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TA CUN - 9744776-(02-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744776-(02-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESíON DF CARG O Funcionario c.mpetente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARAi:-----

4PUUC DE COLOMIIW eIatoria

- SECCION SEGUNDASUB - SECCIÓN D

T. AdministrativO - Cund37'rCa lo i)C. Í399

Santafé de Bogotá D.C., diciembre dos de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-44776

Demandante: EFRAIN BARBOSA RINCON

ACTOS DISTRITALES

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C..- El Señor EFRAíN BARBOSA RINCON, con C. C. No. 19445.250 de Bogotá por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 25 de julio de 1.997, la cual adicionó el 28 de agosto del mismo año (fs. 25/26), para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1Que se declare la nulidad parcial del Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. y que

desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la página ji del Decreto 069/97.2 Juicio No. 44.776 2Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 20 de Marzo de 1997, entregada por el jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C. 3Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 1 de abril de 1997. 4Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a partir del 1 de abril de 1997. 5Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su

su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. 7Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S - 638 con ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, y en el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997. 8.- Ordenar al Demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (Art. 178 del C. C. A. ). 9Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia3 Juicio No. 44.776 y moratorios después del término citado. (Art. 177 del

C. O. A. )".

Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos.- echos: "1- "1Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997

Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos.- echos: "1- "1Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997 2.- Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la carrera Administrativa. 3.- Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., expidió el Decreto N°069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. 5.- El Demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997. 6Mi mandante solicitó la revocatoria directa del Decreto N° 069/97, por la cual se le suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 7De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros ex-agentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspención Provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 8La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el Decreto No. 069/97. 9Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, esa Honorable Corporación es

que figura en el Decreto No. 069/97. 9Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción.4 Juicio No. 44.776 10El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro lo hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 11Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: 1-. Constitucionales: artículos 1,2,4,6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 No. 4, 7 y 322. "2-. Legales: Artículos 5, 7, 32, 62, 63 y 64 del Acuerdo 12 de 1987. artículo 2 del Acuerdo 11 de 1990. artículo 6 del Decreto 265 de 1991. artículo 1 del Decreto N° 286 de 1991. Numerales 8, 9, 19, 20 y 21 del artículo 12, y los artículos 35, 38 num. 1, 6, 9 y 10 del Decreto Ley N°.1421 de 1993. Parágrafo del art. 2, art. 7, 8, y 30 de la Ley 27 de 1992 Artículo 84, Ley 136 de 1994 art. 1, Ley 105 de 1993 art. 8 y demás normas concordantes del Código Administrativo". Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora

art. 1, Ley 105 de 1993 art. 8 y demás normas concordantes del Código Administrativo". Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, se demanda la nulidad del art. 21 del Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se suprimió, entre otros, el5 Juicio No. 44.776 cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV - A, de la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, que venía desempeñando el actor, así como la Comunicación de fecha 20 de marzo de 1997, emanada del Jefe de División Desarrollo de Personal de la misma entidad, por medio de la cual se le informó al demandante la anterior novedad de personal y se le advirtió acerca de la opción que tenía, dado su carácter de aforado en la carrera administrativa, de escoger entre ser indemnizado o revinculado al servicio; y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital, a partir del 1 de abril de 1997, con todas las consecuencias económicas, incluyendo los intereses y el ajuste de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la

superior jerarquía en el Distrito Capital, a partir del 1 de abril de 1997, con todas las consecuencias económicas, incluyendo los intereses y el ajuste de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredió la normatividad legal, supralegal y local citada en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo y a la estabilidad del demandante en el cargo, como empleado escalafonado en la carrera administrativa, sino que se incurrió en expedición irregular, por falta de competencia en quien lo dictó, en falta de motivación y en desviación de poder. Que la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, no tuvo como objetivo mejorar el servicio público de tránsito, sino otros diferentes, como el de pretender moralizar a la Administración, sin atender los procedimientos legales para ello, y adelantar despidos masivos, no propiamente por razones de servicio, lo cual constituye, según su criterio, una desviación de poder. Por todo lo cual se solicita la anulación de los actos administrativos demandados, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado.6 Juicio No. 44.776 La entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, oponiéndose a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora y proponiendo la excepción de no ser claro el concepto de violación "... porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero, para derivar de ellas los cargos de

