TA CUN - 9744653-(16-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744653-(16-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
~L SENTENCIA - Corrección por error aritmético / INTERESES CORRIENTE1
EJECUTORIA DE AUTO DE CORRECCION ARITMETICA - Efectos (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "8"
P?PBLICA DE COLOM$IA\
Relator!. Tribunal AdmintstraJjy) de Cundinamarca 23 460. 1999 Santafé de Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref. Proceso No 97-44653. ACTOS DISTRITALES
Demandante: ELIZABETH ALONSO GONZALEZ
SANTAFE DE BOGOTA D.C. - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL Controversia: Intereses Comentes La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1.- Son nulas las resoluciones 1094 del 9 de diciembre de 1996 y 0079 del 10 de marzo oe 1997, proferidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en cuanto niegan el reconocimiento, liquidación y pago de intereses corrientes a partir del día 22 de mayo de 1996 sobre el valor total reconocido por concepto de acreencias laborales indexadas por el H Consejo de Estado, mediante sentencia de aProceso No 97-44653
intereses corrientes a partir del día 22 de mayo de 1996 sobre el valor total reconocido por concepto de acreencias laborales indexadas por el H Consejo de Estado, mediante sentencia de aProceso No 97-44653 abril 25 de 1996, CORREGIDA por auto de septiembre 26 de 1996 de la Sección Segunda, Subsección B de dicha Corporación. 1.2.- Como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho particular violado se ordena al municipio de Santafé de Bogotá, D.C.,- Departamento Administrativo de Planeación Distrital, reconocer, liquidar y pagar intereses corrientes sobre el valor total de las acreencias laborales deducidas de las providencias anteriormente mencionadas, y a partir del día 22 de mayo de 1996, fecha de ejecutarla de la sentencia de abril 25, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado dentro del expediente No 11700, ordenando actualizar su valor. 1.3.- La sentencia se cumplirá dentro del plazo establecido por él rtíc.uIo 176 del C.C.A. 1.4.- Se dará aplicación al artículo 178 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:- "2.1 .- Mediante sentencia de abril 25 de 1996 de la sección segunda del H. Consejo de Estado, se ordenó el reintegro al cargo de ELIZABETH ALONSO GONZALEZ, funcionaria del Municipio de Santafé de Bogotá, D.C., Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2.2.- Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 22 de mayo de 1996 a las 6 p.m.
Municipio de Santafé de Bogotá, D.C., Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2.2.- Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 22 de mayo de 1996 a las 6 p.m. 2.3.- En razón a un error aritmético cometido en el fallo se solicitó su corrección, la cual se produjo mediante providencia de septiembre 26 de 1996. 2.4.- Al liquidar los intereses corrientes la entidad demandada,Proceso No 97-44653 3 nq,tuvo en cuenta solamente la fecha de ejecutoria de la sentencia del H. Consejo de Estado, ya que mediante la resolución 1094 del 9 de diciembre de 1996 distingue erróneamente dos aspectos a saber: a) Intereses corrientes sobre la suma reconocida en sentencia de abril 25 de 1996, desde su ejecutoria hasta la fecha 'de pago (de esta primera suma) y; b) Intereses corrientes sobre la reliquidación como consecuencia del auto de corrección de fecha 26 de septiembre de 1996, desde su ejecutoria hasta el pago, cuando lo legal y correcto hubiese sido reconocer los intereses comentes sobre la totalidad de las acreencias laborales, desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro al cargo con todas sus consecuencias legales de naturaleza laboral, o sea desde el 22 de mayo de 1996. ,5.- Contra la resolución 1094 del 9 de diciembre de 1996, M Departamento Administrativo de Planeación Distrital se interpuso el correspondiente recurso de reposición, desatado desfavorablemente mediante providencia No 0079 del 10 de marzo de 1997 del mismo Departamento Administrativo,
M Departamento Administrativo de Planeación Distrital se interpuso el correspondiente recurso de reposición, desatado desfavorablemente mediante providencia No 0079 del 10 de marzo de 1997 del mismo Departamento Administrativo, habiendo sido notificada personalmente el 18 de marzo de
1997. Significa ésto que el término de - caducidad para instaurar esta acción (pretensión) se extiende hasta el 18 de julio de 1997. 2.6.- El valor de intereses corrientes sobre la suma de ciento veinte millones quinientos veintitrés mil setecientos seis pesos m/cte ($120.523.706,00), durante 122 días asciende a la suma de diecisiete millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y tres pesos m/cte ($17.232.143,00) de los cuales se deduce la suma pagada por dicho concepto o sea ocho millones trescientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y seis pesos ($8.387.786,00), para una diferencia de $8.844.357,00 que es lo que el ente demandado adeuda a mi poderdante y lo que constituye la cuantía de la pretensión.Proceso No 97-44653 4 2.7.- En la resolución No 1094 del 9 de diciembre de 1996 figuran las tasas de intereses corrientes y el número de días que entran en juego para liquidar el saldo de intereses a favor de mi poderdante".
