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TA CUN - 9744751-(23-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744751-(23-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

5 2OQ

DE COLOMW'

Relato 45 1rb.rn Admfl1Str'° de CundLna

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NO INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVAJ

CARRERA ADMINISTRATIVA - Improcedencia de inscripción extraordinaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de¡ dos mil (2.000).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 97-44751. ACTOS DISTRITALES

Demandante: MARTHA IRIS QUINTERO CONTRERAS

SANTAFE DE BOGOTA D.C. - HOSPITAL DE USAQUEN Controversia: Insubsistencia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare nulo el contenido de la resolución No 130 del 21 de marzo de 1997, expedida por la Directora del Hospital de Usaquén, Doctora Maria Gloria Segura Ortíz, mediante la cual se decidió declarar insubsistente del cargo de Profesional Universitario - Medico General (4 horas) código 321510, a MARTHA IRIS

QUINTERO CONTRERAS.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior[Proceso Ha 7471 2 declaración y como restablecimiento del derecho violado, se ordene el reintegro de MARTHA IRIS QUINTERO CONTRE ÁS al cargo de Profesional Universitario Medico

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior[Proceso Ha 7471 2 declaración y como restablecimiento del derecho violado, se ordene el reintegro de MARTHA IRIS QUINTERO CONTRE ÁS al cargo de Profesional Universitario Medico General (4 horas) c6digo 321510, o a otro cargo similar, de igual o superior categoría y remuneración al que venía desempeñando. TERCERA Que se declare que no ha habido solución de continuidad en Da prestación del servicio durante el lapso comprendido entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro a la entidad demandada. CUARTA que se declare que el DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE : ;OGOTA, el HOSPITAL DE USAQUEN y Doctora MARIA GLORIA SEGU\ ORTIZ, son solidariarente responsables de os perjuicios m.rales, psicológicos y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses moratorios, ocasionados a la demandante p.r os hechos narr.dos en esta demanda, los que culminaron el 21 de marzo de 1997 con Da desvinculación de la actora del cargo que ocupaba en el Hospital de Usaquén, primer nivel de atención, QUINTA. Que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de los sueldos o salarios, prestaciones sociales, quinquenios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro y los perjuicios morales que se le han causado a mi representada con los hechos invocados como causa petendi de esta demanda.

demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro y los perjuicios morales que se le han causado a mi representada con los hechos invocados como causa petendi de esta demanda. SEXTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, a título de restablecimiento del derecho violado y de reparación del daño causado, se condene a la parte demandante (sic), solidariamente, aPw©©e© No 97-44751 3 resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados al demandante con los hechos constitutivos de la causa petendi y se ordene a las demandadas pagar solidariamente al actor, o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa:

1. El valor de las sunas liquidas de dinero que se demuestren dentro del proceso por concepto dsueldos, primas, bonificaciones, quinqueni.s, vacací.nes, y demás emolumentos dejados de devengar, correspondientes al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos que se hayan ordenado desde cuando se produjo el retiro del actor hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su cargo, por concepto de perjuicios materiales.

2. El valor de 1.000 gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, según lo certifique el Planco de la República, por perjuicios morales.

3. El valor de 1.000 gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al

proceso, según lo certifique el Planco de la República, por perjuicios morales.

3. El valor de 1.000 gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso según certificación del Banco de la epública, por concepto de perjuicios psicológicos.

4. En subsidio de la pretensión 1., que se condene al Distrito Capital de Santafé de :ogotá, al Hospital de Usaquén y a la Doctore María Gloria Segura Ortíz, a pagar solidariamente al demandante o a su apoderado, las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite consagrado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 301 del Cdigo de rocedimiento Civil, en la forma como fueron modificados por el Decreto-ley 2282 de 1989, en cuanto fueren aplicabies a lo contencioso administrativo pera la liquidación de la condenas genéricas.

5. En subsidio de las pretensiones 1. Y 4. que se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar alw©©co Ma 74471 4 demandante o a su apoderado el valor de 4.000 gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le p.ng fin al proceso según certificación del anco de la República, por concepto de perjuicios materiales.