condenas pedidas por la parte actora y proponiendo la excepción de no ser claro el concepto de violación "... porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero, para derivar de ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder...... Excepción que por encontrarse fundamentada y relacionada con el fondo de la controversia se decidirá con la Providencia que se dicte. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. Analizada la demanda, los planteamientos de las partes comprometidas, el material probatorio arrimado al informativo, así como las normas aplicables al caso controvertido, frente a los reiterados pronunciamientos que sobre el mismo tema acá alegado ya ha hecho esta jurisdicción, la Sala llega a la conclusión, como en las oportunidades anteriores, de que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En efecto, del acervo probatorio acercado al expediente, la Sala establece que el actor laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., durante el período comprendido entre el 9 de junio de 1987 y el 31 de marzo de 1997, siendo el último cargo desempeñado por éste, el de Agente de Tránsito IV - A, en la Sección Control Zonal, en el cual se encontraba actualizado en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa (fs. 3 y 7 del cuaderno principal). Igualmente, que debido al proceso de reestructuración de la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., adelantado mediante el acto administrativo demandado, Decreto 069 del 5 de

Igualmente, que debido al proceso de reestructuración de la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., adelantado mediante el acto administrativo demandado, Decreto 069 del 5 de febrero de 1.997, dictado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, se dió la supresión de cargos de su Planta Globalizada, por traslado de7 Juicio No. 44.776 funciones a la Policía Nacional, quedando como consecuencia de ello, el demandante en situación de retirado del servicio (fs. 33, 40 y 43 del expediente). A folios 5/6 y 85/86 del cuaderno principal, se encuentra la comunicación de fecha 20 de marzo de 1.997, suscrita por el Jefe de División Desarrollo de Personal, en la que le informa al demandante acerca de la supresión del cargo que ocupaba, con motivo de la mencionada reestructuración, y le hace saber, al propio tiempo, acerca de las opciones que tiene de recibir una indemnización o un tratamiento preferencial para ser reubicado en un cargo equivalente al suprimido, dentro de los seis meses (6) siguientes, indicándole, además, que debe manifestar su elección dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha comunicación. A folio 166 del cuaderno # 2, aparece el escrito en el que el demandante, de manera expresa y voluntaria, se acoge a la indemnización, que, efectivamente, le fue reconocida por medio de la Resolución No. 5374 del 13 de mayo de 1.997 (fs. 111/110 del cuaderno # 2), de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1223 de 1993.

efectivamente, le fue reconocida por medio de la Resolución No. 5374 del 13 de mayo de 1.997 (fs. 111/110 del cuaderno # 2), de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1223 de 1993. De lo anotado se establece que la entidad accionada le informó y presentó por escrito, en forma clara, la situación de retiro al demandante y las opciones a las que podía acogerse en ese proceso de reestructuración de la entidad, y la manera de hacerlo, según las normas legales que gobiernan este aspecto. Y, de manera expresa, libre y voluntariamente, el demandante se acogió a la indemnización (f. 166 cuaderno # 2), la cual aceptó y recibió, descartándose así, de esta manera, por completo, su opción por la revinculación que también se le ofreció. El acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa del distrito, de conformidad con lo8 Juicio No. 44.776 dispuesto en e! artículo 126 de la ley 27 de 1992, en todo aquello que la misma ley no regule expresamente. Lo cual indica, que si bien es cierto el acuerdo 12 de 1987 no consagró, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de los cargos, tal causal si se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, y por lo consiguiente le era aplicable al demandante. Igualmente, si la mencionada ley previó en su artículo 80 la indemnización, para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, como el actor, por supresión de sus cargo, el acto acusado en cuanto registra

Igualmente, si la mencionada ley previó en su artículo 80 la indemnización, para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, como el actor, por supresión de sus cargo, el acto acusado en cuanto registra Ñw esta actuación seguida frente a él, se encuentra ajustado a derecho. Debe recordarse que, como reiteradamente se ha expuesto, por parte del H. Consejo de Estado, como de esta Corporación, que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar, conllevan la natural atribución de supresión de los respectivos y necesarios empleos o cargos, sin que ello obste para se efectué el correspondiente resarcimiento, se reconozca la respectiva indemnización al afectado, en los términos contemplados en las disposiciones legales pertinentes. Situación que, como ya se anoto, se presentó en el presente caso con el demandante, el que optó libremente por recibir la indemnización, decisión que, una vez tomada, no podía ser revocada por éste, ni modificada por la Administración, como lo establece el art. 8 del Decreto 1223 de 1993, el cual es del siguiente tenor:9 Juicio No. 44.776 "ARTICULO 8.- La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración."

