🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9744801-(11-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9744801-(11-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FMPLEP])DS DISTRITALES - Rgiínen aplicable / SUPRESION DEL CkGO - Competencia

EPU311CÁ DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 Relator'ia

SECCION SEGUNDA SU B SEC ClON "B" Tribunal Adminbrativo de Cundinamrc 17 JUL 1999

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF : PROCESO No. 97-44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

SANTAFE DE BOGOTA Supresión del Cargo GREGORIO TRIANA GARZON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79'617.750 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 25 de julio de 1996, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeña mi mandante de DISTINGUIDO ÇP,TEÇiQ.RIA_-IV

Santafé de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeña mi mandante de DISTINGUIDO ÇP,TEÇiQ.RIA_-IV - correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la página 44 del Decreto 069/97. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 2Q_eMtde 1991 entregada por el Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá

D.C. lkEXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PÁGINA No. 2

TERCERA.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 1 de abril de 1997. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 1 de abril de 1997. QUINTA.- Que se condene al demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos

partir del 1 de abril de 1997. QUINTA.- Que se condene al demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. SEXTA.- Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. SEPTIMA.- Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el falto del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente 5-638 con ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Gongora, y en el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde e? 1 de abril de 1997. OCTAVA.- Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República (Art. 178 del C.C.A.). NOVENA.- Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios después del término citado (Art. 177 del C.C.A.). Son HECHOS principales de la demanda los siguientes:

mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios después del término citado (Art. 177 del C.C.A.). Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: 1 Mi mandante laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997. 2.- Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la Carrera Administrativa.EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 3 3.-Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4.-El Alcalde Mayor de SantaÍé de Bogotá D.C., expidió el Decreto No 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. 5.-El demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997. 6.- Mi mandante solicitó la revocatoria directa del Decreto No 069197, por la cual se te suprimió el cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 7.-De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros ex-agentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069197 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera.

otros ex-agentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069197 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 8.-La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el Decreto 069197. 9.-Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción. lb 10.- El Decreto 069197, fue comunicado a mi mandante y su retiro los hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 11.- Mi demandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". Mediante escrito visible a folio 25 procede el libelista a adicionar la demanda en cuanto al concepto de la violación. Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 No 4, 7y 322; - Acuerdo 12 de 1987 artículos 5, 7, 32, 62, 63 y 64;EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 4 - Acuerdo 11 de 1990 articulo 2; Decreto 265 de 1991 artículo 6; Decreto 286 de 1991 articulo 1; Decreto Ley 1421 de 1993 articulo 12 numerales 8, 9, 19, 20 y 21,

Decreto 265 de 1991 artículo 6; Decreto 286 de 1991 articulo 1; Decreto Ley 1421 de 1993 articulo 12 numerales 8, 9, 19, 20 y 21, artículos 35,38 numerales 1,3,6,9 y 10; Ley 27 de 1992 articulo 2 Parágrafo, 7, 8 y 30; Código Contencioso Administrativo.- articulo 84; Ley 105 de 1993 artículo 8; Ley 136 de 1994 artículo 1. TRAMITE PROCESAL El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 63 a 67 del expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (116), El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante memorial visible a folios 117 a 121 del expediente y la apoderada del ente accionado allego sus alegatos de conclusión en memorial visible a folios 124 del expediente. El Agente del Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial allego su concepto No. 158 de fecha 19 de noviembre de 1998, visible a folios 123 del expediente. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes:EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 5 ÇQ1SIE.AÇLQNEJ El actor, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad del Decreto Distrital 069 de febrero 5 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del

PAGINA No. 5 ÇQ1SIE.AÇLQNEJ El actor, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad del Decreto Distrital 069 de febrero 5 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril de 1997 de la planta de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro del servicio. Como quiera que se propusieron excepciones, se procederá a su análisis y estudio.

LAS EXCEPCIONES: Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo del actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución yio compensaciones.

La excepción de Inepta demanda con fundamento en que el concepto de violación es poco claro y sin asidero jurídico, no es recibo , pues la Sala considera que la demanda cumple con el requisito formal del artículo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. -.EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 6

numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. -.EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 6

La legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Por tanto, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Así las cosas, existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse que el demandante se encontraba legitimado para promover la acción incoada. La legitimación en causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de "cobro de lo debido" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. No prosperan las excepciones.

LA CUESTION DE FONDO: La parte actora formula los cargos de violación directa de la ley e incompetencia, los que hace consistir en que el Alcalde Mayor procedió a

No prosperan las excepciones.