SEPTDMA. Que las anteriores cantidades liquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base el índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, por el

se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base el índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, por el periodo comprendido entre el 21 de marzo d 1997 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, según lo certifique el DANE. OCTAVA Que las anteriores cantidades liquidas se paguen junto con los intereses moratorios, según lo previsto en el Código de Comercio, y teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación en el periodo c.mprendido entre el 21 de mrzo de 1997 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, con base en certificación de la Superintendencia

ancaria. rá

N•VENA. Que se condene a la parte demandada, solidariamente, al pago de tod.s los gastos nn que incurra en forma directa el demandante, por causa o con ocasión del trámite del presente proceso. DECIMA.- Que se condene a la parte demandada, solidariamente, al pago de las agencias en derecho, conforme a la tarifa de honorarios profesionales is que se refieren a procesos que se llevan a cuota litis, DECIMA PRIMEA, Para el cumplimiento de la condena se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.4 Proceso No 741 5 Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La Doctora MARTH IRIS QUINTE O CONT EAS obtuvo el título de Médico Cirujan en la Universidad Metropolitana de :arranquilla en el año de 19;9,

relatan los siguientes: 1.- La Doctora MARTH IRIS QUINTE O CONT EAS obtuvo el título de Médico Cirujan en la Universidad Metropolitana de :arranquilla en el año de 19;9, /A 1 2 El año social obligatorio de medicatura rural lo realizó con la Secretaría Distrital de Salud de [:ogotá egional No 3, en el PoficUnico de Vista Hermosa en Ciudad 3ovar, del 10 de gosto de 1989 al 10 de octubre de 1990. 3.- Para el trabajo del año social obligatorio fue nombrada mediante la resolución 002246 del 11 de julio de 1989, fue expedida en el cargo de Médico ural -8 horas Sección de Atención lédica Regional No 3 Flivisión de Atención Médica y Hospitalaria.

4. En este cargo la asignación mensul percibida por la actora fue de $88.400,00.

5El 10 de septiembre de 1990, el Alcalde Mayor de ;ogotá, D.E., mediante resolución No 1802, nombró a la Doctora MARTHA IRIS QUINTERO CONTREAS en el cargo de Profesional Universitario VIIC (Médico 4 horas) Sección de Atención Médica - Regional N. 2 = División Médica y Hospitalaria - 114. 6.- El 27 de septiembre de 1990 mi mandante tomó posesión de su cargo de como Médico -4 horasy fue destinada para a trabajar en el Centro de Salud No 87 "La Victori', 7.- En esta egional, la Dra QUINTERO CONTREN\S, laboró durante siete meses en la división de consulta externa. 8.- poderdante, solicitó traslado .1 Hospital de Tunjuelito

7.- En esta egional, la Dra QUINTERO CONTREN\S, laboró durante siete meses en la división de consulta externa. 8.- poderdante, solicitó traslado .1 Hospital de Tunjuelito en la Regional No 3, para desenvolverse en el área de urgencias, los días martes y jueves de 7 p.m. a 7 a.. 9.- En el Hospital de Tunjuelito mi mandante desempeñó su cargo durante dos años y edio. 10.- Posteriormente, mi representada fue incorporada a la planta de personal del Hospital de Usaquén, primer nivel de atención, por el decreto 471 del 19 de agosto de 1993 modificatoria del 144 de 1992. 11.- r mandante siguió ocupando el mismo cargoProfesional Universitario VII, Médico General 4 horas, código cargo: 321510, Departament. de Atención e Salud, Subdirección Hospital - en el Hospital de Usaquén, con una asignación mensual de $247.438,00.Piruceso No 74471 6 12.- En el Hospital de Usaquén fue enviada al Centro de Salud No 96 Orquídeas, y estando allí continuó laborando en su cargo como l tédico general. 13.- El Jefe del Grupo de Personal, expidió certificación el día 12 de septiembre de 1994 en donde acredita que la demandante desempeñaba un cargo de Carrera. 14.- La actora elevó derecho de petición ante el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Director del DeparLmento Administrativo de la Función Pública el 21 de noviembre de 1994, en cual se le solicitaba su inscripción extemporánea en carrera administrativa. 15.- En respuesta a la petición presentada ante el lirector

