TA CUN - 9744772-(29-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744772-(29-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
,SUPRESIOÑ DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá / DERECHO AL TRABAJO / ESTABILIDAD EN EL CARGO - Connotaci6n / EMPLEADOS DE CARRERA - Regimen aplicable en el Distrito Capital / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO - Opciones / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO / SUPRESION DE CARGO DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia / OFICIO DE COMUNICA ClON - Acto no demandable
TRIBUNAL ADMI N ISTRA1IVO DE CUN DINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'A'
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). M Ct
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ ' [BARRAetrc REFERENCIAS: io11 : i
Expediente No 97-44772
Actor ROSABEL SANCHEZ
ARDILA
Demandado SANTAFE DE BOGOTA D.0 Controversia SUPRESION DE CARGO. ROSABEL SANCHEZ ARDILA, identificada con la c.c. No. 39.636.017, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Julio 24/97 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:Expediente No. 97-44772 Pag No. 2
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:Expediente No. 97-44772 Pag No. 2
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 1.- Declarar la nulidad del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.", entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como AGENTE DE TRANSITO IV A. "2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. , mediante la cual se le hace saber a mi prohijado que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IV A, que venía desempeñando, ha sido suprimido. "3.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRTIO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA a restablecer a mi mandante, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se le separó ilegalmente o uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, equivalencia ya reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de
percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgos, en sí todos los derechos acordados legal y convenientemente, etc., desde la fecha en que se le retiro del servicio, hasta el reintegro efectivo. "4.- Declárese igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. "5.- Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. , disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. "6.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y l77 de¡ C.C.A."(fls. . IOAII) Y en la Adición de la demanda señaló:Expediente No. 97-44772 Pag No. 3 1.- Por ser el decreto 069 del 5 de febrero de 1997, de carácter general, que genera efectos particulares, se procede a solicitar su inaplicabilidad, en la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, como excepción para el caso, de la de carácter general.
general, que genera efectos particulares, se procede a solicitar su inaplicabilidad, en la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, como excepción para el caso, de la de carácter general. "2.- Declarar la nulidad del oficio sin número, de fecha 20 de Marzo de 1997, suscrita por la jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, que fue notificada personalmente el día 31 del mismo mes, mediante la cual se le hace saber a mi mandante que el cargo di AGENTE DE TRANSITO GRADO IV A, queda suprimido." (fi. 152) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: "1.- Mi poderdanre al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 9 de mayo de 1995, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada Secretaría en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Marzo de 1997, cuando fue retirado (a) del ervicio mediante los actos acusados. "2.- Durante el tiempo de prestación de servicios a la mencionada dependencia oficial mi mandante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, vale decir, prestaba un excelente servicio público. "3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. de fecha y/o por inscripción hecha a folio 174, y número de orden 8003 de fecha 21 de marzo de 1997, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de este libelo demandatono.
inscripción hecha a folio 174, y número de orden 8003 de fecha 21 de marzo de 1997, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de este libelo demandatono. "4.- A mi prohijado (a) no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra, no se le podía desvincular válida y legalmente del servicio conforme a las normas que regulan la Carrera administrativa, ya que goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den las circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. "5.- Según la comunicación demandada de marzo 20 de 1997, notificada a mi poderdante el día 31 de marzo del citado año, el cargo que venía desempeñando el (a) demandante, fue suprimido, según lo dispuesto en el Decreto 069 de febrero 5 deExpediente No. 97-44772 Pag No. 4 1997, por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, Artículo 38. "6.- Se observa que el Burgomaestre capitalino, con la supresión de los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, D.C., desconoció la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313-6 y 315-4 en concordancia con el artículo 322, todos de la
y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313-6 y 315-4 en concordancia con el artículo 322, todos de la Constitución Política 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993. 7.- Tal afirmación de supresión del cargo que venía desempeñando mi prohijado (a) incurre en expedición irregular, Primero, porque carece la actuación de acto administrativo alguno que hubiese determinado y legalizado la supresión de la Planta Global de empleos del Ente demadando, para proceder al retiro de sus funcionarios, previo el lleno de los requisitos legales, y segundo que no se expidió el acto administrativo de supresión por el Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya iniciativa del señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, tal como lo prescriben las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Obsérvese que el Alcalde Mayor es quien ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. "8.- Mi poderdante se halla escalafonado (a) en la Carrera Administrativa tal como se probará en el transcurso de la instancia, circunstancia que le garantiza estabilidad y permanencia en el cargo a no ser retirado (a) del servicio, únicamente mediante las causas y los procedimientos establecidos en la Ley: obtener calificaciones insatisfactorias u - objeto de sanción, lo cual no aconteció para su retiro del cargo.
