TA CUN - 9744691-(11-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744691-(11-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Adrhiistrativo
-SECCION SEGUNDAdo Cundinarnar
SUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., Abril once (11) de dos mil dos (2002).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 97-44691
Demandante: NESTOR FLORIAN VELASQUEZ
AUTORIDADES NACIONALES
Ministerio de Defensa - Policía Nacional.- El señor NESTOR FLORIAN VELASQUEZ, con C. C. N° 79'512.086 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de julio de 1.997, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los siguientes Actos Administrativos; a) El artículo 12 del Decreto 573 de fecha Abril 4 de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual el Gobierno Nacional podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. b) Del Acta No. 150 de fecha Marzo 3 de 1997, emanada del Comité de Evaluación de
disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. b) Del Acta No. 150 de fecha Marzo 3 de 1997, emanada del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la POLICIA NACIONAL; en el sentido de recomendar al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo del teniente señor NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ. c) Del Acta No, 456 de fecha Marzo 5 de 1997, emanada de la Junta Asesora para la POLICIA NACIONAL; en el sentido de aprobar y recomendar al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo del teniente señor NESTOR FLORIAN VELASQUEZ. d) De la Resolución No. 852 de fecha marzo 21 de 1997, Acto Administrativo expedido por el Señor Presidente de la República de Colombia y mediante le cual se retiró y separó en formaFW 2 Juicio No. 44. 691 absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante NESTOR FLORIAN
VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: Que a título de Restablecimiento del Derecho violado se condene a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa y Policía Nacional, a lo siguiente: a) A reintegrar al señor NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 79.512.086 de Bogotá D.C., al cargo de teniente de vigilancia de la Policía Nacional que desempeñaba el día 21 de Marzo de 1997 fecha de su destitución. b) A reconocer y ordenar pagar al actor ya identificado, los sueldos y prestaciones
al cargo de teniente de vigilancia de la Policía Nacional que desempeñaba el día 21 de Marzo de 1997 fecha de su destitución. b) A reconocer y ordenar pagar al actor ya identificado, los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por éste, con ocasión de la destitución ilegal de que fue objeto. c) Que la condena al pago de sueldos y prestaciones, se actualice con base al incremento del índice de precios al Consumidor, a la fecha de ejecutoria de la sentencia suministrado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA. DANE. d) Que la demandada sea obligada a reconocer que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, de don NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ como teniente de la Policía Nacional.
TERCERO: Que se orden el cumplimiento en los términos del Artículo 176 C.C.A.
CUARTO: Que se ordene el pago de los intereses previstos por el inciso final del Artículo 177 C.C.A.
QUINTO: Que se orden el pago del Ajuste del Valor conforme al Artículo 178 C.C.A.".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:
1. Mi mandante, señor NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ, ingresó el día 27 de Enero de 1992 a la Escuela de General Santander, con el fin de adelantar3 Juicio No. 44. 691
FW el curso requerido para graduarse como teniente de la Policía Nacional. Lo que ocurrió después de haber aprobado satisfactoriamente las materias del curso
Escuela de General Santander, con el fin de adelantar3 Juicio No. 44. 691 FW el curso requerido para graduarse como teniente de la Policía Nacional. Lo que ocurrió después de haber aprobado satisfactoriamente las materias del curso adelantado.
2. Según Acta de posesión No. 1656 el quejoso asumió el cargo de Teniente Profesional, para el cual fue nombrado en propiedad según Resolución No. 4866 de fecha 15 de julio de 1988. y laboró sin interrupción hasta el día 2 de Abril de 1997, en que fue destituido por medio del Acto acusado, cuando cumplía un tiempo total de servicios a la Policía Nacional de 5 años, 2 meses y 6 días.
3. El último grado ostentado por mi poderdante fue el de Teniente de la Policía Nacional, de la Policía
Metropolitana (MEBOG).