"ARTICULO 8.- La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración." Entonces, si bien es cierto el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, ese hecho no le confería estabilidad permanente en el empleo, por cuanto las normas reguladoras de la carrera administrativa consagran la posibilidad de desvincular del servicio a estos funcionarios por supresión de sus empleos, evento en el cual, como ya se dijo y lo establece la norma mencionada, para la protección de sus derechos, nw

derivados de la carrera administrativa, se le da la opción de escoger entre el reconocimiento de una indemnización o su revinculación al servicio dentro de los seis meses siguientes. En el caso sub examine, se repite, aparece acreditado que al accionante se le dió la opción de optar por la revinculación al servicio o el reconocimiento de la indemnización, y que éste se decidió por recibir la segunda, la cual le fue cancelada como también se desprende de la prueba documental allegada al expediente, cumpliendo así la administración con lo dispuesto en las normas protectoras de la carrera administrativa. De otra parte, en cuanto a los cargos de expedición irregular, por falta de competencia y por falta de motivación y desviación de poder, se encuentra que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, sí está facultado por el artículo 315 numerales 4 y 7 de la Carta Política, para suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos, y, para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones

numerales 4 y 7 de la Carta Política, para suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos, y, para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes, sin poder crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.10 Juicio No. 44.776 Las anteriores facultades, que atribuyen los preceptos Constitucionales citados, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de conformidad con los acuerdos del Concejo, se le ratifican en el art. 38 numerales 9 y 10 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá Distrito Capital contenido en el Decreto Ley N°1421 de 21 de julio de 1993. Se tiene, entonces, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., si está facultado para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, con base en las disposiciones Constitucionales y legales mencionadas. No obstante, la parte demandante considera, interpretando estas normas, que tal facultad, aunque le asiste al Alcalde, se encuentra condicionada a la expedición y existencia previa de un Acuerdo del Concejo Distrital, lo cual no puede ser aceptado por la Sala. De conformidad con la interpretación y criterio que se ha dado por esta jurisdicción a lo consagrado en la referida preceptiva, el significado de las

puede ser aceptado por la Sala. De conformidad con la interpretación y criterio que se ha dado por esta jurisdicción a lo consagrado en la referida preceptiva, el significado de las expresiones con arreglo y de conformidad, no traducen que se esté haciendo la exigencia de que necesariamente debe existir una autorización previa del Concejo Distrital para ejercer la facultad mencionada, sino que las decisiones que adopte el Alcalde Mayor del Distrito Capital, en esta materia, estén conforme, sean concordantes, tengan relación y no contradigan lo dispuesto en los Acuerdos que ya se hayan expedido y se expidan, relacionados con el asunto de que se trate, como, para este caso, los concernientes al presupuesto, a los empleos, sus escalas de remuneración, clasificación, categorización, estructura, funciones, etc. Entonces, al no exigir tales normas al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá., D.C. que para realizar la reestructuración de una entidad y como consecuencia de ello suprimir empleos, cumpliera previamente con el requisito de que el Concejo le autorizara a través de un Acuerdo, no resulta de recibo el ataque que en este sentido se le endilga al acto demandado. Rw11 Juicio No. 44.776 Cuando el Alcalde Mayor hace uso de las facultades que en este aspecto se le confieren Constitucional y legalmente, siempre debe ser concordante en sus decisiones con los Acuerdos que en la materia respectiva se hayan adoptado o acogido por el Concejo Distrital, pero ello no significa que necesariamente deba cumplir el requisito de autorización previa y concreta para tomarlas, pues, por lo demás, no existe norma expresa que así se lo ordene.