permanencia en el cargo a no ser retirado (a) del servicio, únicamente mediante las causas y los procedimientos establecidos en la Ley: obtener calificaciones insatisfactorias u - objeto de sanción, lo cual no aconteció para su retiro del cargo. "9.- la impugnada supresión del cargo de mi mandante de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., no es causal de retiro del servicio, puesto que esta no se ha producido de conformidad con los procedimientos preestablecidos por la ley para empleados de carrera administrativa. 10.- La Ley 53 de 1988, establece en su artículo 5, que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE) fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de Tránsito y Transporte. "11.- Que mediante resolución No. 847 del 10 de junio de 1988, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE) fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país, entre ellos al DepartamentoExpediente No. 97-44772 Pag No. 5 Administrativo de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.E., bajo los números 941, 043y 04412.- Mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como Ministerio de Transporte y se suprimieron varias entidades entre ellas el ISNTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA, de tal manera que las funciones que venía
reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como Ministerio de Transporte y se suprimieron varias entidades entre ellas el ISNTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA, de tal manera que las funciones que venía desarrollando esta entidad liquidada siguió ejerciéndolas, el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Tanto es así, que el artículo 123 de¡ Decreto mencionado, estableció un régimen de transición, durante el tiempo de un (1) año para liquidar el INTRA y se adecuaba la estructura administrativa de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del MINISTERIO DE TRANSPORTES, para mantener la continuidad en la prestación de los servicio que venía desarrollando el INTRA. 13.- Mediante Acuerdo 011 del 10 de mayo de 1990, del Concejo Distrital de Bogotá, autorizó la transformación del departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única del Tránsito y Transporte, del Distrito Especial de Bogotá y mediante el decreto 265 del 9 de mayo de 1991, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, en uso de sus facultades otorgadas por el Acuerdo 011 del Concejo Distrital "Crea y estructura la AUTORIDAD UNICA DEL SECTOR VIAS,
TRANSITO Y EL TRANSPORTE en cabeza DE LA AUTORIDAD
DE SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA." 16.- El Decreto 1147 de 1971 establece en su artículo 2, literal a) que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de
DE SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA." 16.- El Decreto 1147 de 1971 establece en su artículo 2, literal a) que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.E., tiene como una de sus funciones , "la de dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado, con el tránsito del territorio de su jurisdicción." Entendiendo que el Tránsito corresponde a lo señalado en el Código de Tránsito Terrestre Automotor (Decreto 1344 de 1970), en su art. 1... 17.- Que a pesar de la vigencia del numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, que le confiere al Alcalde Mayor de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, la facultad de suprimir los empleos de la Administración Central y suprimir Secretarías respectivamente, le esta vedado, actuar en materia de Tránsito Terrestre, mientras no obtenga, la respectiva reglamentación (ley 53 de 1989 artículo 15), que le apruebe al Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de la supresión de la actividad de organizar y controlar el transito terrestre, señalada en el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, al suprimir, a todo el personal de agentes de tránsito, distinguidos, tenientes, comandante y capitanes,- Expediente No. 97-44772 Pag No. 6 brigadieres, que venía desarrollando a nombre de la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE
DE BOGOTA.
Expediente No. 97-44772 Pag No. 6 brigadieres, que venía desarrollando a nombre de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA. 18.- Al expedir el Decreto 069 de febrero de 1997, por el cual se suprimen los cargos de todos los funcionarios encargados del control de tránsito en el DISTRITO CAPITAL de SANTAFE DE BOGOTA, se opera como resultado la supresión tácita de tal función de control de tránsito en la capital de parte de la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE
DE BOGOTA, D.C. 19.- No existe en las normas vigentes a nivel nacional, que regulan y fijan la política de Tránsito Terrestre, de parte del Gobierno Nacional, del INTRA o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los Organismos de Tránsito, puedan motuopropio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde - Municipal, desprenderse de las facultades en materia de tránsito o suprimirlas , sin obtener para ello, la aporbación del ente que establece las políticas y reglamenta tales actividades, como corresponde al MINISTERIO DE TRANSPORTE. "20.- El Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá, D.C., no es autoridad de Tránsito, como se desprende del artículo 30 del Decreto 1344 de 1970 (Reformas 2 del decreto 1809 de 1990), sino únicamente los Alcaldes Municipales . Es decir la Ley no le ha conferido tal facultad al señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. "21.- Como el proceso de supresión y liquidación de la Secretaría