4. Mi representado fue separado del servicio, mediante Resolución No. 852 de fecha 21 de Marzo de 1997, expedida por la Presidencia de la República, previo los conceptos emitidos por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la POLICIA NACIONAL, según Acta No. 150 de fecha Marzo 3 de 1997 y de la Junta Asesora para la POLICIA NACIONAL, según Acta No. 456 de fecha Marzo 5 de 1997.
5. El retiro del servicio activo de mi mandante se hizo con base a las facultades que le confiere al Presidente de la República de Colombia el Artículo 75 del Decreto 41 de Enero 10 de 1994, modificado por el artículo 6° del Decreto 573 de 1995.
6. El sueldo devengado por mi mandante NESTOR
de la República de Colombia el Artículo 75 del Decreto 41 de Enero 10 de 1994, modificado por el artículo 6° del Decreto 573 de 1995.
6. El sueldo devengado por mi mandante NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ, como teniente de ¿a Policía Nacional, está compuesto por una CANTIDAD básica y varias primas, motivo por el cual en la enumeración de las pruebas para este proceso, solicitaré al Honorable Magistrado ponente, se sirva oficiar al señor jefe de prestaciones sociales de la Policía Nacional para que se sirva informar al Honorable Tribunal el Sueldo definitivo y los aumentos del mismo que se produzcan a partir del retiro a mi cliente y hasta el reintegro que sea ordenado por la sentencia favorable que impetro.
7. De acuerdo con la hoja de vida de mi poderdante NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ, en ella se demuestra una conducta merecedora de distinción especial, mención honorífica, varias felicitaciones individuales por el buen desempeño laboral y4 Juicio No. 44. 691
FW especiales por el espíritu de colaboración. En caso de existir alguna falta, son de las llamadas normales, cuyas faltas mínimas prueban que no es un elemento indispensable o peligroso para la institución. Todo lo contrario, en él se percibe la vocación al servicio, a la patria y a la sociedad.
8. El Decreto 573 de 1995, en su artículo 12. que se demanda su nulidad no es instrumento para hacer tabla rasa y eliminar en un solo acto discrecional a sus integrantes, simplemente porque en determinado momento el subalterno no es de agrado de su superior.
demanda su nulidad no es instrumento para hacer tabla rasa y eliminar en un solo acto discrecional a sus integrantes, simplemente porque en determinado momento el subalterno no es de agrado de su superior. La sociedad de esta manera en lugar de ganar en la confianza y seguridad de la institución, puede constituirse de nuevo en un factor más de desconcierto e incertidumbre.
9. Vale recordar ahora que el Decreto 1213 de 1990, y que estaba en vigencia al momento de entrar el mi poderdante a la Policía Nacional, de acuerdo con el
Art. 2 es el 'Estatuto que regla la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional'; que de acuerdo con el art. 11 del mismo Estatuto, el demandante aprobó 'los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación'; que de acuerdo co el art. 12 del mismo Estatuto superó el período de prueba de un (1) año, durante el cual fue evaluada y calificada su eficiencia profesional, circunstancia debido a la cual y de acuerdo con el inciso primero del comentado art. 12, el actor quedó automáticamente en propiedad en la respectiva categoría', o sea, como Agente de vigilancia de la Policía Nacional; y que de acuerdo con el art. 78 del nuevo Estatuto de Carrera (Artículo 75 del Decreto 41 de 1994), los Oficiales de la Policía Nacional 'deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora...'.