Como normas violadas se invocan las siguientes: Código de Procedimiento Civil artículos 4, 6, 309 a 311, 331 modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1, numeral 155. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada
modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1, numeral 155. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 122 a 125. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 134 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, folio 14. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en el numeral 5.1.1 dela relación de pruebas de la contestación; se libró el oficio peticionado en el numeral 5.2 de la contestación, folios 124y 125. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según escrito de folio 158. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal mediante la documental de folio 161. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándo causal, alguna de Nulidad que pueda invalidar lo adtuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,Proceso No 97-44653 5 CON SlDERACIONES La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 1094 del 9 de diciembre de 1996 y 0079 del 10 de marzo de 1997, proferidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de las cuales se le niegan el reconocimiento, liquidación y pago de intereses corrientes a partir del día 22
0079 del 10 de marzo de 1997, proferidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de las cuales se le niegan el reconocimiento, liquidación y pago de intereses corrientes a partir del día 22 de mayo de 1996 sobre el valor total reconocido por concepto de acreencias laborales indexadas por el H Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 25 de 1996, CORREGIDA por auto de septiembre 26 de 1996 de la Sección Segunda, Subsección B de dicha Corporación. Como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho solicita se ordene reconocer, liquidar y pagar intereses comentes sobre el valor total de las acreencias laborales deducidas de las providencias mencionadas, y a partir del día 22 de mayo de 1996, fecha de ejecutoria de la sentencia de abril 25, proferida por la Sección Segunda del H: Consejo de Estado dentro del expediente No 11700, ordenando actualizar su valor. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del plazo establecido por el artículo 176 del C.C.A. y se aplique el articulo 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto es, las resoluciones 1094 del 9 de diciembre de 1996 (Folio 2) y 0079 del 10 de marzo de 1997 (Folio 5). Mediante escrito visible a folio 122 que. constituye el escrito de contestación de la demanda propone la Apoderada de la accionada la excepción de Ineptitud de la Demanda por aspectos de forma y fondo, pues tanto el poder como la demanda deben identificar en . debida forma al
contestación de la demanda propone la Apoderada de la accionada la excepción de Ineptitud de la Demanda por aspectos de forma y fondo, pues tanto el poder como la demanda deben identificar en . debida forma al demandado y si éste es una persona jurídica, deben indicar la persona de su representante legal; que el poder y la demanda deben guardar la debida armonía; y concluye manifestando que la intervención del Alcalde Mayor no sanea los vicios de la demanda yel poder. En cuanto a la excepción planteada considera la Sala que la entidad demandada se encuentra plenamente identificada tanto en el poderProceso No 97-44653 6 como en el demanda cuando se determina como tal al Distrito Capital de Sanad •.Bqgotá •- Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con lo cual se da cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral lo del artículo 137 del C.C.A., tal como se consideró al momento de admitirse la misma. La finalidad de la obligación de mencionar el representante legal es para efecto de la notificación de la demanda la cual se logró plenamente como se observa a folio 117 vuelto del expediente. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta el Representante de la accionante en que se infringió por interpretación errónea el artículo 331 del C. de P.C. ya que en el presente caso se solicitó al Consejo de Estado la "corrección de errores aritméticos y otros" de acuerdo a las previsiones del articulo 310 de la misma compilación; que así
errónea el artículo 331 del C. de P.C. ya que en el presente caso se solicitó al Consejo de Estado la "corrección de errores aritméticos y otros" de acuerdo a las previsiones del articulo 310 de la misma compilación; que así pues uandqs.e;trata de corrección de error aritmético, la ejecutoria debe tenerse en cuenta desde la sentencia inicial, en este evento la sentencia que resolvió el recurso de apelación en contra del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por manera que, los intereses corrientes deberán liquidarse, sobre el valor total indexado reconocido, a partir del 22 de mayo de 1996 hasta cuando este fue cancelado, como la Administración no lo hizo así se presenta un enriquecimiento indebido en favor de la misma; que se interpretó erróneamente el artículo 331 del C de P.C. al asignarle un sentido y alcance que no se compadece con la realidad fáctica y jurídica del caso cuestionado, ya que las previsiones del citado artículo, en cuanto a firmeza y ejecutarla de una providencia sólo toca a la aclaración o complementación, mas no a la corrección de errores aritméticos y otros, lo que es lógico, ya que en el error aritmético, no interviene la voluntad del administrado, sino que deviene de la propia administración de justicia; además la corrección de errores aritméticos puede impetrarse en cualquier tiempo, en tanto que lo atinente a aclaración y adición de providencias debe ventilarse dentro del término de ejecutoria de las mismas. cuanto al fondo del asunto planteado, se tiene que laProceso No 97-44653 7 açtora proceió,; a demandar ante ésta Corporacón la nulidad del acto
