TA CUN - 9744627-(23-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744627-(23-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
- RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA -Factores / PENSION GRACIA -Régimen aplicable a docente / PENSION GRACIA - Indice porcentual de liquidación / PRIMA DE ALIMENTACION - Factor para pensión gracia / PRIMA DE HABITACION - Factor para pensión gracia / PRIMA DE NAVIDAD - Factor para pensión graci1T'
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SECC1ON SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos novpy nueve (1999). 2
Magistrada Ponente: MARGARITA HERN)NDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS:
Expediente No. 97-44627
Actor GRACIELA GUARIN DE ARDILA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
Controversia PENSION GRACIA, reliquidación GRACIELA GUARIN DE ARDILA identificada con la C. C. No. 20.937.130, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en julio 18 de 1997 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la reliquidación de la pensión de Jubilación Gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: A.- DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. 009775 del 15 de agosto de 1996, proferida por la Subdirección de prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se
PRIMERA: Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. 009775 del 15 de agosto de 1996, proferida por la Subdirección de prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se revisó la Liquidación de la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARNACION BASICA DEL ULTIMO AÑO / SOBRESUELDO RELIQUIDACION
DE PENSION GRACIA - Procedecia /INDEXACIONExpedenteNo. 97-44627 Pag No. 2 y reconocida mediante la Resolución No. 008346 del 9 de Septiembre de 1994, quedando la cuantía en la suma de $397.721,59, sin acceder a la cuantía legal de $470.040,37.
SEGUNDA: Declarar que es parcialmente nulo el artículo 10 de la Resolución No. 000486 del 28 de febrero de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 009775 del 15 de Agosto de 1996, confirmando a ésta en todas y cada una de sus partes.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le liquide la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, reconocida mediante la Resolución 008348 del 9 de septiembre de 1994 en cuantía de $470.040,37 y a partir del 27 de octubre de 1992.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 27 de Octubre de 1992, y en cuantía de $470.040,37 mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias de Mesadas Pensionales entre lo pagado con cargo a las Resoluciones Nos. 008348 del 9 de Septiembre de 1994 y No. 009775 del 15 de Agosto de 1996, ylo debido pagar según esta demanda, a partir del 27 de Octubre de 1992.
SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
NOVENA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del
cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A (fi. 9 a 10). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, en resumen, se esbczaron así: - La actóra fue pensionada mediante Res. No. 008348/94 de la Subdirección (le restaciones Económicas de CAJANAL en aplicación a la Ley 114/13, quedando laExpediente No. 97-44627 Pag No. 3 prestación en un valor de $ 340.315,44 efectiva a partir del 27 de octubre de 1992. - La demandada al liquidar la pensión sólo tuvo en cuenta el sueldo básico y el sobresueldo lo que arrojó un promedio devengado en el último año de servicios de $5.445.047110, para un valor pensional de $340.315,44 dejando de tener en cuenta los demás factores salariales con los cuales el promedio debería de ser de $7.520.646,00 lo que daría un valor pensional de $470.040,37. - La actora por intermedio de su apoderado, solicitó a la demandada la revisión de la liquidación de su Pensión Gracia, de conformidad con las Leyes 114/13, 116/28. 37/93, 4/79, 71/88 y 91/95.. La Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal mediante Res No. 009775 de agosto 15/96 modifica la cuantía de la Pensión Gracia solamente en la suma de
37/93, 4/79, 71/88 y 91/95.. La Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal mediante Res No. 009775 de agosto 15/96 modifica la cuantía de la Pensión Gracia solamente en la suma de $397.721,59, sin acceder a la cuantía legal solicitada por la actora de $ 470.040,37. contra esta resolución se interpuso oportunamente el recurso de apelación, siendo desatado por Resolución No. 000486 de febrero 28/97 de la Dirección General confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 009775 de 1996. (11.. lOali). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 11 a 23 del expediente. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascienden según la discriminación lieclia en el libelo a la SLLITI de $4.153.0403,70