LA CUESTION DE FONDO: La parte actora formula los cargos de violación directa de la ley e incompetencia, los que hace consistir en que el Alcalde Mayor procedió a suprimir unos cargos por Violación Directa de la Ley e Incompetencia, losEXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 7 fundamenta el libelista en que el Alcalde Mayor procedió a suprimir unos cargos sin que se cumpliera los requisitos de ley y sin que se lograra terminar con los problemas de tránsito de Santafé de Bogotá; que si el propósito de la remoción de los agentes de transito era moralizar la administración, el sistema de carrera administrativa contiene los procedimientos y mecanismos legales para ello, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad; que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad pues no puede la administración con los argumentos de la reestructuración desconocer principios orientadores de la Carrera Administrativa; que el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 126 en lo relacionado con los derechos de Carrera de los servidores del Distrito capital, se remite a la Ley 27 de 1992, la cual a su vez, indica que las disposiciones aplicables, en materia de carrera administrativa son las consagradas en el Acuerdo 12 de 1987; que la única norma que estableció el retiro de funcionarios de carrera por supresión de cargos es la Ley 27 de 1992 y esta no se aplica a los funcionarios del Distrito Capital por mandato expreso del Parágrafo del art 2 y del art 30 de la citada ley; que una vez precisada la norma aplicable a los

supresión de cargos es la Ley 27 de 1992 y esta no se aplica a los funcionarios del Distrito Capital por mandato expreso del Parágrafo del art 2 y del art 30 de la citada ley; que una vez precisada la norma aplicable a los funcionarios del distrito, esto es el Acuerdo 12 de 1987, cabe señalar que el actor no tuvo 3 calificaciones deficientes en el último año, ni tampoco se encontraba en periodo de prueba, por lo que no se podía retirar del servicio bajo la figura de la supresión del cargo, ya que esta no se encontraba contemplada en la ley de Carrera Administrativa como causal de retiro; agrega que las facultades para crear, suprimir y fusionar cargos que tienen los alcaldes, deben estar previamente respaldadas por los acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos y en el caso de la Secretaria de Transito nunca fueron dadas por dicho organismo, para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de la estructura administrativa que fue lo que hizo el Decreto acusado; que se desconoció el Acuerdo 11 de 1990, porque las funciones que tenían los agentes retirados fueron asignadas a la policía, desconociendo que las facultades para suprimir los cargos vencieron el 10 de mayo de 1991; que se vulneró igualmente el Artículo 315 numeral 6 de la C.N., al suprimirse los cargos de las Sección de Control Zonal de la Unidad de Vigilancia y al pasar sus funciones a la Policía Nacional sin que hubiereEXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 8 presentado una iniciativa el Concejo y sin que existiera acuerdo que lo autorizara, que esta misma restricción aparece en el Decreto 1421 de 1993

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 8 presentado una iniciativa el Concejo y sin que existiera acuerdo que lo autorizara, que esta misma restricción aparece en el Decreto 1421 de 1993 artículo 38; es decir que la facultad para determinar la estructura administrativa y para la creación de empleos está en cabeza de los Concejos y solo excepcionalmente y mediante autorización al Alcalde, éste puede ejercer funciones que por ley le correspondan al Concejo; que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, procede el libelista a realizar la diferencia entre estos dos vocablos, la cual una vez establecida ratifica que la creación de empleos debe someterse a los cargos que estén fijados por la estructura orgánica o administrativa y en nuestro caso el Alcalde debió respetar ésta la cual se encuentra consagrada en el Decreto 265 y 286 de 1991, por lo tanto no se podía modificar creando o suprimiendo cargos sin obtener previamente la respectiva autorización; manifiesta que es necesario tener en cuenta que el Alcalde suprimió tanto cargos vacantes como provistos, lo que ratifica que actuó sin facultades; que el cumplimiento del Decreto acusado dio como resultados la supresión de 1718 cargos y el retiro de 1573 agentes de tránsito, acto administrativo que consagró nuevas obligaciones presupuestales, pues hubo necesidad de Indemnizarlos; que las cosas en derecho se deshacen como se hacen por lo que no es viable que la creación y estructura de la Secretaria de Transito fuera establecida mediante decretos expedidos por el Alcalde pero en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 11 de 1990 y 7 años

por lo que no es viable que la creación y estructura de la Secretaria de Transito fuera establecida mediante decretos expedidos por el Alcalde pero en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 11 de 1990 y 7 años después se modifique la estructura suprimiendo cargos sin previa autorización del Concejo; que el numeral 3 del articulo 97 de la Ley 136 de 1994 les prohibió a los alcaldes realizar retiros masivos, lo que solamente se puede hacer con autorización legal o de los acuerdos y en el presente caso se trato de un retiro masivo de 1573 funcionarios; finaliza enumerando diversos normas de orden constitucional como vulneradas tales como las consagradas en los artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58, 125, 315 y 322, solicita así mismo se tenga en cuenta el fallo de la H. Corte Constitucional C-023-94, expediente D-353 del 27 de Enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; agrega además en la adición de la demanda que los actos impugnados quebrantan lo establecido en el articuloEXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 9 8 de la Ley 105 de 1993, pues la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito y que la Ley 136 de 1994 establece que son funciones de los Concejos disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, es decir que el Alcalde desconoció tal norma pues sin autorización del referido organismo suprimió las funciones que cumplía la Policía de Tránsito del Distrito Capital y sin la misma

policía en sus distintos ramos, es decir que el Alcalde desconoció tal norma pues sin autorización del referido organismo suprimió las funciones que cumplía la Policía de Tránsito del Distrito Capital y sin la misma autorización, trasladó aquellas funciones de policía de transito distrital a la Policía Nacional; afirma así mismo que se atribuyeron funciones a la Policía Nacional que es un ente de carácter Nacional y no Distrital. Vistos los cargos que se dejan enlistados, procede la Sala a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Agente de Transito IVA de la Planta Global de la STI de Santafé de Bogotá y tenía su actualizada su inscripción en carrera administrativa. (folio 3 del expediente) Argumenta el actor que la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito no tuvo como objetivo mejorar el servicio público de tránsito, sino otros diferentes, como el de moralizar a la administración, lo cual en su sentir constituye una desviación de poder. Esta aseveración no aparece acreditada en el proceso. En efecto, la prueba documental recaudada en el expediente, no demuestra que el acto acusado tuvo como objetivo evadir los procedimientos de desvinculación de los funcionarios de carrera por razones de corrupción o deshonestidad. Se trata de conjeturas o deducciones del actor, sin respaldo probatorio. En consecuencia, el cargo de desvío de poder no tiene asidero alguno.EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 10

Con relación a la normatividad aplicable a los empleados del Distrito Capital,

En consecuencia, el cargo de desvío de poder no tiene asidero alguno.EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 10

Con relación a la normatividad aplicable a los empleados del Distrito Capital, debe observarse lo siguiente: El acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados del distrito en todo aquello que la ley 27 de 1992 no regule expresamente, pues así lo estableció la misma ley y el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993. La ley 27 de 1992 en el Parágrafo del artículo 21 dispuso: "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo rn_diflqueojeguleepresarnento". (subraya la Sala) Dentro de esta perspectiva jurídica, debe decirse que las normas aplicables a los empleados de carrera distritales son las de la ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987, en aquellos aspectos que no haya sido modificados o regulados expresamente por la referida ley. Así las cosas, si el acuerdo 12 de 1987 no consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos (art. 64 Acuerdo 12 de 1987) tal causal se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, en consecuencia, le era aplicable al demandante. La Ley 27 de 1992 y el acuerdo 12 de 1987 es la normatividad aplicable a

Acuerdo 12 de 1987) tal causal se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, en consecuencia, le era aplicable al demandante. La Ley 27 de 1992 y el acuerdo 12 de 1987 es la normatividad aplicable a los empleados de carrera en el Distrito Capital. Y si la mencionada ley previó en el artículo 81 de la ley 27 de 1992, la causal de retiro de indemnización por supresión del cargo, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. En lo relacionado con el cargo de incompetencia que se plantea en la demanda, la Sala de decisión dirá lo siguiente:EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 11

De conformidad con el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 90 del articulo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las dependencias Distritales creando, suprimiendo y fusionando empleos manr tnQma, debe presumirse que la Alcaldía Mayor al expedir el acusado, lo hizo con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación, y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito. Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto

y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito. Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal atribución debe ejercerse "con arreglo a los acuerdos correspondientes" La autonomía radica en que para su ejercicio, el burgomaestre del distrito Capital, no requiere de Acuerdo o autorización previa del Concejo que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma constitucional en cita.. De conformidad con el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 al Concejo distrital le corresponde "determinar la estructura general de la administración central..." Igualmente, el artículo 55 del Decreto 1421 de 11993, prescribió: "Corresponde al Concejo Distrital, a Iniciativa del Alcalde Mayor crear, suprimir y fusionar Secretarías,EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 12

Departamentos Administrativos, Establecimientos Pú- blicos, Empresas Industriales.. A su turno, al Alcalde Mayor se le ha atribuido no solo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central (numeral 9 del art. 38 del Decreto 1421193) como antes lo señalamos, si no la de "suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo", tal como lo prescribe el numeral 10 del estatuto orgánico que fijo el régimen especial al Distrito Capital. En la misma dirección, el artículo 315 de la Carta política, indujo dentro de

acuerdos del Concejo", tal como lo prescribe el numeral 10 del estatuto orgánico que fijo el régimen especial al Distrito Capital. En la misma dirección, el artículo 315 de la Carta política, indujo dentro de la funciones de los Alcaldes la siguiente: "Suprimir o fusionar entidades y Mun1clpaIs, de conformidad con los acuerdos respectivos" (subraya la Sala) El régimen político y administrativo del Distrito Capital no solo es el fijado en leyes especiales, sino el señalado para los Municipios de una manera general (articulo 322 de la Carta política). De lo anterior, se tiene: 1.- El acto acusado no contiene una modificación a la estructura a la estructura general de la administración central del Distrito Capital, sino una supresión de empleos en la Secretaria de Transito y Tránsito y Transporte. 2.-El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos una dependencia de la administración central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del a Alcalde Mayor como se ha explicado. 3.-La Secretaria de Tránsito del distrito Capital no ha sido suprimida, o al menos en el expediente no existe prueba de ello.EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON PAGINA No. 13 4 La supresión de todos los empleados de una dependencia no conlleva a una modificación de la estructura general de la administración central, ni implica la supresión de la entidad pública.

Por manera que, no habiendo sido modificada la estructura general de la administración central función que corresponde en forma exclusiva al Concejo distrital - ni suprimida la Secretaria de Tránsito, el cargo planteado no tiene de donde prosperar.

Por manera que, no habiendo sido modificada la estructura general de la administración central función que corresponde en forma exclusiva al Concejo distrital - ni suprimida la Secretaria de Tránsito, el cargo planteado no tiene de donde prosperar. En conclusión, debe señalarse que el Alcalde Mayor no ejerció ninguna atribución de las que le correspondía al Concejo Distrital (Incompetencia por razón de la materia) sino las fijadas por la constitución y la ley. El Derecho a la estabilidad que emana de carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés público, puede en un momento dado a suprimir determinados cargos, para así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Estado. En estos eventos, la Administración debe dar tratamiento preferencial para la Reubicación de los empleados escalafonados o proceder a reconocer indemnizaciones para así resarcir los derechos de carrera administrativa. Por manera que, si en el proceso sub-judice, el actor fue debidamente indemnizado, la administración Distrital se ajustó a las normas de carrera administrativa. De otro lado, no existe prueba que demuestre una infracción al derecho preferencial que tenía el accionante. Entonces, no resultan desconocidos los derechos al trabajo, a la estabilidad que brinda la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer sobre los particulares de los servidores públicos, en los casos como los analizados.EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 14

Así mismo, debe indicarse que no se desconoce el acuerdo 11 de 1990, toda vez que el fundamento de la supresión de cargo es el del artículo 38 numeral 9° del Decreto 1421 de 1993 y no del referido acuerdo.

Así mismo, debe indicarse que no se desconoce el acuerdo 11 de 1990, toda vez que el fundamento de la supresión de cargo es el del artículo 38 numeral 9° del Decreto 1421 de 1993 y no del referido acuerdo. Los retiros del servicio por supresión de cargos, no es equivalente a los "despidos masivos" de que trata el numeral 31 del artículo 97 de la ley 136 de 1994, dado que tales conceptos tienen presupuestos objetivos diferentes; las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., ajenos al mejoramiento de la administración pública. Las razones de conveniencia o inconveniencia de los actos administrativos, no hacen parte las causales de anulación señaladas en el artículo 84 del C.C.A.; El cargo consistente en que la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito es inconducente y ajeno al debate jurídico que debe plantearse en el contencioso subjetivo de restablecimiento del derecho. Por último, con relación al cargo de falsa motivación, por no haberse motivado el acta atacado, considera la Sala que el mismo no es de recibo, porque el mismo debe__Vrewtliir!s_e expedido por razones del buen servicio público. Y quien afirme lo contrario, deberá demostrarlo con pruebas fehacientes y contundentes, lo que no es sucedió en el presente proceso. Por lo dicho, se impone negar las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

fehacientes y contundentes, lo que no es sucedió en el presente proceso. Por lo dicho, se impone negar las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsocción B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No. 44.801

ACTOR: GREGORIO TRIANA GARZON

PAGINA No. 15

FALLA: PRIMERA.- Declarase no probadas las excepciones propuestas por la apoderara especial de la parte demandada.

SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Apr$bada según consta en el acta Nro. 19 de la fecha ct

RAF EL VERG ARA QUINTERO

MARTHA BETANCU

Consultar sobre este documento ...