ventilarse dentro del término de ejecutoria de las mismas. cuanto al fondo del asunto planteado, se tiene que laProceso No 97-44653 7 açtora proceió,; a demandar ante ésta Corporacón la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le declaró insubsistente el nombramiento como Profesional Universitario IX BArquitecto en la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, súplicas que fueron denegadas mediante sentencia del 14 de diciembre de 1994 (Folio 41 del Cuaderno No 3). A través de la providencia de abril 25 de 1996 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (Folio 30 de¡ Cuaderno No 3), se ordenó el reintegro de la demandante como funcionaria del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quedando debidamente ejecutoriada tal decisión el día 22 de mayo de 1996 (Folio 8 ibidem). Mediante la Resolución No 0883 de septiembre 16 de 1996 (Folio 131 del Cuaderno No 3), se ordenó el reconocimiento y pago de las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales con aplicación de la fórmula de ajuste consignada en la parte resolutiva de la sentencia, la qte ascendió a la suma de $45.379.881. A raíz de un error aritmético cometido en el fallo se solicitó su corrección, la cual se produjo mediante providencia de septiembre 26 de 1996 (Folio 187 del Cuaderno No 3), en donde decidió corregir la sentencia respecto a la fórmula para calcular la indexación. La providencia que corrige el error aritmético del H. Consejo
1996 (Folio 187 del Cuaderno No 3), en donde decidió corregir la sentencia respecto a la fórmula para calcular la indexación. La providencia que corrige el error aritmético del H. Consejo de Estado de fecha 26 de septiembre de 1996, quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 1996. Por medio de la nómina adicional No 04/96 de noviembre 6 de 1996 (Folio 141 del Cuaderno No 3), se ordenó cancelar a la accionante la suma de $75.143.825, que fue el valor del ajuste ordenado. Para dar efectivo cumplimiento a la providencia se profirió la Resolución 1094 del 9 de diciembre de 1996 (Folio 2), en donde al liquidar los intereses corrientes la entidad demandada, consideró: "Que en consecuencia, es procedente aclarar que los intereses corrientes a cancelar se liquidarán así: interesesProceso No 97-44653 8 corrientes sobre lo reconocido en sentencia de abril 25 de 1996 desde su ejecutoria hasta la fecha de pago; e intereses corrientes sobre lo reconocido mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1996, desde su ejecutoria hasta el pago" kI,no estar conforme la demandante con lo anteriormente resuelto interpuso recurso de reposición el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No 0079 del 10 de marzo de 1997 (Folio 5) del Departamento Administrativo Distrital, de acuerdo con las siguientes consideraciones: "El recurrente realiza una comparación entre la «corrección de errores aritméticos" y la «aclaración" y "adición" de los fallos, para concluir que en el caso de corrección de errores
siguientes consideraciones: "El recurrente realiza una comparación entre la «corrección de errores aritméticos" y la «aclaración" y "adición" de los fallos, para concluir que en el caso de corrección de errores aritméticos y otros, la ejecutoria a tomar en cuenta para la aplicación de los intereses corrientes (en el evento que nos ocupa) debe ser la de la sentencia del 25 de abril de 1996, ejecutoriada el 22 de mayo del mismo año, por cuanto el artículo 331 del C.P.C. excluye esta figura (corrección de errores aritméticos y otros) al establecer que en caso de que se pida aclaratoria o complementación de una providencia, .su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Al respecto, se estima que no viene al caso la mentada comparación, ya que es apenas obvio que se excluya de esta norma la corrección de errores aritméticos y otros, en vista de que ésta puede solicitarse en cualquier tiempo, aún cuando se haya ejecutoriado la sentencia, mientras que la aclaración y adición debe pedirse en el término de ejecutoria del fallo. ibor consiguiente, no es de recibo predicar, con base en esta teoría del actor, que la providencia que resolvió la corrección de la sentencia del 25 de abril de 1996, tiene la misma fecha de ejecutoria de este fallo, mas aún cuando el artículo 334 del C.P.C. establece que la ejecución de las providencias judiciales (todas en general) solo podrá exigirse una vez queden ejecutoriadas. De otro lado, cuando el artículo 310 del C.P.C. prescribe que la providencia que resuelva la solicitud de corrección de