sino únicamente los Alcaldes Municipales . Es decir la Ley no le ha conferido tal facultad al señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. "21.- Como el proceso de supresión y liquidación de la Secretaría de Tránsito de Santa fe de Bogotá, es inconstitucional e ilegal, tal como se probará en el curso de esta instancia, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencia¡ mente el retiro del servicio de que fue objeto mi prohijado (a) deberá restablecerse sus derechos conculcados, ordenando su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos adicionalmente." (fis. 11 a 14) En la adición de la demanda mencionó: 1.- Que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no tenía facultad para suprimir el cargo de mi patrocinado haciendo que los actos administrativos mediante la cual el cargo es anulable. "2.- Que el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá carecía de facultades que por mandato de los artículos 38 y 55 del decreto 1421/93 se debía otorgar el Concejo de del Distrito Capital de Santafé de Bogotá mediante el supuesto decreto." (fi. 153).Expediente No. 97-44772 Pag No. 7 EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 14 a 30 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto
DE VIOLACION que se expresó a folios 14 a 30 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.696,660,85 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $ 376.957 (fi. 2)
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda en el cual igualmente se negó al suspensión provisional del acto acusado, designó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y condenas pedida por cuanto el Decreto 069 de 1997 fue dictado en el ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron concedidas al Alcalde Mayor; y proponiendo excepciones. Se dictó auto admitiendo adición de la demanda y auto de pruebas el 25
de septiembre de 1998. (fis. 100 vto., 101, 147 a 151, 163 y 169).Expediente No. 97-44772 Pag No. 8 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA reafirma lo señalado en la contestación de la demanda, las excepciones presentadas y solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 225 a 226). EL MINISTERIO PUBLICO representado por al
señalado en la contestación de la demanda, las excepciones presentadas y solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 225 a 226). EL MINISTERIO PUBLICO representado por al Procuradora Séptima ante esta Corporación señala que en cuanto al cargo de desviación de poder no se encuentra demostrado que con la expedición del decreto 069 se halla obrado por razones distintas al buen servicio ahora en cuenta a la estabilidad en el empleo por ser una persona inscrita en el escalafón de la carrera administrativa se aplicaron las normas pertinentes y la administración le dió a conocer la opción que tenía de acuerdo a lo dispuesto en el art. 30 del Decreto 1223 de 1993, y el acto decidió acogerse a la indemnización; hace referencia a las facultades que tiene el Alcalde Mayor para suprimir cargos de conformidad con el art. 39 del D.L. 1421/93, para concluir que ..."el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., estaba legalmente facultado para efectuar la supresión del cargo desempeñado por el accionante a través del Decreto 069 de 1997"; finalmente en relación con el cargo de falsa motivación sostiene que el acto acusado si tiene una motivación y que aquella o es falsa por cuanto su fundamentación correspondió a las facultades otorgadas por el Decreto 1421 de 1993. En cuanto al oficio de comunicación señala que en este no hay una decisión de la administración, por lo que el decreto 069 continua preválido de la presunción de legalidad. (fis. 227 a 230) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la
administración, por lo que el decreto 069 continua preválido de la presunción de legalidad. (fis. 227 a 230) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesExpediente No. 97-44772 Pag No. 9
CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.
LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: "Decreto Número 069 05 FEB 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C." "EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL "En uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 55. "DECRETA: "ARTICULO SEGUNDO: A partir de¡ 1° de Abril de 1997 suprímanse de la Planta Global de empleos de la Secretaría deExpediente No. 97-44772 Pag No. 10 Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: Cargos Provistos titulares
(II "SANCHEZ ARDILA ROSABEL 39636017"
Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: Cargos Provistos titulares
(II "SANCHEZ ARDILA ROSABEL 39636017" ("...") (fis. 41 a 87).
Oficio donde se le comunica la supresión del cargo que venía desempeñando de fecha 20 de marzo de 1997. (fi. 91) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de incompetencia, desviación de poder, expedición irregular y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Decreto Ley 1421 de 1993 (arts. 12 num. 19); Ley 53 de 1989 (art. 5); Decreto 1147 de 1971 (art. 2 lit. a); Ley 27 de 1992 (arts. 1, 2 7 y 9); Decreto 2400 de 1968 (arts. 26 inc. 2, 27,40,46 y 60); Decreto 1959 de 1973 (arts. 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242); Acuerdo 037 de 1993, Decreto 1190 de 1989. - Violación constitucional. (Arts. 2, 25, 53, 58, 113, 115, 121, 123, 125, 209, 313-6, 315-4 y 322 incs. 1y 2)Expediente No. 97-44772 Pag No. 11 20) La Parte Actora y la situación fáctica.