10. El somero análisis esbozado en el hecho anterior nos demuestra en forma evidente, que NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ en su cargo de Agente de Vigilancia de la Policía Nacional, era un Funcionario
Público DE CARRERA. Es decir, que para ser
nos demuestra en forma evidente, que NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ en su cargo de Agente de Vigilancia de la Policía Nacional, era un Funcionario Público DE CARRERA. Es decir, que para ser nombrado le fue indispensable adelantar un curso de estudios especiales durante un (1) año completo; demostrar su capacidad y el aprovechamiento pleno de su formación durante un período de prueba de un (1) año de duración, en el que fue minuciosamente controlado y evaluado por sus superiores. Y teniendo en cuenta, además, que para ser admitido a ¡a Escuela de formación debió llenar, entre otros, los requisitos5 Juicio No. 44. 691 mínimos señalados por los artículos 7 y ss. Exigidos por el Decreto 1213 de 1990. Todo lo cual indica que el reclamante era, en el momento de su destitución, un funcionario público de CARRERA. Tanto por lo anotado, como por que la CARRERA de servidor de la Fuerza de Policía Nacional tiene su primer peldaño, ciertamente, en el cargo de Agente de Vigilancia, lo cual le da derecho a escalar a otros peldaños de mayor elevación como el de concursar para los diferentes grados de la CARRERA DE Oficial de la Policía Nacional, hasta llegar al grado de Capitán, Mayor, Teniente Coronel, etc., pasando por todos los ascensos y realizando y aprobando así los diferentes cursos de formación profesional para cada uno de estos ascensos y escalar en este estamento grados, más elevados aun, siempre con el lleno de las exigencias legales y reglamentarias sobre aptitud psicofísica, aprobación de los cursos de formación y demás requisitos estatutarios.
en este estamento grados, más elevados aun, siempre con el lleno de las exigencias legales y reglamentarias sobre aptitud psicofísica, aprobación de los cursos de formación y demás requisitos estatutarios. Ahora bien, Honorable Magistrado Ponente, de ser esto así, como lo es, sería posible concluir que NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ, el día de su destitución como Teniente de la Policía Nacional, no era un funcionario público de CARRERA? 11.- En las circunstancias que se dejan señaladas y puntualizadas, NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ, como Funcionario Público de CARRERA, en su cargo de Agente de Vigilancias de la Policía Nacional, solo podía ser destituido de su empleo por alguna falta constitutiva de mala conducta o por incapacidad profesional y previos los trámites de un proceso disciplinario que le garantizara su derecho de defensa. Pero Honorable Magistrado Ponente, siendo así como lo es, que NESTOR FLORIAN VELÁSQUEZ no tiene antecedentes delictuales que le acarrearan deshonra a la Institución que lo acogió en su seno, sería de justicia y de legalidad prescindir de sus servicios mediante una destitución que, clarísimamente, se llevó a efecto mediante la desviación del poder que le fue conferido a la Junta Asesora de la Policía Nacional por medio del Art. 12 del Decreto 573 de 1995. Error de la Administración, como tantos que ocurren, y que el actor deja a la discreción del ilustrado poder de decisión del Honorable Magistrado Ponente. Teniendo
Art. 12 del Decreto 573 de 1995. Error de la Administración, como tantos que ocurren, y que el actor deja a la discreción del ilustrado poder de decisión del Honorable Magistrado Ponente. Teniendo en cuenta que la instancia que actualmente se surte6 Juicio No. 44. 691 ante su ilustrado criterio es, en este caso, nada más y nada menos que dejar en su mano la única protección con que cuenta el ciudadano ante el exceso de poder de los Actos Oficiales que, aún sin intención determinada, traspasan los límites señalados por la ley a las facultades decisorias de las Entidades Públicas.
12. Se encuentra agotado el procedimiento gubernativo, toda vez que el Señor Director de la Policía Nacional conforme a disposiciones legales, es el representante legal de la institución y sus actos, en consecuencia no son apelables para ante el señor Ministro de Defensa Nacional." Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Constitución Nacional, Arts. Preámbulo, 1, 2, 6, 13 y 25; Código Contencioso Administrativo 85, 135 a 139, 206; Decreto 041 de 1994 Arts. 1, 75 y 86; Ley 180 de Enero 1995 Arts. 7 y demás disposiciones concordantes.".
Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:
se abstuvo de emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del Decreto No. 573 del 4 de abril de 1.995, emanado del Ministerio de Defensa Nacional 'por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 de 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional'; asimismo del Acta No. 150 de marzo 3 de 1997 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, que se recomendó el retiro del Teniente FLORIAN VELÁSQUEZ NESTOR, del Acta No. 456 de fecha Marzo 5 de 1997, de la Junta Asesora para la Policía Nacional, que aprobó y recomendó al Gobierno Nacional la separación del demandante del servicio activo y del Decreto No. 852 de marzo 21 del mismo año, expedido por el Presidente de la República, por el cual se hizo el retiró del personal de Oficiales que en el mismo se indica, incluyendo al actor. Como consecuencia de tales declaraciones, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a reintegrarlo al servicio activo de la Institución, al cargo de Teniente de vigilancia, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Dane y dando7 Juicio No. 44. 691 cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..
base en los índices de precios al consumidor certificados por el Dane y dando7 Juicio No. 44. 691 cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. Sostiene la demanda que con la decisión adoptada por la Policía y el Gobierno Nacional, no solamente se infringió de manera directa la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, protectoras de los derechos al trabajo, a la justicia y a la igualdad, sino que también se incurrió en desviación de poder. (folios 21 a25) Que el accionante no ha recibido un trato igualitario, sino discriminatorio, por cuanto perteneciendo al escalafón policial, se le hizo responsable disciplinariamente, desconociendo la autoridad nominadora la prerrogativa de permanecer en servicio, cuando su desempeño sea con responsabilidad, honradez profesional en el momento de sortear la situación difícil y controvertida; no obstante, esto lo llevó a la máxima y drástica sanción de separación absoluta del servicio activo del ente policial. (f. 22) Que el parámetro fundamental que limitaba la acción discrecional de la administración, en este caso, era la hoja de vida del actor y evaluar su conducta, para llegar a la necesaria conclusión, que ofrecía suficientes garantías para hacer frente a las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada que atentan contra la población civil y la infraestructura del país. (f. 24) Que es manifiesto el fenómeno de la desviación del poder, pues el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores está obligado a actuar dentro de los parámetros de su función y en su facultad, no tuvo en cuenta que para retirar del
Que es manifiesto el fenómeno de la desviación del poder, pues el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores está obligado a actuar dentro de los parámetros de su función y en su facultad, no tuvo en cuenta que para retirar del servicio a un funcionario de carrera, como el demandante, debe determinarlo un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. (f. 24) Que la conducta observada por el actor durante el tiempo que prestó sus servicios como Teniente de la Policía Nacional, es la de un funcionario de bien, con algunas faltas disciplinarias, pero ninguna de índole delictual, por lo que era digno y acreedor de formar parte del grupo selecto que sería una garantía para la sociedad. (f. 25) Que no puede el Comité de Evaluación, enunciar de manera genérica la recomendación de retiro absoluto del servicio, sino debe motivarla y precederla de un mínimo justificable de cargos y de descargos o medios de defensa para el destituido, para no extralimitar sus funciones. (f. 25) Que, El Comité no maneja eficientemente los criterios de la racionalidad y razonabilidad propios de la discrecionalidad, ya que en las Actas de Evaluación, no quedaron plasmados, como debe ser, los parámetros de estudio del oficial, si está cumpliendo correctamente con su deber, o en condiciones síquicas, físicas y morales para prestar el servicio, o cuenta con las condiciones de fiabilidad y aptitud personal. (f. 25) Por todo lo cual considera se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, debiendo ser anulados, como lo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado.8 Juicio No. 44. 691
Por todo lo cual considera se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, debiendo ser anulados, como lo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado.8 Juicio No. 44. 691 La Entidad accionada compareció al proceso a través de apoderado, quien no dio contestación a la demanda, no obstante presentó alegato de conclusión, manifestando que el acto administrativo impugnado fue expedido de conformidad con los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 61 y 71 numeral 21, literal f) del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibídem por razones del servicio. (fs. 111/115) Que en este caso la parte actora pretende establecer como desviación de poder, el no cumplimiento de la finalidad del Decreto 573 de 1995, situación que no es cierta y por las razones que expuso, solicitó se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación, el alegato de la parte accionada y el material probatorio allegado al informativo, frente al pronunciamiento que sobre la norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que con la decisión demandada se hubiera infringido la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, ni que se