judiciales (todas en general) solo podrá exigirse una vez queden ejecutoriadas. De otro lado, cuando el artículo 310 del C.P.C. prescribe que la providencia que resuelva la solicitud de corrección de errores aritméticos de una sentencia judicial es susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, le está dando características de una providencia separada y, como tal, tiene su propia ejecutoria. En este sentido, si de la corrección se generó una obligación pecuniaria adicional en cabeza de la administración, ésta se deriva del acto de corrección y no de la sentencia misma. En este orden de ideas, no resulta procedente que la corrección de un fallo produzca hacia el pasado efectos económicos negativos para el demandado, traducidos en el pago de intereses corrientes originados en una situación anómala ajena a la voluntad de la administración, como lo sería el aceptar, como lo pretende el memorialista, que los intereses corrientes sobre las sumas excedentes se deben computar desde la fecha de la providencia inicial, cuando en esta época no se habla proferido el auto de corrección. De serProceso No 97-44653 9 así, se incurriría en el absurdo de pensar que si la corrección se hubiera solicitado, por ejemplo, dos años despuésteniendo en cuenta que la misma se puede pedir en cualquier tiempo -, la administración, sin culpa alguna, tendría que correr con los intereses corrientes y moratorios computables a este periodo". Considera del Apoderado de la actora que lo legal y correcto hubiese sido reconocer los intereses corrientes sobre la totalidad de las acreencias laborales, desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro al cargo con todas sus consecuencias legales de naturaleza
hubiese sido reconocer los intereses corrientes sobre la totalidad de las acreencias laborales, desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro al cargo con todas sus consecuencias legales de naturaleza laboral, o sea desde el 22 de mayo de 1996, para lo cual cita como vulnerado el artículo 331 del C.P.C., el que es del siguiente tenor literal: "Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta". 4fectivamente el artículo en comento dispone que en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo sé producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva, ésto es, no regula lo relativo a la corrección de errores aritméticos y otros, el cual se encuentra previsto en. el artículo 310 del C. de P.C., qúe dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los
mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320./J Si bien es cierto el artículo 331 de la normatividad citada, no consagró la corrección de errores aritméticos y otros, se debió a que ésta se puede solicitar en cualquier tiempo, es decir, a pesar que la providencia se encuentre ejecutoriada, por lo tanto mal se podía hacer referencia a esta situación en el artículo citado. '2Proceso No 97-44653 10 tSofjcjta la demandante se cancelen los intereses conientes de los haberes reconocidos a ésta por la sentencia del H. Consejo de Estado !os que se liquidaron desde cuando quedó en firme el auto de 26 de septiembre de 1996 providencia que corrigió los errores aritméticos de la sentencia y no desde la ejecutoria de la sentencia el 22 de mayo de 1996, es decir se trata de una diferencia de 122 días y un valor total de la misma de $17.232.143 con un saldo a favor de la actora de $8.844.357.3) PConsidera la Sala, que la liquidación de los intereses corrientes realizados por la entidad accionada a través de la Resolución No 1094 de diciembre 9 de 1996, la cual ascendió a la suma de $8.387.786 se efectuó en legal forma, toda vez que lo solicitado por la demandante fue la corrección de la sentencia por error aritmético, cuyas decisiones tienen los recursos de ley, tal como se establece en el artículo 310 del C. de P.C., en
efectuó en legal forma, toda vez que lo solicitado por la demandante fue la corrección de la sentencia por error aritmético, cuyas decisiones tienen los recursos de ley, tal como se establece en el artículo 310 del C. de P.C., en consecuencia, dicha providencia tiene su propia ejecutoria, por lo que la liquidación de los intereses comentes que ordenó el auto de septiembre 26 de 1996 debe liquidarse a partir de la ejecutoria de la decisión que ordena la corrección aritmética. Y/ !como se manifestó anteriormente, toda providencia en que se hubiese incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la emitió en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, lo que significa que incluso después de ejecutoriada la sentencia objeto de corrección se puede solicitar ésta, en consecuencia, mal podría condenarse a la administración, por ejemplo dos años después, cuando se emita un auto corrigiendo la sentencia inicial a pagar los efectos de la misma desde la ejecutoria de ésta, siendo lo correcto hacerlo desde cuando quede ejecutoriado el auto que así lo disponga.,',. En el presente caso la actora no desvirtúo la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados por ello se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección NBI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,V,404yrli/5,MOOOOI
LUIS FA' VERGARA QUINTERO
S,krn 'Job
C THA BETANCUR RUIZ Proceso No 97-44653 11
FA L LA:
LUIS FA' VERGARA QUINTERO
S,krn 'Job
C THA BETANCUR RUIZ Proceso No 97-44653 11
FA L LA: Primero.- DECLARASE no probada la excepción propuesta por a entidad, accionada, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.
Segundo.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha