00. La demandada se notificó de la anterior resolución el día 21 de enero de 1.997, manifestando expresamente su aceptación y renunció a términos, quedando debidamente ejecutoriada en la misma fecha. 9.- La señora MURCIA GALEANO desde el mes de marzo de 1.997 se encuentra incluida en la nomina de pensionados, pagándosele desde esa fecha todos los reajustes e incrementos legales, además se le viene descontando el 12 % para los servicios de salud de acuerdo con los artículo 143 y 203 de la ley 100 de 1.993. 10.- La demandada a sabiendas que su derecho pensional ha sido reconocido de manera irregular sin el lleno de los presupuestos legales de las normas en cita ni la Ley 33 de 1.985, ya que la misma exige 20 años de servicio y 55 años de edad al momento de otorgar la pensión de jubilación; sigue devengando la asignación reconocida mediante el acto administrativo demandado. 11.- El día 17 de abril de 1.997 el Departamento Administrativo de Desarrollo Humano solicita mediante comunicación a la señora MURCIA GALEANO su consentimiento escrito expreso para revocar la resolución Nro. 000131 del 16 de enero de 1.997 por cuanto la misma había sido proferida sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 89 de la Convención Colectiva yaExpediente Nro. 97-44606 '-7 citada. 12.- La demandada mediante escrito del 25 de abril de 1.997 contestando la solicitud anterior se niega

requisitos del artículo 89 de la Convención Colectiva yaExpediente Nro. 97-44606 '-7 citada. 12.- La demandada mediante escrito del 25 de abril de 1.997 contestando la solicitud anterior se niega rotundamente a la revocatoria del acto administrativo. 13.- La señora MURCIA GALLEGO ha solicitado en junio de 1.997 reliquidación de su Bonificación por retiro voluntario y de su pensión de jubilación. (fIs. 168 a 173) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional arts. 21, 41, 130; Código Civil art. 1.494 : art. 89 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y el SINDICATO DE TABAJADORES

OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

El concepto de violación se encuentra plasmado del folio 174 al folio 178. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado de la señora AMELIA MURCIA a las pretensiones de la demanda y a la petición subsidiaria de suspensión provisional del acto administrativo demandado. En cuanto a los hechos manifiesta como ciertos algunos, no ciertosExpediente Nro. 97-44606 8 otros y el deber de la parte demandante en probar los restantes. Propone como excepciones las legalmente innominadas:

"1.- NO SER EL RETIRO VOLUNTARIO"

"II.- NO EXISTIR INFRACCION DE LAS NORMAS EN

QUE SE FUNDA EL DERECHO PENSIONAL DE

LA DEMANDADA"

Propone como excepciones las legalmente innominadas:

"1.- NO SER EL RETIRO VOLUNTARIO"

"II.- NO EXISTIR INFRACCION DE LAS NORMAS EN

QUE SE FUNDA EL DERECHO PENSIONAL DE

LA DEMANDADA" "III.- NO EXISTIR FALSA MOTIVACION" Loa anteriores planteamientos se encuentran esbozados de los folios 237 a 247. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, en razón de la naturaleza del acto demandado; por el último lugar de prestación del servicio y por el valor de las mesadas prestacionales pagadas a la demandada al momento de presentación de la demanda que ascienden a la suma de $5.241 .785,00 (fI.98).

ACTUAC ION PROCESAL.