DeparLmento Administrativo de la Función Pública el 21 de noviembre de 1994, en cual se le solicitaba su inscripción extemporánea en carrera administrativa. 15.- En respuesta a la petición presentada ante el lirector de la Función Pública Doctor EDUARDO G•NZALEZ MONTOYA, el Doctor RODRIGO ALFONSO VERA JAl. lES, Director de apoyo a la Comisión acional del Servicio Civil, le envió a mi representada telegrama el 28 de noviembre de 1994, en cual se le informe que dicha solicitud fue remitida con oficio 9270 del 24 de noviembre del mismo año al

¡»)¡rector n de Recursos Hu anos del Ministerio de Salud. 16.- Hasta el 31 de marzo de 1997, -fecha en la cual se declaró insubsistente su nombramientola Doctora MARTHA IRIS QUINTERO CONTRE AS, laboró sin tener ningún llamado de atención en el la (sic) UPAS de Orquídeas al servicio del Hospital de Usaquén. 17.- La demandante, ha prestado sus servicios profesionales durante siete años, en el Distrito, sin interrupción en diversos puntos de servicio. 18,- Las Doctoras MARLENY OHOQUEZ y., Coordinadora encargada del Grupo de Personal y la Doctora MARIA GLORIA SEGUF'\ ORTIZ, como Directora del Hospital de Usaquén, enviaron comunicación dirigida a mi mandante, con fecha trece de noviembre de 1996, en la cual le manifestaban que el cargo que ocupaba saldría a concurso y le solicitaban inscribirse a este. 19.- Haciendo lo pertinente la Doctora MAFITHA II'?IS QUlNTEO COriTERAS, el 15 de enero de 1997, se

le manifestaban que el cargo que ocupaba saldría a concurso y le solicitaban inscribirse a este. 19.- Haciendo lo pertinente la Doctora MAFITHA II'?IS QUlNTEO COriTERAS, el 15 de enero de 1997, se presentó al concurso mencionado en el anterior numeral. 20.- El cuestionario que desarrollo mi representada, fue elaborado por la Universidad Javeriana, 21.- Mi poderdante no alcanzó a superar el puntaje requerido para aprobar dicho examen y por lo tanto no pudo conseguir en el proceso de elección para continuar laborando en su cargo. 22.- En el proceso de eleccimn no se tuvieron en cuenta factores importantes como: la antigüedad y experiencia de mi representada que la favorecen bajo todo punto de vista,Proceso No 71471 7 puesto que en la convocatoria a concurso par otorgar cuatro (4) cargos médico de los cuales dos quedaron vacantes puesto que antes de efectuarse el concurso los profesionales universitarios que desempeñaban estos cargos renunciaron. 23.- En relación con la demandante, la Dirección del Hospital de Usaquén, expidió la resolución acusada, número 130, "Por la cual se declara insubsistente a un funcionario". En su artículo único dijo: "Se declara insubsistente el nombramiento del funcionario MARTHA IRIS QUINTERO CONTFEAS.. 24 La Doctore M/\RLENY1 OHORQUEZ VARG/\S, Jefe del Grupo de Personal del Hospital de Usaquén, mediante comunicación del 31 de marzo de 1997 le informó la actora "que por medio de la resolución No 130 del 21 de marzo de 1997 se declara insubsistente su nombramiento a partir de la fecha".

comunicación del 31 de marzo de 1997 le informó la actora "que por medio de la resolución No 130 del 21 de marzo de 1997 se declara insubsistente su nombramiento a partir de la fecha". 25.- La última re uneración devengada por ni mandante fue de $ (espacio en blanco) por mes. 26.- Cabe anotar que Da iloctora MARTHA IS QUINTERO CONTRES siempre que ha sido evaluada bajo los criterios de evaluación de la Función Pública, ha logrado resultados óptimos que reflejan la capacidad profesional de la actora. 27.- Esta sorpresiva e injustificada desvinculación le ha causado a la parte actora enormes perjuicios económicos, en forme personal y familiar, pues ha perdido el sustento económico que se fundaba en la percepción del sueldo, de las primas, de los quinquenios y de las demás prestaciones correspondientes a su cargo. 28.- Además, la declaratoria de insubsistencia le ha frustrado la posibilidad de acceder en pocos años a una pensión de jubilación. 29.- Pero lo mas costoso y lo que realmente no tiene preciopues es de un valor incalculable - son los perjuicios "morales" que se le han causado a la parte actora, al vulnerarle su derecho a la estabilidad en el empleo que en últimas es Da estabilidad de su vida personal y familiar. 30.- Esos perjuicios son inconmesurables, pero deben resarcirse en la magnitud que el prudente arbitri del fallad.r lo decide, valorando Das circunstancias narradas en este escrito y demostradas dentro del proceso. 31.- El hecho de que la parte demandante no haya percibido oportunamente, mes a mes, la remuneración que le habría