123, 125, 209, 313-6, 315-4 y 322 incs. 1y 2)Expediente No. 97-44772 Pag No. 11 20) La Parte Actora y la situación fáctica. 1-. El actor laboró en la Secretaría de Tránsito y Transportes en el período comprendido del 11-09-89 al 31/03/97, y su último cargo desempeñado fue el de Agente de Transito IV A Sección Control Zonal.(fi. 6). 2-. Mediante Decreto No. 069 de febrero 5 de 1997, proferido por el señor Alcalde Distrital se suprimen los cargos de la Planta Globalizada de la Secretaría de Tránsito y Transporte por traslado de funciones a la Policía Nacional. 3-. La supresión del cargo le fue comunicada al actor mediante oficio del 20 de marzo de 1997, por la cual se le da la opción establecida por el art. 3 del Decreto No. 1223 de 1993. (fi. 91). 4-. Por razón de lo anterior se reconoce la indemnización consagrada en el Decreto 1223/93 a la demandante, por medio de la Resolución No 5432 del 13 de mayo de 1997 (fi. 131 H.V.) 5.- Obra certificación del Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito donde señala que la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Agente de Tránsito IV A (fi. 7) 6.- Mediante Resolución No. 6446 del 13 de mayo de 1997 se le reconoció una indemnización por el hecho de la supresión del cargo
cargo de Agente de Tránsito IV A (fi. 7) 6.- Mediante Resolución No. 6446 del 13 de mayo de 1997 se le reconoció una indemnización por el hecho de la supresión del cargo que ocupaba. (fi. 2)Expediente No. 97-44772 Pag No. 12 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce el apoderado de Santafé de Bogotá, la no claridad del concepto de la violación y la propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandado que de estar probada constituiría una ineptitud formal de la demanda, no prospera porque, para que haya concepto de violación basta que se enuncie el ordenamiento jurídico que se considera desconocido, y se de la razón de su pretendido desconocimiento; ha dicho la jurisprudencia, que no se han marcado parámetros exactos de hasta cuándo se debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda. La ¡legitimidad en la causa, argumentada en que el acto fue proferido conforme a la ley, constituye un aspecto que se debe estudiar de fondo en la sentencia. El cobro de lo no debido por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se ¡imita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que planteaExpediente No. 97-44772 Pag No. 13
Al efecto se CONSIDERA: Pretende el actor que se declare la nulidad parcial del Decreto
Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que planteaExpediente No. 97-44772 Pag No. 13
Al efecto se CONSIDERA: Pretende el actor que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá D.C, mediante el cual se le suprimió el cargo que ocupaba, a partir del 10 de abril de 1997-AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV-A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. Y el oficio de fecha 20 de marzo de 1997 por el cual se fe comunica dicha supresión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios u demás adehalas dejadas de percibir, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado; que no ha existido solución de continuidad y se de cumplimiento a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Opone al acto censurado las causales de nulidad siguientes: a) Violación de normas Constitucionales y de Normas de Carrera. (Derecho al Trabajo)-. Porque la expedición de los actos impugnados han contrariado los mandatos constitucionales, desconocido el derechoExpediente No. 97-44772 Pag No. 14 a la estabilidad en el cargo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
contrariado los mandatos constitucionales, desconocido el derechoExpediente No. 97-44772 Pag No. 14 a la estabilidad en el cargo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Ha dicho la Corte Constitucional y lo ha compartido esta Corporación que... "Uno de los elementos esenciales en la estructura de las instituciones colombianas, ha venido siendo desde 1936, y con mayor énfasis a partir de la Carta de 1991, el valor del trabajo, a cuya protección y promoción están destinadas no pocas de sus disposiciones, en el entendido de que su garantía constituye como antes se indica, objetivo central, específica y conscientemente buscado por el Constituyente; tal cual lo manifiesta el Preámbulo y lo refrenda el articulo lO de la Constitución al reconocerlo como uno de los factores en que se funda el Estado Colombiano. (" .... ") "Sobre la señalada trascendencia del trabajo, visto como uno de los valores fundamentales de la Constitución vigente, reitera la Corte lo que afirmara en sentencia del veintinueve de mayo del presente año: "La Constitución es un sistema portador de valores y principios materiales. En su suelo "axiológico" se encuentra el valor del trabajo, que según el Preámbulo de la Carta Fundamental ,se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un órden político, económico y social justo. Por ello el Constituyente le otorgó al trabajo el carácter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamento, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la
económico y social justo. Por ello el Constituyente le otorgó al trabajo el carácter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamento, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del interés general. (Articulo 10 de la Constitución).Expediente No. 97-44772 Pag No. 15 (". . En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los artículos 53 y 125 de la Constitución, el primero alusivo a todos los trabajadores , y el segundo aplicable a los servidores del Estado. "Este principio se erige en factor primordial de protección para el trabajador y, en cuanto se refiere a los servidores públicos, se traduce también en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado. "Considera la Corte que el principio general en materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo." Esa estabilidad, claro está no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los caos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. En nada riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluida la separación o
de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. En nada riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluida la separación o destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnimodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que dese