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TA CUN - 9744799-(20-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744799-(20-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL CARGO /CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL -Regimen aplicable e

1.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 97-44799. ACTOS DISTRITALES

Demandante: WILSON ORTIZ DIAZ

SANTAFE DE BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE TRANSITO

Y TRANSPORTE Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto No 069 de¡ 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir de¡ 1 de abril de 1997, del cargo que desempeña mi mandante de DISTINGUIDO CATEGORIA - V - A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaria de Tránsito ye Proceso No 97-44799 2 Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la página Z del Decreto 069/97. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la comunicación

Proceso No 97-44799 2 Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la página Z del Decreto 069/97. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 20 de Marzo de 1997, entregada por el Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. TERCERA.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 1 de abril de 1997. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 1 de abril de 1997. QUINTA.- Que se condene al demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. SEXTA.- Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. SEPTIMA.- Que en el evento de fallarse favorablemente las

efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. SEPTIMA.- Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S-638 con ponencia del Dr Carlos A. Orjuela Gongora, y en el art. 230 de la C.P.,Proceso No 97-44799 3 comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a titulo de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997. OCTAVA.- Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al indice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República (Art. 178 del C.C.A.). NOVENA.- Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios después del término citado (Art. 177 del C.C.A.). Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: Mi mandante laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997. 2.- Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la Carrera Administrativa. 3.- Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente

1997. 2.- Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón

de la Carrera Administrativa. 3.- Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., expidió el decreto No 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. 5.- El demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997.Proceso No 97-44799 4 6.- Mi mandante solicitó la revocatoria directa del decreto No 069/97, por la cual se le suprimió el cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 7.- De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros ex-agentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 8.- La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el Decreto 069/97. 9.- Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción. 10.- El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro los hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril

de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción. 10.- El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro los hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 11.- Mi demandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción'. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 No 4, 7 y 322; Acuerdo 12 de 1987 artículos 5, 7, 32, 62, 63 y 64; Acuerdo 11 de 1990 artículo 2; Decreto 265 de 1991 artículo 6; Decreto 286 de 1991 articulo 1; Decreto Ley 1421 de 1993 articulo 12 numerales 8, 9, 19, 20 y 21, artículos 35, 38 numerales 1, 6, 9 y 10; Ley 27 de 1992 artículo 2 parágrafo, 7, 8 y 30; C.C.A. articulo 84; Ley 105 de 1993 artículo 8; Ley 136 de 1994 artículo 1.Proceso No 97-44799 5 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 55 a 59. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 88 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la

durante el término fijado para ello, según documental de folios 55 a 59. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 88 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numerales 1, 2, 4, 5 y 6, folio 23; no se ordenó allegar la hoja de vida del demandante por cuanto ya se encontraba anexa al proceso. Por la parte accionada, se ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la contestación y se libró el oficio solicitado en la contestación de la demanda, folio 59. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 145. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal, a través del escrito de folio 141. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de Apoderado, solícita que se declare la nulidad parcial del Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual se le suprimió el cargo, a partir del 1 de abril de 1997, como Distinguido categoría - V - A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y de la

se le suprimió el cargo, a partir del 1 de abril de 1997, como Distinguido categoría - V - A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y de la comunicación de 20 de Marzo de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo, o a otro de igual o superior jerarquía a partir del 1 de abrile Proceso No 97-44799 6 de 1997 y se le paguen los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; que se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados; que con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S-638 con ponencia del Dr Carlos A. Orjuela Gongora, y en el art. 230 de la C.P., se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997; que se reconozcan los ajustes de las sumas conforme al indice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República (Art. 178 del C.C.A.) y se cancelen los intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios después del término citado (Art. 177 del C.C.A.). Existe dentro del expediente prueba documental de los actos

primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios después del término citado (Art. 177 del C.C.A.). Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997 (Folio 34) y el oficio de 20 de Marzo de 1997 (Folio 5). Por medio del escrito visible a folio 55 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Inepta Demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo al actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución y/o compensaciones, y agrega que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a la ley, por lo que propone igualmente la excepción de cobro de lo no debido. Considera la Sala que no se evidencia dentro del sub-judice una Inepta Demanda, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito formal a que hace referencia el articulo 137 numeral 4 del C.C.A. y si este es claro o no, dicho estudio no puede ser objeto de estudio previo sino hasta cuando se entre a decidir el fondo del asunto planteado. Lo mismo se debe predicar de los otros dos medios exceptivos propuestos los cualesProceso No 97-44799 7 tienen relación directa coq las pretensiones incoadas, por lo que se decidirán una vez se realice el mismo.