adoptado o acogido por el Concejo Distrital, pero ello no significa que necesariamente deba cumplir el requisito de autorización previa y concreta para tomarlas, pues, por lo demás, no existe norma expresa que así se lo ordene. Respecto al cargo de que el Decreto 069 de 1.997, debió ser motivado por cuanto modificó una situación individual y concreta, con la supresión del empleo que ocupaba el actor, implicando su retiro del servicio siendo funcionario de carrera administrativa, no es de recibo, como se ha sostenido por esta Corporación en diferentes Providencias. En este caso, los motivos para la expedición del Decreto 069 del 5 de febrero de 1.997, acusado, que como se sabe suprimió empleos en la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, se presumen encaminados a la adecuación de la entidad y al mejoramiento del servicio público, teniendo en cuenta las exigencias sociales y el gasto público, lo cual quien pretenda desvirtuarlo deberá demostrarlo, y, en este evento, no aparece prueba en contrario que conduzca a ello. De otra parte, como también se ha dicho por esta Sala, los retiros del servicio por supresión de cargos, no es equivalente a los "despidos masivos" de que trata el numeral 30 del artículo 97 de la ley 136 de 1994, dado que tales conceptos tienen presupuestos y objetivos diferentes. Las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., ajenos al mejoramiento de la Administración Pública. Finalmente, respecto a la acusación que se hace frente a la

masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., ajenos al mejoramiento de la Administración Pública. Finalmente, respecto a la acusación que se hace frente a la comunicación del 20 de marzo de 1.997, emanada del Jefe División de Desarrollo12 Juicio No. 44.776 de Personal, por medio de la cual se le informó al actor la supresión de su cargo y la opción de escoger entre la indemnización y la revinculación al servicio, debe repetirse, como se ha hecho de manera reiterada por esta Sala, que tal comunicación no constituye el acto administrativo que definió la situación de retiro del demandante, pues, en este caso, fue simplemente el medio por el cual se le dió enteramiento de la determinación que en tal sentido ya se había tomado a través del decreto acusado y que le confería el derecho a decidirse por una de las dos opciones mencionadas. En resumen, como se ha expresado en otros fallos dictados por esta Corporación, el acto acusado no contiene una modificación a la estructura general de la administración central del Distrito Capital, sino una supresión de empleos en la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito, la que, por lo demás, no está demostrado que se haya suprimido en su totalidad, pues existen cargos diferentes a los de los empleos a que hace referencia concreta el acto administrativo acusado. El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos en una dependencia de la administración central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del Alcalde Mayor, como se ha explicado, pero sin que el mismo la suprima en su integridad. La Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital no ha

de la órbita de competencia del Alcalde Mayor, como se ha explicado, pero sin que el mismo la suprima en su integridad. La Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital no ha sido suprimida totalmente, o, al menos, no existe prueba de ello en el informativo. La supresión de los empleos de una dependencia no conlleva una modificación de la estructura general de la administración central, ni implica la supresión de la entidad pública. Al empleado, en su condición de aforado en la carrera administrativa, se le dió el tratamiento y se le concedieron los derechos que, a tal condición, le otorgan las normas legales pertinentes, como fue la de poder optar13 Juicio No. 44.776 por la indemnización o su reingreso al servicio, a lo cual se decidió expresamente por la primera. La Policía Nacional, recibió, en traslado y mediante convenio, no demandado en este proceso, con el Alcalde Mayor, las funciones que de vigilancia y control del tránsito de vehículos venía desarrollando la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., independientemente de su conveniencia o inconveniencia y de que estuviera o no preparada para ello. Se concluye de todo lo anterior que no existe en el plenario prueba alguna que permita la verificación de los cargos que se le formularon al Decreto y a la comunicación que se acusan, ni se demuestra el quebranto de las normas que se citan infringidas, lo que hace que no se logre demostrar que adolezcan de los vicios que se les endilgan, razón por la cual al permanecer incólumes, mantienen su vigencia jurídica, y, como consecuencia, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.

vicios que se les endilgan, razón por la cual al permanecer incólumes, mantienen su vigencia jurídica, y, como consecuencia, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. ( de la fecha.14 Juicio No. 44.776

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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