lo decide, valorando Das circunstancias narradas en este escrito y demostradas dentro del proceso. 31.- El hecho de que la parte demandante no haya percibido oportunamente, mes a mes, la remuneración que le habría correspondido como empleada del HOSPITAL DE USAQUEN - y que el fallo le debe reconocer, implica que se debe ordenar el pago con actualización en su poder de©ces© No 97=44751 8 compra, pues es un hecho notorio que la pérdida de la capacidad adquisitiva del peso colombiano durante los últimos decenios. 32.-O [le Da misia manera, es procedente que en el fallo se haga el reconocimiento del derecho a percibir intereses moratorios sobre ese mismo dinero, a la tasa que cobran los bancos en los créditos ordinarios,

33. Finalmente, Da petición de costas tiene como soporte el hecho incontrovertible de que para adelantar esta acción se tiene que contratar abogado".

Como nor as violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional Preámbulo artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 125 y 209; Ley 61 de 197 artículo 3; Ley 27 de 1992 artículo 9; Decreto Ley 1298 de 1994, libro 4, artculos 674 y 675 "Estatuto Orgánic. d& Sistema General de Seguridad Social en Salud"; Acuerdos 20 de 1990, 17 y 19 de 1991, expedidos por el Concejo del tistrito Capital de Santafé de og.tá; Acuerdo 01 de 1993 artículo 50 expedido por la Junta Directiva del Hospital de Usaquén; Decreto 1421 de 1993 artículo 126; Acuerdo 011 del 22 de diciembre de 1995

og.tá; Acuerdo 01 de 1993 artículo 50 expedido por la Junta Directiva del Hospital de Usaquén; Decreto 1421 de 1993 artículo 126; Acuerdo 011 del 22 de diciembre de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. COTSTACíO LE LA ALA El Hospital de Usaquén dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 73 a

77. El Distrito Capital de Santafé de [ogotá, allegó una docu ental pero por fuera del término legal apara ello (Folio 118).

PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 119 se decretaron las pruebas y se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de Da demanda, literal "A) OFICIOS", numerales 1 a 6, folios 24 y 25; no se decretó la prueba testimonial. Por el Hospital de Usaquén, se ordenó tener como pruebas las documentales que se relacionaron y allegar.n con la contestación de Da demand; se libr6 el oficio solicitado en la relación de©©cs© N o 97-44751 9 pruebas de la contestación, folio 76; se decretó el interrogatorio de parte y la prueba testimonial. El Distrito Capital de Santafé de togotá, no c.ntestó la dei-anda dentro del término legal para ello. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 186. La Ap.derada del Hospital demandado, realiz4, la misma actuación procesal según consta en la documental visible a folio 190. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no

término para alegar mediante escrito de folio 186. La Ap.derada del Hospital demandado, realiz4, la misma actuación procesal según consta en la documental visible a folio 190. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no bservándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución 130 del 21 de marzo de 1997, expedida por la Directora del Hospital de Usaquén, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Profesional Universitario - Medico General (4 horas) código 321510. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo a otro similar, de igual o superior categoría y remuneración; que se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio durante el lapso comprendido entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro; que se declare que los entes accionados y la Doctora MA VA GLORIA SEGURA ORTIZ, son solidariamente responsables de los perjuicios morales, psicológicos y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección m.netaria e intereses moratorias; que se paguen Vos sueldos o salarios, prestaciones sociales, quinquenios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejadas de devengar desde Va fecha de Va desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, por concepto de perjuicios materiales; el valor de 1.000