debe predicar de los otros dos medios exceptivos propuestos los cualesProceso No 97-44799 7 tienen relación directa coq las pretensiones incoadas, por lo que se decidirán una vez se realice el mismo. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Incompetencia, Falsa Motivación y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley e Incompetencia, los fundamenta el libelista en que el Alcalde Mayor procedió a suprimir unos cargos sin que se cumpliera los requisitos de ley y sin que se lograra terminar con los problemas de tránsito de Santafé de Bogotá; que si el propósito de la remoción de los agentes de transito era moralizar la administración, el sistema de carrera administrativa contiene los procedimientos y mecanismos legales para ello, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad; que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad pues no puede la administración con los argumentos de la reestructuración desconocer principios orientadores de la Carrera Administrativa; que el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 126 en lo relacionado con los derechos de Carrera de los servidores del Distrito capital, se remite a la Ley 27 de 1992, la cual a su vez, indica que las disposiciones aplicables, en materia de carrera administrativa son las consagradas en el Acuerdo 12 de 1987; que la única norma que estableció el retiro de funcionarios de carrera por supresión de cargos es la Ley 27 de 1992 y esta no se aplica a los

de carrera administrativa son las consagradas en el Acuerdo 12 de 1987; que la única norma que estableció el retiro de funcionarios de carrera por supresión de cargos es la Ley 27 de 1992 y esta no se aplica a los funcionarios del Distrito Capital por mandato expreso del parágrafo del art 2 y del art 30 de la citada ley; que una vez precisada la norma aplicable a los funcionarios del distrito, esto es el Acuerdo 12 de 1987, cabe señalar que el actor no tuvo 3 calificaciones deficientes en el último año, ni tampoco se encontraba en periodo de prueba, por lo que no se podía retirar del servicio bajo la figura de la supresión del cargo, ya que esta no se encontraba contemplada en la ley de Carrera Administrativa como causal de retiro; agrega que las facultades para crear, suprimir y fusionar cargos que tienen los alcaldes, deben estar previamente respaldadas por los acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos y en el caso de la Secretaria de Transito nunca fueron dadas por dicho organismo, para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de la estructura administrativa que fue lo que hizo el decreto acusado; que se desconoció el Acuerdo 11 de 1990, porque lasW. Proceso No 97-44799 8 funciones que tenían los agentes retirados fueron asignadas a la policía, desconociendo que las facultades para suprimir los cargos vencieron el 10 de mayo de 1991; que se vulneró igualmente el Artículo 315 numeral 6 de la C.N., al suprimirse los cargos de las Sección de Control Zonal de la Unidad de Vigilancia y al pasar sus funciones a la Policía Nacional sin que hubiere presentado una iniciativa el Concejo y sin que existiera acuerdo que lo

C.N., al suprimirse los cargos de las Sección de Control Zonal de la Unidad de Vigilancia y al pasar sus funciones a la Policía Nacional sin que hubiere presentado una iniciativa el Concejo y sin que existiera acuerdo que lo autorizara, que esta misma restricción aparece en el Decreto 1421 de 1993 artículo 38; es decir que la facultad para determinar la estructura administrativa y para la creación de empleos está en cabeza de los Concejos y solo excepcionalmente y mediante autorización al Alcalde, éste puede ejercer funciones que por ley le correspondan al Concejo; que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, procede el libelista a realizar la diferencia entre estos dos vocablos, la cual una vez establecida ratifica que la creación de empleos debe someterse a los cargos que estén fijados por la estructura orgánica o administrativa y en nuestro caso el Alcalde debió respetar ésta la cual se encuentra consagrada en el Decreto 265 y 286 de 1991, por lo tanto no se podía modificar creando o suprimiendo cargos sin obtener previamente la respectiva autorización; manifiesta que es necesario tener en cuenta que el Alcalde suprimió tanto cargos vacantes como provistos, lo que ratifica que actuó sin facultades; que el cumplimiento del decreto acusado dio como resultados la supresión de 1718 cargos y el retiro de 1573 agentes de tránsito, acto administrativo que consagró nuevas obligaciones presupuestales, pues hubo necesidad de Indemnizarlos; que las cosas en derecho se deshacen como se hacen por lo que no es viable que la creación y estructura de la Secretaria de Transito fuera establecida mediante decretos expedidos por el Alcalde pero