de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que con la decisión demandada se hubiera infringido la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, ni que se hubiera incurrido en expedición irregular o desviación de poder. Pues bien, en cuanto a la nulidad impetrada contra el Decreto 573 de 1 .995, no es procedente, pues se trata de un Decreto con fuerza de Ley, el cual ya fue revisado por la H. Corte Constitucional, como se ha indicado en varias oportunidades, en sentencias del 16 de noviembre de 1.995 y del 8 de mayo de 1.996, declarándolo exequible en sus artículos 61, 71 y 12, normas que, como se sabe, sirvieron de respaldo a la determinación demandada. Dijo la H. Corte Constitucional, en lo pertinente, lo siguiente: "Tercera. Examen material de los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 573 de 1995 y 5o. del Decreto-Ley 574 del mismo año. 3.1 Problema Jurídico. El actor fundamenta los cargos contra los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 573 de 1995 y 5o. del DecretoLey 574 de ese mismo año, en que dichas disposiciones al desconocer el sistema de carrera administrativa, quebrantan el principio de la igualdad, por cuanto se establece como una de las causales de retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y agentes de la policía, el criterio de la discrecionalidad9 Juicio No. 44. 691 en cabeza del Gobierno o de la Dirección General de la
retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y agentes de la policía, el criterio de la discrecionalidad9 Juicio No. 44. 691 en cabeza del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y Subalternos, establecido en el Decreto 41 de 1994, desconociendo el criterio del mérito, que según el demandante, es la base sobre la cual los funcionarios de la Policía han de ser retirados o no de la institución. Agrega, que igualmente se vulneran el principio del debido proceso y el artículo 125 constitucional, ya que siendo los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional funcionarios de carrera, no pueden ser retirados del servicio sino mediante las causas y los procedimientos indicados en la ley, entre ellas la calificación satisfactoria en el desempeño del empleo, lo cual es desconocido por las normas impugnadas, al establecer el criterio de la discrecionalidad como causal para el retiro de dichos funcionarios. 3.2 Reiteración de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se observa que la acusación formulada por el actor en la presente demanda, se fundamenta en los mismos argumentos que llevaron a la declaratoria de exequibilidad de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, 6o. y 11 del Decreto-Ley 574 de 1995: es decir, la discrecionalidad que tienen el Gobierno y el Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los agentes, suboficiales y oficiales de esa institución, por razones del servicio.
decir, la discrecionalidad que tienen el Gobierno y el Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los agentes, suboficiales y oficiales de esa institución, por razones del servicio. Es necesario, pues, precisar que los artículos examinados por esta Corporación en las sentencias Nos. C-525 de 1995 y C-072 de 1996 declarados exequibles, desarrollaron la causal de retiro prevista por los artículos 6o. y 7o. del Decreto 573 de 1995 y artículos 5o. y 6o. del Decreto 574 de 1995, respecto de los cuales la Corte indicó lo siguiente: "En este caso la discrecional/dad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.LS 10 Juicio No. 44. 691 Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaciónel primero - de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la
que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa (..) De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla qeneral, sino que es excepcional, para situaciones
discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla qeneral, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en descargos.
3. Las razones del servicio o11 Juicio No. 44. 691
IS En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la
guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corre qir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción12 Juicio No. 44. 691 del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial
instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción12 Juicio No. 44. 691 del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial importancia. Más si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecúen a los casos concretos y específicos. 4. acusadas Constitucionalidad de las disposiciones Para apreciar la c