B. DEL PROCESO:Expediente No. 97-44627 Pag No. 4
LA PARTE DEMANDADA es LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a que se declare parcialmente nula la Resolución No. 009775, ya que para la liquidaciSn de la Pensión de la actora se
cual contestó la demanda oponiéndose a que se declare parcialmente nula la Resolución No. 009775, ya que para la liquidaciSn de la Pensión de la actora se aplicó el régimen común de los empleados oficiales. (fís. 70 a 71, 71 vto y 75 a 80). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA se ratifica en los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda (fis. 182 a 183). LA PARTE ACTORA. Se reitera en los planteamientos de la demanda (fis. 184 a 191). Por último el Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría Doce en lo Judicial se abstiene de emitir concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: O) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes.Expedl-ente No. 97-44627 Pag No. 5 Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: -. Resolución No. 009775 de agosto 15/96 de la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que ante petición de la actora GRACIELA GUARIN elevada el 12 de Septiembre de 1995 en solicitud
-. Resolución No. 009775 de agosto 15/96 de la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que ante petición de la actora GRACIELA GUARIN elevada el 12 de Septiembre de 1995 en solicitud de reiquidación de su pensión por nuevos factores de salarios, procede a la reiquidación (fis. 34 a 36 y42 a 47). Se pide decretar la nulidad parcial de dicha resolución por cuanto no tuvo en cuenta todos los factores salariales que fueron percibidos por la demandante en el último año de servicios. -.Resolución No. 000486 de Febrero 28/97 del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la interesada, la cual confirma la Resolución No. 009775 de agosto 15/96 de la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad. Igualmente se pide decretar la nulidad parcial del artículo lO de esta segunda resolución dictada por la dirección General de la Caja, en cuanto que por ella se confirmó la anterior. Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la Caja Nacional de Previsión a reconocer a la actora la pensión mencionada pero debidamente reliquidada, a partir de la misma fecha en que fue reconocida, pero ahora en cuantía de $470.040,37, suma a la que considera, corresponde legalmente tal prestación, y sobre la misma se le efectúen los reajustes a que haya lugar por concepto de la ley 71/88, y los valores que resulten de las diferencias entre las mesadas que se vienen cubriendo y las que se ordenen como
corresponde legalmente tal prestación, y sobre la misma se le efectúen los reajustes a que haya lugar por concepto de la ley 71/88, y los valores que resulten de las diferencias entre las mesadas que se vienen cubriendo y las que se ordenen como consecuencia de esta demanda; todo esto pagado con los ajustes autorizados por el art. 178 del CCA según el índices de precios al consumidor o al por mayor, dentro del término previsto en el art. 176 del mismo estatuto. Sostiefie la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se 1Expediente No. 97-44627 Pag No. 6 infringió la ley de acuerdo a la normatividad citada en el libelo, por cuanto Ja entidad demandada al proferirlos, no tuvo en cuenta la condición de docente de la actora, regulada por régimen especial, para cuyo monto, conforme al criterio expuesto por el Consejo de Estado, debe aplicarse la ley 48 de 1966 y no las Leyes 33 ni 62 de 1985, esto es el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Que en consecuencia deben tenerse en cuenta los factores de prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, por lo cual formula la liquidación que considera es la correcta. Fue motivo de inconformidad para ir en segunda instancia el siguiente argumento el cual se pasa a transcribir: "Al efectuarse la reliquidación para determinar la nueva cuantía de la pensión de mi representada, sólo tuvieron en cuenta la asignación básica .v el sobresueldo devengado en el último año de servicio, contado retroactivamente desde ¡afecha en que adquirió el status de pensionada (2 /7
pensión de mi representada, sólo tuvieron en cuenta la asignación básica .v el sobresueldo devengado en el último año de servicio, contado retroactivamente desde ¡afecha en que adquirió el status de pensionada (2 /7 de octubre de 1992) dejando de considerar las primas percibidas en los años 1991 y 1992. Por lo tanto, la correcta reliquidación para determinar la nueva cuantía pensional de mi mandante, es la siguiente: SUELDO BÁSICO VALOR MF-VEY I)!4S VALOR TOTAL 1991 3287.400,00 02 03 $ 603.540,00 1992 $339.063.00 09 27 $3.358.723,70 SOBRESUELDO 1991 $43.830,00 02 03 $ 92.043,00 1992 $67.8143.00 09 27 $671.348,7() PRIMA DEÁLIMEYTACIÓN 1991 $33.123,00 02 03 $ 69.558,30 1992 $48.687,00 09 27 $482.001,30