de Indemnizarlos; que las cosas en derecho se deshacen como se hacen por lo que no es viable que la creación y estructura de la Secretaria de Transito fuera establecida mediante decretos expedidos por el Alcalde pero en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 11 de 1990 y 7 años después se modifique la estructura suprimiendo cargos sin previa autorización del Concejo; que el numeral 3 del articulo 97 de la Ley 136 de 1994 les prohibió a los alcaldes realizar retiros masivos, lo que solamente se puede hacer con autorización legal o de los acuerdos y en el presente caso se trato de un retiro masivo de 1573 funcionarios; finaliza enumerando diversos normas de orden constitucional como vulneradas tales como las consagradas en los artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58, 125, 315 y 322, solicita así mismo se tenga en cuenta el fallo de la H. Corte Constitucional C-023-94, expediente D-353 del 27 de Enero de 1994, Magistrado Ponente Dr VLADIMIRO NARANJO MESA; agrega además en la adición de laProceso No 97-44799 9 demanda que los actos demandados quebrantan lo establecido en el artículo 8 de la Ley 105 de 1993, pues la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito y que la Ley 136 de 1994 establece que son funciones de los Concejos disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, es decir que el Alcalde desconoció tal norma pues sin autorización del referido organismo suprimió las funciones que cumplía la Policía de Tránsito del Distrito Capital y sin la misma

a la policía en sus distintos ramos, es decir que el Alcalde desconoció tal norma pues sin autorización del referido organismo suprimió las funciones que cumplía la Policía de Tránsito del Distrito Capital y sin la misma autorización, trasladó aquellas funciones de policía de transito distrital a la Policía Nacional; afirma así mismo que se atribuyeron funciones a la Policía Nacional que es un ente de carácter Nacional y no Distrital. Debe la Sala precisar la normatividad vigente aplicable a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuanto hace referencia a la materia de la Carrera Administrativa. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 21 dispuso: "Articulo 2. De la cobertura. (...) PARA GRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por e! Concejo Distrita! de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente" (La negrilla es de la Sala). A su vez, el Decreto 1421 de 1993 que constituye el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al tratar el tema de la Carrera Administrativa dispuso en el artículo 126 que son aplicables al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992 en los términos allí previstos. De lo anterior se desprende que las normas aplicables a los funcionarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en materia de Carrera Administrativa son las consagradas en la Ley 27 de 1992, pero así mismo

1992 en los términos allí previstos. De lo anterior se desprende que las normas aplicables a los funcionarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en materia de Carrera Administrativa son las consagradas en la Ley 27 de 1992, pero así mismo se les debe aplicar el contenido del Acuerdo 12 de 1987 en aquellos aspectos que no se hayan modificado o regulado expresamente por la Ley 27 de 1992.Proceso No 97-44799 10 Lo señalado tiene su razón de ser en que en forma clara y expresa el parágrafo del articulo 2 de la Ley 27 de 1992 establece que el Acuerdo 12 de 1987 continuarán vigente en todo aquello que no modifique o regule expresamente dicha normatividad, el cual si bien es cierto se elevó a categoría de ley, también lo es que no se puede aplicar a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá un solo artículo de la Ley 27 de 1992, sino que se debe acoger ésta en su totalidad, ya que una disposición legal no se puede adoptar en forma fraccionada, es decir, tan solo respecto de unos artículos en lo que supuestamente beneficie y dejarse de aplicar en lo que de pronto podría perjudicar. Por consiguiente, la Ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987 son aplicables a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y al contener ésta otra causal de retiro del servicio como es la indemnización por supresión del empleo, tal como lo regula el artículó 8 de la Ley 27 de 1992, en donde se dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de

por supresión del empleo, tal como lo regula el artículó 8 de la Ley 27 de 1992, en donde se dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuyos empleos sea suprimidos pueden acogerse al reconocimiento de una indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial, por lo tanto, podía hacer uso la entidad accionada de la referida causal a sí se tratara de un funcionario perteneciente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de acuerdo con lo expresado. Es por ello que la Sala no comparte el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado mediante el concepto de abril 15 de 1994, Magistrado Ponente Dr JAVIER HENAO HIDRON, respecto al régimen jurídico aplicable a los empleados de carrera administrativa vinculados al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en donde se precisó que el Decreto 1421 de 1993 en materia de carrera administrativa tiene un doble significado: 1.- Amplia la cobertura de la carrera administrativa. Esta carrera, que venía aplicándose únicamente a la administración central por voluntad del estatuto orgánico de 1968 y del Acuerdo 12 de 1987, en lo sucesivo comprenderá también al sector descentralizado compuesto por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos.Proceso No 97-44799 11 2.- Remite a la Ley 27 de 1992, con el fin de que en la organización administrativa de Bogotá sean aplicadas sus disposiciones "en

sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos.Proceso No 97-44799 11 2.- Remite a la Ley 27 de 1992, con el fin de que en la organización administrativa de Bogotá sean aplicadas sus disposiciones "en los términos allí previstos" y además "sus disposiciones complementarias". La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado consideró que no solamente quedo derogado el parágrafo del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 sino que perdió toda vigencia el Acuerdo 12 de 1987, por mandato del Decreto 1421 de 1993 artículo 126, lo que difiere del criterio jurídico que tiene ésta Sala de Decisión. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Distinguido VA de la Planta Global de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, para el cual habla sido nombrado mediante la Resolución No 1197 del 24 de agosto de 1995, según consta en el acta de posesión visible a folio 159 del Cuaderno No 3. A través de la resolución No 6951 de 7 de junio de 1996, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se inscribió al demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Distinguido VA (Folio 184 del Cuaderno No 3). Debe establecer en primer lugar la Corporación que a través del Decreto No 069 del 5 de Febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a suprimir de la Planta Global de

Debe establecer en primer lugar la Corporación que a través del Decreto No 069 del 5 de Febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a suprimir de la Planta Global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., 3 cargos de Distinguido V-A, en ejercicio de las facultades consagradas en el articulo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor. El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, es el siguiente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...) 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crearProceso No 97-44799 12 obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado' Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. En cuanto a la supuesta incompetencia planteada resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 069 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el articulo 12

claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 069 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el articulo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, mediante el Decreto 069 de 1997 el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la estructura central del distritoSecretaria de Tránsito y Transporte - y no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración distrital o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias centrales del Distrito. De modo que si está claro que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. no ejerció ninguna atribución de las que le correspondían al Concejo Distrital, éste funcionario puede determinar la estructura de la administración distrital y las funciones de sus dependencias centrales, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El Concejo de Santafé de Bogotá determina la estructura de la administración distrital, es decir las dependencias de la misma; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. En la demanda se confunde la atribución de suprimir o crear

efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. En la demanda se confunde la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 069 de 1997,Proceso No 97-44799 13 con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Al haberse suprimido el cargo ejercido por el demandante se le manifestó dicha situación y la posibilidad de opción que tenía entre percibir una indemnización o por la alternativa de revinculación, mediante el oficio de marzo 20 de 1997 (Folio 5), que constituye uno de los actos impugnados por el libelista según lo manifiesta en el libelo de la demanda, es del siguiente tenor literal: "Según el Decreto 069 de! 5 de febrero de 1997 en que se dispuso la supresión de "unos cargos de la planta global de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá,

D. C." me permito informarle que el cargo de DISTINGUIDO V A que usted desempeñaba, ha sido suprimido a partir de/ 1 de Abril del año en curso.

De acuerdo con las normas que regulan la carrera administrativa, a la cual usted esta inscrito, en especial en lo establecido en el artículo 3 del decreto #1223 de 1993 usted tiene la posibilidad de optar por la indemnización establecida

De acuerdo con las normas que regulan la carrera administrativa, a la cual usted esta inscrito, en especial en lo establecido en el artículo 3 del decreto #1223 de 1993 usted tiene la posibilidad de optar por la indemnización establecida en dicha norma o por la posibilidad de revinculación según el procedimiento allí establecido dentro de los próximos seis (6) meses a un cargo de similares condiciones de! ocupaba (sic) siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para el mismo y de acuerdo con las normas que regulan la carrera administrativa. . . ' El actor optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se observa en el escrito visible a folio 237 del Cuaderno No 3, la cual fue efectivamente reconocida por medio de la Resolución 6762 de Mayo 13 de 1997 (Folio 199 ibidem), y ascendió a la suma de $16210.040 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Es decir, que el demandante optó en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la in

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