La demanda fue presentada el día 11 de julio de 1997 (fIs. 167 a 183), mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1997 se admitió (fi. 208 a 211) en la cual se niega la suspensión provisional del acto acusado solicitado por la parte demandante. Se dicta auto que decreta pruebas con fecha 22 de mayo de 1998 (fi.249). Con fecha 31 de julio de 1998, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 251).Expediente Nro. 97-44606 9 ALEGATOS DE CONCLUSION La Parte Actora al alegar de conclusión, resalta al Despacho lo siguiente: En resumen , son dos los factores que excluyen a la señora AMELIA MURCIA GALEANO de la aplicación de las disposiciones convecionales sobre pensión jubilatoria : 1.-) Por que no puede

siguiente: En resumen , son dos los factores que excluyen a la señora AMELIA MURCIA GALEANO de la aplicación de las disposiciones convecionales sobre pensión jubilatoria : 1.-) Por que no puede decirse que a misma haya ostentado en su relación laboral el carácter de trabajadora oficial y 2.-) Por que aún a pesar de aceptar tal calidad, no reúne los requisitos que la misma convención exige para sus destinatarios en pos de la pensión de jubilación extralegal." Por lo anterior pide a esta Corporación sea declarada nula la Resolución Nro. 000 131 del 16 de enero de 1.997 emitida por el Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca , por la cual se le reconoce a la señora AMELIA MURCIA GALEANO, PENSION VITALICIA DE JUBILACION de conformidad al beneficio otorgado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los Empleados Oficiales del Departamento de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca en los años 1.993 y 1.994 (artículo 89). Finalmente añade el profesional En el asunto de marras, probado esta que la señora MURCIA GALEANO DE COCCA no tiene sustento normativo para un reconocimiento pensional a la sazón de que ni las leyes 6a De 1.945 33 de 1.985 ; 71 de 1.988 o 100 de 1.993, que señalan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez contemplan sus situación legal para ello , ni la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca

los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez contemplan sus situación legal para ello , ni la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca celebrada entre este los Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas , le es aplicable por estar los empleados públicos excluidos de sus beneficios , y por que aún a pesar de considerarse su aplicación para ellos , no reúne los requisitos que legitime su aplicación , ya que se insiste , el artículo 89 de la Convención Colectiva, excluye de su beneficio a aquellosExpediente Nro. 97-44606 10 trabajadores" que voluntariamente terminen su vínculo laboral con el Departamento de Cundinamarca y ello fue precisamente lo que ocurrió con la señora AMELIA MURCIA GALEANO." (folios 255 a 259). Por su parte la parte demandada a través de su apoderado reitera lo dicho en la contestación de la demanda así: "NO EXISTIR RETIRO VOLUNTARIO • El retiro en cuestión no se puede calificar como retiro voluntario pues a él se llegó después de todo un proceso de presiones y convencimientos por parte de la Administración Departamental ,con lo que se desvirtúa cualquier posibilidad del trabajador de expresar verdaderamente su querer." (folio 253). Este punto trae el profesional en cita lo expuesto por la Corte Constitucional en relación al tema de los denominados planes de retiro voluntario, tratados entre otras en la Sentencia Nro. C-479 del 13 de noviembre de 1.992. NO EXISTIR INFRACCION DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTO EL DERECHO PENSIONAL 19 • . . La pensión de jubilación de la demandada se funda

en la Sentencia Nro. C-479 del 13 de noviembre de 1.992. NO EXISTIR INFRACCION DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTO EL DERECHO PENSIONAL 19 • . . La pensión de jubilación de la demandada se funda precisamente en el artículo 89 de la convención Colectiva del Trabajo , en su condición de trabajador oficial; circunstancia ésta debidamente reconocida por el Departamento por el artículo 12 de la misma Convención (folio 61 y 223 ) y ratificada por el Departamento dentro del documento denominado CARTA INFORMATIVA N° 2 ", (folio 218) en la que OFRECE su aplicación independiente de la calidad que pudiera ostentar el trabajador bien sea de empleado público o trabajador oficial . . Por la argumentación dada, concluye el apoderado de la parte demandada la ausencia de FALSA MOTIVACION en la expedición del acto administrativo acusado. El Ministerio público se abstuvo de rendir concepto en lasExpediente Nro. 97-44606 11 presentes diligencias. Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1°. Pretende el demandante mediante acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad de la Resolución No. 000131 del 16 de enero de 1997, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano , Departamento de Cundinamarca , mediante la cual se reconoce a la señora AMELIA MURCIA GALEANO PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN de conformidad al beneficio

expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano , Departamento de Cundinamarca , mediante la cual se reconoce a la señora AMELIA MURCIA GALEANO PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN de conformidad al beneficio otorgado por el art. 89 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de los Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca en los años 1.993 - 1.994. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada devolver la totalidad de las mesadas pensionales recibidas desde cuando se le reconoció la pensión y hasta cuando le sean canceladas (sic) o Como petición subsidiraria se condene a la demandada a la restitución de las mesadas percibidas a partir del momento en que se le comunicó la violación de la ley en que incurrió la antes dicha Res. No 131.Expediente Nro. 97-44606 12

2. Los ataques contra los actos acusados consisten en lo siguiente: Señala la parte actora que se han transgredido los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 20, 40 yi3, por considerar que con el acto administrativo acusado, se desconoció el orden jurídico; toda vez que al aplicar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores oficiales y el Departamento de Cundinamarca a una persona que no tenía las calidades para ser beneficiaria de lo dispuesto en dicha convención en su art. 89, ya que su retiro fue voluntario y no de acuerdo a los requisitos exigidos por la norma pensional, no era legal el reconocimiento ordenado.

beneficiaria de lo dispuesto en dicha convención en su art. 89, ya que su retiro fue voluntario y no de acuerdo a los requisitos exigidos por la norma pensional, no era legal el reconocimiento ordenado. En estas circunstancias, señala que la administración, de manera equivocada concedió la pensión vitalicia jubilatoria convencional a la demandada, aplicando el artículo citado de la Convención Colectiva de Trabajo, para los años 1.993 y 1.994. 3.- Forma de vinculación de la parte demandada.- a).- Obra a folio 187 constancia de la Gobernación de Cundinamarca donde señala que la señora AMELIA MURCIA DE 000CA fue vinculada a la Administración Departamental de Cundinamarca a través del Decreto 01676 del 7 de mayo de 1974 (fi. 190 a 191) en el cargo de SECRETARIA MECANOGRAFA CLASE 111 GRADO 25 de¡Expediente Nro. 97-44606 13 Distrito Regional de Conservación de Occidente y Tequendama, dependiente de la División de Vías de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS; de éste cargo se posesionó. b).- Igualmente, copia del Decreto 632 de¡ 2 de abril de 1982 mediante el cual incorpora en la planta de personal de nómina a la demandada, específicamente en el cargo de SECRETARIO MECANOGRAFO CLASE VI CATEGORIA 25 en la "SECCION DE TALLERES DE MOTORES Y PATENTES" de la DICISION DE EQUIPOS Y TALLERES" (fIs. 192-200). c) Mediante Decreto 4386 del 24 de diciembre de 1991, por el cual

TALLERES DE MOTORES Y PATENTES" de la DICISION DE EQUIPOS Y TALLERES" (fIs. 192-200). c) Mediante Decreto 4386 del 24 de diciembre de 1991, por el cual se causaron algunas novedades en la Secretaria de Obras Públicas, se suprimió en la División de Equipos y talleres los dos cargos del nivel que ocupaba la actora, quedándose en la misma dirección, y en la Sección de Almacén, un cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES VII-46 con un jornal de $3.824, al cual mediante el ARTICULO TERCERO del citado decreto "se incorporó y ascendió a la señora AMELIA MURCIA DE COCCA. (fI. 202). De este cargo tiene posesión la citada señora el 3 de enero de 1992 (fi .204). De la comunicación del Subdirector del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano departamental a al E.P.S convida fechada el 14 de mayo de 1997 y del memorando del Jefe de la División de Equipos y Talleres dirigido a la demandada se concluye que para el año de 1995 ocupaba el cargo de a OFICINISTA VI-51; se le asignan expresas funciones.Expediente Nro. 97-44606 14 Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 3135 de 1968 se establece la clasificación se los servidores públicos de la nación y en el ámbito territorial la norma a cumplirse está contenida en el Decreto 1222 de 1986 , art. 233 el cual preceptúa: "233.- Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y