PRiMA DE HABITA CION 1991-1992 $ 150,00 /2 00 $ 1.. 800,00
SORESUELDO
(ACUERDO 11/89)
1991 $ 13.650,00 02 03 $ 28.665,oøExpediente No. 97-44627 Pag No. 7
PRIMA DEALJME?vTA ClON ('ACUERDO 11,9) 1991 3/.365,00 02 03 $ 2.866,50
SOBRESUELDO
(ACUERDO 28/91) 1992 $162,750,00 09 27 $1.611.225,00
1991 3/.365,00 02 03 $ 2.866,50
SOBRESUELDO
(ACUERDO 28/91) 1992 $162,750,00 09 27 $1.611.225,00
PRIMA DEAL!MENTI4 ClON
(ACUERDO 28/91) 1992 S16.275,00 09 27 $ 161.122.50
PRIMA DE NA 11DAD 1991 $364.503,00 02 312 $ 63.788,02 1992 3455.714,00 09 27 /2 $375.964,05
TOTAL DEVENGADO $7. 520.646,o Promedio: $7.520.646 x 0.0625 $470.040,37 De acuerdo con la liquidación anterior, la reliquidación de la Pensión Gracia de la señora (ik1( YE!.. 1 GUA RIN DEARDIL4, debe quedar en cuantía de $47004037 y no en $397. 72/59, como se reconoció en la Resolución 009775 de 1996. De conformidad con el artículo 4 de la Lev 4° de /966 las Pensiones de Jubilación, "se liquidarán pagarán con base al 750% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.". (fiS. 148 a 149) L a Caja Nacional de Previsión considera que por no determinar la Ley 114/13 los factores que constituyen el sueldo, como tampoco lo hacen las normas que se promulgaron con posterioridad al año de 1913, las cuales entra a reseñar, incluida la Ley 4/66, llega al discernimiento de que por hermenéutica Jurídica, se debe acudir al régimen común de los empleados oficiales, esto es el Decreto Ley 1045/78 para
Ley 4/66, llega al discernimiento de que por hermenéutica Jurídica, se debe acudir al régimen común de los empleados oficiales, esto es el Decreto Ley 1045/78 para quienes adquirieron su status a 28 de enero de 1985, y las Leyes 33 y 62 de 1985 para quienes lo adquirieron a partir del 29 de enero de ese mismo año. Entonces, aplica al caso en referencia los factores consagrados en las leyes antes citadas del año 1985, teniendo en cuenta que la señora Graciela Guarin adquirió el status de pensionada el 27 de octubre de 1992, en vigencia de dichas disposiciones.(fls. 37 a 41 y 160 y ss). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS YExpediente No. 97-44627 Pag No. 9 resolución recurrida en su art. 10 en lo que hace referencia a la cuantía. (fis. 148 a 154); dicho recurso fue desatado por la Res. No.000486 de febrero 30/98 dei Director General de Cajanal, confirmando la Res. No. 009775 de agosto 15/96 (acto acusado). 30) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: \ La Sala considera que no son de recibo las disertaciones hechas por la Caja Nacional de Previsión, por cuanto que la Ley 33/85 en el art. 1°, al consagrar el derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante
al consagrar el derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio del empleado oficial, que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, excluye de esta regla general a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado en forma expresa:, y a aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. lo Tal es el caso de los docentes que piden el reconocimiento de la pensión (le jubilación gracia, porque ellos por ley disfrutan de un régimen especial de pensión que es el trazado por la Ley 4a/66.Çç No es el caso de los docentes acreedores a la pensión de jubilación derecho, que perciben de la entidad prestacional correspondiente unos valores que no están sometidos a la aplicación de un régimen especial, así gocen de algunas prebendas. Tampoco, por supuesto, les es aplicable a los docentes acreedores a la pensión gracia, la Ley 62/85 complementaria de la anterior, en lo relativo al establecimiento de la base de liquidación por aportes proporcionales a la remuneración del empleadoExpediente No. 97-44627 Pag No. 10 oficial y a la constitución de los factores que allí se determinan; porque no resultan aplicables a estos docentes, ya que se reitera, esta pensión es una prestación especial y excepcional que en virtud del inciso segundo del art. 1 de la Ley 33/85 no se rige por estos mandatos de tipo general. Cabe advertir, al referir a estas dos disposiciones que los docentes titulares de la