quinquenios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejadas de devengar desde Va fecha de Va desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, por concepto de perjuicios materiales; el valor de 1.000 gramos de oro, por perjuicios morales, el valor de 1.000 gramos de oro, porFiraceso No 471 'o concepto de perjuicios psicológicos. En subsido de la pretensión primera que se paguen las sumas líquidas que se demuestren dentro del tráiite consagrado en los artículos 172 y 178 del C.C.A., 307 y 308 del C. de P.C., en la forma como fueron modificados por el Decreto-ley 2282 de 1989. En subsidio de las pretensiones Primera y Cuarta, se pague el valor de 4.000 gramos de oro por concepto de perjuicios materiales. Que las anteriores cantidades liquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en Da forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., t.mando como base el índice nacional de precios al consumidor, según lo certifique el DANE; que se paguen los intereses moratorios, según lo previsto en el C.Co., y los gastos en que incurra en forma directa el demandante, por causa o con ocasión del trámite del presente proceso, así como al pago de agencias en derecho. Que se de cumplimiento a Da sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 130 del 21 de marzo de 1997 (Folio 34). riediante escrito de folio 73 que constituye la contestación

Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 130 del 21 de marzo de 1997 (Folio 34). riediante escrito de folio 73 que constituye la contestación de la demanda por parte del Hospital de Usaquén, propone la Apoderada de dicha entidad como excepción el no tener derecho la demandante, ya que estaba nombrada en un cargo de carrera administrativa pero no se había sometido al proceso de selección obligatorio, la que tiene relación directa con el fonde, del asunto planteado por lo que se estudira mas adelante al analizarse las pretensiones de la demanda. Manifiesta el epresentante de la parte actora, que al momento de la emisión de la resolución impugnada se incurrí en las causales de anul-ción de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Expedición Irregular. Los cargos por Vioíací& De©ta de Ra Ley y Expedición íweaíe, los hace consistir el libelista en que la demandante era una empleada de carrera administrativa, por Do que podía ser retirada del servicio por calificación insatisfactoria, lo que no sucedió; que en el presente cas la actora desempeñó un cargo que no era de libre nombramiento yProceso No 97-44751 11 remoción y fue calificada en diversas oportunidades en forma satisfactoria, por lo que de conformidad con la Ley 27 de 1992, tenía garantizada la permanencia en el empleo; procede el representante de la actora a transcribir el Acuerdo 11 de 1995 que regula lo relativo a la inscripción extraordinaria; agrega que el Acuerdo 19 de 1991 en su artículo 65, dispuso

permanencia en el empleo; procede el representante de la actora a transcribir el Acuerdo 11 de 1995 que regula lo relativo a la inscripción extraordinaria; agrega que el Acuerdo 19 de 1991 en su artículo 65, dispuso que a los funcionarios de los esta blecinientos públicos se les aplicará las normas sobre personal que consagre la Ley 10 de 1990; que efectivamente mediante el Acuerdo 001 de 1993, que adoptó el régimen estatutario del Hospital de Usaquén al referirse al régimen de personal consagró la aplicación de la Ley 10 de 1990 y en el artículo 50 ordenó que los epleados públicos de carrera administrativa podrán inscribirse en la nisma, según las normas legales vigentes; que el artículo 10 de le Ley 27 de 1992 declara que la finalidad de la carrera es garantizar la eficiencia en la administración pública y ofrecer a todos los colombianos la estabilidad en sus empleos y siendo la eficiencia del empleado calificado el hecho que garantiza la permanencia en el empleo, no podía declararse insubsistente a la demandante, pues se trata de una facultad reglada, que solo se debía utilizar en el evento de calificación insatisfactoia y mediante resolución motivada; que se evidenció la expedición irregular, toda vez que por tratarse de un cargo de carrera, el acto de insubsistencia debía ser motivado, el cual sólo se podía adoptar por calificación insatisfactoria, pues se trata de procurar la eficacia de la administración y en este caso la empleada declarada insubsistente siempre fue calificada en for a satisfactoria por la misma administración. De acuerdo con el material probatorio allegad, al expediente