territorial la norma a cumplirse está contenida en el Decreto 1222 de 1986 , art. 233 el cual preceptúa: "233.- Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos" Teniendo en cuenta lo anterior y el cargo desempeñado por la señora MU-R-CIA,, es claro para la Sala que la parte demandada, ostentaba la calidad de empleada pública frente a la cual no podía en momento alguno aplicársele las normas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo que se suscribió entre "EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y EL SINDICATO DE

TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA".

La demandada, el 23 de agosto de 1996, ratificado el dos de diciembre de 1996, solicitó el reconocimiento pensional.Expediente Nro. 97-44606 15 Según el acto administrativo censurado, faltaron condiciones ordenadas en el art. 88 de la Convención Colectiva para que la entonces empleada pudiera tener el derecho a la pensión regulada convencionalmente. La Sala accederá a las súplicas de la

ordenadas en el art. 88 de la Convención Colectiva para que la entonces empleada pudiera tener el derecho a la pensión regulada convencionalmente. La Sala accederá a las súplicas de la demanda por la razón prioritaria de que la persona vinculada al departamento de Cundinamarca, lo había sido en el carácter de empleada pública; y no de trabajadora oficial. Y por lo tanto las convenciones Colectivas celebradas en dicho departamento no obligaban a la administración ni le otorgaban las prerrogativas allí concedidas, al empleado público. El Consejo de Estado en providencia del 30 de noviembre de 1995, con ponencia de la Dra. Doliy Pedraza de Arenas, indicó que las normas de la convención colectiva de trabajo que consagra beneficios a los trabajadores oficiales no se puede hacer extensiva a los empleados públicos; criterio que en anteriores ocasiones ya había sido señalado por la misma Corporación tal como se observa en la providencia del 6 de febrero de 1980 que se transcribe: "...Las Convenciones de Trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquellos que están vinculados a la Administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vincule a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entredichas convenciones y la ley primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, porque la Administración no puede estar sujeta a convenciones..." Por tales razones se deberá concluir que lo normado en la Convención no le era aplicable; y por tanto de allí no podía derivar el derecho.

primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, porque la Administración no puede estar sujeta a convenciones..." Por tales razones se deberá concluir que lo normado en la Convención no le era aplicable; y por tanto de allí no podía derivar el derecho. Pide el demandante a manera de restablecimiento que devuelva la demandada el valor de las mesadas pensionales recibidas: ya seaExpediente Nro. 97-44606 16 a partir del momento de la comunicación por la administración, de que lo reconocido violaba normas legales. Considera la Sala que a tal restablecimiento no se puede acceder; porque el acto administrativo presumió ser legal, en el caso presente hasta cuando se decrete su nulidad, lo que se hace en esta providencia. La beneficiada no utilizó mecanismos mañosos o dolosos que hubiesen llevado a la administración a expedir tal acto: no está desvirtuada su buena fe por tanto no cabe la condena pretendida En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- DECLARAR la NULIDAD de la Resolución Nro. 00131 del 16 de enero de 1.997 , expedida por la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca , por medio de la cual se reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación a la señora AMELIA MURCIA GALEANO , identificada con la cédula Nro. 41.634.034 de Bogotá.Expediente Nro. 97-44606 17 2.- NEGAR las demás súplicas de la demanda.

MURCIA GALEANO , identificada con la cédula Nro. 41.634.034 de Bogotá.Expediente Nro. 97-44606 17 2.- NEGAR las demás súplicas de la demanda. 3.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE, al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y en el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen si fuere necesario . Déjense las constancias de las entregas que se realicen y archívese el expediente. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. de la fecha.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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