y excepcional que en virtud del inciso segundo del art. 1 de la Ley 33/85 no se rige por estos mandatos de tipo general. Cabe advertir, al referir a estas dos disposiciones que los docentes titulares de la pensión de jubilación Gracia no están afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social para efectos de esta prestación especialíima. Conclusión, si no lo están, no pueden estar aportando a ella; y los descuentos que respecto de su salario se les hacen, van destinados a la entidad prestacional a la cual se encuentran afiliados. Este criterio acabado de enunciar ya ha sido dado a conocer por el H. Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto radicado bajo el No. 433 del 26 de marzo de 1992, al absolver Consulta del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. `Innumerable también ha sido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación sobre el particular (Consejo de Estado sent. del 5 de Feb. De 1998. actor ANA CECILIA LINARES DE AMORTEGU!, exp. 15018, Tribunal Administrativo de Cundinamarca: sent. 30 de Junio de 1994, extractos J0 semestre:. sent. 10 de Sep. de 1998, exp. 38194, actor ALICIA MARTINEZ DE CACE-RES', sent. 12 de junio de 1998, exp. 36399 actor MARIA DEL CARMEN CASTRO, entre otras). En el caso analizado la administración tuvo en cuenta para reliquidar la pensión, la asignación básica del último año (1991-1992) y los valores por sobresueldos de ese lapso (f14,4, sin atender por las razones que expone
En el caso analizado la administración tuvo en cuenta para reliquidar la pensión, la asignación básica del último año (1991-1992) y los valores por sobresueldos de ese lapso (f14,4, sin atender por las razones que expone en sus actos los factores determinados en la constancia del Fondo Educativo Regional Efl-_129que comprende no solo sueldo y sobresueldo sino primas de alimentaóión, habitación y de navidad, factores retributivos que percibió en el últimoExpediente No. 97-44627 Pag No. 11 año de servicios y cuyo reconocimiento y pago se persigue por la demanda. En estas condiciones forzoso es concluir que como lo pide la demanda se debe acceder a las súplicas contenidas en el libelo, declarando la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, única y exclusivamente en cuanto no liquidaron ni reconocieron la pensión de la demandante en la forma establecida por las normas legales especiales aplicables; y ordenando que la entidad demandada proceda a liquidar nuevamente, incluyendo los factores salariales a que se ha hecho mención dejados de incluir; contando retroactivamente desde el 27 de octubre de 1992, fecha en la que se consolidó su estado de pensionada. No aparece, que dentro de la reliquidación impugnada, se le hubieran incluido a la actora los valores correspondientes y proporcionales a las primas de alimentación. prima de habitación y prima de navidad, que recibió dentro d-el mismo lapso de K servicios, de que da cuenta el certificado que obra a folio 129 del cuaderno, y que reclama la demanda. Cuestión que resulta contraria a la normatividad especial referida antes y. a la
servicios, de que da cuenta el certificado que obra a folio 129 del cuaderno, y que reclama la demanda. Cuestión que resulta contraria a la normatividad especial referida antes y. a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre este tópico. I1f A sí en sentencia del 14 de Nov. de 1996 dictada dentro del Proceso N. 12242, MJ Dr. JAVIER DIAZ BUENO, al decidir un caso similar se sostuvo: (" ... ) Habría de definir qué constituye "asignación mensual" para este tipo de servicios públicos. Ya lo ha dicho el Consejo de Estado, sefialando que por asignación mensual ha de entenderse "no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios". También en sentencia del 7 de junio de 1980 en la que se sostuvo: Las primas constituyen salario y en consecuencia son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestaciones. "Obvio es que, como de igual manera lo concibe el actor, aunque lasExpediente No. 97-44627 Pag No. 12 anteriores precisiones se refieren al salario deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos, conforme al principio " Donde haya identidad de razón, debe existir entidad de derecho" (actor Javier Valderama, C.P Dr IGNACIO REYES POSADA). Últimamente, criterio reiterado en la sentencia del 16 de octubre de 1997, en el proceso 15114, M.P Doctor CARLOS ORG1JELA GONGORA.
Últimamente, criterio reiterado en la sentencia del 16 de octubre de 1997, en el proceso 15114, M.P Doctor CARLOS ORG1JELA GONGORA.
Allí se sostuvo: "Conforme a esta regla se tiene que la base de liquidación pensional está constituida por el monto de la asignación mensual mas representativa que haya devengado el servidor durante el último año de servicio. ¿Qué debe entenderse entonces por asignación mensual? Al respecto debe recordarse que dicho estipendio se define como la remuneración que habitual y periódicamente se causa en favor de un sevidor público como retribución por su servicios. En este sentido resulta irrelevante lo efectivamente percibido por el funcionario o empleado, ya que por razones presupuestales y parafiscales el registro de las sumas correspondientes debe atender enteramente a lo realmente causado, esto es, a lo devengado.
