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TA CUN - 9744645-(16-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744645-(16-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALTA DE LEX3ITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESTACIONES SOCIALEScreaci6n / PENSION DE JUBILACION = R&gime de transici6n / DERECHOS

ADQUIRIDOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B'

HPVBLIcA DE COLOMBIA

Tribunal Administrativo de Cundjnamarce

23460. 1999

Santafé de Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-44645. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: GLORIA IRENE CAMARGO DE LOPEZ

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO

HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia: Pensión de Jubilación.

La demandante, por intermedio de Apbderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el Decreto No 008525 de Noviembre 13 de 1996, expedido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, mediante el cual se niega el reconocimiento de la Pensión de Jubilación

de la señora GLORIA IRENE CAMARGO DE LOPEZ.

Relatoría ) SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No 001160 de MarzoProceso No 97-44645

el cual se niega el reconocimiento de la Pensión de Jubilación

de la señora GLORIA IRENE CAMARGO DE LOPEZ.

Relatoría ) SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No 001160 de MarzoProceso No 97-44645 13 de 1997, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra el citado Decreto No 08525/96. TERCERA.- Que es nula la Resolución No 001347 de Abril 4 de 1997, expedida por el DEPARTAMENTO' ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, mediante la cual se aclara el Decreto No 08525/97 (sic). CUARTA.- Que es igualmente nula la Comunicación No DADSRL-PEN-4526 de Mayo 8 de 1997, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, mediante la cual se aclaran las resoluciones anteriores y niega el reconocimiento de la Pensión de Jubilación de la demandante. QUINTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, de carácter departamental, a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA IRENE CAMARGO DE LOPEZ la Pensión de Jubilación o de Vejez, con los incrementos de ley .y con retroactividad a Agosto 5 de 1996 y hasta aquella fecha en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Ordénese también que la condena de que trata la

.y con retroactividad a Agosto 5 de 1996 y hasta aquella fecha en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Quinta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 de¡ C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la retroactividad e incrementos señalados en la Pretensión Quinta de esta demanda. SEPTIMA.- Que a la sentencia que ponga fin a este procesoProceso No 97-44645 3 se le de cumplimiento dentro del término previsto en tos Artículos 176 y 177 de¡ C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- La Doctora GLORIA IRENE CAMARGO DE LOPEZ ingresó al servicio de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, a partir del 10 de Agosto de 1973. 2.- Después prestó sus servicios ininterrumpidamente a la Gobernación de Cundinamarca hasta Julio 31 de 1996, fecha en la cual le fue comunicada la supresión del cargo que venía desempeñando, que era el de Profesional Universitario Código 3100, Grado 13. 3.- Los tiempos relacionados en los Hechos 1° y 21 arrojan un total de 8.284 días laborados, es decir, un lapso superior a veintitrés (23) años.

Código 3100, Grado 13. 3.- Los tiempos relacionados en los Hechos 1° y 21 arrojan un total de 8.284 días laborados, es decir, un lapso superior a veintitrés (23) años. 4.- La demandante nació el 8 de Julio de 1952, es decir, a la fecha tiene mas de Cuarenta y cinco (45) años de edad. 5.- La demandante devengaba al momento de su retiro los siguientes factores salariales: Asignación Básica por $495.281 .00; Prima de Navidad por $501 .438.00; prima de Vacaciones por $594.075.oc; Prima de ServicioS. pór $631 .248.00; Bonificación por Servicios''por $2'57.610.85; Subsidio Alimentación y Transporte por $42.638.00; SbresueIdo por $99.05.00; Prima de Antigüedad (20%) por $99.056.00. 6.- Por Decreto No 008525 de Noviembre 13 de 1996, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, niega la pensión reclamada aduciendo que la demandante debe acreditar 55 años de edad y 7.200 días laborados, los cuales no estaban probados en su Hoja deProceso No 97-44645 Vida. 7.- Inconforme la demandante con lo decidido en el Decreto No 008525/96, interpuso en tiempo los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante la resolución No 001160 de Marzo 13 de 1997 expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, confirmando el Decreto recurrido y señalando además que no

cuales fueron resueltos mediante la resolución No 001160 de Marzo 13 de 1997 expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, confirmando el Decreto recurrido y señalando además que no acredita mas de los 7.200 días de servicios ni los Cincuenta y cinco (55) años para tener derecho al reconocimiento de pensión de jubilación, como lo exige la Ley 33 de 1985, afirmación esta contraria a las previsiones del artículo 24 de la Ordenanza No 59 de 1937, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.- Posteriormente, mediante Resolución No 01347 de Abril 4 de 1997, se aclaró el Decreto No 008525 de Noviembre 13 de 1996, en el sentido de que la papelería que debió utilizarse para su expedición era la correspondientes a la de Resolución y no a la empleada para la expedición de Decretos. 9.- Mediante la Comunicación No 4526 DAD/SRL/PEN de Mayo 8 de 1997, procedente de la Subdirección del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, se aclara respecto a la solicitud pensional de la demandante, que la Ordenanza 59 de 1937 fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y que para hacerse al beneficio impetrado la peticionaria debió retirarse antes del 23 de Diciembre de 1993 y no el 19 de Enero de 1996, como se dice consta en el expediente". Mediante escrito visible a folio 60 procede el libelista a adicionar la demanda Instaurada respecto a las pretensiones de la siguiente manera:

dice consta en el expediente". Mediante escrito visible a folio 60 procede el libelista a adicionar la demanda Instaurada respecto a las pretensiones de la siguiente manera: "PRIMERA.- Que es nulo el Decreto (Resolución, según aclaración efectuada mediante Resolución No 1347 de Abril 4Proceso No 97-44645 5 de 1997, párrafo segundo de Consideraciones) No 008525 de Noviembre 13 de 1996, expedido (a) por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, mediante el cual o la cual se niega el reconocimiento de la Pensión de Jubilación de la señora GLORIA IRENE CAMARGO DE

LOPEZ".

Además, se adicionaron los hechos tal como sigue: "6.- Por Decreto y/o Resolución No 008525 de Noviembre 13 de 1996, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, niega la pensión reclamada aduciendo que el artículo 24 de la Ordenanza No 59 de 1937, a la fecha en que se le definió su situación pensional se encuentra sin vigencia, motivo por el cual es inaplicable lo allí expuesto. 7.- Inconforme la demandante con lo decidido en el Decreto y/o Resolución No 008525/96, interpuso en tiempo los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante la resolución No 001160 de Marzo 13 de 1997 expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, confirmando el Decreto recurrido y señalando además que no acredita mas de los 7.200 días de servicios ni los Cincuenta y cinco (55) años de edad como lo exige la Ley

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, confirmando el Decreto recurrido y señalando además que no acredita mas de los 7.200 días de servicios ni los Cincuenta y cinco (55) años de edad como lo exige la Ley 33 de 1985, fuera de que tampoco se puede amparar en las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues es requisito indispensable que para pensionarse con arreglo a las disposiciones anteriores a dicha ley debe haber cumplido o cumplir todos los requisitos dentro de los Dos (2) años siguientes a la vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición esta que a la fecha fue declarada Inexequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de Agosto 28 de 1997, por-,lo que basta para pensionarse con el sistema anterior a la Ley 100 de 1993, que a la vigencia de esta norma el servidor público, si es hombre tenga 40 años de edad, si es mujer 35 años o que haya prestado serviciospor un periodoProceso No 97-44645 6 superior a los 15 años. 10.- La demandante cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía mas de 35 años de edad y mas de 15 años de servicio al Estado, por lo que se tiene que acoger incuestionablemente al régimen anterior y al mas favorable cual es el articulo 24 de la Ordenanza Departamental de Cundinamarca No 59 de 1937, que para efectos pensionales solQxige.20 años de servicio y que el retiro del cargo sea por causa diferente a la separación voluntaria o a mala conducta comprobada, siendo que la actora ni se retiro voluntariamente, como tampoco lo fue por mala conducta comprobada".

solQxige.20 años de servicio y que el retiro del cargo sea por causa diferente a la separación voluntaria o a mala conducta comprobada, siendo que la actora ni se retiro voluntariamente, como tampoco lo fue por mala conducta comprobada". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 48, 53, 58; Ley 100 de 1993 artículo 36; Ordenanza 59 de 1937 artículo 24. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo del Desarrollo Humano dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 54 a 59 y el Departamento de Cundinamarca cumplió la misma actuación a través del escrito de folios 64 a 71. El Departamento de Cundinamarca dio respuesta a la adición de la demanda mediante documental de folios 123 a 129. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 131 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda titulo 11 OFICIOS, folio 20. Por el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación. Por el Departamento de Cundinamarca se libró el oficio correspondiente a fin de allegar la documental a que se refiere la relación de pruebas de la contestación, folioProceso No 97-44645 7 70. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 172. La entidad accionada guardó silencio durante esta etapa

70. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 172. La entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 176). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna do Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 008525 de¡ 13 de Noviembre de 1996 (según la adición de la demanda), emanada del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Resolución 001160 del 13 de Marzo de 1997, proferida por el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, por la que se resuelve el Recurso de Reposición, la Resolución 001347 del 4 de Abril de 1997, que aclara la primera de las citadas y la Comunicación No DAD-SRL-PEN-4526 de Mayo 8 de 1997, expedida por el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, por las que se aclaran las resoluciones referidas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la Pensión de Jubilación o de Vejez, con los incrementos de ley y con retroactividad a Agosto 5 de 1996 y hasta aquella fecha en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que asilo disponga; que la condena

Pensión de Jubilación o de Vejez, con los incrementos de ley y con retroactividad a Agosto 5 de 1996 y hasta aquella fecha en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que asilo disponga; que la condena de que trata la Pretensión Quinta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales,Proceso No 97-44645 8 aplicables a las sumas que resulten de la retroactividad e incrementos señalados en la Pretensión Quinta de esta demanda. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones 008525 del 13 de Noviembre de 1996 (Folio ), 00116bdel13 de Marzo de 1997 (Folio 5), 001347 del 4 de Abril de 1997 (Folio 7), y la Comunicación No DAD-SRL-PEN-4526 de Mayo 8 de 1997 (Folio 28). Propone el Apoderado del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, a través el escrito de folio 54 la Excepción de Falta de Legitimidad en la Causa, pues no existió causa cierta y determinable para solicitar la nulidad de un acto presunto no constituido y del acto de la Beneficencia que fue legal, ni se presentan pe!juicios que lleven a un restablecimiento del derecho pues todo se hizo conforme a la ley.

solicitar la nulidad de un acto presunto no constituido y del acto de la Beneficencia que fue legal, ni se presentan pe!juicios que lleven a un restablecimiento del derecho pues todo se hizo conforme a la ley. Estima la Corporación que la excepción propuesta no debe prosperar, toda vez, que se observa en primer lugar que en el libelo demandatorio no se impugna la nulidad de ningún acto ficto, además que los actos demandados no fueron proferidos por la Beneficencia de Cundinamarca, razones por las cuales se deberá declarar no probada la excepción propuesta. Mediante escrito visible a folio 64 que constituye el escrito de contestación de la demanda, propone la Apoderad idél:óthiehtode Cundinamarca la excepción de Ausencia de Ilégatidad de los 'actos acusados, en consideración a que el obrar del departamento, estuvo condicionado al principio de legalidad por lo que se conserva la presunción de ésta. Considera la Sala que el presente no constituye un verdadero medio exceptivo, además que lo manifestado tiene relación directa con el fondo del asunto planteado. Igualmente en la contestación a la adición de la demandaProceso No 97-44645 9 manifiesta la Representante de la accionada, que se evidencia la Inexistencia de una de las partes, pues se demandó al Departamento Administrativo de Desarrollo Humano de Cundinamarca dependencia que dejó de existir y que se debió demandar solo al Departamento de Cundinamarca (Fondo de Pensiones Públicas). Además, manifiesta que se presenta la Falta de Legitimidad en la Causa e Inexistencia de Falta de Ilegalidad de los actos, al no existir

Cundinamarca (Fondo de Pensiones Públicas). Además, manifiesta que se presenta la Falta de Legitimidad en la Causa e Inexistencia de Falta de Ilegalidad de los actos, al no existir causa cierta y determinable para solicitar la nulidad de los actos que fueron legales. Respecto a la Inexistencia de una de las partes es del caso aclarar que se demandó al Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, si bien es cierto El FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación a partir del 10 de enero de 1996 (parágrafo del artículo 50 del Decreto No 1455 de junio 28 de 1995), tampoco se evidencia el medio exceptivo planteado, al haberse demandado y vinculado en legal forma al Departamento de Cundinamarca. Los otros dos medios exceptivos tienen relación con el fondo del asunto planteado, por lo que se analizaran una vez se estudien fas pretensiones incoadas. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el representante de la actora en que se incurrió en desconocimiento del Derecho al Trabajo, ya que se le negó el beneficio pensional a pesar de ser claro el derecho que le asiste a la demandante, en atención de haber laborado en el Departamento de Cundinamarca por espacio superior a los

Derecho al Trabajo, ya que se le negó el beneficio pensional a pesar de ser claro el derecho que le asiste a la demandante, en atención de haber laborado en el Departamento de Cundinamarca por espacio superior a los 20 años y el retiro no se produjo por voluntad propia o mala conducta, como lo establece el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937, con lo cual se consolidan los únicos requisitos establecidos en la norma para acceder aProceso No 97-44645 10 ese beneficio pensional; que se vulneró igualmente el derecho a la seguridad social el cual se deriva del otorgamiento pensional; también señala como violado el artículo 53 de la Constitución Nacional, ya que la Ordenanza 59 de 1937 consagra el derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada en atención a que ha servido al Departamento de Cundinamarca por mas de 20 años, unido a lo anterior a que dicha ordenanza no exige edad para la consolidación del derecho, el cual se reitera según las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de retiro la accionante tenía mas de 45 años de edad, o lo que es lo mismo, puede acogerse al régimen anterior por tener mas de 35 años de edad o por haber prestado sus servicios por espacio superior a 15 años; resultaron igualmente desconocidos los derechos adquiridos, así como lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937, ya que solo se exige para efectos del beneficio pensional, 20 años de servicio, pues la edad no cuenta para el discernimiento de este derecho pensional, solamente es requisito que el retiro del cargo no se haya producido por mala conducta o porque el empleado se • retire voluntariamente

exige para efectos del beneficio pensional, 20 años de servicio, pues la edad no cuenta para el discernimiento de este derecho pensional, solamente es requisito que el retiro del cargo no se haya producido por mala conducta o porque el empleado se • retire voluntariamente circunstancias éstas que no se dan en el caso de la actora, toda vez, que el retiro de servicio se debió a la supresión del cargo; agrega el libelista, que también se desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, al cual puede acogerse la actora, pues cuando fue retirada del servicio tenía mas de 35 años de edad y 15 años de servicio; en la adición de la demanda manifiesta el representante de la parte actora, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible mediante sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, por lo que bastaba que acreditara hacia la fecha en que entró en vigencia la ley, o 35 años de edad o 15 años de servicio y como los reunía se le debió aplicar el régimen pensional anterior, es decir, el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937 De acuerdo con la constancia visible a folio 7 del Cuaderno No 4, expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaria General Administrativa y Financiera de la Secretaria de Salud de Cundinamarca, se tiene que la actora prestó sus servicios desde el 10 de Agosto de 1973 hasta el 2 de agosto de 1996, fecha en la cual le fue suprimido el cargo de Profesional Universitario, Código 3100 grado 13 al cual había sido incorporada mediante la Resolución 1455 del 9 de mayo de

Agosto de 1973 hasta el 2 de agosto de 1996, fecha en la cual le fue suprimido el cargo de Profesional Universitario, Código 3100 grado 13 al cual había sido incorporada mediante la Resolución 1455 del 9 de mayo de 1995, según consta en el acta de posesión visible a folio 30-del CuadernoProceso No 97-44645 11 No 4. A raíz de la reestructuración del Servicio Seccional de SaludSecretaria de Salud de Cundinamarca el cargo desempeñado por la demandante fue suprimido por medio de la Resolución No 1906 del 31 de juliode 1996. La parte actora solicitó se le reconociera la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937 tal como se evidencia en la documental de folio 34 del Cuaderno No 2. El ente accionado resolvió negar la solicitud de pensión de jubilación a la accionante por medio de la Resolución No 008525 de noviembre 13 de 1996 al considerarse que el Sistema General de Pensiones en el Departamento de Cundinamarca, entró a regir a partir del 01 de enero de 1995 de conformidad con lo establecido en la Ordenanza 017 de 1995 y en desarrollo a los preceptos contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo que al producirse el retiro del servicio ofiial de la peticionaria, la Ordenanza 59 de 1937 no estaba vigente motivo por el cual es inaplicable lo allí dispuesto. Al no estar de acuerdo con lo decidido interpuso la accionante recurso de reposición a través del escrito de noviembre 19 de 1996, visible

la Ordenanza 59 de 1937 no estaba vigente motivo por el cual es inaplicable lo allí dispuesto. Al no estar de acuerdo con lo decidido interpuso la accionante recurso de reposición a través del escrito de noviembre 19 de 1996, visible a folio 15 del Cuaderno No 2, argumentando el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937, el cual fue desatado por la Resolución 001160 de marzo 13 de 1997 en donde se confirmó la resolución impugnada de acuerdo con los siguientes considerandos: "...Que una vez analizada la argumentación expuesta por la recurrente, y específicamente lo concerniente a la aplicación de la Ordenanza 59 de 1937 esta disposición solo es aplicable dentro del marco establecido por la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a la fecha de supresión del cargo, esto es, la fecha 31 de Julio de 1996, se colige que se encuentra por fuera del límite establecido por e! artículo 146 ibidem, que a su letra establece: ". . .también tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modificaProceso No 97-44645 12 la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley". De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la recurrente no esta cobijada por la disposición transcrita, toda vez que los requisitos exigidos para el caso particular son los

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley". De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la recurrente no esta cobijada por la disposición transcrita, toda vez que los requisitos exigidos para el caso particular son los que establece la Ley. 33 de 1985 la edad de 55 años y 20 años de servicio para el reconocimiento de Pensión de Jubilación. Que de acuerdo a los motivos expuestos por la recurrente esta Entidad considera: Una vez efectuado el estudio correspondiente a las pruebas que obran en el encuademamiento y de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia pensional, al no encontrarse mérito que permita a esta Entidad cambiar la decisión adoptada en la Resolución atacada. Se confirma la misma en todas y cada una de sus partes" Posteriormente, se profirió la Resolución No 001347 de abril 4 de 1997 (Folio 7) por parte del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano en donde se aclaró la Resolución No 008525 de noviembre 13 de 1996 en el sentido que la papelería que debió utilizarse era la correspondiente a resolución y no a la empleada para la expedición de decretos. Con el trámite descrito se agotó la vía gubernativa respecto de la reclamación elevada, pero a raíz de una nueva petición en donde solicita la parte actor él reconocimiento de la pensión de jubilación, a través de la Comunicación No DAD-SRL-PEN-4526 de Mayo 8 de 1997 (Folio 28), se procede a negar la misma, fundamentándose en que la ordenanza 59 de 1937 fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, puesto que en

procede a negar la misma, fundamentándose en que la ordenanza 59 de 1937 fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, puesto que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 146 ibidem, rigió hasta el 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual cesaron sus efectos jurídicos; además agrega que para que fuera aplicable a la accionante esta disposición se requería que la separación del cargo hubiera ocurrido antes del 23 de Diciembre de 1995 y según los documentos que obran en el expediente el retiro se produjo el 19 de enero de 1996. La Ordenanza 59 de 1937 en su artículo 13 (Folio 148), es del siguiente tenor literal:Proceso No 97-44645 13 `Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, ijajiipndo trabajado al servicio del Departamento por 20 años o mas, se encontraren absolutamente incapacitados". El contenido del artículo 24 es como sigue: 'Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada» En cuanto a lo planteado considera la Sala que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, esta jurisdicción ha sostenido, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa

comprobada» En cuanto a lo planteado considera la Sala que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, esta jurisdicción ha sostenido, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador -ordinario o extraordinario- (Art. 76-9-12 de la C.N). La actual Constitución Politica, si bien modificó la atribución preanotada en cuanto delegó al Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dffro de los estrictos límites señalados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 150-19), no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. Dentro de los parámetros anteriores, tratándose de una prestación social como es la pensión de jubilación referida no le compete a la Asamblea Departamental a través de las ordenanzas crear esta clase de prestación, en consecuencia, mal podría entrar la Corporación a conceder la misma, cuando fue creada por organismo no competente. En la providencia del H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil de junio 25 de 1992, Magistrado Ponente Doctor JAIME BETANCUR CUARTAS, se consideró acerca de las ordenanzas que establecen prestaciones sociales para Empleados Departamentales, que si bien es cierto no les compete a las Asambleas regular materias referentes a prestaciones sociales pues esto es de competencia del Congreso de laProceso No 97-44645 14 República, es decir que los actos que estas emitan están viciados de nulidad pero que por disposición legal contenida en el artículo 66 del C.C.A., dichos actos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o

República, es decir que los actos que estas emitan están viciados de nulidad pero que por disposición legal contenida en el artículo 66 del C.C.A., dichos actos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos p6Ta Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No comparte la Sala el anterior concepto, toda vez, que en el evento de creación de prestaciones sociales como la reclamada, en donde tanto su cuantía y demás requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación tuvo su origen en la Ordenanza 59 de 1937 y no en el Congreso Nacional, es indiscutible la Inconstitucionalidad de tal disposición. En síntesis resulta equivocado el planteamiento de la actora al peticionar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación la cual tuvo su origen en una disposición manifiestamente inconstitucional, toda vez que las Asambleas Departamentales no son los órganos competentes para crear prestaciones sociales de acuerdo a lo manifestado anteriormente. Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 por disposición del articulo 151, la demandante no habla cumplido con los requisitos para' hacerse beneficiarlo a la pensión mensual vitalicia de jubilación ya que le hacía falta el requisito de la edad dispuesto por la Ley 33 de 1985, el que cumple hasta el 8 de julio del año 2002 (Folio 11), es decir, los 50 años de edad, es por ello que se le debe aplicar el régimen

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