procurar la eficacia de la administración y en este caso la empleada declarada insubsistente siempre fue calificada en for a satisfactoria por la misma administración. De acuerdo con el material probatorio allegad, al expediente se tiene que Va actora se vinculó a la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución 1802 de septiembre 10 de 1990 (Folio 21 del Cuaderno No 2) en el cargo de Pr.fesional Universitario VII C (Médico 4 horas) Sección de Atenci.n Médica Regional No 2 División Atención Médica y Hospitalaria 114, Posteriormente, se le comunicó que el cargo p.r ella desempeñado i ediante Decreto 471 de 1993 i odificatorio del 144 de 1992, había sido trasladado e incorporado a la Secretaria Distrital de Salud (Folio 59 del Cuaderno No 2), por lo que procedió a posesionarse como Profesional Universitario VIII C (Médico General 4 horas), Código 321510 -Firuceso No 741 12 Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Hospital de Usaquén Primer Nivel de Atención, que fue precisamente el cargo del cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante. D conformidad con las anteriores resoluciones se tiene que el cargo desempeñado por el demandante es de carrera administrativa y al no haberse vinculado mediante el concurso pertinente se le realizó dich O) nombramiento en forma provisional, es decir, la actora no se hallaba protegida por el régimen de la Carrera Administrativa, No basta que la demandante desempeñe un cargo perteneciente a la carrera administrativa, ya que para obtener las garantías

nombramiento en forma provisional, es decir, la actora no se hallaba protegida por el régimen de la Carrera Administrativa, No basta que la demandante desempeñe un cargo perteneciente a la carrera administrativa, ya que para obtener las garantías de este régimen especial debe además probar su ingreso mediante el sometimiento al CONCUF'SO y la aprobación del mismo, lo que no sucedió en el sub-judice. Por lo tanto, se encuentra plenamente establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba a la actora i momento de producirse la resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia, por lo que esttba sujeta a la posibilidad de que la entidad nominadora la separara del cargo. Desde luego, se han establecido limites a la facultad discrecional de remover a los erpleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. As y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al en servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los act.s administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Referente a lo expresado, la Corporación desea recalcar que el l'égimen de Carrera Adinistrativa, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base n el mérito demostrado mediante el concurso u

el l'égimen de Carrera Adinistrativa, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base n el mérito demostrado mediante el concurso u oposición, a empleos de carrera administrativa, para lo cual, el funcionarioProces.No97.4471 13 una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. La Carrera Administrativa fue creada como un sistema técnico de administración de los recursos humanos, que busca la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia en el desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución Nacional y la ley. Así mismo, se dispone que la provisión de íos empleos comprendidos en la carrera administrativa se hará por el sistema de méritos el que comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba, de acuerdo con los reglamentos que se expidan por parte del ente accionado. Respecto al escalafonamiento en la Carrera Administrativa y la autoridad competente para ello, se tiene que el escalafona miento es la inscripción del funcionario en carrera administrativa, que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella conforme a la ley y a los reglamentos; procede cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios. Conforme a lo expuesto, no basta que la demandante desempeñe un cargo perteneciente a la carrera administrativa, ya que para obtener las garantías de este régimen especial debe además probar su ingreso mediante el sometimiento al CONCURSO y la aprobación del mismo. El empleado ingresa a la Carrera Administrativa cuando después de superar el período de prueba es inscrito en e escalafón

garantías de este régimen especial debe además probar su ingreso mediante el sometimiento al CONCURSO y la aprobación del mismo. El empleado ingresa a la Carrera Administrativa cuando después de superar el período de prueba es inscrito en e escalafón mediante resolución, para que ocurra lo anterior debe previamente haberse aceptado la documentación anexada por estar completa, llenar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo y Do primordial haber superado el sistema de méritos impuesto para tal fin. En el caso sub-judice, debe aclararse que no existe constancia que acredite que la demandante haya sido debidamente inscrita dentro del escalafón de la carrera administrativa. Aún cuando se trate de un cargo perteneciente a la carrera administrativa, esto no significa que la persona sobre la cual recaiga elProceso No 97-44751 14 nombramiento, se convierta en una funcionaria perteneciente a la Carrera Administrativa ya que se necesita además de ser un cargo con esta calidad, que a la empleada se le imponga un concurso, es decir, que su ingreso sea con base

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