Es necesario advertir además que una nítida diferenciación entre lo devengado y lo pagado permite establecer el auténtico sentido de la pretrascrita disposición, como que en todo caso el 75% deberá liquidarse sobre la mayor asignación mensual causada en favor del servicio durante el último año. Desde luego que en los eventos en que la ley excluya de la base de liquidación pensional determinados conceptos habrá que estar a lo allí previsto. "Considera que el concepto de asignación de subsume dentro de la categoría salario, y con el ánimo de evitar interpretaciones ambiguas o contradictorias de parte del ente liquidador, a través del artículo 12 del decreto 911 de 1978 se estipuló: De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el
decreto 911 de 1978 se estipuló: De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional.
O La prima de servicios. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio"Expediente No. 97-44627 Pay No. 13 Como bien se aprecia esta norma establece una regla general amplia, esto es, fija un criterio de identificación que le permite al intérprete detenninar en cada caso si las sumas en cuestión corresponden o no a salario. No siendo pues restrictiva esta disposición, cabe entender que la relación de factores de salario expresados en la misma es eminentemente declarativa, siendo dable concluir que sin perjuicio de los señalados factores el precepto en comento se puede estimar corno norma en blanco, lo cual, sin duda alguna, resulta claramente favorable a los intereses de los funcionarios y empleados".- Todo lo cual conduce a concluir que debe accederse a las súplicas de la demanda, decretando la nulidad de la s resoluciones acusadas única y exclusivamente en cuanto no reliquidaron y reconocieron pagar la pensión de la demandante en la 1rma establecida por las normas legales especiales y a pagar las diferencias que resulten con efectividad a la fecha en que fue inicialmente reconocida -Octubre 27/92no reliquidaron y reconocieron pagar la pensión de la demandante en la 1rma establecida por las normas legales especiales y a pagar las diferencias que resulten con efectividad a la fecha en que fue inicialmente reconocida -Octubre 27/92considerando para el efecto no solamente la remuneración básica mensual y los sobresueldos devengados por la actora, que ya habían sido incluidos, sino la parte proporcional de todos los valores que recibió esta por retribución de su servicios durante el último año; y que en este caso se encuentran detallados al fi. 129, con los incrementos anuales causados y que se causen así corno los ajustes de valor correspondientes autorizados por el art. 178 del C.C.A y según la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación. y por este Tribunal, a saber: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de recios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. El claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fóninila se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuentaExpediente No. 97-44627 Pag No. 14 que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuentaExpediente No. 97-44627 Pag No. 14 que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Con fundamento en lo expuesto se accederá a decretar la nulidad de los autos acusados por hallar la Corporación que se violó la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: lo. DECRETAR la nulidad parcial del artículo 1'de la Resolución No. 9775 del 15 de Agosto de 1996 y la nulidad parcial de Artículo 10 de la Resolución No. 000486 de Febrero 28/97, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, única y exclusivamente en cuanto no liquidaron y reconocieron la pensión de jubilación de la demandante en la forma establecida por las normas legales aplicables. 2o.- CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar, reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora GRACIELA GUARIN DE ARDILA con C.C. No. 20.937.130 de Soacha (Cund), la pensión Gracia a que se hizo acreedora, incluyendo en ella, además de los valores con los que ya fue reconocida, y, a partir de la fecha en que se le reconoció, esto es desde el 27 de octubre de 1992, las sumas correspondientes y proporcionales a la prima de alimentación, prima de habitación y
reconocida, y, a partir de la fecha en que se le reconoció, esto es desde el 27 de octubre de 1992, las sumas correspondientes y proporcionales a la prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, que recibió durante el último año de servicios,- Expediente No. 97-44627 Pag No. 15 conforme lo expuesto en la parte considerativa, con los incrementos anuales y sucesivos a que haya lugar. 3-. Sobre los valores correspondientes a las diferencias que resulten entre la pensión reconocida y la que acá se ordena reconocer, reliquidar y pagar, deberán hacerse los ajustes de Ley, en los términos del art. 178 del CCA. 4-. Dispónese, igualmente, que se de cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CÓPIESE 9 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
DSE HERNEVVIcTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALI)()
Magistrado Magistrado )
MÁRIi 1A HEÑANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada